Decisión Nº AP41-U-2015-000319 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000319
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000022
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesIBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC (SUC. VENEZUELA)/SENIAT
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP41-U-2015-000319
SENTENCIA Nº PJ0082018000022

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “IBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC (SUC. VENEZUELA)”, sociedad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Barbados, domiciliada en la ciudad de Bridgetown, Barbados, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 105-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30973231-5.
Apoderada Judicial: MÓNICA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 10.339.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.344.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797 de fecha 30-09-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 1 al 26), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.339.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.344, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “IBI INTERNATIONAL BUILDERS INC (Sucursal Venezuela), C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30973231-5, facultada según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el No. 20, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797 (folios 32 al 45) de fecha 30-09-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012/176 (folios 213 al 222, de la Pieza marcada como Anexo “A”), de fecha 31 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y notificada en fecha 02-08-2012, por el que se procedió a confirmar las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, ordenando expedir planilla de liquidación como se indica a continuación:
Ejercicio Impuesto Multa Intereses
2009 28.789.102,00 52.998.119,00 15.994.371,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 46, pieza principal), donde se recibió el día 03 de diciembre de 2015 y se le dio entrada a través de auto dictado en el 10-12-2015, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folios 46 al 48, pieza principal).
El 22 de junio de 2016 (folios 68 y 69, pieza principal), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de agosto de 2016 (folio 75, pieza principal), se dictó auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 28 de septiembre de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 26-09-2016 (folios 76 al 82, pieza principal).
El 18 de octubre de 2016, la ciudadana abogada LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 83, pieza principal).
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas (folios 84 al 85, pieza principal).
En fecha 26 de enero de 2017, se inicia lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario (folio 90, pieza principal).
El 22 de febrero de 2017, la ciudadana GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad No. 15.131.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.038, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de Informes (folios 92 al 107, pieza principal).
En esa misma fecha (22-02-2017), la ciudadana GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, antes identificada, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “IBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC SUC. VENEZUELA” (folios 120 y 121, pieza principal).
El 23 de febrero de 2017, la ciudadana MÓNICA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 10.339.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.344, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de Informes (folios 123 al 131, pieza principal).
En esa misma fecha (23-03-2017) la ciudadana GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, antes identificada, actuando en su carácter de Representante de la República, ratificó escrito de Informes presentado el día 22-03-2017 (folio132, pieza principal).
Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el 23-02-2017, concluyó el lapso para presentar los respectivos informes iniciando el lapso de observaciones a los mismos, a partir del primer día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario (folio 134, pieza principal).
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir anexo identificado con la letra “A”, en virtud de volumen de las copias certificadas del expediente administrativo consignado el 22-02-2017, las cuales corren insertas a los folios 2 al 237 del mencionado anexo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que concluyó el lapso de observaciones previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario (folio 136, pieza principal).
En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que concluyó la vista en la presente causa (folio 137, pieza principal).
En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana abogada YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRIN, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 144).
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00845 de fecha 18-07-2011, se autorizó a las ciudadanas ELVIA DEL VALLE GELVIS GELVEZ y MIRELLYS PETRA CANÓNICO MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.857.701 y 6.451.302, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente IBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC. (SUC. VENEZUELA), para el ejercicio finalizado 2009, en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente Rebajas por Nuevas Inversiones, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos cometidos (folio 2, de la pieza anexa marcada “A”).
En fecha 30 de septiembre de 2011, se levantó Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00845/05 (folios 20 al 27, de la pieza anexa marcada “A”).
Consta a los folios 28 al 49 de la referida pieza anexa marcada “A”, escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal, interpuesto por el ciudadano LUIS FRAGA PITTALUGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha 31 de julio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-176 (folios 214 al 222, de la pieza anexa marcada “A”), mediante la cual procedió a confirmar las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente y en consecuencia, ordenó expedir Planillas de Liquidación por el monto y concepto que se indica a continuación:
Ejercicio Impuesto Multa Intereses
2009 28.789.102,00 52.998.119,00 15.994.371,00

