Decisión Nº AP41-U-2011-000010 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2011-000010
Número de sentencia2285
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2285
FECHA 17/07/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2011-000010

En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, titular de cedula de identidad Nº V- 14.926.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 376-A-Sgdo, y modificados sus estatutos ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 188-A-Sgdo., inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30289866-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/465.11/2010 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual Confirmo el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual determinó el reparo fiscal por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.058.693,90) por concepto de impuestos y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 452.471,61) por concepto de multa.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2011-000010, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 15, a través de la cual admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Asimismo, en fechas 23 y 24 de febrero de de 2011, la partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas.

Por auto de 25 de febrero de 2011, fueron agregados los respectivos escritos de pruebas con sus respectivos anexos.

A todas luces, en fecha 1 de marzo de 2011, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicitó que se declare sin lugar la oposición interpuesta por la representación del fisco municipal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 30, dictada por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2011, se admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa y ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones Sector Bancario (SUDEBAN), él cual fue librado en fecha 09 de marzo de 2011, a través de Oficio N° 75/2011, ordenándose la remisión de las copias certificadas del Acto Administrativo Nº SBIF-DBS-GALE-12809, de fecha 25 de julio de 2007.

Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2011, el abogado Ricardo Andrés Torrealba Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.917, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó prorroga para la prueba de exhibición de documentos dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, en fecha 5 de abril de 2011, éste Tribunal recibió Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08397, remitido por la Consultoría Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con las copias certificadas de los antecedentes administrativos, en virtud de la prueba de informes promovida por la prenombrada contribuyente.

A través de auto de fecha 6 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional desestimó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la recurrente y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 6 de mayo de 2011, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.

Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito de observaciones.

Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Posteriormente en fecha 8 de julio de 2011, el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, sustituyó poder a los abogados Flor Karina Zambrano Franco y Eduardo Jesús Ruiz Dayek, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.234 y 154.780, respectivamente.

En las siguientes fechas: 10/08/11, 25/01/12, 01/02/12 y 01/03/2012 y 27/03/2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la misma.

El 27 de marzo de 2012, el abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.780, renunció a la representación judicial de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A.

En fechas 27 de noviembre de 2012, 08 de enero 2013, 04/02/13, 16/07/13, 10/12/13, 13/06/14, 28/10/14, 11/05/15 y 09/06/15, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la misma.

El 10 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente sustituyó poder que le fue otorgado mediante apud acta en la abogada Jeanette Prieto Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.864.

Asimismo, en las siguientes fechas: 22/10/15, 15/12/15, 13/04/16, 03/05/16, 30/06/16, 11/08/16, 07/11/16, 10/01/17, 10/08/17, 23/01/18 y 24/05/18, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia definitiva en la misma.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 14 de junio de 2018, al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

A través del Acta Fiscal Nº Acta Fiscal Nº 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada por Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía Municipio Chacao del Estado Miranda, dictada por la ciudadana Wendy Sousa, titular de Cedula de Identidad Nº V-12.292.475, en su carácter de Auditor Fiscal de la prenombrada Alcaldía, llevo a cabo la fiscalización a la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas, causadas por las actividades económicas, de industria, comercio servicios o índole similar, de conformidad el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, tal como se señala a continuación:
Ejercicio Fiscal Diferencia de Impuesto Causado y No Liquidado
Ejercicio 2006 Bs. 5.695,47
Ejercicio 2007 Bs. 319.542,27
Ejercicio 2008 Bs. 744.847,10
Total del Reparo Fiscal Bs. 1.058.693,90

En cónsono con lo antes expuesto, en fecha 23 de noviembre de 2010, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L/465.11/2010, a través de la cual confirmó el Acta Fiscal N° 577-368-2009 ut supra identificada, imponiendo a la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., un reparo por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.058.693,90) y por concepto de multa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 452.471,61), por la presentación extemporánea de la Declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, establecido en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Sobre Actividades Económicas y la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 101 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2007 y 2008.

Por disconformidad del acto administrativo contenido en la prenombrada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución a éste Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

1-Vicio en la motivación del Acta Fiscal que fundamenta la Resolución impugnada.
Respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de recurrente, alegó que:
“El Acta Fiscal, que fundamenta a la Resolución impugnada, se limita a indicar que existe una diferencia entre los ingresos brutos investigados por la Alcaldía, y los declarados por mi representada, señalando las partidas contables que fueron consideradas como ingresos. Sin embargo, el Acto de Reparo no indica de forma alguna cuales son las partidas contables que fueron excluidas por mi mandante, las causas de dicha diferencia, y las razones por las cuáles mi mandante a su decir debe incluir dichas partidas contables como ingresos brutos.
Lo anteriormente expuesto viola el derecho al debido procedimiento, específicamente el derecho a la defensa, por cuanto al no informarle a mi mandante, cuales son las causas de las supuestas diferencias observadas por esa Alcaldía en la en la declaración de ingresos, que generaron los supuestos impuestos causados más no liquidados, se le dificulta a mi representada la presentación de alegatos y pruebas que demuestran que los conceptos que fueron excluidos por mi mandante en sus declaraciones no pueden considerarse como base imponible del impuesto sobre actividades económicas. Ello, por cuanto desconoce cuáles son las razones, es decir cuáles son las partidas contables que excluyó, y las causas de que dichas partidas contables deban considerarse como ingresos brutos.

Lo arriba expuesto lo podemos observar cuando la Resolución indica en página 36, que con respecto al alegato planteado por mi mandante sobre que se incluyó como ingreso bruto las cantidades derivadas por ganancia de capital por diferencia de tasa cambiaria por operaciones con títulos valores, la Auditoria Fiscal no incluyó las cuentas contables referidas a diferencias cambiarias. Dicha información no puede ser corroborada por mi mandante, por cuanto en el Acta Fiscal ni en la Resolución impugnada se le da el detalle de las supuestas diferencias encontradas en cada renglón contable, por lo que está al tanto de saber si las cantidades derivadas por esos conceptos fueron o no incluidas en el cálculo realizado por la Alcaldía. Específicamente, la Resolución indica que se observa que la Auditora Fiscal no incluyó la cuenta contable en referencia en “las hojas de trabajo de la mencionada funcionaria actuante”, más dichas hojas de trabajo no son el Acta Fiscal ni la Resolución impugnada.”

Asimismo alego que:

“Ahora bien, el Acta Fiscal debe cumplir con lo establecido el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, el cual señala taxativamente los elementos que debe contener el Acta de Fiscal, los cuales no se cumplen en el presente caso, por cuanto en dicha Acta no se determina cuál es el origen de la diferencia señalada (…)”
…Omissis…
“(…) el Acta Fiscal no cumple con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el caso que de la misma no se desprende cuales son las causas de las supuestas diferencias encontradas en los ingresos declarados por mi mandante. Ello, viola lo dispuesto en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a que todo acto administrativo debe indicar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. Es decir, en el presente caso, no es suficiente que el Acta Fiscal señale que existen unas diferencias en las cuentas de ingresos, sino que además debe indicar en qué consisten dichas diferencias, es decir cuáles fueron los ingresos que se excluyeron, y porque los mismos debieron ser incluidos en la declaración de ingresos, lo cual no fue realizado en el presente caso, tal como se observa de Acta Fiscal.”
…Omissis…
“Ahora bien, cuando revisamos el Manual de Contabilidad dictado por la Comisión Nacional de Valores el cual establece la forma de llevar la contabilidad de las Sociedades de Corretaje y Casa de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva, las Entidades de Inversión Colectiva y las Compañía Inversoras, se observa que existen dentro de una misma cuenta varias “subcuentas”, las cuales por demás tienen varias “subsubcuentas”. Lo que se refiere a que contablemente existe en una misma cuenta distintos códigos, y a vez dentro de estos encontramos “sub códigos”.
La vigencia de éste Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas dictado por la Comisión Nacional de Valores, se desprende de la Ley de Mercado de Capitales publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.565 Extraordinaria del 22 de octubre de 1998, vigente para el momento en que se realizó la fiscalización a mi mandante por el Municipio Chacao, por cuanto fue derogada por la Ley de Mercado de Valores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.489 del 17 de agosto de 2010, corregida por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.546 del 5 de noviembre de 2010 (…)”

Por último alegó que:

“(…) para momento en que se realizó la fiscalización la Comisión Nacional de Valores, dictó el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas en el cual establece el contenido y código de las diferentes cuentas contables que deben ser registradas por las Casas de Bolsa en su contabilidad. Actualmente, la Ley del Mercado de Valores le otorga dicha competencia a la Superintendencia Nacional de Valores.
Ahora bien, la Resolución impugnada ratifica el contenido del Acta Fiscal que le sirve de fundamento, y se limita a señalar que en la Auditoría Fiscal realizada se evidencia que de acuerdo a la demostración de ingresos brutos de mi mandante, existen impuestos causados más no liquidados, e indica cuales son las cantidades que supuestamente se le adeudan al Municipio. Más, en momento alguno, señala de donde surgen esos supuestos impuestos causados más no liquidados.
La Resolución a su vez incumplió con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Resolución Culminatoria del procedimiento sumario debe indicar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta (…)”
…Omissis…
“En consecuencia, solicito a ese Juzgado la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto tanto la misma como el Acta Fiscal en que se fundamenta se encuentra inmotivada o presenta escasa e insuficiente motivación, lo cual de acuerdo a las normas antes señaladas vicia de nulidad a dicho acto.” Negrilla por la contribuyente.

