Decisión Nº AP41-U-2015-000293 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000293
Número de sentencia049-2017
Fecha23 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesTORNICATIA, S.R.L. / SENIAT
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de marzo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000293 Sentencia definitiva N° 049/2017

Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2015-004937 del 28 de octubre de 2015, -recibido el 2 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Antonio Humberto Pereira De Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.260, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio TORNICATIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 1983, bajo el Nº 33, tomo 116-A-Pro, asistido por el abogado Ricardo Ramón Rodríguez González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.116; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000324 del 18 de agosto de 2014 emitida por la referida Gerencia en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de septiembre de 2007, y confirmó la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19)”, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la aludida Gerencia, en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad total de mil ciento treinta y tres unidades tributarias (1.133 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 11 de noviembre de 2015, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 3 de febrero de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 24 de enero de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2017 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 14 de febrero de 2007 la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-007100, 01-10-01-2-26-007101, 01-10-01-2-26-007102, 01-10-01-2-26-007103, 01-10-01-2-26-007104, 01-10-01-2-26-007105, 01-10-01-2-26-007106, 01-10-01-2-26-007107, 01-10-01-2-26-007108, 01-10-01-2-26-007109, 01-10-01-2-26-007110, 01-10-01-2-26-007111, 01-10-01-2-26-007112, 01-10-01-2-26-007113, 01-10-01-2-26-007114, 01-10-01-2-26-007115, 01-10-01-2-26-007116, 01-10-01-2-26-007117, 01-10-01-2-25-000846”, notificada el 27 de agosto del mismo año, con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente Tornicatia, S.RL., conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto al cumplimiento de los deberes formales que consagra los numerales 1 (literal a) y 2 del artículo 145 eiusdem, constatando lo siguiente:
- Emitió facturas y/o documentos equivalentes correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
- Presentó los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.
Por cuanto los hechos mencionados contravinieron la normativa tributaria ya mencionada, la Autoridad Fiscal procedió a imponer las sanciones de multa previstas en el segundo aparte de los artículos 101 (numeral 3) y 102 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 eiusdem, por tanto, ordenó emitir las planillas de liquidación siguientes:
“(…)
Nº Decisión Período Planillas de Liquidación Nº Fecha de Liq. Sanción U.T. Multa Bs.
1/19 Ago-2005 01-10-01-2-26-007100 14-02-2007 150 5.644.800,00
2/19 Jul-2005 01-10-01-2-26-007101 14-02-2007 75 2.822.400,00
3/19 Jun-2005 01-10-01-2-26-007102 14-02-2007 75 2.822.400,00
4/19 May-2005 01-10-01-2-26-007103 14-02-2007 75 2.822.400,00
5/19 Mar-2005 01-10-01-2-26-007104 14-02-2007 75 2.822.400,00
6/19 Abr-2005 01-10-01-2-26-007105 14-02-2007 72 2.709.504,00
7/19 Oct-2004 01-10-01-2-26-007106 14-02-2007 71,5 2.690.688,00
8/19 Feb-2005 01-10-01-2-26-007107 14-02-2007 61 2.295.552,00
9/19 Sep-2004 01-10-01-2-26-007108 14-02-2007 54 2.032.128,00
10/19 Jun-2004 01-10-01-2-26-007109 14-02-2007 53 1.994.496,00
11/19 Nov-2004 01-10-01-2-26-007110 14-02-2007 52 1.956.864,00
12/19 May-2004 01-10-01-2-26-007111 14-02-2007 51 1.919.232,00
13/19 Ago-2004 01-10-01-2-26-007112 14-02-2007 51 1.919.232,00
14/19 Jul-2004 01-10-01-2-26-007113 14-02-2007 48,5 1.825.152,00
15/19 Sep-2005 01-10-01-2-26-007114 14-02-2007 43,5 1.636.992,00
16/19 Dic-2004 01-10-01-2-26-007115 14-02-2007 40 1.505.280,00
17/19 Abr-2004 01-10-01-2-26-007116 14-02-2007 38 1.430.016,00
18/19 Ene -2005 01-10-01-2-26-007117 14-02-2007 35 1.317.120,00
19/19 Oct-2005 01-10-01-2-25-000846 14-02-2007 12,5 470.400,00
(…)”.
Posteriormente, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000324 de fecha 18 de agosto de 2014, notificada el 4 de noviembre del mismo año, la aludida Gerencia declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de septiembre de 2007 por precitada la contribuyente y confirmó la Resolución Nº 10808 antes mencionada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Luego de citar los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 alega la prescripción de los cuatro (4) años, toda vez que las sanciones de multa impuesta en la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19)”, se refieren a presuntos incumplimientos “de requisitos o formalidades de carácter no esencial”.
Señala que en fecha 28 de septiembre de 2007 presentó ante la Administración Tributaria recurso jerárquico contra el referido acto administrativo, siendo admitido a través de auto del 30 de julio de 2013, notificado el 20 agosto del mismo año, a pesar del lapso de tres (3) días que tenía la Gerencia para admitirlo.