Contra la anterior decisión, el ciudadano LUIS FRAGA PITTALUGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, ejerció el correspondiente recurso jerárquico.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente (folios 224 al 237, de la pieza anexa marcada “A”)
Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
En primer lugar, la apoderada judicial de la contribuyente solicita la Nulidad de la Resolución recurrida por incorrecta apreciación de los hechos del derecho aplicable, por cuanto a su decir, ha demostrado que su representada es una empresa que presta servicios turísticos y que efectuó una inversión destinada efectivamente al desarrollo del sector turístico.
Argumenta que una de sus actividades principales es la adquisición y desarrollo comercial para la prestación de servicios turísticos, tales como la construcción de hoteles para alojamiento, aduciendo que de conformidad con lo demostrado a través de escrito de descargos presentado durante el procedimiento sumario se evidencia que la empresa que representa cuya sede principal se encuentra constituida en Barbados, tiene sucursal en Venezuela, donde una de las actividades especificadas en su objeto social es la mencionada anteriormente, incluida sin limitación la construcción de hoteles para alojamiento y la renovación, ampliación, mejoras y reequipamiento de edificaciones y/o servicios existentes, la participación, en cualquier forma, en proyectos turísticos en cualquier jurisdicción donde la compañía posea cualesquiera propiedades fijas o móviles o cualquier participación en las mismas en territorio venezolano y secundariamente en otros territorios en Suramérica, Latinoamérica y el Caribe.
Asimismo, luego de esbozar explicación sobre la ejecución de su objeto social en la adquisición de un inmueble destinado a servir de Hotel en el Centro Sambil Barquisimeto, señala que la fiscalización realizó una revisión parcial del objeto social de su representada, atribuyéndole como única actividad principal la inmobiliaria, lo cual en su opinión no es cierto, tal y como pretende demostrar con los elementos probatorios que consignara junto al escrito de descargos.
Posteriormente, señala que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada reconoce la actividad como prestadora de servicios turísticos de su representada, no obstante persiste en sostener que a los efectos de la obtención de la rebaja establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la misma debe poseer la inscripción en el Registro Turístico Nacional, considerando que este es un requisito formal y que la actuación fiscal tiene una finalidad meramente recaudadora que no se corresponde con el propósito de los incentivos fiscales.
Interpreta que de conformidad con el mencionado artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, puede concluirse que el derecho a la rebaja nace para los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios jurídicos, por la realización efectiva de nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores y así solicita sea declarado.
En segundo lugar, la apoderada judicial aduce la nulidad de la Resolución recurrida por falso supuesto de derecho en relación a la naturaleza y efectos de la inscripción en el Registro Turístico Nacional a que alude el artículo 56, primer aparte, de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En este sentido, sostiene que la Administración Tributaria parte de una errónea interpretación del referido artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por cuanto sólo toma en cuenta la interpretación literal del texto normativo, sin atender a la intención del legislador, ni a la realidad económica que inspira el beneficio fiscal, ni al propósito real de la inscripción en el Registro Turístico Nacional, ni a la finalidad y principios que inspira los procedimientos administrativos, extendiéndose en aplicar su criterio en cada uno de estos puntos.
A tal efecto, sostiene que su representada es una empresa que realiza la prestación de servicios turísticos y efectivamente ha realizado algunas de las inversiones descritas en la norma por lo que en su opinión, debe disfrutar de la rebaja impositiva prevista porque el fin último perseguido por el legislador, que es el crecimiento y desarrollo de la actividad turística, ha sido alcanzado, más allá de cualquier formalismo procedimental no cumplido o tardíamente cumplido.
Considera relevante indicar que en fecha 28 de febrero de 2012 a su representada le fue otorgado el Registro Turístico Nacional, lo que a su decir evidencia el carácter turístico de la inversión efectuada desde el mismo momento en que la misma se realizó y así solicita sea declarado.
Reitera que no es posible asignar efectos constitutivos a la inscripción en el Registro Turístico Nacional a los fines de disfrutar la rebaja prevista en el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por las razones antes esbozadas.
En tercer lugar, advierte la apoderada judicial de la contribuyente el falso supuesto de hecho relativo al inicio del trámite en el Registro Turístico Nacional.
Al respecto, sostiene que su representada adquirió en fecha 28 de julio de 2009, conjuntamente con las sociedades LATIN AMERICAN INVESTMENT FUND, INC. (Sucursal Venezuela) y REVEN OCCIDENTAL, LTD, un inmueble destinado a servir de Hotel en el Centro Sambil Barquisimeto. El 18 de agosto de 2009, IBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC (SUC. VENEZUELA) celebró un contrato de “Gerencia Hotelera” con la sociedad de comercio OPERADORA HCL BARQUISIMETO, C.A., cuyo objeto es la operación del Hotel antes identificado.
Continúa narrando que a través de oficio No. 868 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 19 de mayo de 2010, le fue otorgada la factibilidad socio-técnica.
Manifiesta que en virtud de los trámites anteriores, su representada inició todas las diligencias necesarias para la inscripción en el Registro Turístico Nacional, afirmando que el retraso en la obtención del mismo, no es imputable a su representada.
Denuncia que a su representada, por una parte, le fue negada la posibilidad de obtener constancia de la consignación de los recaudos necesarios para consumar la inscripción en el aludido Registro y por otra, durante el trámite de inscripción el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dictó Resolución según la cual se previeron nuevos requisitos para dicho trámite.