2- Vicio en la causa (Falso Supuesto).

La representación judicial de la contribuyente arguye la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de lo siguiente:

I. Improcedencia de los supuestos impuestos causados no liquidados:

La Resolución impugnada ratifica el Acta Fiscal, la cual señaló que existían unas diferencias entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cual generó a su decir una diferencia a favor de la Alcaldía en el impuesto a pagar. Específicamente, dicha Acta no indica en cuales cuentas contables se encontró la supuesta diferencia, y que causas generaron la misma.
Dicha Resolución establece que mi mandante le adeuda a la referida Autoridad la cantidad de Un millón Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 1.058.693,90), por concepto de supuestos impuestos causados y no liquidados generados por la actividad económica desarrollada, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

II. De la Improcedencia de la inclusión como ingresos de determinadas cuentas contables:

En primer lugar, la Resolución indica que la diferencia de impuestos generada a su favor, tiene como una de sus causas la supuesta omisión de ingresos por parte de mi mandante en sus declaraciones. Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente, el Acta Fiscal ni la Resolución indican específicamente en cuales cuentas contables se encuentran las diferencias, ni las causas de las mismas.
Sin embargo, en el supuesto negado de que ese Juzgado considere que el Acta Fiscal se encuentra correctamente motivada, y sin que pueda considerarse como contradicción o renuncia alguna a lo anteriormente señalado, al realizar un análisis de los renglones contables, se puede observar que la supuesta diferencia tiene su origen en parte porque mi mandante no incluyó en los períodos correspondientes al 2007 y 2008, como ingresos los renglones contables correspondientes a las cuentas 512020103000 “Rend. VBonos y DPN”, 534010101000 “Ganancia venta en título”, y 512020104 “Rend. De Bonos”.

Ahora bien, al tomar en cuenta la descripción general de dichas cuentas contables señaladas en el Acta Fiscal que dio origen al acto impugnado, establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas de la
Comisión Nacional de Valores, se observa que no existen las supuestas diferencias indicadas por dicha Autoridad.
Al respecto, se debe señalar en qué consiste el hecho generador o imponible del tributo por actividad económica. El artículo 36 del Código Orgánico tributario vigente, define el hecho generador o imponible “…el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
En el caso del impuesto sobre actividad económica, el hecho generador lo constituye la realización de económicas, en el territorio de una determinada municipalidad con fines de lucro. Así lo señala expresamente, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando establece cual es el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, así como la base imponible del mismo, en sus artículos 209 y 210(…)”

Asimismo alegó que:
“(…) que la base de cálculo del tributo está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos, los cuales son todos los proventos y caudales que de manera regulas recibe una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas al impuesto de actividad económica, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante. De forma tal, que los proventos percibidos en forma extraordinaria como los dividendos, colocaciones bancarias, entre otros no formarían parte de una actividad económica, sino de rentas pasivas percibidas por el contribuyente. Igualmente, no forman parte de la base de cálculo, las ganancias por revalorización de activos fijos, ganancias cambiarias y otras similares por derivarse éstas de la exposición de los componentes del patrimonio a índices económicos tales como la inflación y devaluación.

La interpretación correcta de las normas legales anteriores, es que, ciertamente, cualquier actividad económica en los términos planteados, es una actividad gravable con el impuesto municipal sobre actividades económicas, incluyendo las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro. Sin embargo, de allí habría que exceptuar la actividad de compra y venta de títulos valores o las ganancias que de dicha compra y venta se obtenga, y los intereses que estos generen.”

…Omissis…

“Es importante resaltar que el hecho de que nuestra Constitución consagre la autonomía en materia fiscal, en forma alguna ello implica que los municipios puedan usurpar la competencias reservadas por el propio texto constitucional de forma exclusiva al Poder Nacional.
Por lo tanto, la obtención de intereses por la tenencia de títulos valores o activos que generen intereses no constituyen ingresos provenientes del ejercicio de la actividad económica, así como tampoco la ganancia que se obtenga por su venta. Ello lo ratifican los artículos 179 y 183 de Constitución los cuales establecen, en concordancia con el artículo 156, una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar materias, como el capital, que son de competencia tributaria reservada al Poder Nacional (…)”

Continúo alegando que:
“(…) impuestos que deriven de los ingresos brutos consistentes en los rendimientos (intereses) y en las ganancias en la compra-venta de la Deuda Pública u otro título valor son de la reserva tributario atribuida al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución, por lo que estos conceptos no pueden generar impuestos de carácter de carácter municipal, como lo es el impuesto sobre actividades económicas.
Entonces, resulta evidente que cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva de Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria, en forma directa, por la Constitución. La pretensión de la Alcaldía en referencia de querer gravar los ingresos brutos provenientes de inversiones de capital en títulos valores, es una invasión de la potestad tributaria del poder nacional que vulnera el principio de la legalidad, ya que la competencia para gravar esa actividad le está vedada de conformidad con lo establecido el artículo 156, numeral 12 de Constitución.
…Omissis…
En virtud de lo antes señalado, los títulos valores que se adquieren de conformidad con las normas arriba trascritas, son de disponibilidad restringida, y las Casas de Bolsa no pueden disponer de ellos, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la ley vigente para ese momento, dependiendo del caso. Es por todo lo antes trascrito, que se evidencia que los clientes que acuden a las Casa de Bolsas a realizar operaciones de participación en el fondo de mercado monetario, lo que realmente están adquiriendo es una participación o derecho en la cartera de títulos valores. Por lo tanto, no puede establecerse que los derechos y participaciones que generen esos títulos valores son ingresos de las casas de bolsa, por cuanto los mismo al pertenecerle únicamente a los clientes que los adquieren, son ingresos de dichos clientes.
En cuanto a la emisión de bonos de deuda pública el Estado busca lograr los recursos económicos necesarios para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, debe ser considerada como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.
En el caso de los rendimientos productos de los títulos valores destinados al fondo de mercado monetario, los mismos deben ser restituidos o pagados a los inversionistas que adquirieron dichos títulos, y en el caso específico de los títulos valores emitidos por la Nación, los mismos se entienden que son un préstamo realizado a la Nación de naturaleza civil cuyos rendimientos se originan por la simple tenencia del título, y no por la realización de un acto de comercio que de nacimiento a dicho enriquecimiento. En consecuencia, los ingresos provenientes de las rentas pasivas, tales como intereses por inversiones en títulos valores, ganancias por venta de acciones y títulos de la deuda pública nacional, son considerados como frutos civiles, y en consecuencia no pueden ser gravados con los impuestos sobre actividad económica, y así solicito sea interpretado.
Por lo tanto, los ingresos obtenidos por mi representada por concepto de lo antes señalado, no pueden ser gravados por el impuesto sobre actividades económicas, por cuanto los mismos no constituyen ingresos brutos sino que comportan una deuda u obligación crediticia que deben ser restituidos o pagados a los inversionistas que adquirieron dichos títulos siendo los ingresos de éstos y no deben ser considerados como base imponible del impuesto sobre actividades económicas.
Resulta evidente, por todo lo anteriormente señalado que las actividades relacionadas con la inversión, compra y venta, u obtención de intereses derivados de títulos valores en general, así como de la deuda pública nacional o títulos valores los cuales conllevan una obligación crediticia asumida por la República no son objeto de impuesto sobre actividades económicas por cuanto esos proventos son frutos civiles y no forman parte de la base imponible de dicho tributo.
Lo anteriormente expuesto ocurre de igual manera con el caso de los ingresos generados por las diferencias en cambio y por operaciones de cambio y arbitraje de moneda extranjera, los cuales no son producto de actividades económicas ejercidas por mi mandante, en el entendido de que no son producto de actividades realizadas por mi representada con un fin lucrativo. Los ingresos en referencia se producen como resultado de las políticas monetarias y financieras asumidas por la Nación, sin que intervenga en ello la voluntad de mi mandante. En consecuencia, dichos ingresos no pueden ser declarados como ingresos brutos a los efectos del pago del impuesto de actividad económica, por cuanto no se corresponden con los hechos que configuran tanto el hecho imponible, como la base imponible de dichos impuestos, de acuerdo a lo establecido en la Ley en referencia.”

