Decisión Nº AP41-U-2017-000027 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2018

Número de sentencia2281
Número de expedienteAP41-U-2017-000027
Fecha07 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2281
FECHA 07/06/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2017-000027
En fecha 8 de marzo de 2017, el ciudadano Israel David Mizrahi Kohn, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.114, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil, MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 5 de octubre de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 126-A-Pro, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2010, ratificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de fecha de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 33-A y en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital 12 de diciembre de 2011, bajo el Nº 39, tomo 262-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00180730-6, asistido por el abogado Gonzalo Olivares, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 124.023, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16 de enero de 2017, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le califico a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber obtenido Ingresos Brutos por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENCIENTOS UNO CENTIMOS (Bs. 540.355.988,701) en el Ejercicio Fiscal 2015 de acuerdo a su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1690485646 de fecha 28 de marzo de 2016.
A todas luces, en fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2017-000027, , y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 58/2017 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2017, se admitió el presente recurso contencioso tributario, se notifico al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y se dejo constancia que una vez que conste en autos la ultima boleta de notificación, y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.
El 18 de septiembre de 2017, el abogado Gonzalo Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, consignó copia del poder que acredita su representación en juicio.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas por auto de fecha 17 de octubre de 2017.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 73/2017 dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, éste Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la prenombrada recurrente y se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, se abrirá el lapso de evacuación y vencido éste, comenzara a computarse el termino para el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2018, éste Tribunal a través de Oficio Nº 06/2018, solicitó a la Jueza del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información en virtud de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, en fecha 10 de octubre de 2017.
Asimismo en fecha 29 de enero de 2018, la Jueza del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del de Oficio Nº 2018/031, da respuesta al Oficio N°06/2018 arriba identificado.
En fecha 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la recurrente consignó copia simple, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505, inserta en los folios 40 al 44, a los fines de su certificación, en consecuencia éste Tribunal ordenó su expedición.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2018, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron Escrito de Informes.
El 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual reservándose su Derecho sustituye por poder APUD ACTA a la abogada Valeria Gullo Porco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.429, para sostenga los derechos intereses de la contribuyente.
Asimismo, en fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la contribuyente consignó observaciones.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2018, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

A través de la Resolución de la Providencia Administración Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictada en fecha 16 de enero de 2017, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital, informó a la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, que ha sido calificado como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con el artículo 2 Numeral 47 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015-0009, de fecha 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 del 9 de febrero de 2015 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007, en virtud de la declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1690485646, en base a los Ingresos Brutos obtenidos por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 540.355.988,70), es decir TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.602.373,26), correspondientes al ejercicio fiscal 2015, presentada en fecha 28 de marzo de 2016, asimismo fue designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 1 de la Providencia Nº SNAT-2015-0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.720 de fecha 10 de agosto de 2015, en consecuencia, a partir del 1 de febrero de 2017 la prenombrada contribuyente debe cumplir con las obligaciones tributarias en su carácter de Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención.
Por disconformidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictada en fecha 16 de enero de 2017 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 8 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución a éste Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1-Vicio de Incompetencia Manifiesta
En cuanto a la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la representación judicial de la recurrente esgrime lo siguiente:
“En efecto, mi Representada fue calificada como sujeto pasivo especial en el año 2013, según Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505 de fecha 31-01-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Dicho acto administrativo, fue impugnado mediante Recurso Jerárquico, respondido con la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0491, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contra la cual fue ejercido Recurso Contencioso Tributario, el cual cursa ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial la nomenclatura AP41-U2014-000130; sin embargo, el mismo no ha sido declarado definitivamente nulo, por lo que la calificación que contiene es válida hasta que tal nulidad se declare.
Adicionalmente, el motivo de la impugnación, se sustenta en la incongruencia del contenido del acto, que es contradictorio, ilógico y confuso. La impugnación no comprende el elemento cuantitativo económico de la calificación.
Por tanto desde que se notificó a mi Representada de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505 de fecha 31-01-2013, quedó bajo la regencia administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.”
…Omissis…
“Conforme a las normas transcritas la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices) es incompetente para calificar como contribuyentes especiales, a contribuyentes pertenecientes a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Plaza Venezuela). Se infringen los artículos 71, 72, 80, 81 y 93 de la citada resolución 32.”
Asimismo alega que:
“La citada Providencia Administrativa indica claramente que una vez calificado como sujeto pasivo especial, el contribuyente queda bajo el control de la “respectiva” gerencia regional. Es decir queda jurídicamente vinculado a una específica parcela de distribución de competencias enmarcada dentro de la Resolución 32 citada, sin que sea posible que otra gerencia regional, vulnere dicho vinculo jurídico, so pena de incurrir en incompetencia manifiesta y nulidad absoluta del acto administrativo respectivo.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, es manifiestamente incompetente para notificar como contribuyente especial bajo se administración a mi Representada, hasta tanto sea declarada la nulidad absoluta del Oficio Nº SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505, de fecha 31/01/2013, notificada el 06 de febrero de 2013.”
Por último alega que:
“Es claro que la situación denunciada se subsume en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y así pido sea declarado por este Tribunal.”