Resume que lo único que demuestran los documentos señalados por la Administración como prueba del inicio de los trámites de inscripción en el Registro Turístico Nacional tales como Acta de Recepción de Documentos para el Registro Turístico Nacional de Personas Jurídicas y Registro Turístico Nacional (RTN)-Solicitud de Trámite Persona Jurídica, ambos de fecha 28 de julio de 2011, es que finalmente en esa fecha su representada pudo obtener las constancias que han debido entregársele desde el momento mismo del inicio del trámite “luego de dos (2) años de esfuerzos tendentes a satisfacer todas las solicitudes y aclarar todas las dudas de los funcionarios del Registro Turístico Nacional.”
En cuarto lugar, alega la nulidad de la Resolución recurrida por errónea interpretación y falta de aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en concordancia con el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En este aspecto, la apoderada judicial de la contribuyente, luego de transcribir los artículos 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como de transcribir parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Inmobiliaria Carban, C.A. v/s SENIAT, expone que con base en lo anterior procede la eximente de responsabilidad penal tributaria, pues los reparos formulados a su representada lo fueron con base exclusiva en los datos contenidos en sus declaraciones y en los comprobantes que las respaldan.
En la oportunidad de informes, la apoderada judicial de la contribuyente, ratifica en todas sus partes los anteriores alegatos.
II.- La República.-
La representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797, impugnada, pasando a desvirtuar los alegatos en los términos que siguen:
Luego de transcribir el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sostiene que no se encuentra demostrado que la contribuyente haya sido titular durante el ejercicio investigado, de la prestación de servicios turísticos, lo cual de conformidad con la normativa mencionada constituye una de las condiciones legales para el disfrute de la rebaja del 75 % del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones efectuadas en el sector turístico.
Indica que la recurrente no promovió ningún medio probatorio dirigido a demostrar que su representada obtuvo enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos durante el ejercicio investigado, lo cual, conjuntamente con los demás requisitos previstos en la norma, constituyen presupuestos concurrentemente necesarios para el disfrute de la rebaja contenida en el primer aparte del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Sostiene que los documentos aportados durante el procedimiento administrativo evidencian que la recurrente se dedica a actividades distintas a la prestación de servicios turísticos.
Refiere que del contrato de Gerencia Hotelera presentado por la recurrente se desprende que OPERADORA HCL BARQUISIMETO, C.A. y no la recurrente es la verdadera titular de los enriquecimientos derivados de la prestación de servicios hoteleros y que de ninguna de las cláusulas del referido contrato se desprende que la operación del referido hotel se haría con fines turísticos, por lo que ni la recurrente ni la operadora mencionada, habrían obtenido enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos para el ejercicio investigado.
Analiza que lo que se desprende con claridad de las cláusulas del mencionado contrato de “Gerencia Hotelera”, es que tanto la recurrente como las restantes propietarias del inmueble, obtienen enriquecimientos derivados de la cesión de uso de un inmueble de su exclusiva propiedad. Añade que del Registro Único de Información Fiscal, que reposa en el expediente administrativo, se evidencia que la actividad económica de la recurrente no se relaciona con la prestación de servicios turísticos, sino con la compra, venta o cesión de uso de bienes inmuebles propios o arrendados.
Adicionalmente, luego de transcribir parcialmente sentencia No. 010/2015 del 23-02-2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que resulta falso que la tramitación de inscripción en el referido registro hubiere comenzado con anterioridad al inicio de la fiscalización, dado que los documentos contenidos en el expediente administrativo, en especial, de la “Solicitud de Trámite de Registro Turístico Nacional” se evidencia que fue presentada en fecha 28 de julio de 2011, es decir, tres (3) días después del inicio de la fiscalización, lo cual en su criterio, corrobora que durante el ejercicio investigado, la contribuyente no se encontraba inscrita en el Registro Turístico Nacional.
En resumen, la representación judicial de la República, considera que al dictar el acto impugnado, la Administración Tributaria no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la apoderada judicial de la recurrente puesto que en su criterio, quedó evidenciado que ésta no obtuvo enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos y no se encontraba inscrita en el Registro Turístico Nacional, condiciones éstas que deben cumplirse de manera concurrente, para adquirir el derecho a disfrutar de la rebaja consagrada en el primer aparte del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y así solicita sea declarado.
Respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, explica que la misma procede cuando las objeciones fiscales se efectúan únicamente con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual a su decir, no ha ocurrido en el presente caso, dado que la actuación fiscal para soportar su actuación, solicitó a través de Actas de Requerimiento una gran cantidad de información, así como explicaciones particulares, de lo que deduce que la actuación fiscal, confirmada en el acto impugnado, evidencia la actuación consciente y planificada de la recurrente para aprovechar indebidamente la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que al sentirse descubierto pretendió subsanar presentando la solicitud de Registro Turístico Nacional y efectuando cambios a nivel estatutario para modificar la actividad económica desarrollada, todo lo cual a su juicio, harían improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad invocada.