Asimismo alegó que:

“Cabe destacar que, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánico de Poder Público Municipal, para determinar la base imponible de los impuestos de industria y comercio, y de actividades económicas, se debe tomar en cuenta los ingresos efectivamente percibidos por mi mandante, los cuales son todos los proventos y caudales que de manera regular recibe una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio, o de actividad económica, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante. Dicha norma jurídica no ha sido modificada en las reformas recientes que ha tenido dicho ley aunque se encontrase bajo otro articulado.”

…Omissis…
“En cuanto a las ganancias percibidas como consecuencia de diferencias cambiarias, la Resolución reconoce que las mismas no son ingresos, y señala que en las hojas de trabajo de la Auditoria Fiscal se observa que no incluyó en la fiscalización las cuentas contables que reflejan dichos conceptos. Al respecto, se debe tomar en cuenta que al no especificarse en el Acta Fiscal ni en la Resolución impugnada las cuentas contables en las que supuestamente están las diferencias observadas, ni en que consisten las misma, mi mandante no está al tanto de saber si dichos conceptos fueron excluidos o no de la fiscalización.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y de los hechos alegados y probados por mi mandante en el procedimiento administrativo previo, se observa que la Resolución erró al señalar que las pruebas documentales promovidas por mi representada no fueron suficientes para “demostrar que las actividades económicas referidas a la compra-venta de títulos valores, de la contribuyente no son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

III. Del supuesto uso indebido de la rebaja prevista en la Ordenanza municipal:

Asimismo, la Resolución ratifica el Acta Fiscal cuando indica que mi mandante realizó un uso indebido del beneficio fiscal (rebaja) previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Ello, por cuanto a su decirla fiscalización no abarcó ingresos brutos reflejados en cuentas referidas a la actividad de intermediación financiera.
Siendo el caso, que la propia Resolución reconoce que de la Ordenanza se desprende de forma taxativa y exclusiva dos requisitos para obtener la exención (rebaja), los cuales son a su decir que la sociedad de comercio califique como institución regulada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y que desarrolle actividades de intermediación financiera. Específicamente, la Resolución reconoce que mi mandante cumple con ambos requisitos, por lo que es incongruente que no le otorgue el beneficio (rebaja).

…Omissis…
“(...) que esa Autoridad debe conceder una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a los nuevos contribuyentes, que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, y que realicen actividades de intermediación financiera. Dichas normas también son claras, cuando establecen que las actividades de intermediación financiera comprenden las inversiones en valores, y pueden ser realizadas por todas las instituciones financieras reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre las cuales se encuentran los grupos financieros.

Además alegó que:

“El 25 de julio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le notificó a mi mandante del acto administrativo SBIF-DBS-GGCJ-GALE-12809, el cual produzco en copia simple como anexo del presente marcado con la letra “E”. En dicho acto administrativo la Superintendencia en referencia señalo que existe un grupo financiero entre BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, TotalBank, C.A., Banco Universal y las empresas mencionadas en la solicitud de grupo financiero.
En consecuencia, mi mandante BFC CASA DE BOLSA, C.A., forma parte de un grupo financiero debidamente reconocido por la Autoridad competente para ello, como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, y mi representada de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente al momento de efectuar la fiscalización, puede realizar actividades de intermediación financiera. Siendo ese el caso, y tomando en cuenta que tal como lo señala el Acta Fiscal, mi representada inició actividades en dicho Municipio en octubre de 2006, la Alcaldía de Chacao debe reconocerle a mi mandante la rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado durante los períodos 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a la Ordenanza vigente que regula la materia.”

…Omissis…
“Tal como se señalo anteriormente, las actividades realizadas por mi mandante se deben ser consideradas como de indeterminación financiera, no sólo porque pertenece a un grupo financiero regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que además de acuerdo a esa ley dentro de las actividades de intermediación financiera, por cuanto la Resolución señala que una vez cumplidos los extremos exigidos por la norma debe aplicarse el beneficio (rebaja); y en el presente caso mi mandante cumple con dichos extremos, no sólo porque pertenece a un grupo financiero regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que además de acuerdo a esa ley dentro de las actividades de intermediación financiera, por cuanto la Resolución señala que una vez cumplidos los extremos exigidos por la norma debe aplicarse el beneficio (rebaja), y en el presente caso mi mandante cumple con dichos extremos.
En consecuencia, mi representada es un contribuyente que debe considerarse dentro de los beneficios por la rebaja en referencia.

IV. Omisión de la declaración de los ingresos del primer semestre del 2008:
Ahora bien, tal como lo indica la Resolución, efectivamente mi mandante reconoce que por un error material involuntario en su declaración definitiva correspondiente al período 2008, presentada el 20 de enero de 2008, mediante la planilla Nro. 07455, omitió indicar los ingresos del primer trimestre del 2008.
Una vez que mi mandante constató el error ocurrido, procedió a solicitarle a la Alcaldía que le recibiera la presentación de una declaración sustitutiva de la declaración definitiva correspondiente al período 2008, con el objeto de subsanar el error cometido. Ello, se evidencia de la comunicación dirigida por mi mandante el 28 de julio de 2007, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, que produzco en copia simple como anexo de la presente marcada con la letra “F”.
Sin embargo, a pesar de la existencia de la omisión arriba señalada, el cálculo de la diferencia que dicha omisión generó en los impuestos a declarar no coincide con el cálculo realizado en el Acta Fiscal para el período 2008. Ello, se desprende del hecho de que el Acta de Reparo incluye partidas contables como ingresos, que las mismas deben ser excluidas debido a que no son ingresos, tal como se señaló a detalle previamente en el presente recurso, así como no le otorgó a mi mandante la rebaja prevista en la Ordenanza vigente aplicable a la materia para los contribuyentes que ejerzan actividades de intermediación financiera durante los tres (3) años siguientes al inicio de la vigencia de la Ordenanza.”
…Omissis…
“De acuerdo a lo indicado anteriormente, mi mandante reconoce que existió una diferencia en los impuestos pagados en el 2008, y los realmente causados, equivalente dicha diferencia a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 74.316,53), por lo que se allanó en el pago de la misma, y solicitó a la Alcaldía que aprobara el pago de dicha cantidad.

De todo lo expuesto en los capítulos anteriores, se desprende que en el presente caso no existen los impuestos causados y no liquidados señalados en la Resolución impugnada por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 1.058.693,90), debido a que mi mandante declaró y pagó en su debida oportunidad la totalidad del impuesto por actividad económica que le correspondía pagar, de acuerdo al hecho generador y a la base de cálculo establecidos legalmente para dichos impuestos. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho, debido a que tomó como ciertos hechos que no ocurrieron, e interpretó erróneamente las normas aplicables al presente caso, y así solicito sea declarado.”

En cuanto a la procedencia de las sanciones, arguye que:

“La Resolución señalo que en el presente caso existen elementos que demuestran la existencia de ilícitos realizados por parte de mi mandante. Específicamente, dichos los supuestos ilícitos son los siguientes:
1. Supuestamente mi mandante presentó fuera del lapso establecido a declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, que de acuerdo al artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente se sanciona con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).”