Afirma que la causa quedó paralizada desde el momento de la interposición de dicho recurso jerárquico, por lo que la prescripción -a su juicio- se computa a partir del 29 de septiembre de 2007, siendo que en más de cinco (5) años el Órgano actuante nunca libró notificación o realizó acto alguno “relacionado con el Recurso Administrativo”.
Destaca que la Autoridad Fiscal ni siquiera se pronunció sobre la admisión del recurso sino una vez que excedió ampliamente el tiempo necesario para prescribir.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario declarando prescritas las sanciones impuestas.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Seguidamente esgrime que el lapso para que opere la prescripción opuesta se inició el día 1º de enero de 2006, lapso éste que concluiría el 1º de enero de 2010, no obstante, el mismo fue suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 en fecha 28 de septiembre de 2007, día en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.
De allí -a su decir-, no operó la invocada figura, resultando improcedente la solicitud formulada, toda vez que el lapso prescriptivo estuvo suspendido mientras se dictó la resolución decisoria del jerárquico hasta sesenta (60) días después, y luego al interponerse el presente recurso contencioso tributario.
Pide que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación legal de la contribuyente Tornicatia, S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000324 de fecha 18 de agosto de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la prescripción de los cuatro (4) años contemplada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
De la Prescripción.
La contribuyente señala que la causa quedó paralizada desde el momento de la interposición del recurso jerárquico, esto es el día 28 de septiembre de 2007, por lo que a partir del día siguiente, 29 del mismo mes y año, se computa el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que en más de cinco (5) años el Órgano actuante nunca libró notificación o realizó acto alguno “relacionado con el Recurso Administrativo”, y cuando dictó la admisión del citado recurso jerárquico, a saber, el 30 de julio de 2013, notificado el 20 de agosto del mismo año, ya había excedió ampliamente el tiempo necesario para prescribir.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la prescripción se inició el 1º de enero de 2006, lapso éste que concluiría el 1º de enero de 2010, no obstante, fue suspendida el 28 de septiembre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del aludido Código de la especialidad, fecha esta en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, de allí que estuvo suspendida mientras se dictó la resolución decisoria del jerárquico hasta sesenta (60) días después, y luego al interponerse el presente recurso contencioso tributario.
Para iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, este Juzgado estima necesario examinar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que dispone:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia de control fiscal que tiene el órgano recaudador sobre el cumplimiento de la obligación tributaria, mediante el ejercicio de la facultad de verificación, fiscalización y determinación de la existencia y cuantía del tributo adeudado, así como sus accesorios, vale decir, la sanción de multa por el ilícito material o formal cometido y los respectivos intereses moratorios, prescriben a los cuatro (4) años.
Igualmente, señala que prescribe a los cuatro (4) años, la facultad para imponer sanciones tributarias diferentes a las restrictivas a la libertad, tales como, la multa, el comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, la clausura temporal del establecimiento, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, la suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
No obstante, el artículo 56 del mencionado Código de la especialidad, establece lo siguiente:
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.
La disposición prevé la posibilidad de extender el lapso de prescripción de cuatro (4) a seis (6) años, ya sea para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios o para imponer sanciones distintas a las restrictivas a la libertad, dependiendo de la conducta que asuma el sujeto pasivo frente a los deberes formales o a la cuantificación de oficio del hecho imponible.
Por su parte, el artículo 60 del citado Texto, contempla:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…).”.
El Legislador Tributario señala que cuando la Administración Tributaria ejerza la facultad de control (verificación o fiscalización) de la existencia y cuantía del tributo adeudado, el lapso de prescripción comenzará a contarse desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que acaeció el hecho generador. No obstante, en aquellos casos de tributos (impuesto al valor agregado) cuya determinación sea periódica (mensual), la hipótesis de incidencia se entiende ocurrida, al terminar el respectivo período impositivo, y se iniciará el cálculo del plazo de prescripción, el 1° de enero del año calendario siguiente al mes finalizado.
También la norma analizada indica que en los casos referidos al ejercicio de la potestad sancionadora que implique la imposición de penas diferentes a las restrictivas de libertad, el cómputo del término de prescripción se iniciará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, sin haber efectuado el creador de la disposición diferenciación alguna respecto al tipo de tributo ni a la forma de su determinación, ya sea anual o mensual. En tal sentido, este Juzgado advierte que donde la norma no realice distinción, mal puede el o la intérprete hacerlo.
Igualmente, puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que implicaría que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió; en tal sentido, el mencionado cuerpo normativo orgánico prevé en su artículo 61 lo siguiente:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
Respecto a la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., expresó lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de este Tribunal).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Operador de Justicia examinar, en primer lugar, cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza.