IV
DE LAS PRUEBAS

En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron la exhibición del expediente administrativo.
A tal efecto, este Tribunal, una vez corroborado que no constaba la remisión del expediente administrativo que había sido requerido mediante boleta de notificación de fecha 10 de diciembre de 2015, ordenó solicitarlo nuevamente para que fuese consignado durante el lapso de evacuación de pruebas.
Así, en fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó el correspondiente expediente administrativo el cual corre inserto a los folios 2 al 237 del Anexo “A”.
Asimismo, la ciudadana Mónica Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, junto con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:
1.- Original de poder que acredita la representación de los ciudadanos HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA, LUIS FRAGA PITTALUGA, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, ENRIQUE STORY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO y GILBERTO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.330.480, 9.882.924, 6.875.941, 10.339.954, 16.460.187, 19.371.010, 19.693.520, 18.830.749 y 12.144.162 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.320, 49.253, 31.792, 73.344, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335 y 70.779, respectivamente (folios 27 al 30, pieza principal).
2.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-2618 de fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 31 al 45, pieza principal).
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
En relación al instrumento Poder consignado por la mencionada ciudadana MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, este Juzgado destaca que el mismo constituye documento privado reconocido, y considerando que no fue impugnado por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto la copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-2618 de fecha 30 de septiembre de 2015, los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En cuanto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, consignados por la representación de la República, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la nulidad de la Resolución impugnada por: i)Falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la procedencia a la rebaja por nuevas inversiones prevista en el parágrafo primero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y ii) errónea interpretación y falta de aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Delimitada como ha sido la controversia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

i) Falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la procedencia a la rebaja por nuevas inversiones prevista en el parágrafo primero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Así, en primer lugar, alega la representación de la recurrente que ha demostrado que su representada es una empresa que presta servicios turísticos la cual efectuó una inversión destinada efectivamente al desarrollo del sector turístico, siendo una de sus actividades principales la adquisición y desarrollo comercial para la prestación de servicios turísticos, tales como la construcción de hoteles para alojamiento.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que no se encuentra demostrado que la contribuyente haya sido titular durante el ejercicio investigado, de la prestación de servicios turísticos, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituye una de las condiciones legales para el disfrute de la rebaja del 75 % del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones efectuadas en el sector turístico, indicando además que la recurrente no promovió ningún medio probatorio dirigido a demostrar que su representada obtuvo enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos.
A tal efecto, esta Juzgadora observa que en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00845/05 de fecha 30 de septiembre de 2011, se señala como actividad de la recurrente, “la venta o adquisición mediante compra, arrendamiento o de otro modo tipo de propiedades mobiliarias e inmobiliarias, como se deduce de su documento constitutivo.”
A tal efecto, esta juzgadora aprecia que la recurrente no aportó elementos probatorios suficientes y contundentes a los fines de desvirtuar la actuación fiscal, sino que se limitó a exponer una serie de razonamientos, en consecuencia, en virtud de la presunción de veracidad que poseen los actos administrativos, esta juzgadora considera improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho relativa a la actividad de la contribuyente. Así se decide.
En segundo lugar, la apoderada judicial aduce la nulidad de la Resolución recurrida por falso supuesto de derecho en relación a la naturaleza y efectos de la inscripción en el Registro Turístico Nacional a que alude el artículo 56, primer aparte, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto sólo toma en cuenta la interpretación literal del texto normativo, sin atender a la intención del legislador, ni a la realidad económica que inspira el beneficio fiscal, ni al propósito real de la inscripción en el Registro Turístico Nacional, ni a la finalidad y principios que inspira los procedimientos administrativos.
A su vez, la representación fiscal manifiesta que la Administración Tributaria no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la apoderada judicial de la recurrente puesto que en su criterio, quedó evidenciado que ésta no obtuvo enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos y no se encontraba inscrita en el Registro Turístico Nacional, condiciones éstas que deben cumplirse de manera concurrente, para adquirir el derecho a disfrutar de la rebaja consagrada en el primer aparte del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y así solicita sea declarado.
A este respecto, esta juzgadora considera oportuno transcribir el contenido del mencionado artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que es del tenor que sigue:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. (Subrayado del Tribunal).
(…)

