Decisión Nº AP41-U-2016-000111 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-11-2017

Número de sentencia2401
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000111
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2401
FECHA 23/11/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2016-000111

“VISTO” el informe del Fisco Nacional .

En fecha 25 de febrero de 2016, fue interpuesto el recurso contencioso tributario ante Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.890.756, debidamente asistida por la abogada Naylet Salazar Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 215.163, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través del anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción, a saber: “La recurrente interpuso el aludido recurso, contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que respondió a la solicitud de revisión de procedimiento administrativo, interpuesto por la ciudadana: AMALIA VICTORIA VENTURINI VISO, en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GÁMEZ, donde la administración tributaria anuló, previa de verificación y determinación que la solicitud de Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 10/3/2010, planilla SENIAT-0593604, presentada en su oportunidad por la recurrente, ciudadana Rosa Matilde Martínez Gámez, antes identificada, no era correcta; dado que los bienes del acervo hereditario que allí comprenden, no le pertenecían a su causante madre a la fecha de su fallecimiento 10/5/1976, según consta en una nota marginal del documento que lo soporta, la cual dice : …“por documento registrado hoy, bajo el número 26 protocolo Primero, tomo segundo. Del primer trimestre del año 1983, en fecha 3/1/1983, Mercedes Matías Gámez de Martínez liquida la herencia a favor de MARÍA AMPARO COUSÍN” SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL ANEXO MARCADA: Anexo “9”, fecha en la cual se presentó dicho documento para su protocolización, por el ciudadano Carlos José Martínez Gámez, identificado supra, siendo realizada la venta el 16/1/1975 por ante el Juzgado Del Distrito Miranda…”; razón por la cual solicitaron mediante la requerida revisión la nulidad del referido Certificado de Liberación…

Siendo que la administración consideró válido los documentos presentados por la ciudadana AMALIA VICTORIA VENTURINI VISO, en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GÁMEZ, fundamentando la nulidad del Certificado de Liberación Sucesoral, que su oportunidad fue solicitado por la recurrente, en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; por considerar su contenido de imposible o ilegal ejecución, debido a que la administración tributaria en ese entonces, emitió dicho certificado sobre unos bienes que no pertenecían a la de cujus de la sucesión denominada Mercedes Matias Gámez de Martínez”.

En fecha 4 de agosto de 2016, mediante comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); se recibió mediante oficio Nº 2570-197 de facha 14 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el referido recurso con sus anexos, formándose el expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000111.

En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones de Ley a través oficio Nº 2016/277 al Ciudadano Viceprocurador General de la República; de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica de la Procuraduría General; Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente a través de comisión al Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la “SUCESIÓN MERCEDES MATÍAS, GÁMEZ DE MARTÍNEZ”, anexándole la respectiva boleta y, finalmente sean devueltas las correspondientes resultas.

Siendo recibidas en fecha 27/3/2017, 12/8/2016 y 15/8/2016, respectivamente y debidamente consignadas al expediente judicial en fechas 29/3/2017 y las últimas dos el 19/9/2016.

En fecha 16 de septiembre de 2016, fue recibida comisión del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual fue debidamente practicada la notificación a la sucesión en fecha 17 de octubre de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto se ratifican: Librar boleta de notificación a la contribuyente, solicitando la remisión del escrito recursivo a la mayor brevedad posible a este Tribunal, a fin que proceda la notificación del Viceprocurador General de Republica y la comisión amplia y suficientemente al Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la “SUCESIÓN MERCEDES MATÍAS, GÁMEZ DE MARTÍNEZ”, anexándole la respectiva boleta y, finalmente sean devueltas las correspondientes resultas, siendo recibida en fecha 10/2/2017 por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por la recurrente en fecha 22/2/2017.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 347-16 de fecha 24/10/2016 del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió anexo al referido oficio, la comisión Nº CC-21-16, en original con sus resultas.

En fecha 2 de marzo de 2017, mediante comprobante de recepción, se recibe diligencia del Abogado Lendón Domínguez Miguel Antonio, Inpreabogado Nº 33.408, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitando copias certificadas del recurso contencioso.

En fecha 22 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 122-17 el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió anexo al referido oficio, la comisión Nº CC-15-17, en original con sus resultas.

En fecha 17/5/2017 mediante sentencia interlocutoria Nº 025/2017, este Tribunal Admite el presente recurso en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación definitiva, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016 y, mediante oficio Nº 2017/216 se le notifica de la referida admisión al Ciudadano Viceprocurador General de la República, siendo recibida el 9/6/2017 y consignada en este Tribunal el 13/6/2016.

