Decisión Nº AP41-U-2016-000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000056
Número de expedienteAP41-U-2016-000153
Fecha23 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesRECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2016-0000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082017000056

(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los abogados Jesús Sol Gil y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.968.330 y 16.030.357 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1973, anotada bajo el Nº 110, Tomo 36-A, modificando sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando registrada en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el Nº 12, Tomo 124-A, en fecha 29 de junio de 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00080658-6, solicitaron la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-1835 de fecha 28 de julio de 2016 y notificada en fecha 11 de agosto de 2016, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2017, fue diferida para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
Los apoderados judiciales de la contribuyente estiman que su solicitud cumple con los extremos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, aduciendo que del escrito de recurso contencioso tributario se evidencia que la misma se encuentra amparada en la apariencia de buen derecho y en que la ejecución del acto impugnado causaría un perjuicio grave a su representada basándose en los siguientes argumentos:
1. Fumus bonis iuris:
Afirman que la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad por desconocer la efectiva verificación de una causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como en la violación a principios fundamentales tales como la graduación y modificación de las penas, culpabilidad y personalidad de las penas, tipicidad, presunción de inocencia, principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, principio de legalidad, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.
Alegan que la Administración Tributaria incurre en claras contradicciones pues aunque admite la existencia de hechos irregulares que derivaron la desviación de los fondos destinados al pago de las obligaciones tributarias de su representada, declara improcedente la eximente de responsabilidad alegada, añadiendo que ésta indicó sin ningún fundamento que su representada se encontraba en una “situación culposa” que acarreaba la asunción de la responsabilidad del daño causado sin analizar los elementos del tipo objetivo del tipo culposo.
Asimismo, manifiestan la improcedencia de la multa por devenir de la aplicación de una “norma abiertamente inconstitucional”, dado que, a su decir, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario consagra la aplicación retroactiva de los valores actualizados de la unidad tributaria a ilícitos ocurridos con anterioridad por aplicación retroactiva de las Providencias Administrativas que determinan los valores anuales de la unidad tributaria.
Igualmente, sostienen que la actualización de la multa impuesta es improcedente por contravenir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional señalando que en caso de que el Tribunal considere procedente tanto la multa como su actualización “deberá aplicar al presente caso el criterio sostenido en sentencia No. 01426 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A.”
En cuanto a los intereses moratorios, consideran que los mismos son consecuencia de “una situación ajena a nuestra representada, sobrevenida e inevitable.”
2. Periculum in damni:
Alegan que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trate de violaciones de principios de rango constitucional, como lo es el de la presunción de inocencia, es suficiente para que se cumpla el requisito relativo al periculum in damni, señalando que “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia de fecha 2 de julio de 2003)”.
Añade que aunado a la violación del mencionado principio constitucional de la presunción de inocencia, ante una eventual ejecución del acto administrativo, la Administración Tributaria “…incurre también en una grave violación de principios fundamentales que ordenan nuestro sistema jurídico, al pretender la aplicación retroactiva de la ley (en este caso la Providencia Administrativa mediante la cual se ajusta anualmente el valor de la Unidad Tributaria)…”.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo motivo de impugnación, en los siguientes términos:
Las medidas cautelares en el contencioso tributario, conforman una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajados en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio, dictadas con el objetivo de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un quebranto a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al entender el carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio de las medidas cautelares sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al análisis exhaustivo que realice el juez contencioso tributario de las bases de los argumentos del solicitante en función de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.
Así, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.”

Si bien de la interpretación del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio connotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en cuantiosos casos, según la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, manifestó entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, de presunción de que la pretensión principal será favorable al recurrente, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del contribuyente, sino que debe acreditarse en el expediente.
No obstante, la contribuyente refiere que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris cuando se trate de violaciones de principios de rango constitucional, como lo es el de la presunción de inocencia, es suficiente para que se cumpla este segundo requisito.”
De esta forma, los apoderados judiciales de la contribuyente en cuanto al periculum in damni, estiman que al verificarse la violación de derechos constitucionales debe proceder la declaratoria de suspensión de efectos del acto recurrido. Así, denuncian que se encuentran violados el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna y el principio de la irretroactividad de las leyes, regulado en el artículo 24 ejusdem.
Respecto del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Este Tribunal considera que la presunción de inocencia, como garantía constitucional integrante del debido proceso y derecho a la defensa, obliga al juzgador a apreciar la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa, es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

En el presente caso, se puede apreciar que el recurrente ha tenido oportunidad de presentar sus alegatos y defensas. Aunado a ello, considera quien aquí Juzga que el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación del derecho a la defensa toda vez que las actuaciones de la Administración son ejecutables aún cuando no estén firmes, pues los actos administrativos tributarios gozan del principio de ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que informa la actuación del Estado; asimismo, la previsión del artículo 270 del Código Orgánico Tributario no limita en forma alguna la interposición de los correspondientes recursos de impugnación en contra de los actos administrativos de contenido tributario que afecten la esfera jurídica de los contribuyentes. Por otra parte, observa que la no suspensión del acto administrativo recurrido, no constituye en modo alguno violación al principio de presunción de inocencia, ya que dichos actos constituyen los cauces para el actuar de la administración tributaria por la presunta irregularidad en que pudo incurrir la recurrente.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora procede a desechar la denuncia por violación al principio de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Respecto de la eventual vulneración de principios fundamentales en torno a nuestro sistema jurídico, basado en la aplicación retroactiva de la ley, específicamente de la Providencia Administrativa mediante la cual se ajusta anualmente el valor de la Unidad Tributaria.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a las multas, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece:
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
A este respecto, quien aquí decide, estima conveniente reproducir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1518 de fecha 17-12-2011, Caso: Quality Cleaners, en los términos que siguen:
“A este respecto, resulta oficioso traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company, S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición, lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente).
(…)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005). (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en lo anterior, y contrario a lo afirmado por los apoderados judiciales de la contribuyente, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que las Providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tratándose “de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien aquí decide, que los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos, contenidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario deben ser concurrentes, de conformidad con el criterio antes expuesto contenido en Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004 Caso: Deportes El Marquéz, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la recurrente no logró demostrar el grave perjuicio o periculum in damni que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, solicitada en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Sol Gil y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, antes suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-1835 de fecha 28 de julio de 2016 y notificada en fecha 11 de agosto de 2016, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

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