Ahora bien, tomando en consideración que la rebaja por nuevas inversiones constituye una excepción a los principios de generalidad e igualdad que informan al sistema tributario, conforme al contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 317 eiusdem, reconoce el establecimiento de excepciones a ese principio, siempre y cuando tengan como finalidad la realización de un bien común, entendiéndose las mismas como descuentos porcentuales del tributo que pueden ser establecidas por motivos vinculados a la capacidad económica del contribuyente o por consideraciones extrafiscales, guardando relación éstas últimas con los intereses superiores del Estado, obligándole a cumplir una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales, justificándose su consecución en la utilización de mecanismos que, como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.
Igualmente, se observa, que el propósito principal de los beneficios tributarios, es colocar a los sujetos destinatarios de los mismos en una situación económica más ventajosa, en búsqueda de proporcionar o estimular determinada conductas o actividades, los cuales tienen como fin principal la acentuación o acrecentamiento de una actividad predominantemente económica y materializarse a través de medios que puedan valorarse económicamente.
Asimismo, es de hacer notar que dentro de los incentivos fiscales a la actividad productiva más utilizados, se encuentra el de la rebaja del impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones, el cual constituye un mecanismo que promueve el desarrollo de ciertas actividades que estimulen el impulso de la economía en un determinado momento, según las exigencias como sustento del Legislador para incluir o excluir actividades dentro de la configuración de la rebaja, el cual en un momento determinado podría ser preferente para el desarrollo de una sobre las otras, dependiendo de las exigencias en el ámbito económico, permitiendo esta rebaja de impuesto, la disminución de cierta cantidad del impuesto determinado una vez sea aplicada la tarifa respectiva.
Analizado lo anterior, y visto que de la normativa antes transcrita se deriva que quienes podrán gozar de la rebaja del 75% del monto sobre las nuevas inversiones aludidas, son “los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional”, siendo estos requisitos indispensables para la obtención del beneficio por cuanto la materia relativa a los incentivos fiscales, es de la estricta reserva legal, y todas las disposiciones que lo consagren deberán ser interpretadas restrictivamente y no en forma amplia como lo sugiere la representación judicial de la contribuyente.
En tal sentido, esta juzgadora observa de los documentos que constan en autos que para el ejercicio fiscalizado la contribuyente no cumplía con la totalidad de los requisitos para ser acreedora de la referida rebaja, al no poseer la inscripción en el Registro Turístico Nacional. En consecuencia, se declara improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.

ii) Errónea interpretación y falta de aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La apoderada judicial de la contribuyente, aduce que en su criterio procede la eximente de responsabilidad penal tributaria, pues los reparos formulados a su representada lo fueron con base exclusiva en los datos contenidos en sus declaraciones y en los comprobantes que las respaldan.
Por su parte, la representación fiscal explica que la eximente de responsabilidad invocada procede cuando las objeciones fiscales se efectúan “únicamente con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración”, lo cual a su decir, no ha ocurrido en el presente caso.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el reparo no fue producto únicamente de los datos suministrados en la declaración puesto que la administración tributaria utilizó el procedimiento de fiscalización y determinación, el cual también abarca evidentemente el análisis de las declaraciones, por lo cual se declara improcedente esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, no se encuentran en el expediente razones suficientes para evaluar que la contribuyente cometió errores de hecho y de derecho excusables y tampoco aportó probanza alguna sobre el particular. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “IBI INTERNATIONAL BUILDERS, INC (SUC. VENEZUELA)”, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797 de fecha 30-09-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0797 de fecha 30-09-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-



LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. AMBAR CAROLINA MENDEZ V.-

En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082018000022.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. AMBAR CAROLINA MENDEZ V.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR