Decisión Nº AP41-U-2014-000232 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-02-2017

Número de sentencia2225
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000232
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2225
FECHA 21/02/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

En fecha 23 de julio de 2014, los abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, JAKSEN ENRIQUE SILVA Y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.876.256, V- 10.163.369 y V-6.321.451, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 59.715, 56.591 y 48.391, también respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GARCIA-TUÑON CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 100-A Cto., así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29488827-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº FONA-DE-AL-RJ-010/14 dictada en fecha 09 de Junio de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Fondo Nacional Antidrogas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el contenido del acto administrativo de la Resolución Nº FONA-P-AJ-RV-0268/13, de fecha 11 de Noviembre de 2013, emanado del prenombrado ente, correspondiente a los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, la cual ordenó a la referida recurrente el pago de las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 431.180,48), por concepto de diferencia de aportes; CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.170,42), por concepto de multa equivalente al diez por ciento (10%); MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.166,93), por concepto del uno por ciento (1%), TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.458,31) por concepto de Intereses Moratorios, el cual asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 488.976,44).

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al precitado Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000232, y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Director del Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, a los fines de la notificación de la referida entrada, y su posterior admisión o no del mismo.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2014, Se acordó la certificación del escrito recursorio, a los fines de remitirla con bajo el Oficio Nº 251/2014, al ciudadano Procurador General de la República, y proceder a la notificación del auto de entrada de fecha 25-07-2014.
Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió Oficio Nº 001767-2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Fondo Nacional Antidrogas, a través de la cual remiten a este órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2015, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 18 se admitió el referido recurso y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida boleta, y transcurrido los ocho (08) días de despacho la presente causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 21 de abril de 2015, los abogados DIEGO BARBOZA SIRI Y DONATELLA BLUMETTI, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GARCÍA-TUÑÓN CHACAO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

A todas luces, en fecha 22 de abril de 2015, Se dictó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI Y DONATELLA BLUMETTI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente in comento.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 56, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, así mismo en fecha 30 de abril de 2015 se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadano Vice-Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el primero, a los fines de la notificación de la Sentencia Interlocutoria arriba identificada, y el otro, a los fines de evacuar una prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente in comento, solicitó fuera del lapso de evacuación, ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Así mismo, en fecha 15 de octubre de 2015, era la oportunidad procesal para la presentación de los informes, evidenciándose que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016 se aboco a la presente causa, la Juez Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2016 y Juramentada en fecha 17 de febrero de ese mismo año, así mismo convocada para el cargo de Juez Suplente de este Tribunal por la coordinación Judicial de esta Jurisdicción mediante oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo del 2016.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.



II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa N° FONA-P-DFC-PAV-239/12, se autorizó a la ciudadana YURIATSI CARRASCO, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.977.418, adscrita a la Dirección de Fiscalización de contribuyentes del FONA, para que efectuara el procedimiento de verificación de deberes formales de la contribuyente, respecto a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Como resultado de la verificación del FONA, surge el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación Nº FONA-P-AL-RV-0268/13, de fecha 11 de Noviembre de 2013, a través de la cual determino lo siguiente:
1. La Administración determino una deuda por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 431.180,48), correspondiente al 1% establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ejercicios fiscales 2008,2009 y 2010 y para el periodo 2011 aplica el artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Según la administración Tributaria la empresa entero con retraso el aporte correspondiente para los ejercicios fiscales 2008,2009 y 2010, incurriendo en el Ilícito tipificado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el parágrafo segundo Ejusdem, por lo que determino la cantidad de MIL TRECIENTOS SIETE MIL CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.307, 91).


3. El FONA confirmo una diferencia por concepto de aporte causado y no pagado para los ejercicios fiscales 2008,2009, 2010 y 2011, lo cual configuro un ilícito material tipificado en el artículo 175 de Código Orgánico Tributario en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, estableciendo una multa por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.170,71).

4. De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria determino que la empresa adeuda interese moratorios correspondientes al pago fuera del plazo indicado para el aporte del l %, por la suma de trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 13.458,31).

5.
EJERICIO FISCAL DIFERENCIA DE APORTE MULTA 10% MULTA 1% INTERESES
MORATORIOS TOTAL
2008 149.392,17 24.592,25 341,45 7.526,61 181.852,48
2009 73.360,73 6.038,15 102,31 1.811,07 81.312,26
2010 13.739,42 967,19 723,17 4.120,63 19.550,41
2011 194.688,16 11.573,13 0,00 0,00 206.261,29
TOTAL 431.180,48 43.170,72 1.166,93 13,458,31 488.976,43

Por disconformidad del acto administrativo in comento, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 14 de marzo de 2014, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución Nº FONA-DE-AL-RJ-010/14 dictada en fecha 09 de junio de 2014.
Finalmente para la fecha 23 de diciembre de 2014, el apoderado Judicial de la prenombrada contribuyente, interponen Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La representación judicial de GARCIA-TUÑON CHACAO, C.A., en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
La contribuyente alega la nulidad del acto administrativo haciendo énfasis que se encuentran viciado de falso supuesto y la violación del debido Proceso, por haberse dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este sentido en cuanto al falso supuesto de hecho, destacó:
“En efecto, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsanación en las normas de los presupuestos facticos que condicionan la actividad administrativa, además de constituir la obligación establecida para la propia administración de expresar los fundamentos hechos de cada acto e su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y la jurisprudencia conocen como falso supuesto.
Ciertamente, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos producen su anulabilidad por ilegalidad y tales vicios pueden comprender: a) el falso supuesto que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto son inexistentes o los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

La representación Judicial de la Contribuyente, esgrime que la Oficina Nacional Antidroga carece de base factual, ya que la misma consideró erróneamente, en su representada tiene más de cincuenta trabajadores, para así dar cumplimiento a esta obligación.
Finalmente respecto a la violación del derecho a la defensa la contribuyente esgrime lo siguiente:

“(…) observamos que la resolución recurrida violento el derecho a la defensa de nuestra representada al omitir, sin motivación ni justificación alguna, la etapa probatoria durante el procedimiento de segundo grado, vale decir, durante la sustanciación y decisión del Recurso Jerárquico.
…omissis…
(…) era fundamental para demostrar la pretensión de nuestra representada, la apertura del lapso probatorio, lapso que olímpicamente fue omitido en la decisión del recurso jerárquico, y como no podía ser de otra forma, erro en la correcta apreciación de los hechos y dicto una decisión viciada en su causa, toda vez que no valoro ni permitió promover ninguna prueba que demostrara la veracidad de nuestros argumentos.
…Omissis…
(…) es evidente la violación del derecho a la defensa que se produce con la omisión del lapso probatorio, lo cual evidentemente ocurrió en el caso de autos, al obviarse un tramite esencial del procedimiento donde se habría demostrado, en forma inequívoca, la no sujeción de nuestra representada al tributo que pretende liquidar el Fondo Nacional Antidrogas. En efecto, con la evacuación de las pruebas promovidas el FONA habría podido verificar que nuestra representada no cuenta con los cincuenta (50) trabajadores exigidos por las leyes respectivas ( Art. 96 de la derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 32 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas)
Con bases en las precedentes consideraciones, respetuosamente solicito que el acto impugnado sea anulado al haberse dictado con evidente violación del derecho de nuestra representada”.



V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y apreciada y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar, i) falso supuesto ii) violación del debido Proceso.

I) FALSO SUPUESTO

El referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Así mismo, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ratione temporis, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas vigente:
Artículo 96. Previsión presupuestaria para programas obligatorios de información, formación y capacitación de sus trabajadores.
Las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social Contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas Pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.( negrilla y subrayado del tribunal)

Artículo 32: Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión. El Fondo Nacional Antidrogas destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.(Negrilla y subrayado del tribunal)


Ahora bien en la presente causa, la contribuyente no comprobó la figura de un falso supuesto, ya que al no presentar las respectivas pruebas fehacientes que logren demostrar que el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) se fundamento en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo supra identificado, respecto a la cantidad exacta de trabajadores que mantiene la compañía, este tribunal no observa la presencia de vicio alguna que pueda afectar la causa del acto administrativo acarreando su nulidad absoluta; En consecuencia se desestiman el alegato formulado al respecto. Así se decide

ii) violación del debido Proceso
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef YammineMahuat) (Resaltado de este Tribunal).

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el presente casó no se violó el artículo 49 del Texto Fundamental, como contrariamente asienta la recurrente, ya que la Oficina Nacional Antidroga, al momento del procedimiento de verificación lo hizo procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Tal como comentan los artículos ut supra, el Fondo Nacional Antidrogas FONA, actuó apegada a ley realizando así las operaciones destinadas a recolectar los datos pertinentes para el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo , otorgándole la oportunidad procesal para su legítima defensa, con la finalidad de que esta presentara su acerbo probatorio de manera tal poder desvirtuar todo lo esgrimido por parte del ente Administrativo, llegada la oportunidad procesal no fueron presentadas las pruebas convenientes por parte de la recurrida, no demostrando así el supuesto error “ de base factual” por parte del Fondo Nacional Antidrogas FONA, respecto a la cantidad de trabajadores dentro de la compañía.
Así mismo cabe destacar, de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que la Representación Judicial de la Contribuyente GARCIA-TUÑON CHACAO C.A, promovió pruebas de Informes, en fecha 21 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar información al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), respecto a la cantidad de Trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia en la referida empresa; las cuales fueron evacuadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2015, bajo el oficio Nº 116/2015, evidenciándose que transcurrió el lapso de evacuación sin obtener información del prenombrado Instituto, así mismo se observa que en las actas procesales la Representación Judicial de la contribuyente solicita que se ratifique el oficio Nº 116/2015 ut supra, por cuanto la omisión del mismo, ratificación esta presentada fuera del lapso de evacuación, motivo por el cual este Tribunal no se pronunció.
En razonamiento a lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente el alegato invocado por la Representación Judicial de la contribuyente, en cuanto a violación del debido Proceso. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, GARCIA-TUÑON CHACAO, C.A. contra la resolución, FONA-DE-AL-RJ-010/14 dictada en fecha 09 de junio de 2014, emanada del Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
Se CONDENA en costa a la recurrente, GARCIA-TUÑON CHACAO, C.A. Por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, Director del Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas FONA y a la contribuyente GARCIA-TUÑON CHACAO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).--------------------La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

















Asunto: AP41-U-2014-000232
YMB.-

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