2-Vicio de Ilegalidad.

La representación judicial de la recurrente invocó la ilegalidad del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con las normas que rigen a los contribuyentes especiales, éstos pueden realizar sus pagos en oficinas receptoras de fondos nacionales, específicamente identificadas en la Providencia Administrativa de calificación de sujeto pasivo especial. De allí que en dicho acto administrativo de calificación, expresa la dirección especifica de la oficina bancaria asignada al contribuyente calificado. Rn consecuencia, todo pago o declaración que se haga en una oficina diferente, conlleva a una sanción por incumplimiento de deberes formales (…).”
…Omissis…
“En el presente caso, la Providencia Nº SNAT-INTI-GRT/RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16-01-2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contradice abiertamente la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505 de fecha 31-01-2013 que ordena a mi Representada hacer los pagos y declaraciones en otras oficinas bancarias también específicamente identificadas…”
…Omissis…
“Se observa que por virtud de ambas Providencias, mi Representada debe realizar en las fecha que correspondan de acuerdo con el Calendario de Contribuyentes Especiales, sus declaraciones y pagos en oficinas bancarias diferentes, aunque pertenezcan a la misma entidad bancaria. Ello tiene consecuencia que si un pago se realiza en una determinada oficina bancaria, mi Representada incurriría INMEDIATAMENTE en incumplimiento de deberes formales y por tanto, sería objeto de determinación y liquidación de sanciones tributarias por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices), o de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Plaza Venezuela), según cumpla lo contemplado en una u otra Providencia, lo cual es antijurídico y absurdo.”
Asimismo alega que:
“La norma transcrita se ve claramente vulnerada por la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/OCE/CM/2017-0224 de fecha 16-01-2017, al establecer lugares de declaración, pago y control distintos a los establecidos en la calificación realizada en el año 2013 por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (es decir, por otra Gerencia.).
En consecuencia, es claro el conflicto jurídico que genera la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/OCE/CM/2017-0224 de fecha 16-01-2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices) que obliga a mi Representada a declarar y pagar en oficinas bancarias distintas
El Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505 de fecha 31-01-2013 con el cual fue calificada como sujeto pasivo especial mi Representada originalmente, indica expresamente que la administración de la cuenta tributaria de mi Representada corresponde, desde (dicha calificación) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Plaza Venezuela), en tanto que la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16-01-2017, ordena a mi Representada que la gestión de su cuenta fiscal, corresponde de manera exclusiva a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices).”
…Omissis…
“(…) es claro el conflicto jurídico que genera la Providencia aquí impugnada, producto de su contradicción con la Providencia de calificación de contribuyente especial del año 2013 y el resto del sistema jurídico tributario, específicamente los nombrados artículos 71, 72, 80, 81 y 93 de la Resolución Nº 32 del SENIAT PUBLICA EN LA Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995; artículo 5, 7, 8 y 9 de la la Providencia Sobre Sujetos Especiales Nº 0685 del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007; articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En cuanto a la jerarquía del acto administrativo impugnado, alega que:
“En el presente caso la Providencia administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017/0224 de fecha 16 de enero de 2017, violó la distribución de competencias establecida en la citada Resolución 32 del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo 1995, que es un acto administrativo normativo de superior jerarquía y de efectos generales (…)”
…Omissis…
“Adicionalmente, viola lo dispuesto en la Providencia Sobre Sujetos Especiales Nº 0685 del SENIAT publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007, tal como se ha demostrado en el presente recurso contencioso tributario, y vulneró lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administración. Así pido sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.”

3-Vicio de Reedición del Acto Administrativo Impugnado

La contribuyente arguye la reedición del acto administrativo impugnado, en virtud de lo siguiente:
“En efecto, la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16-01-2017 e la reedición de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI//GRTI/RCA/DCE/CM/00177/2015/000622, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices) con la cual había calificado a mi Representada como sujeto pasivo especial. La misma fue anulada de oficio mediante la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2015/001, notificados en fecha 11/08/2015 emanada de la misma Gerencia Regional.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

En fecha 12 de abril de 1.997, el abogado Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En su Capítulo I.- Pruebas documentales, las cuales se señalan a continuación:
1.- Copia certificada del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505 de fecha 31/01/2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.

2.- Copia simple de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16/01/2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.
3.- Original de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224 de fecha 16/01/2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.
4.- Copia simple de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00177/2015/000622 de fecha 19/02/2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.
5.- Copia simple de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2015/0001 notificada en fecha 11/08/2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.
En su Capítulo II.- Pruebas de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al ciudadano Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a losy requerirle información concerniente a la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX., C.A.

En su Capítulo III.- Meritos favorables.

V
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, alegando lo siguiente:
“Respecto al presunto peligro de causar un grave perjuicio al interesado que produce el acto administrativo objeto de impugnación en este proceso.
Sobre el particular esta representación de la República considera importante precisar que la Administración Tributaria esta investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de leyes Tributarias, potestades administrativas que pueden definirse como los poderes de acción para la satisfacción de los intereses públicos que le atribuyen las normas a la Administración y que implica sujeción jurídica para los ciudadanos destinados de los actos administrativos dictados en el ejercicio de esas potestades.
Ahora bien podemos observar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las potestades administrativas que le otorgan el articulo 4 (numerales 10 y 20) de la ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los artículos 1, 94 y 102 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario y los artículos 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa Nº 0685 sobre los Sujetos Pasivos Especiales puede calificar como “ESPECIALES” a determinados grupos de sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) que presenten similares características, según criterios objetivos y parámetros que al efecto se establecen en la citada Providencia Administrativa 0685 a los fines de brindar mayores facilidades a los mismos para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones. Esta condición por imperativo de las normas que regulan a esta categoría de contribuyentes debe serle notificada en forma expresa a cada sujeto pasivo seleccionado, a los efectos de dotar de eficacia el acto administrativo de efectos particulares que la acuerda.
De lo antes señalado observamos que el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017/0224 de fecha 16 de enero de 2017, notificado el 17 de enero de 2017, dictado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, calificada como Sujeto Pasivo Especial a las contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A de conformidad con el artículo 2 (literal b) de la mencionada Providencia Administrativa Nº 0685, al evidenciarse que en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1690485646 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2015 excedió los ingresos brutos, toda vez que informo en dicha declaración que en el desarrollo de su actividad obtuvo la cantidad de ingresos brutos de Bolívares 540.355.988,70 es decir 3.602.373,26 unidades tributarias, con lo cual supera la cantidad de unidades tributarias requeridas para la procedencia de esa calificación, la cual origino que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Domicilio de la contribuyente, en ejercicio de las Potestades Administrativas que le han sido legalmente atribuidas conforme a los cuerpos legales antes enunciados, procediese a calificarle como sujeto pasivo especial, todo ello con estricto apego a los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad.
Ahora bien, es menester resaltar que la Administración Tributaria en todo momento adecúo su actuación a las normas que le confieren facultades para iniciar procedimientos y por supuesto dictar actos administrativos, pero al emitirlo está obligado a cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstos en la Ley y en ejercicio de dichas potestades siempre garantizando a la recurrente antes señalada, un proceso ajustado al principio de legalidad, principio este que regula todas las actuaciones de la Administración, así como la de sus funcionarios; debiendo agregar que todas las actividades desplegadas por este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desarrollen con total y absoluto apego a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.
En este sentido, la notificación efectuada a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 0685, ya identificada, no representa un perjuicio grave al contribuyente, solo establece, como se señaló anteriormente la normativa a la cual deberá sujetarse los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de la condición por el Sector de Tributos correspondientes, a través de la cual se determina el domicilio para que dichos den cumplimiento a las declaraciones y pagos de sus obligaciones tributarias, del cumplimientos de los deberes por el contrario la Administración Tributaria reconociendo el esfuerzo de aquellos contribuyentes que con su alta productividad contribuyen al desarrollo del país, creo la categoría de Sujetos Especiales y así brindarles las máximas facilidades a ese tipo de contribuyentes y puedan cumplir sin demora ni inconvenientes sus obligaciones tributarias.”
Por último alega que:
“(…) se desprende que podrán ser calificadas como “Sujetos Pasivos Especiales”, las personas jurídicas, de acuerdo con sus ingresos brutos anuales, cuando fueren iguales o superiores a 30.000 U.T., según su última declaración anual o por las ventas o prestaciones de servicios, por montos iguales o superiores al aquivamente de 2500 U.T., de acuerdo con las seis (6) últimas declaraciones presentadas, cuando se trate de impuestos que se liquiden por períodos mensuales.
En el presente caso, la Administración Tributario al verificar la Declaración de Impuestos sobre la Renta Nº 1690485646, presentada por la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2015, observo que la misma, en el desarrollo de su actividad, como claramente lo establece la norma, excedió los ingresos brutos toda vez que informo en dicha declaración que en el desarrollo de su actividad obtuvo la cantidad de 3.602.373,26 unidades tributarias, es decir sobrepasó las 30.000 U.T. que establece la norma para calificar como contribuyente especial, calificación que le fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en la ya mencionada fecha, lo cual significa que fueron observados todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que garantizan el equilibrio de la relación jurídica, no existiendo por lo tanto excesos ni abusos en contra de la recurrente que puedan dar lugar a la nulidad de los actos administrativos.”

VI
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE


La representación judicial de la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A., ratifica el contenido de su escrito recursorio.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Vicio de incompetencia manifiesta, y ii) Vicio de reedición del acto administrativo impugnado.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
I) Vicio de incompetencia manifiesta
En primer término, es preciso señalar que la parte recurrente denunció la incompetencia del funcionario reconocedor por cuanto: “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Los Ruices) es incompetente para calificar como contribuyentes especiales, a contribuyentes pertenecientes a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (Plaza Venezuela).”
En tal sentido se observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia manifiesta, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 250 del artículo del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen el siguiente tenor:
“Artículo 250; Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de éste Tribunal).

Con base en la norma supra citada, entiende esta Juzgadora que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan, asimismo, si hay inexistencia de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, en relación al mencionado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias jurisprudencias pacíficas que:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la recurrente es menester para este Tribunal señalar que los artículos 2 de la Providencia Administrativa Nº 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007, la cual establece que:
“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.
Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales (…)”

Observa este Tribunal Superior que mediante Providencia Administrativa Nº 685 ut supra identificada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, está capacitada para calificar a los contribuyentes como Sujeto Pasivo Especial de acuerdo a los ingresos brutos percibidos iguales o mayores a 2.500 U.T, según la declaración de Impuesto Sobre la Renta No 1690485646 realizada por la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, presentada en fecha 28 de Marzo 2016, motivo por el cual se dictó la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, tal como consta en el folio Nº 38 del presente expediente, procediendo de conformidad con lo establecido artículos 2 de la Providencia Administrativa ut supra identificada, en consecuencia, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
II) Vicio de reedición del acto administrativo impugnado.
En relación a lo señalado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2017, en la cual es calificado como Sujeto Pasivo Especial y la preexistencia de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, que de de igual forma le califica como Sujeto Pasivo Especial, en virtud la declaración de Impuesto Sobre la Renta No 1290261441 de fecha presentada en fecha 29 de Marzo 2012.
Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para éste Tribunal entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a través de Sentencia Nº 00993 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 9 de agosto de 2017 (Exp. Nº 2007-0987), que a tales efectos sostiene lo siguiente:
“En sentencia número 952 de fecha 18 de agosto de 1997 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sostuvo respecto de los actos reeditados que:
“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, fue reiterado en sentencias números 00946 y 00967 de fechas 11 de julio de 2002 y 1° de julio de 2009, respectivamente, de esta misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia. De la sentencia citada se desprende que, para que se considere reeditado el acto, debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia Nº 967 del 1° de julio de 2009, estableció las consecuencias de la reedición de la siguiente forma:
“(…) Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (…)”.

A la luz de lo expuesto, aprecia esta Juzgadora que una vez determinada en el punto previo, la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, es conducente indicar que fue interpuesto recurso contencioso tributario, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505, previamente identificada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el numero Nº AP41-U2014-000130, por cuanto a la fecha del presente fallo no ha sido declarada nula por medio de sentencia definitiva, siendo aún valida la calificación de Sujeto Pasivo Especial dictada en fecha 31 de enero de 2013.
Dilucidado los actos expuestos, se evidencia que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2017, es idéntica en su contenido y finalidad, a la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/000505, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que previamente y de forma reiterada ha sido calificado como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1290261441, en fecha 29 de marzo de 2012, correspondiente al ejercicio fiscal del 2011, tal como consta en las pruebas promovidas por la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, inserta en el folio Nº 41 del presente expediente, configurándose un vicio de reedición, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en consecuencia se declara procedente dicho alegato, en aras de garantizar la tutela judicial efectivo, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos establecidos en nuestras carta magna. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI/RCA/DCE/CM/2017-0224, dictado en fecha 16 de enero de 2017, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la MANUFACTURAS RIBBONTEX, S.A,, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Dada la naturaleza del fallo esta sentencia no admite apelación.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy siete (07) días del mes de junio de 2018., siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.







Asunto: AP41-U-2017-000027
YMBA/JEFD

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