Decisión Nº AP41-U-2016-000188 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000188
Número de sentencia2426
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2426
FECHA 26/04/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nuevo Nº AP41-U-2016-000188


“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Elena del Valle Martínez Escalona, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.979, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 14.789.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 8 de abril de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31334356-0, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, acto administrativo emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de noviembre de 2016, que declaró Parcialmente Improcedente los Créditos Fiscales dados en cesión por la Contribuyente “SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A.” a la empresa ITALTORREFACCIÓN, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal J-001526234, por la cantidad de ciento noventa mil Bolívares exactos (190.000,00) corriendo la misma suerte la empresa ITALTORREFACCIÓN, C.A. al momento de oponer en compensación el pago de su obligación Tributaria hasta su concurrencia del monto aquí objetado, en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR).

En fecha 9 enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2016-000188, ordenando la notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Según lo establecido en el Articulo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Materia, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Materia, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fechas 16/1/2017, 01/03/2017, y 19/07/2017 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23/1/2017, 20/03/2017 y 27/07/2017 en el mismo orden.

En fecha 17 de octubre de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 069/2017, este Despacho Admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, una vez conste en auto dicha notificación y transcurra ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada la causa quedó abierta a pruebas.

Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificado en fecha 10/11/2017, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 14/11/2017.

En fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano, Homer Alexander Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.146, actuando en representación del fisco nacional, quien consignó en nombre de su representado el Fisco Nacional, Informe contentivo de diez (10) folios útiles, así como , del Expediente Administrativo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 1, 2 y 3, 172, al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, procedió a verificar la pertinencia de la Cesión de Crédito Fiscales efectuada por la Contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., originados supuestamente por “Excedentes de Créditos Fiscales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta” para el Ejercicio Fiscal 2013, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares sin céntimos (398.000,00).

Dichos excedentes de créditos fiscales fueron cedidos según se puntualiza en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 1
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
POR EXCEDENTES DE RETENCIONES DE ISLR



TRIBUTO ORIGEN DEL TRIBUTO

EJERCICIO FISCAL DECLARACIÓN ELECTRÓNICA

N° FECHA DE PRESENTACIÓN IMPUESTO PAGADO EN EXCESO ITEM 87 (Bs.)
ISLR 2013 1490420238 24/03/2014 208.519,17

CUADRO N° 2
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
POR CESIÓN


CEDENTE
N° DE RIF NOTARIA PÚBLICA MONTO CEDIDO

TOMO FECHA DE AUTENTICACIÓN


NTC CREATIVUDAD INTERACTIVA, C.A.


J-29795749-9


190.000,00 CUADRAGÉSIMA PRIMERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL


17


14


24/08/2014


CUADRO N° 3
DESTINO DEL CRÉDITO FISCAL CEDIDO


CEDENTE
N° DE RIF NOTARIA PÚBLICA MONTO CEDIDO

TOMO FECHA DE AUTENTICACIÓN


ITALTORREFAC, C.A.


J-001526234


398.000,00 VIGÉSIMA QUINTA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL


52


48


27/03/2015


La Administración Tributaria procedió a comprobar los supuestos de procedencia de la cesión, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente de los datos indicados en la misma y los registros de sus sistemas de información, a los fines de constatar la autenticidad de las informaciones y recaudos consignados por el contribuyente y proceder a declarar la improcedencia o procedencia de las cantidades objetos de cesión, se pudo determinar que la contribuyente cuenta con un excedente de créditos fiscales acumulados del ISLR certificados como existentes, líquidos y exigibles hasta la cantidad de bolívares doscientos ocho mil quinientos diecinueve con diecisiete céntimos (Bs. 208.519,17), los cuales tiene disponibles para ceder o trasladar a los ejercicios subsiguientes, no siendo así la cantidad de bolívares ciento noventa mil con cero céntimos (Bs. 190.000,00), que estos últimos provienen de créditos adquiridos en cesión por la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., (cesionario) y estos solo pueden ser utilizados por el contribuyente para el pago en compensación de las obligaciones tributarias propias que se deriven en sus ejercicios fiscales, y no para ser cedidos nuevamente a un tercero.

Seguidamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró Parcialmente Improcedente los créditos fiscales dados en cesión por la la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., a la contribuyente ITALTORREFAC, C.A. por la cantidad de 190.000,00, dado a que la contribuyente cedió créditos que no tenia disponibles en su totalidad, por cuanto parte de estos provienen de una cesión de créditos previamente adquiridos.

Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2016, la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. por no estar de acuerdo con la determinación de la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de noviembre de 2016, y encontrándose en la oportunidad legal prevista en los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Tributario, ejerció formal recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. alegaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

1. vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución.

Citando el artículo 50, 51, 49 del Código Orgánico Tributario refirió que “el artículo 50 ejusdem faculta al contribuyente o responsable a ceder los créditos fiscales a otros contribuyentes a los efectos de la compensación con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo, en este caso el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es decir, no se establece de algún modo prohibición expresa de ceder créditos, previamente cedidos, pues estos también eran líquidos, exigibles y no prescritos, supuestos estos para que se consideren los créditos fiscales cedidos como legítimos y en consecuencia procedentes”.

Que “mi representada, la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, recibió créditos fiscales por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de acuerdo a contrato de Cesión de Créditos Fiscales de la empresa NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A. contrato el cual quedo registrado en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 17, Tomo 14”.

Que “esta representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, cede la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A. cuya autenticación del Contrato respectivo data del 28 de marzo de 2014”.

Que “la última de las nombradas empresa para sí, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) operación la cual fue declarada por el SENIAT como Parcialmente Improcedente”.

Que “la Administración Tributaria incurrió en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivos, denominados ´Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho´, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación de la Constitución, vicios que ocasionan la nulidad relativa del Acto Administrativo, no pudiendo el mismo ser convalidado por la Administración Tributaria, toda vez que este órgano se basó en hechos inexistentes, que no se ajustan a los supuestos de hecho de la norma, en atención a los argumentos antes expuestos insistimos que la declaratoria de improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuadas por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A., es a todas luces nula”.

2. Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa.

Que “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al vicio de vicio de Falso Supuesto de Hecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución arguyó que “Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.

Que (…) Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos (…).

Que (…)la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y orientada a la consecución de los objetivos (…).

Que “el funcionario actuante procedió a verificar la documentación consignada en fecha 27 de junio de 2016 por la contribuyente como puede visualizaren el folio 24 del expediente administrativo, se reviso el contrato de sesión y la notificación presentada por el contribuyente, determinándose que los créditos fiscales alegados para la sesión por la cantidad de bolívares doscientos ocho mil exactos (Bs. 208.000,00) provienen de la parte del monto total de los ´EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA´ acumulados en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011 al 2013; y el monto restante, asciende a la cantidad de bolívares ciento noventa mil exactos (Bs. 190.000,00), por créditos adquiridos en sesión celebrada con la contribuyente NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A.”.

Que “los doscientos ocho mil quinientos diecinueve con diecisiete (Bs. 208.519,17) reflejados en el Item 87 de la declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1490420238 de fecha 24 de marzo de 2014, ubicada desde el folio 09 hasta el folio 14 del expediente administrativo tiene sus orígenes en los ´EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA´ acumulados en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011 al 2013”.

Que “se corroboro que los créditos fiscales créditos que ascienden a la cantidad de bolívares ciento noventa mil con cero céntimos (190.000,00) fueron adquiridos por la contribuyente por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., mediante una sesión que se puede visualizar desde los folios 34 al 37 del expediente administrativo, el crédito que no puede ser cedido por ser adquirido primigeniamente como una sesión de crédito, fundamentándose dicha negativa en el articulo 50 y 51 del Código Orgánico Tributario del 2001”.

Que “el fin último del articulo 50 en correlación con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 2001 es la extinción de la obligación tributaria del cesionario mediante una compensación con el crédito fiscal cedido y no la disposición para ser cedido a un tercero”.

Que “los actos administrativos están amparados por una presunción de legitimidad y veracidad, presunción esta que se cumple en el caso bajo análisis al haber sido emitido el acto controvertido por funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto”.

Que “el solo dicho de la representación de la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., resulta insuficiente para considerar como cierto el hecho por ella planteado”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución.

ii). Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto al primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número nueve (09), lo siguiente: que “la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, recibió créditos fiscales por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de acuerdo a contrato de Cesión de Créditos Fiscales de la empresa NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A. contrato el cual quedo registrado en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 17, Tomo 14”, y que “esta representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, cede la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A. cuya autenticación del Contrato respectivo data del 28 de marzo de 2014”

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que “la Administración Tributaria incurrió en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivos, denominados ´Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho´, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación de la Constitución, vicios que ocasionan la nulidad relativa del Acto Administrativo, no pudiendo el mismo ser convalidado por la Administración Tributaria, toda vez que este órgano se basó en hechos inexistentes, que no se ajustan a los supuestos de hecho de la norma, en atención a los argumentos antes expuestos insistimos que la declaratoria de improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuadas por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A., es a todas luces nula”.

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente no promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).


Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo denunciado los vicios aquí señalados, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a declarar Parcialmente Improcedente los créditos fiscales dados en cesión por la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., a la contribuyente ITALTORREFACCIÓN, C.A., por la cantidad de ciento noventa mil Bolívares exactos, corriendo la misma suerte el contribuyente ITALTORREFACCIÓN, C.A., al momento de oponer en compensación el pago de su obligación tributaria hasta la concurrencia del monto aquí objetado.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el precitado expediente Administrativo, pasa a examinar lo argumentado por el recurrente, y evidencia que, no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de la contribuyente relativo a la supuesta Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa, al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”.

En este sentido, Este Tribunal pasa a señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, en cuanto a la libertad económica:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De la norma que antecede, se desprende que el derecho a la libertad económica, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución.

Así, en Sentencia No. 2641 del 1º de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se observa que la recurrente solo baso sus afirmación en señalar que: “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”, de lo cual se pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que no consta en autos la manera en que Administración Tributaria cercena el derecho de adquirir créditos fiscales al cual hace alusión al contribuyente en su escrito recursorio, por lo que observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinente no hizo uso de este derecho, es decir, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que el Vicio denunciado, al punto de considerar lesionado su derecho de proporcionalidad y su capacidad contributiva o económica, no precisando pues, la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y porque motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, elemento probatorio suficiente, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios y garantías relativa a la libertad económica y al derecho de propiedad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, acto administrativo emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

3.- Se condena en costas procesales a la contribuyente en 3% de la cuantía de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aún cuando en la causa no se presente cuantía, la misma admite apelación por la naturaleza de su contenido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo




Asunto Nuevo: N° AP41-U-2016-000188
RIJS/MJHM/mvlg





SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2426
FECHA 26/04/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nuevo Nº AP41-U-2016-000188


“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Elena del Valle Martínez Escalona, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.979, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 14.789.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 8 de abril de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31334356-0, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, acto administrativo emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de noviembre de 2016, que declaró Parcialmente Improcedente los Créditos Fiscales dados en cesión por la Contribuyente “SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A.” a la empresa ITALTORREFACCIÓN, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal J-001526234, por la cantidad de ciento noventa mil Bolívares exactos (190.000,00) corriendo la misma suerte la empresa ITALTORREFACCIÓN, C.A. al momento de oponer en compensación el pago de su obligación Tributaria hasta su concurrencia del monto aquí objetado, en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR).

En fecha 9 enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2016-000188, ordenando la notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Según lo establecido en el Articulo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Materia, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Materia, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fechas 16/1/2017, 01/03/2017, y 19/07/2017 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23/1/2017, 20/03/2017 y 27/07/2017 en el mismo orden.

En fecha 17 de octubre de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 069/2017, este Despacho Admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, una vez conste en auto dicha notificación y transcurra ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada la causa quedó abierta a pruebas.

Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificado en fecha 10/11/2017, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 14/11/2017.

En fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano, Homer Alexander Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.146, actuando en representación del fisco nacional, quien consignó en nombre de su representado el Fisco Nacional, Informe contentivo de diez (10) folios útiles, así como , del Expediente Administrativo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 1, 2 y 3, 172, al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, procedió a verificar la pertinencia de la Cesión de Crédito Fiscales efectuada por la Contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., originados supuestamente por “Excedentes de Créditos Fiscales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta” para el Ejercicio Fiscal 2013, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares sin céntimos (398.000,00).

Dichos excedentes de créditos fiscales fueron cedidos según se puntualiza en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 1
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
POR EXCEDENTES DE RETENCIONES DE ISLR



TRIBUTO ORIGEN DEL TRIBUTO

EJERCICIO FISCAL DECLARACIÓN ELECTRÓNICA

N° FECHA DE PRESENTACIÓN IMPUESTO PAGADO EN EXCESO ITEM 87 (Bs.)
ISLR 2013 1490420238 24/03/2014 208.519,17

CUADRO N° 2
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
POR CESIÓN


CEDENTE
N° DE RIF NOTARIA PÚBLICA MONTO CEDIDO

TOMO FECHA DE AUTENTICACIÓN


NTC CREATIVUDAD INTERACTIVA, C.A.


J-29795749-9


190.000,00 CUADRAGÉSIMA PRIMERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL


17


14


24/08/2014


CUADRO N° 3
DESTINO DEL CRÉDITO FISCAL CEDIDO


CEDENTE
N° DE RIF NOTARIA PÚBLICA MONTO CEDIDO

TOMO FECHA DE AUTENTICACIÓN


ITALTORREFAC, C.A.


J-001526234


398.000,00 VIGÉSIMA QUINTA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL


52


48


27/03/2015


La Administración Tributaria procedió a comprobar los supuestos de procedencia de la cesión, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente de los datos indicados en la misma y los registros de sus sistemas de información, a los fines de constatar la autenticidad de las informaciones y recaudos consignados por el contribuyente y proceder a declarar la improcedencia o procedencia de las cantidades objetos de cesión, se pudo determinar que la contribuyente cuenta con un excedente de créditos fiscales acumulados del ISLR certificados como existentes, líquidos y exigibles hasta la cantidad de bolívares doscientos ocho mil quinientos diecinueve con diecisiete céntimos (Bs. 208.519,17), los cuales tiene disponibles para ceder o trasladar a los ejercicios subsiguientes, no siendo así la cantidad de bolívares ciento noventa mil con cero céntimos (Bs. 190.000,00), que estos últimos provienen de créditos adquiridos en cesión por la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., (cesionario) y estos solo pueden ser utilizados por el contribuyente para el pago en compensación de las obligaciones tributarias propias que se deriven en sus ejercicios fiscales, y no para ser cedidos nuevamente a un tercero.

Seguidamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró Parcialmente Improcedente los créditos fiscales dados en cesión por la la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., a la contribuyente ITALTORREFAC, C.A. por la cantidad de 190.000,00, dado a que la contribuyente cedió créditos que no tenia disponibles en su totalidad, por cuanto parte de estos provienen de una cesión de créditos previamente adquiridos.

Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2016, la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. por no estar de acuerdo con la determinación de la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de noviembre de 2016, y encontrándose en la oportunidad legal prevista en los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Tributario, ejerció formal recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. alegaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

1. vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución.

Citando el artículo 50, 51, 49 del Código Orgánico Tributario refirió que “el artículo 50 ejusdem faculta al contribuyente o responsable a ceder los créditos fiscales a otros contribuyentes a los efectos de la compensación con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo, en este caso el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es decir, no se establece de algún modo prohibición expresa de ceder créditos, previamente cedidos, pues estos también eran líquidos, exigibles y no prescritos, supuestos estos para que se consideren los créditos fiscales cedidos como legítimos y en consecuencia procedentes”.

Que “mi representada, la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, recibió créditos fiscales por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de acuerdo a contrato de Cesión de Créditos Fiscales de la empresa NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A. contrato el cual quedo registrado en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 17, Tomo 14”.

Que “esta representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, cede la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A. cuya autenticación del Contrato respectivo data del 28 de marzo de 2014”.

Que “la última de las nombradas empresa para sí, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) operación la cual fue declarada por el SENIAT como Parcialmente Improcedente”.

Que “la Administración Tributaria incurrió en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivos, denominados ´Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho´, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación de la Constitución, vicios que ocasionan la nulidad relativa del Acto Administrativo, no pudiendo el mismo ser convalidado por la Administración Tributaria, toda vez que este órgano se basó en hechos inexistentes, que no se ajustan a los supuestos de hecho de la norma, en atención a los argumentos antes expuestos insistimos que la declaratoria de improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuadas por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A., es a todas luces nula”.

2. Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa.

Que “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al vicio de vicio de Falso Supuesto de Hecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución arguyó que “Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.

Que (…) Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos (…).

Que (…)la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y orientada a la consecución de los objetivos (…).

Que “el funcionario actuante procedió a verificar la documentación consignada en fecha 27 de junio de 2016 por la contribuyente como puede visualizaren el folio 24 del expediente administrativo, se reviso el contrato de sesión y la notificación presentada por el contribuyente, determinándose que los créditos fiscales alegados para la sesión por la cantidad de bolívares doscientos ocho mil exactos (Bs. 208.000,00) provienen de la parte del monto total de los ´EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA´ acumulados en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011 al 2013; y el monto restante, asciende a la cantidad de bolívares ciento noventa mil exactos (Bs. 190.000,00), por créditos adquiridos en sesión celebrada con la contribuyente NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A.”.

Que “los doscientos ocho mil quinientos diecinueve con diecisiete (Bs. 208.519,17) reflejados en el Item 87 de la declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1490420238 de fecha 24 de marzo de 2014, ubicada desde el folio 09 hasta el folio 14 del expediente administrativo tiene sus orígenes en los ´EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA´ acumulados en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011 al 2013”.

Que “se corroboro que los créditos fiscales créditos que ascienden a la cantidad de bolívares ciento noventa mil con cero céntimos (190.000,00) fueron adquiridos por la contribuyente por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., mediante una sesión que se puede visualizar desde los folios 34 al 37 del expediente administrativo, el crédito que no puede ser cedido por ser adquirido primigeniamente como una sesión de crédito, fundamentándose dicha negativa en el articulo 50 y 51 del Código Orgánico Tributario del 2001”.

Que “el fin último del articulo 50 en correlación con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 2001 es la extinción de la obligación tributaria del cesionario mediante una compensación con el crédito fiscal cedido y no la disposición para ser cedido a un tercero”.

Que “los actos administrativos están amparados por una presunción de legitimidad y veracidad, presunción esta que se cumple en el caso bajo análisis al haber sido emitido el acto controvertido por funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto”.

Que “el solo dicho de la representación de la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., resulta insuficiente para considerar como cierto el hecho por ella planteado”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución.

ii). Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto al primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por incorrecto razonamiento de los hechos y errónea aplicación de la Constitución, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número nueve (09), lo siguiente: que “la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, recibió créditos fiscales por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de acuerdo a contrato de Cesión de Créditos Fiscales de la empresa NTC CREATIVIDAD INTERACTIVA, C.A. contrato el cual quedo registrado en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 17, Tomo 14”, y que “esta representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, cede la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 398.000,00) a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A. cuya autenticación del Contrato respectivo data del 28 de marzo de 2014”

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que “la Administración Tributaria incurrió en irrebatibles vicios de fondo en el elemento de causa o motivos, denominados ´Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho´, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación de la Constitución, vicios que ocasionan la nulidad relativa del Acto Administrativo, no pudiendo el mismo ser convalidado por la Administración Tributaria, toda vez que este órgano se basó en hechos inexistentes, que no se ajustan a los supuestos de hecho de la norma, en atención a los argumentos antes expuestos insistimos que la declaratoria de improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuadas por SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., antes identificada, a la sociedad mercantil ITALTORREFACCIÓN, C.A., es a todas luces nula”.

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente no promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).


Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo denunciado los vicios aquí señalados, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a declarar Parcialmente Improcedente los créditos fiscales dados en cesión por la contribuyente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A., a la contribuyente ITALTORREFACCIÓN, C.A., por la cantidad de ciento noventa mil Bolívares exactos, corriendo la misma suerte el contribuyente ITALTORREFACCIÓN, C.A., al momento de oponer en compensación el pago de su obligación tributaria hasta la concurrencia del monto aquí objetado.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el precitado expediente Administrativo, pasa a examinar lo argumentado por el recurrente, y evidencia que, no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de la contribuyente relativo a la supuesta Violación al Derecho a la libertad Económica o libertad de Empresa, al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”.

En este sentido, Este Tribunal pasa a señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, en cuanto a la libertad económica:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De la norma que antecede, se desprende que el derecho a la libertad económica, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución.

Así, en Sentencia No. 2641 del 1º de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se observa que la recurrente solo baso sus afirmación en señalar que: “mal puede la Administración Tributaria cercenar el derecho de mi representada de adquirir créditos fiscales, para luego, en el uso del derecho de propiedad y en consecuencia, de disposición que tiene sobre el mismo, pueda cederlos a un tercero, lo cual se traduce en una evidente violación a los principios y garantías relativos a la libertad económica y al derecho de propiedad”, de lo cual se pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que no consta en autos la manera en que Administración Tributaria cercena el derecho de adquirir créditos fiscales al cual hace alusión al contribuyente en su escrito recursorio, por lo que observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinente no hizo uso de este derecho, es decir, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que el Vicio denunciado, al punto de considerar lesionado su derecho de proporcionalidad y su capacidad contributiva o económica, no precisando pues, la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y porque motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, elemento probatorio suficiente, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios y garantías relativa a la libertad económica y al derecho de propiedad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente SERVICIOS INTEGRALES RAUMA 2011, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RC/DR/CCC/RESCS-5325-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, acto administrativo emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

3.- Se condena en costas procesales a la contribuyente en 3% de la cuantía de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aún cuando en la causa no se presente cuantía, la misma admite apelación por la naturaleza de su contenido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo




Asunto Nuevo: N° AP41-U-2016-000188
RIJS/MJHM/mvlg







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