En fecha 7 de agosto de 2017, mediante comprobante de reopción, se recibe diligencia de la Abogada Maravedi Morales, Inpreabogado Nº 73.439, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, a fin de consignar copia simple del respectivo instrumento poder.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante comprobante de reopción, se recibe diligencia del Abogado Abelardo Caldera, Inpreabogado Nº 245.544, en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, a fin de consignar copia certificada del expediente Administrativo sustanciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, antes identificada, ejerció en fecha 25 de febrero de 2016, el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 5 de enero de 2016; que le fue notificada en fecha 19 de enero de 2016; que declaró procedente la revisión de oficio de fecha 15 de marzo de 2013, solicitada por la ciudadana: AMALIA VICTORIA VENTURINI VISO, en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GÁMEZ, mediante la cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía declaración de herencia y solicitud de prescripción sucesoral Nº 0075548, de la causante Mercedes Matías Gámez de Martínez; en razón al conjunto de bienes inmuebles perteneciente a la sucesión “MERCEDES MATIAS GÁMEZ DE MARTÍNEZ”, donde se había determinado que los referidos inmuebles pertenecían en comunidad con la ciudadana María Amparo Causín, donde uno de los herederos es Carlos José Martínez Gámez, el entonces recurrente; quien tres años después, decide interponer a través de su cónyuge el referido Recurso de Revisión, “cuando él no estaba en condiciones físicas y mentales para realizar ningún acto por problemas neurolingüística y cerebrales”, donde le atribuyen propiedades mediante certificado de liberación, respaldado en documentos autenticados que hizo valer la cónyuge del ciudadano Carlos José Martínez Gámez; lo que a consideración de la recurrente, constituye una violación flagrante al Código Orgánico Tributario, debido a que existía una resolución definitivamente firme que no podía ser atacada por vía administrativa por expirado el lapso, siendo que el recurso de revisión no puede tener un lapso de interposición indefinido; así como al Principio de Contradicción pues a criterio de la recurrente se debió agotar la notificación a las partes en garantía al Principio de Igualdad en garantía al Control de la Legalidad.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, manifestó en su escrito recursorio lo siguiente:

Alegó la recurrente Violación a los Principios de Contradicción y de Igualdad; violación flagrante al Código Orgánico Tributario, debido a que existía una resolución definitivamente firme que no podía ser atacada por vía administrativa por expirado el lapso para recurrirlo, siendo que el recurso de revisión no puede tener un lapso de interposición indefinido; así como al Principio de Contradicción pues a criterio de la recurrente se debió agotar la notificación a las partes en cumplimiento al Principio de Igualdad en garantía al Control de la Legalidad.

IV
ALEGATOS DE LA ADMISTRACIÓN

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República lo siguiente:


Que “Respecto a las objeciones alegadas por la recurrente, que si bien es cierto que existía para el momento de la interposición de la Revisión de Oficio una Resolución firme, signada con el alfa numérico GRLL-DR-SUC-38 de fecha 16/03/2010, no es correcta la apreciación jurídica que realizó la accionante en su escrito recursivo, debido a que la Administración Tributaria está facultada por Ley para declarar la nulidad absoluta en cualquier momento de los actos administrativos emanados de ella, bien sea de oficio o a solicitud de los particulares, en consecuencia los mismos no pueden ser confirmados por ninguna de las partes involucradas, ya que se trata de un acto nulo “ab initio” (desde su origen), lo cual es de orden público, razón por la cual es imprescriptible y por ende puede ser solicitada su nulidad en cualquier momento, tal y como lo confirma el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 249…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, así como por el representante de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la recurrente, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:


VI
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, en los términos que siguen:

Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha dejado sentado en sentencia de reciente data (Decisión Nº 1622 de fecha 19 de noviembre de 2014, Expediente N°14-0879 con ocasión a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, ejercida por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.), al traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“… en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Así bien, del análisis del fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que la recurrente tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña en el Tribunal que le corresponda la causa y que en el Tribunal competente para conocer y decidir el conflicto suscitado, se puede determinar atendiendo a la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.890.756, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través del cual se anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprende la declaración de herencia y solicitud de prescripción; corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo o determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sino la nulidad de un acto administrativo de declaración formal de derechos particulares sobre la herencia misma; y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimiento Civil y 83 de la Ley del Seguro Social de 2010.

En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente " SUCESIÓN MERCEDES MATÍAS GAMEZ DE MARTINEZ". Asimismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la ultima notificación se remitirá el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competente en la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).


Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto Nº AP41-U-2016-000111
RIJS/MJHM/oag

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