Así, del estudio de las actas procesales, se constata que la empresa Tornicatia, S.R.L. fue objeto de un procedimiento de verificación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto al cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en la que se le impuso sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el segundo aparte de los artículos 101 (numeral 1) durante los períodos impositivos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; y 102 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001 concernientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Por consiguiente, esta Autoridad Judicial considera que resulta aplicable el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, vale decir, el lapso de prescripción de cuatro (4) años de la acción para imponer penas pecuniarias; por cuanto de las actas procesales no se evidencia la existencia de alguna de las circunstancias que justifique la extensión del aludido plazo a seis (6) años, tal como lo señala el artículo 56 eiusdem.
De modo que el lapso de prescripción de cuatro (4) años debe comenzar a computarse a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió la infracción, por mandamiento expreso del numeral 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, que sería en el caso concreto el 1° de enero de 2005 y 2006 (ilícitos del mismo tipo que fueron interrumpidos conforme al numeral 4 del artículo 61 del señalado texto).
Pero este lapso de prescripción se interrumpió con la notificación en fecha 27 de agosto de 2007 de la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-007100, 01-10-01-2-26-007101,01-10-01-2-26-007102, 01-10-01-2-26-007103, 01-10-01-2-26-007104, 01-10-01-2-26-007105, 01-10-01-2-26-007106, 01-10-01-2-26-007107, 01-10-01-2-26-007108, 01-10-01-2-26-007109, 01-10-01-2-26-007110, 01-10-01-2-26-007111, 01-10-01-2-26-007112, 01-10-01-2-26-007113, 01-10-01-2-26-007114, 01-10-01-2-26-007115, 01-10-01-2-26-007116, 01-10-01-2-26-007117, 01-10-01-2-25-000846”, reiniciándose el 28 del mismo mes y año.
En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para este Tribunal Superior transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”.
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.
“Artículo 251. (…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Agregado y destacados todas de este Tribunal).

Transcurridos treinta y un (31) días continuos del lapso de prescripción; éste fue suspendido el día viernes 28 de septiembre de 2007 con la interposición del recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el prenombrado acto administrativo.
Por lo tanto, los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Recibido el recurso jerárquico por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día viernes 28 de septiembre de 2007, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el jueves 4 de octubre del mismo año, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición del referido medio de impugnación previsto en el transcrito artículo 244.
Importa destacar que cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de la especialidad de 2001, durante ese período en que no admitió no se puede considerar suspendido indefinidamente en el tiempo a la espera de un pronunciamiento de la Autoridad actuante, toda vez que se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., sentencia N° 00027 del 26 de enero de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Peluquería Unisex Stile 5 SB, C.A.).
Tampoco puede ser considerado como acto interruptivo de la prescripción, el “Auto N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013-000342, notificado en fecha 20-08-2013” en el que se admitió el recurso jerárquico, según lo indicado en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora Algalope, C.A., fallo éste destacado por la Sala Político-Administrativa -entre otras- en decisión N° 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.
2.- El lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem, comenzaría el día viernes 5 de octubre de 2007 y finalizaría el viernes 26 del mismo mes y año.
3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el lunes 29 de octubre de 2007 hasta el jueves 27 de diciembre del mismo año.
4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el viernes 28 de diciembre de 2007 hasta el jueves 27 de marzo de 2008, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código que rige la materia, razón por la cual continuó su curso en fecha 28 de marzo de 2008.
En el caso que la Administración Tributaria decida tardíamente el recurso administrativo, no puede entenderse que a partir de ese momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues también se estaría estableciendo una limitación no prevista por el Legislador y la suspensión sería indefinida en el tiempo. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Bodegón Eurolicores, C.A., entre otras).
Ahora bien, el 4 de noviembre de 2014, la empresa recurrente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000324 de fecha 18 de agosto del mismo año, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Por tanto, no habiéndose evidenciado acto notificado a la contribuyente capaz de interrumpir los cuatro (4) años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, observa este Tribunal que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, ocho (8) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Treinta y un (31) días continuos, contados desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 28 de septiembre del mismo año, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Seis (6) años, siete (7) meses y seis (6) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha 28 de marzo de 2008 al 4 de noviembre de 2014, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución decisoria del jerárquico.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente, por tanto, prescritas las sanciones de multa por la cantidad total de mil ciento treinta y tres unidades tributarias (1.133 U.T.), y sin efecto legal alguno la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000324 del 18 de agosto de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19)”, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la aludida Gerencia. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TORNICATIA, S.R.L.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000324 de fecha 18 de agosto de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 28 de septiembre de 2007, y confirmó la “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19)”, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la aludida Gerencia, en la que se le impuso a la precitada empresa sanciones por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad total de mil ciento treinta y tres unidades tributarias (1.133 U.T.).
2.- PRESCRITAS las sanciones de multa por la cifra total de mil ciento treinta y tres unidades tributarias (1.133 U.T.).
3.- Sin efecto legal alguno las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000324 y “Resolución Nº 10808 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19)”, antes detalladas.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en este fallo.
Verificado que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil diecisiete 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.).
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2015-000293
NLCV/ALGL/lm

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