…Omissis…

“De acuerdo a lo expuesto anteriormente, mi mandante una vez obtenida la Licencia de Actividades Económicas procedió de forma casi inmediata, a presentar la declaración estimada del ejercicio, a través del formulario Nro. 01224 del 15 de noviembre de 2006, que produzco como anexo al presente en copia simple marcada con la letra “H”.
En consecuencia, no puede considerarse que mi representada presentó de forma extemporánea la declaración estimada del 2007, por cuanto la misma fue presentada antes del vencimiento del mes que le otorga la Ordenanza por haber iniciado operaciones comerciales entre octubre y diciembre. Es por ello, que en el presente caso es improcedente la sanción establecida en el artículo 93 de dicha Ordenanza, y así solicito sea declarado.”
…Omissis…
“2. Supuestamente mi mandante causó una disminución del ingreso tributario en el período correspondiente al 2007, que de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza sobre Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente, debe ser sancionado con multa entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.”
…Omissis…
“Cabe destacar, que mi mandante declaró y pagó los impuestos sobre actividades económicas correspondientes al período 2007, que le correspondían legalmente. Es decir, en el período 2007, no existe diferencia alguna, por cuanto la Alcaldía en su Acta Fiscal incluyó renglones contables como ingresos de mi mandante, los cuales tal como se explicó a detalle previamente no pueden ser considerados como ingresos. Aunado a que, la Alcaldía no le otorgó a mi representada la rebaja prevista en la Ordenanza aplicable a la materia, siendo el caso que mi mandante se encuentra en los supuestos de hecho de los contribuyentes que pueden disfrutar de dicho beneficio fiscal.
En consecuencia, en cuanto al período 2007, mi mandante no causó una disminución del ingreso tributario, y no puede ser sancionada con el artículo 101 de la Ordenanza en referencia, al no configurarse el supuesto de hecho previsto en ella, y así solicito sea declarado.
Ahora bien, en el supuesto negado de que se considere que mi mandante si debe pagar alguna cantidad por concepto de diferencia de impuestos en el período 2007, debe aplicarse al presente caso el término mínimo de la sanción, es decir el veinticinco (25%), de acuerdo a los artículos 90 y 91 de la Ordenanza en referencia. Ello, por cuanto tal como se observa en los capítulos anteriores del presente escrito, existen razones suficientes para justificar en ese caso que mi mandante cometió un error excusable en sus declaraciones, y que además su conducta siempre ha estado ajustada a establecer los hechos, lo que es expresamente una causal atenuante de la multa en referencia.”
…Omissis…
“3. supuestamente mi mandante para el período 2008, causó una disminución del ingreso tributario, lo cual es sancionable de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza sobre Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, con multa entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.”
…Omissis…
”En el presente caso, mi mandante reconoce que existe una diferencia en cuanto al impuesto a pagar, la cual se corresponde con la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos ( Bs.F. 74.316,53), y señaló anteriormente que está dispuesta a allanarse y pagar dicha cantidad.
Ahora, si bien es cierto que mi representada en el período de 2008, no pagó la totalidad de los impuestos que le correspondía, en el presente caso la sanción aplicable debe ser por el término mínimo de la misma, que es el veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido, siendo la cantidad correspondiente al tributo omitido de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 74.316,53). Ello, por cuanto se evidencia de la conducta de mi mandante al respecto, que existen circunstancias atenuantes, en los términos previstos en los artículos 90 y 91 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
En el presente caso, mi mandante al momento de verificar que existió una diferencia en los impuestos pagados por haber omitido por un error material involuntario los ingresos del primer semestre de 2008, le envió una comunicación a esa Alcaldía, solicitando se recibiera una declaración sustitutiva de la declaración definitiva del 2008, para subsanar el error. De dicho hecho, se evidencia que la conducta de mi mandante estuvo dirigida en todo momento a reconocer su error y subsanarlo, por lo que en caso de imponer la multa prevista en el artículo 101 de la Ordenanza en referencia, debe ser por el término mínimo de la misma, al existir circunstancias atenuantes en el presente caso, calculado sobre la cantidad que mi mandante reconoce que adeuda, que no se corresponde con la cantidad señalada en el Acta de Reparo debido a que esa Alcaldía incluyó cuentas como contables como ingresos, cuando las mismas no son ingresos, así como porque no le otorgó a mi mandante el beneficio fiscal (rebaja) que de acuerdo a la Ordenanza le corresponde.
Igualmente, en el supuesto negado de que se considere que existe una diferencia mayor en el impuesto a pagar a la aquí indicada en el período 2008, que se aplique el término mínimo de la sanción, por cuanto existen circunstancias atenuantes como la conducta de mi representada que siempre ha estado orientada a esclarecer los hechos, y que en el caso de que ese Juzgado no considere lo expuesto anteriormente en el presente escrito, existen elementos que contundentemente demuestran que en ese caso existió un error excusables en las declaraciones de mi mandante.”

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, alegó que:
“Cabe destacar, que la Resolución impugnada no ordena a mi mandante el pago de cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, más sin embargo el Acta Fiscal cuando establece la supuesta diferencia del impuesto sobre actividades económicas que debe pagarse, indica que ello es sin perjuicio de los recargos o intereses moratorios que pudieran generarse por el retraso en el pago de las obligaciones liquidadas.
Ahora bien, exigir el pago de intereses moratorios por la diferencia que la Alcaldía considera que debía pagarse en cuanto al impuesto sobre actividades económicas es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, de conformidad a lo expuesto anteriormente, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada y que genere intereses moratorios.
Específicamente, la diferencia en el pago de impuestos que reconoce expresamente mi mandante, es en el período 2008, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 74.316,53), que no se corresponde con la cantidad que de acuerdo al Acta de Reparo mi mandante adeuda por ese período, debido a que como se señaló previamente la Alcaldía incorpora como ingresos cuentas contables que no son ingresos, y además no le otorga el beneficio fiscal (rebaja) que está previsto en la Ordenanza vigente en dicha materia. Por lo que, únicamente procederían los intereses moratorios sobre la cantidad arriba señalada, desde el momento en que debía pagarse la misma hasta el 28 de julio de 2009, momento en el cual mi representada le informó a la Alcaldía de su error, y le solicitó expresamente que autorizara la presentación de una declaración sustitutiva de la declaración definitiva correspondiente al período 2008, tal como lo permite expresamente el artículo 147 del Código Orgánico Tributario aplicable de forma supletoria al presente caso.”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 23 de febrero de de 2011, la representación judicial de la contribuyente, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. Prueba documental.
• Consignó copia simple de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005.
Capítulo II. Merito favorable de los autos y documentales.
• Original de Resolución Nº L/465.11/2010, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Copia simple del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009.

• Copia simple del escrito de descargo y promoción de pruebas presentadas, por la representación de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., en fecha 4 de enero de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Copia simple del Acto Administrativo Nº SBIF-DBS-GALE-12809, de fecha 25 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

• Copia simple de la comunicación dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 28 de julio de 2007.

• Copia simple del comprobante de entrega Nro. 01224, del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se le asigno la Licencia de Actividades Económicas Nro. 03-2-007-051204.

• Copia simple del formulario Nro. 01224, del 15 noviembre de 2006.
Capítulo III. Exhibición de documentos.
• Original del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009.
• Original del escrito de descargo y promoción de pruebas presentadas, presentado por la prenombrada contribuyente, en fecha 4 de enero de 2010, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Original de la comunicación dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 28 de julio de 2007.

• Original del comprobante de entrega Nro. 01224, del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se le asigno la Licencia de Actividades Económicas Nro. 03-2-007-051204.

• Original del formulario Nro. 01224, del 15 noviembre de 2006.

• Original del Acto Administrativo Nº SBIF-DBS-GALE-12809, de fecha 25 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En su Capítulo III. Prueba de informes:

• Oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas parcialmente admitidas por éste Órgano Jurisdiccional, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 30, en fecha 4 de marzo de 2011.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL
FISCO MUNICIPAL

El 24 de febrero de 2011, la abogada Alejandra Van Hensbergen, en representación del Municipio Chacao del estado Miranda, promovió las siguientes pruebas:
En su Capítulo I. Merito favorable de los autos.

En su Capítulo II. Pruebas documentales.

• El Oficio Nº 577/2009, de fecha 16 de abril de 2009, dictado por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizando ciudadana Wendy Sousa, titular de Cedula de Identidad Nº V-12.292.475, en su carácter de Auditor fiscal.

• El Acta de Requerimiento, que respondió a la Orden Nº 577/2009.

• EL Acta de Recepción levantada en fecha 29 de julio de 2009.

• el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• La Hoja de trabajo del auditor fiscal, con el análisis de los ingresos por la actividad desarrollada por la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A.

• El escrito de descargos presentado en fecha 4 de enero de 2010.

• La Resolución Nro. L/465.11.10, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.

• El Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A.

• Declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

• Balances de Comprobación para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

• Copia certificada de la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005, contentiva de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Municipio Chacao del Estado Miranda.
Pruebas admitidas por éste Órgano Jurisdiccional, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 30, en fecha 4 de marzo de 2011.

VI
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes, desvirtúo los alegatos invocados por la recurrente, alegando lo siguiente:
1- Del evidente ejercicio de actividades de naturaleza comercial, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda por parte de la saciedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., gravables con el impuesto sobre actividades económicas, alegó que:

“(…) el ejercicio del Poder Tributario Originario por parte del Municipio se encuentra limitado precisamente, tanto por las disposiciones de rango constitucional como por las de orden legal, que tienen un doble carácter: (i) constituyen un límite al ejercicio del poder tributario de los entes políticos territoriales, evitando así la invasión de competencias; y, (ii) se erigen como garantías a favor de quienes pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria frente al ejercicio del poder impositivo. Todo lo cual no quiere decir que tales limitaciones interfieran en la autonomía que constitucionalmente les fue otorgada.
De este modo, el Poder Tributario Originario atribuido a los Municipios por la propio Constitución en el artículo 168, lleva consigo la facultad de establecer la obligación tributaria con todos sus elementos, recaudar lo proveniente de sus tributos y aplicar sus leyes a todos aquellos que realicen algún hecho que, por su naturaleza, haga nacer una obligación tributaria gravable por el municipio. Es decir, ostentan los entes menores la facultad de dictar sus propias leyes en las materias tributarias que originariamente les correspondan, las cuales son de aplicación preferente a cualquier otra ley (…)”

Continuó alegando que:

“Es por ello, que lo esencial es determinar si el tributo se refiere a alguno de los ramos impositivos atribuidos a los municipios por la Constitución y si en efecto, el hecho económico ha sido tipificado como hecho imponible de la obligación tributaria, o sí, por el contrario, se encuentra expresamente excluido del alcance de la Potestad Tributaria del ente menor.
Así las cosas, y en atención al Principio de Legalidad Tributaria, la creación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondería entonces al órgano legislativo municipal a través de las ordenanzas respectivas; y, en consecuencia, todo lo atinente al diseño de dicho impuesto corresponde exclusivamente a la legislación municipal, obviamente dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.
…Omissis…
“(…) el poder tributario para determinar el impuesto a las actividades económicas, ha sido expresamente otorgado a los municipios, no al Poder Nacional, en consecuencia, un municipio que pretenda gravar el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud el poder tributario que constitucionalmente le fue otorgado, sin que pueda de ninguna manera considerarse que está invadiendo materias del Poder Nacional.
Afirmar que el ejercicio del Poder tributario Originario por parte de un Municipio constituye una invasión al Poder Nacional, representaría una negación directa a la Constitución y, en consecuencia, a la autonomía que este mismo texto normativo otorgó a los entes menores, por lo que el hecho de que una determinada actividad se encuentre exenta de otros impuestos nacionales o estadales, no implica necesariamente que esa misma actividad no pueda ser gravada con impuestos municipales.”
…Omissis…
“(…) destacamos preliminarmente que la negociación y comercialización de Bonos de Deuda Pública Nacional forma parte del objeto social de la referida sociedad mercantil y, en consecuencia, todos los ingresos obtenidos por dicho concepto corresponden al ejercicio de su actividad económica – vale acotar- actividad conexa a la indeterminación financiera, tal y como se evidencia del expediente administrativo y de su propio documento constitutivo, es decir, que están directamente vinculados con su objeto social, denotándose con ello el giro normal de su actividad y la habitualidad como característica del impuesto sobre actividades económicas, atribuido constitucionalmente a las municipalidades.
Teniendo claro cual es la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda debemos referirnos primeramente a las previsiones de nuestro Código de Comercio, instrumento legal que clasifica los actos de comercio en dos grandes grupos: los subjetivos y los objetivos (…)”.

Asimismo alegó que:
“(…) si concatenamos las disposiciones contenidas en el Código de Comercio con las leyes especiales que regulan específicamente a las Casa de Bolsa encontramos que el código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual –como se señaló anteriormente- son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Así pues, el comerciante se sirve, para el ejercicio de sus actividades, de otras personas e instituciones que pueden tener facultades amplias o restringidas. Las cámaras de comercio, por ejemplo, son establecimientos constituidos por comerciantes, jefes de establecimientos industriales, capitanes de buques o corredores.
Las Bolsas de Comercio, como establecimientos autorizados por las Cámaras de Comercio, constituyen otro de los auxiliares del comerciante, que permiten la reunión de los mismos para realizar diversas operaciones mercantiles. En este sentido, es importante resaltar que la doctrina patria ha considerado que las bolsa de comercio son mercados públicos dedicados a la negociación de documentos comerciales, títulos del Estado, acciones de empresas privadas o mixtas, y cuyas actividades se encuentran sometidas a las reglamentaciones del Estado.
Los mercados de capitales, por su parte, consisten en una serie de mecanismos que autorizan la asignación y distribución de recursos de capital que a mediano y largo plazo serán destinados a financiar las inversiones. Estos se rigen por la Ley de Mercado de Capitales que regula la oferta pública de valores, las funciones de las bolsas, las obligaciones en general, la representación de los obligacionistas, la protección de los accionistas minoritarios, las sociedades anónimas de capital autorizado, entre otras normas establecidas en su contenido.”
…Omissis…
“Resulta más que obvio que la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., no es un establecimiento comercial o sociedad mercantil ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda que se dedicada a la venta de zapatos, al expendio de bebidas en un bar-restaurant, presta servicios de vigilancia privada, entre otros ejemplos, que compró un título valor como un activo financiero de la compañía o del establecimiento sin ánimo de comercio, ni intermediación de actos de comercio, sino que, por el contrario, en el presente caso, estamos ante la presencia de una CASA DE BOLSA, cuya actividad económica fundamental es precisamente llevar a cabo todas las operaciones necesarias para desarrollar cabalmente el corretaje de los títulos valores dentro o fuera de la bolsa con ánimo de lucro.”

Por último alegó que:

“Como habrá tenido oportunidad de observar ese Tribunal a lo largo del presente juicio, nos encontramos frente a una sociedad de cuyos estatutos se desprende que fue constituida como compañía anónima reputándose, en consecuencia, como una sociedad de comercio, que realiza actividades económicas consideradas objetiva y subjetivamente como comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao, razón por la cual nos encontramos, consecuencialmente, ante la configuración clara y efectiva del hecho imponible cuya realización es necesaria para que surja la obligación tributaria, que –en este caso- es el pago del impuesto sobre Actividades Económicas.
Pero no solamente se desprende de sus estatutos el carácter comercial de las actividades económicas desarrolladas por la recurrente en jurisdicción del Municipio, incluida la venta de Bonos de la deuda Pública, sino principalmente de su información contable, debidamente auditada por la funcionaria fiscal competente durante el procedimiento de determinación de la obligación tributaria que tuvo como resultado la Resolución Nº L/465.11.10, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, evidenciándose el carácter comercial de las actividades desarrolladas por la recurrente y el hecho cierto de que la actividad de venta de Bonos de la Deuda Pública desarrollada por la recurrente, constituye parte importantísima de su giro comercial, siendo ejercida en forma habitual, en jurisdicción del Municipio y con evidente animo (sic) de lucro, motivo por el cual resultan gravables con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos obtenidos por la recurrente como consecuencia de tales operaciones(…)”

2.-De la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., alega que:

“Una vez planteadas las denuncias de la recurrente acerca de la supuesta existencia en el acto impugnado del vicio de inmotivación, consideramos necesario referirnos brevemente al establecimiento legal del referido vicio y al tratamiento que le han dado al mismo tanto la jurisprudencia como la doctrina venezolana (…)”
…Omissis…
“En este sentido, expresa la doctrina y jurisprudencia, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 supra citados, que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, mas sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.”

Continuó alegando que:

“Para el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo, específicamente del contenido del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, se desprende, que en la misma se indican de manera clara y precisa los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal a efectos de poder determinar el monto de ingresos brutos generados por la empresa durante los ejercicios fiscales auditados, así como la base legal aplicada, los cuales se encuentran reflejados en punto III “RESULTADO DE LA AUDITORIA” específicamente en el punto “A.- FUENTES DOCUMENTALES(…)”
…Omissis…
“(…) que de la revisión efectuada sobre los documentos señalados ut supra, se verificó para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 una diferencia entre el impuesto liquidados y el causados (investigados), producto de la omisión de ingresos brutos y del uso indebido de la rebaja por parte del contribuyente, originario un reparo fiscal.
Cabe destacar, que en el levantamiento de las Actas Fiscales la satisfacción del comentado requisito se obtiene fundamentalmente con la expresión en dicho acto de los fundamentos de la calificación dada a las actividades ejercidas por la empresa auditada, así como de las cantidades obtenidas y operaciones efectuadas a los fines de determinar la obligación tributaria o de declarar su improcedencia, si fuere el caso.
Ahora bien, cabe destacar que la hoja de trabajo en la cual la funcionaria auditora fiscal calculó la base imponible del impuesto que nos ocupa tomando en cuenta las partidas contables susceptibles de ser gravadas en forma detallada, y donde se evidencia que no fueron tomadas las cantidades derivadas por ganancias de capital por diferencia de tasa cambiaria por operaciones con títulos valores, consta en el expediente administrativo consignado en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, todo lo cual confirma la motivación de los actos, por lo que mal podría afirmar la recurrente que dichas hojas de trabajo no forman parte del Acta Fiscal ni de la Resolución recurrida, causándole una supuesta indefensión.”
…Omissis…
“Lo expuesto queda ratificado cuando, de manera completamente contradictoria, la representación de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., tanto en el escrito de descargo presentado con ocasión al Acta Fiscal y su Recurso Contencioso Tributario continúa su defensa haciendo extensa referencia a la gravabilidad de los ingresos brutos producto de la actividad principal desarrollada por la empresa, lo que evidencia a todas luces que sí fueron comprendidos los motivos y razones que dieron lugar a la formulación del reparo fiscal, en consecuencia, queda sumamente ratificado del expediente administrativo, del acta Fiscal recurrida y de las mismas alegaciones de la representación de la contribuyente que el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.: 577-368-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, y la Resolución Nº L/465.11.10, de fecha 23 noviembre de 2010 no incurre en el aludido vicio de inmotivación.”

Asimismo alegó que:

“Por otra parte, observa esta representación municipal que la recurrente pretende vincular el presunto vicio de inmotivación con una presunta indefensión que derivaría del aludido vicio, originando a su juicio la nulidad absoluta del acto administrativo.
En este sentido, es oportuno ratificar que la motivación del acto sin duda alguna constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente administrativo, impugnar el Acta y la Resolución Culminatoria del Sumaria –tal como fue realizado-, el derecho a ser notificado y a obtener una motivación sucinta, en los términos exigidos en el artículo 183 del Código de Orgánico Tributario, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, los cuales se evidencia su cumpliendo del estudio minucioso del caso de autos, motivo por el cual, mal podría interpretar la recurrente que existe violación al derecho a la defensa causando indefensión, y por ende solicitar la declaratoria de nulidad absoluta, cuando precedentemente se fue desvirtuado categóricamente el vicio alegado de inmotivación por las razones suficientemente fundamentadas, en consecuencia, es imposible sostener que las actuaciones llevadas a cabo por la dirección de Administración Tributaria es violatoria del derecho constitucional a la defensa, ya que como bien quedo expuesto supra, la misma no incurre en el aludido vicio de inmotivación, resultando improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos suficientemente identificados(…)”

3.-De la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado por la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A, en cuanto a los impuestos causados y no liquidados por la presunta inclusión como ingresos de determinadas cuentas contables para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, alega que:

“Según se desprende de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., y de la información contable, que consta en el expediente administrativo correspondiente a la misma, la sociedad mercantil en cuestión, en su condición de casa de bolsa, ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuatro (4) de las seis (6) actividades previstas en el referido clasificador, estas son, las especificadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del mismo, además de ejecutar otras operaciones reguladas en la Ley de Mercado de Capitales.”
…Omissis…
“En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., no sólo desarrolla actividades económicas que constituyen actos de comercio, siendo la venta de acciones y la venta títulos valores actividades propias de su giro comercial, siendo indubitablemente inherentes a su actividad conexa de indeterminación financiera; sino además, tales actividades de venta de acciones y venta de títulos valores las lleva a cabo en forma habitual, tal cual y como se evidencia de los soportes contables que cursan en el expediente administrativo.
De este modo, tal como se evidencia de todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente administrativo, los ingresos por Venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constituyen ingresos obtenidos como producto del ejercicio de la actividad habitual de intermediación financiera desarrollada por mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.”.

Continuó alegando que:

“Ahora bien, observa esta representación municipal que la recurrente se limita en este punto ligeramente a establecer la no gravabilidad con el impuesto a las actividades económicas de las cuentas contables 512020103000 “Rend. VBonos y DPN”, 534010101000 “Ganancia venta en título”, y 512020104 “Rend. De Bonos”, pues –a juicio de la representación de la contribuyente- los ingresos en ella asentados son competencia exclusiva del Poder Público Nacional, de allí que resulte la diferencia entre el ingreso investigado y el liquidado por la empresa al momento de la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin entrar a analizar a profundidad la naturaleza y el tratamiento contable de dichas partidas para el mejor entendimiento del tribunal.
Resulta de suma importancia entonces explicar a ese honorable juzgado la naturaleza contable de las cuentas objetadas por la recurrente, para con ello justificar la inminente gravabilidad con el impuesto a las actividades económicas de dichas partidas, desvirtuando como consecuencia de ello la denuncia presentada por la contribuyente referida al falso supuesto que en este punto nos ocupa, destacando esta representación judicial del Municipio Chacao la importancia de concatenar el contenido de la información contable contenida en el expediente administrativo con aquella vaciada en el Acta Fiscal (…)”
…Omissis…
“Como consecuencia de lo que hemos venido argumentando, tomando en consideración que los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta y cesión de Bonos de la Deuda Pública Nacional constituye una considerable porción de los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., durante los ejercicios fiscales investigados como consecuencia del ejercicio de su actividad conexa de indeterminación financiera, todo lo cual se evidencia de la diferencia entre los ingresos investigados versus los liquidados por la contribuyente al momento de su presentación de la declaración definitiva para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por lo que substraer las ganancias obtenidas por la venta de los mismos de los ingresos brutos gravables con el impuesto sobre actividades económicas implicaría la violación del principio constitucional de capacidad contributiva pues no se estaría consultando la verdadera capacidad económica de la administrada, en su condición de casa de bolsa, privilegiándose el ejercicio de la actividad ejecutada por la misma frente a otras actividades económicas desarrollas por otros contribuyentes en jurisdicción del Municipio, lo que devendría además en la vulneración de principio constitucional de igualdad, al dársele a la recurrente un trato distinto a otros contribuyentes sólo por el hecho de dedicar parte de su actividad a la venta de Bonos de la Deuda Pública, actividad que, en el caso particular de recurrente, es evidentemente inherente a su giro comercial habitual, la indeterminación financiera, en contraposición con otras sociedades mercantiles que adquieren y negocian los referidos bonos solo eventualmente.”
Asimismo alegó que:

“Conforme a lo antes señalado, siguiendo la misma línea argumentativa que hemos venido sosteniendo, encontramos que al dedicarse la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A. de manera habitual a la actividad de intermediación financiera en jurisdicción del Municipio Chacao, siendo inherente a tal actividad la venta de títulos valores, entre los que se encuentran los denominados Bonos de la Deuda Pública Nacional y habiendo tomado la administración tributaria como base de cálculo únicamente el diferencial resultante entre las ganancias y las pérdidas obtenidas como consecuencia de la comercialización de los mismos, motivo por el cual resulta absolutamente improcedente el alegato de la recurrente en relación con la supuesta verificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal en su sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es menester aclarar que la ganancia neta en venta de títulos valores de deuda, Portafolio “PIC”, NO REPRESENTA, NI DEBE ENTENDERSE NI CONFUNDIRSE con el “enriquecimiento neto” que sirve de base imponible para la determinación del Impuesto sobre la renta, pues ese resultado no incluye ni los costos ni los gastos financieros en que incurre BFC CASA DE BOLSA, C.A. concepto éstos cuya deducción es necesaria para la obtención de la renta neta. En otras palabras, los ingresos brutos a efectos del impuestos municipal sobre actividades económicas para el caso que nos ocupa, provienen de la diferencia entre los resultados de las cuentas a que hicimos referencia en el párrafo anterior, a saber: “Ganancia en Venta de Títulos Valores PIC” y “Pérdida en Venta de títulos valores PIC.
De hecho, tal como podrá observa ese Juzgador del cúmulo de apreciaciones anteriores la cuenta contable “GANANCIA EN VENTA TITULOS “PIC” (534), se muestra dentro de los denominados ingresos operativos de la empresa, entendiendo por ingresos operativos aquellos que están vinculados al giro ordinario de la compañía y que en acepción contable también se les conoce como “ingresos ordinarios” para contraponerlos a los ingresos extraordinarios. De allí, que no quede la menor duda de que se trata de ingresos gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”
…Omissis…
“(…) ciertamente uno de los límites a la potestad tributaria municipal reconocida en el artículo 179 del Texto Fundamental, son las potestades tributarias asignadas al Poder Nacional tal como la previstas constitucionalmente en el artículo 156 numeral 12 atinentes al gravamen a las ganancias sobre el capital (Dividendos e Intereses) pechables con el Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, si los dividendos e intereses tienen su origen no en operaciones de naturaleza civil, sino en operaciones de naturaleza mercantil (en virtud de haber sido desarrolladas por una sociedad de corretaje en los términos supra expuestos, es decir habitualmente), esos ingresos deben ser gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Conforme a los razonamiento anteriores, los Ingresos Brutos percibidos por BFC CASA DE BOLSA, C.A., tales como Rendimientos ganados con ocasión a los intereses por la tenencia del título valor hasta su posterior venta, los cuales fueron cobrados en efectivo (Rendimiento VBonos y DPN; Rendimiento de Bonos), constituyen índices suficientes para medir la actividad mercantil bursátil que ejerce la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por lo tanto son cifras aptas para calcular el impuesto a pagar.

De este modo, se evidencia que BFC CASA DE BOLSA, C.A., desarrolla como actividad económica el corretaje de acciones, obligaciones y títulos valores en general a través de bolsas de valores, compra y venta de título valores y acciones y otras atribuciones otorgada a los agentes de colocación y sociedad de corretaje y título valores, lo que aunado a la totalidad de los instrumentos contables que reflejan la obtención de ingresos brutos por el efectivo ejercicio de operaciones definidas por el propio código de Comercio como objetivamente mercantiles, lo que en consecuencia implica que el Municipio Chacao no está gravando la inversión realizada, sino la ejecución habitual de la mencionada actividad económica, con una evidente finalidad de lucro durante los ejercicios fiscales auditados.
En este sentido, se evidencia que así como la compra y venta de los títulos valores genera desde el momento de la compra hasta el momento de su venta una ganancia o una pérdida, según sea el caso, el interés de los títulos valores produce –de igual forma- para el tenedor del título que lo enajena una ganancia o una pérdida.
En el presente caso, queda suficientemente demostrado que mediante la auditoría fiscal practicada, no se gravó el interés sobre el capital del título valor, sino muy por el contrario, se gravó el diferencial obtenido entre el monto del interés que devengaba el título al comprarlo y el monto del interés que se produjo, en el transcurso del tiempo, hasta venderlo, siempre y cuando, obviamente, dicho diferencial genere efectivamente un resultado positivo, toda vez que en ese caso puede hablarse efectivamente de la existencia de ingresos brutos para el contribuyente.
Por tanto, si bien es cierto que la tenencia de activos que generen intereses o dividendos no forma parte de los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad económica, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha señalado que ello es así, siempre y cuando no constituya el objeto principal de la sociedad mercantil que se trate. Por consiguiente, en el presente caso no se está gravando el interés porque éste constituya en sí mismo una actividad económica, comercial, de servicio o índole similar, sino que lo que se grava es el ejercicio la actividad que comprende el corretaje de títulos valores, y, como la actividad de corretaje, es decir, la compra y venta de títulos valores, genera resultados positivos o negativos, dicho títulos de igual manera producen intereses que reportan- a la sociedad mercantil que se dedica exclusivamente a efectuar tales operaciones- resultados positivos o negativos, según sea el caso.”
…Omissis…
“Por consiguiente, debe ese despacho observar que la contribuyente no demuestra que los intereses o dividendos generados sean exclusivamente por prestaciones accesorias de pagar una cantidad por parte de quien disfruta de un capital sino que, por el contrario, se genera por el ejercicio habitual de la actividad conexa a la de intermediación financiera que desarrolla la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por todo lo anterior esta representación municipal considera improcedentes los alegatos esgrimidos por el recurrente en relación con el vicio de falso supuesto originado por la supuesta gravabilidad de los ingresos obtenidos productos del rendimiento de bonos de la deuda pública, en los términos preliminarmente expuestos (…)”.

4.-La supuesta procedencia de la rebaja por inicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirando.

“Ahora bien, en relación con los emisiones institucionales, en Venezuela siempre han sido por excelencia el Estado y el Banco Central, aunque tal condición puede ser conferida en otras ocasiones por su inscripción en la bolsa. En lo que se refiere a los inversionistas institucionales, son aquellos que como los bancos, compañías de seguros y entidades de inversión colocan un porcentaje de sus disponibilidades en títulos, bien sea por ley o por costumbre; sin embargo, en un mismo sujeto pueden coexistir varias condiciones, por ejemplo, las entidades de inversión colectiva pueden ser emisores e inversionistas, las casas de bolsa pueden ser intermediarios e inversionistas y las sociedades financieras o bancas de inversión pueden ser emisores, intermediarios e inversionistas.
Finalmente, se encuentran los intermediarios institucionales que son por excelencia los corredores quienes pueden ejercer su función a título personal u organizados en forma de sociedad en nombre colectivo o como sociedad anónima; sin embargo, pueden ejercer la función de intermediación, los bancos, las casas de bolsa, las compañías de seguros y el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente ratione temporis, que cabe acotar es el único instrumento legal que establece lo que debe entenderse por Actividad de Intermediación Financiera (…)”
…Omissis…
“Dicho lo anterior, queda dilucidado entonces el hecho de que la Actividad de Intermediación Financiera en sentido estricto, en los términos establecidos tanto por el ordenamiento jurídico venezolano como por la doctrina patria, se refiere única y exclusivamente a la intermediación que ejercen los bancos y las demás instituciones financieras consagradas y reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al captar recursos con el fin de otorgar créditos financiamientos e inversiones en valores; más no se refiere a la intermediación que ejercen los ya mencionados intermediarios institucionales por excelencia que son los corredores de títulos, cuya regulación se encuentra plasmada tanto en el Código de Comercio como en la Ley de Mercado de Capitales, independientemente que dicha actividad pueda también ser ejercida por los bancos u otras instituciones financieras en calidad de intermediarios financieros como tal.”
Asimismo alegó que:
“En consecuencia, esta representación municipal puede afirmar que: (i) de conformidad con el artículo segundo del documento constitutivo y estatutos de la compañía y por la forma en que fue constituida, ésta no se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual desde el punto de vista subjetivo, no se encuentra autorizada para ejercer la actividad de intermediación financiera en los términos consagrados en dicho instrumento normativo; y, (ii) la actividad ejercida efectivamente por el contribuyente, desde el punto de vista objetivo, no puede enmarcarse dentro de la actividad de intermediación financiera, entendida como tal la captación de recursos para otorgar créditos, financiamiento e inversiones en valores realizada por los sujetos señalados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, pues a tratarse de una Sociedad de Corretaje, se encuentra sometida a la regulación de la Ley de Mercado de Capitales vigente ratione temporis, cuyo artículo 79 es claro al establecer que las sociedades de corretaje pueden ejercer además de las funciones de intermediación que les son propias (intermediarios institucionales en el mercado de capitales), otras actividades siempre referidas a la oferta pública de valores y debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (…)”. Negrilla y subrayado por él Municipio.
…Omissis…
“(…) observa esta representación municipal que la intención del legislador municipal, tomando como fundamento la interpretación restrictiva de la ley de conformidad con el Código Orgánico Tributario que dispone este tipo de interpretación para las rebajas y demás beneficios fiscales, fue otorgar la rebaja en cuestión únicamente para aquellos sujetos que ejercieran la Actividad de Intermediación Financiera y no para los ramos conexos en los términos consagrados en el grupo XVII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; por lo cual cabe afirmar que no toda operación financiera (en los término expresados en la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas) puede ser considerada como de intermediación financiera en los términos expresados ut supra.
De este modo, podemos concluir que la actividad ejercida por la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., no puede calificarse como una actividad de intermediación financiera en sentido estricto, sino que consiste en operaciones delimitadas por el propio legislador municipal como ramos conexos, motivo por el cual es obvio que resulta improcedente la aplicación de la rebaja en cuestión, pues la actividad ejercida por el contribuyente no se encuentra inmersa en alguno de los supuestos a que hace referencia el legislador municipal en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
En el presente caso, la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., de acuerdo a su documento constitutivo y estatutos sociales, es una casa de bolsa, cuyo giro comercial ordinario está relacionado con el manejo de títulos valores en general. Por esa razón, queda claro que no se trata de un banco o una entidad de ahorro y préstamo, y mucho menos su actividad comercial es propiamente la intermediación financiera, la misma es en todo caso conexa a la intermediación financiera. Por estas razones, esta representación municipal considera que no le es aplicable la rebaja de impuesto establecida en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividad económicas (…)”.

Por último alegó que:

“Caso similar sucede con la sociedad de comercio BFC CASA DE BOLSA, C.A., que posee personalidad jurídica propia, pero íntimamente ligada en cuando a su capital accionario con el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, pero ello no significa que su actividad sea idéntica a la ejercida por el Banco, siendo menester ratificar que BFC CASA DE BOLSA, C.A., se rige por la Ley de Mercado de Capitales para el momento de la determinación oficiosa del impuesto sobre actividades económicas.
Por otra parte, tomando como ejemplo que otra empresa del mismo grupo financiero tal como TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, se encontrara en una controversia tributaria igual a la presente, no haría falta ni siquiera la presentación del Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para asevera que la misma se rige por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ejerce de conformidad con la misma, la actividad de intermediación financiera en sentido estricto.
De esta forma, observamos que la representación judicial de la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., lo que demuestra con dicha prueba es la aceptación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la contribuyente y otras empresas como parte de un Grupo Financiero donde BFC Banco Fondo Común, C.A., tiene mayoría accionaria, constituyéndose en una unidad de decisión o gestión, distando esto suficientemente con el hecho realmente controvertido en autos, ello a pesar de que lo discutido en el caso de marras es la gravabilidad de los ingresos tomados por la funcionaria actuante como parte del ingreso bruto de la contribuyente y la aplicación o no del beneficio de la rebaja por el ejercicio habitual de su actividad económica de actividad conexa a la intermediación financiera, regida por la Ley de Mercado de Capitales (…)”

5.-De la supuesta improcedencia de las sanciones determinadas por la Administración Tributaria Municipal, alega lo siguiente:

“(…) esta representación municipal, estima pertinente realizar algunas consideraciones, a fin de demostrar a ese honorable juzgado la procedencia de la sanción de cinco (5) unidades tributarias, por la presentación extemporánea de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007, conforme al artículo 93 de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda(…)”
…Omissis…
“(…)el propio instrumento jurídico legislativo municipal establece una sanción de cinco (5) unidades tributarias para aquellos contribuyentes que presenten de manera extemporánea cualquiera de las declaraciones (estimadas y/o definitiva) dentro de las fechas previstas por la propia Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.”
…Omissis…
“Como podrá observarse el artículo condiciona al contribuyente para que presente la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal siguiente cuando se dan los siguientes supuestos: (i) cuando haya iniciada actividades en el mes de octubre y (ii) una vez verificado lo anterior el plazo comenzara a partir de la fecha de notificación de la Licencia de Actividades Económicas; requisitos estos taxativos para que no se considere extemporánea la declaración estimada fuera del lapso comprendido entre 1º y el 31º de octubre.
Así las cosas Ciudadano Juez, resulta pertinente mencionar que la contribuyente inició actividades sin Licencia de Actividades Económicas, en octubre del año 2006, tal como se desprende del Capítulo II (Antecedentes del Contribuyente), Punto 4, del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.: 577-368-2009, del 19 octubre de 2009.”
Asimismo alegó que:
“Puede observarse ciudadano juez que en el presente expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil BFC CASA DE BOLSA, C.A., no cursa la Licencia de Actividades Económicas a la cual hace alusión la referida empresa, pues, tal como se desprende del Acta de Requerimiento que respondió a la Orden Nº 577/2009, la cual está inserta al folio dos (02) del expediente administrativo, se solicitó la presentación de una Licencia Provisional, la cual vale la pena ratificar corresponde sólo a un número de cuenta provisional para la presentación de los deberes formales de carácter tributario con lo cual se concluye que para el momento del inicio de actividades de la empresa (octubre del año 2006) la contribuyente NO contaba con la Licencia de Actividades Económicas, por lo que mal podría pretenderse valer del artículo 39 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, para con ello justificar la presentación de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en los lapsos establecidos mediante ley local.
Además de ello, la contribuyente no presentó la supuesta Licencia sobre Actividades Económicas obtenida en fecha 03 de noviembre de 2006, que según su criterio fue lograda mediante la Planilla de Declaración Estimada Nº 01224, por lo que queda incólume la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 577-368-2009, del 19 de octubre de 2009.
Finalmente ciudadano juez, resulta imperante ratificar que la contribuyente si bien inició actividades en octubre del año 2006, no es menos cierto que no obtuvo formalmente la licencia sobre actividades económicas, que le permitiera mediante su notificación formal presentar dentro del mes siguiente a su notificación la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007, tal como lo establece el artículo 39 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 38 ejusdem y aplicable la multa de cinco (5) unidades tributarias por la presentación extemporánea de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 ibidem (…)”
…Omissis…
“Ciudadano Juez, el motivo del reparo y su consecuencial multa surge por (i) la inclusión en la declaración definitiva de la contribuyente de cuentas contables gravables con el impuesto a las actividades económicas, específicamente aquellas objetadas por la contribuyente (512.02.01.03 y 512.02.01.04 “Rendimientos de Bonos de la Deuda Pública” y 534.01.01.01 “Ganancia en Venta de Títulos Valores”) –vale ratificar ingresos brutos operativos obtenidos por la contribuyente por el giro normal de sus actividades económicas-; y por (ii) el rechazo de la rebaja aplicada a las declaraciones definitivas por parte de la Dirección de Administración Tributaria en virtud del ejercicio inminente de actividades conexas a la interminación financiera.”

En cuanto a las atenuantes invocadas por la contribuyente, la representación judicial del fisco municipal arguye que:
“El objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública.
Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley de contribuir a las cargas públicas.”
…Omissis…
“Asimismo es menester resaltar que, el Código Orgánico tributario y las Ordenanzas Municipales, además de establecer las referidas obligaciones tributarias, determinan las penas que surgen por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Adicionalmente, dichos textos normativos consagran que la Administración Tributaria podrá disminuir o aumentar las referidas sanciones, dependiendo de la existencia de atenuantes o agravantes en que haya incurrido el infractor. En este sentido, tenemos que los artículos 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 96 del Código Orgánico Tributario y 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)”
…Omissis…
“(…) se debe ratificar que no existen en el caso de autos circunstancias atenuantes que conduzcan a ese juzgador a establecer el término inferior de veinticinco por ciento (25%) establecido en el 101 antes mencionado, mucho menos cuando la representación de la contribuyente aduce para su favor la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y un presunto error de derecho excusable, cuando podrá observar ese juzgador que aún cuando las cuentas contables tomadas en cuenta por la determinación oficiosa del impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, corresponden ingresos brutos operativos provenientes de la actividad habitual y normal de la contribuyente, la misma omitió tales ingresos, sin contar con la aplicación del beneficio de la rebaja que no le correspondía habida cuenta de que forman parte de un grupo financiero, que como ya se explicó tiene que ver con el capital accionario de la compañía mas NO con la actividad de intermediación financiera en sentido estricto, pues la actividad que le abarca es sin duda la actividad conexa de intermediación financiera, regida por la ley de mercado de capitales en el caso que nos ocupa (…)”

Por último, en referencia a la procedencia de los intereses moratorios, alegó que:
“(…) se evidencia que BFC CASA DE BOLSA, C.A., reconoce y afirma que la Dirección de Administración Tributaria no ha calculado intereses de mora sobre la deuda proveniente de la omisión de los ingresos tributarios que origina en definitiva el reparo fiscal, ni por la multa como sanción a dicha omisión de ingresos tributarios y presentación extemporánea de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
Ello es así, pues indudablemente existe una controversia tributaria que origina un reparo y una multa, deuda esta que aún no es liquida ni exigible hasta tanto se adquiera firmeza, por lo que mal podría la Dirección de Administración Tributaria liquidar algún tipo de interés moratorio sobre dichas cantidades.
Finalmente esta representación municipal considera inoficioso referirse a dicha argumentación explanada por la contribuyente, por no evidenciarse del acto administrativo recurrido el cálculo de intereses moratorios, en consecuencia no existe vicio alguno sobre este particular (…)”

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Vicio de inmotivación, ii) Falso supuesto de hecho y de derecho en el cálculo de la base imponible, iii) Falso supuesto de derecho en el rechazo de la rebaja, iv) Atenuantes y v) Intereses moratorios.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
I) Vicio de inmotivación
Cabe destacar que en el caso que sub iudice, que la representación judicial de la contribuyente invocó inmotivación y falso supuesto; y que la Sala Político-Administrativa estableció que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictorio, por considerar que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, tal como se determina a continuación:
“(…) cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latín América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).
En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”. (Sentencia Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”(Subrayado de este Tribunal)

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamento legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Conforme al mencionado postulado, y en corolario al vicio de inmotivación resulta improcedente, cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
II) Falso supuesto hecho y de derecho en el cálculo de la base imponible.

La representación judicial de la recurrente invocó el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el caso que sub iudices, en virtud de que la Administración Tributaria, determinó una diferencia entre el impuesto liquidado y causado, por la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., para los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en virtud de las cuentas contables 512020103000 “Rend. VBonos y DPN”, 534010101000 “Ganancia venta en título”, y 512020104 “Rend. De Bonos”, fueron objeto de gravamen por parte del Fisco Municipal.

A todas luces, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 21 y 22 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005 y los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 21: La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.
Artículo 22: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.”

Asimismo, la clasificación de Actividades de la ordenanza ut supra identificada, se observa el Grupo XVII relativo a la Actividad financiera y Ramos Conexos, el cual reza:

“Grupo XVII. Actividad financiera y ramos conexos. Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:
1. Las operaciones bancarias regulares.
2. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento
3. La asesoría en materia financiera y de inversiones.
4. La compra y venta de divisas, títulos, valores, y otros instrumentos financieros o de inversión.
5. La canalización de la oferta y de la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión.
6. La asesoría y mediación entre dos (2) o más personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros.
7. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como en sus Reglamentos.” (Destacado de éste Tribunal)

En este orden de ideas, la sentencia número Nº 00229, de fecha 1 de marzo de 2018, caso: CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., estableció su criterio en referencia a las actividades financieras que son objeto de gravamen del fisco municipal, lo siguiente:

“Para resolver los puntos sobre los cuales versa el debate procesal, esta Sala aprecia que la recurrente sostiene que los ingresos objeto de reparo -considerados por la fiscalización- no forman parte de la base imponible de la precitada exacción, ya que constituyen rentas pasivas (frutos civiles) que no se relacionan con su actividad financiera habitual.
Ante tal aseveración, este Máximo Juzgado debe indicar que en la sentencia Nro. 00693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., se dejó sentado que el carácter habitual de la actividad que desarrolla un contribuyente en el Municipio de que se trate, reviste una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los ingresos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectados con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado el sujeto pasivo en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas correspondientes.
Ese fallo destacó que cuando los ingresos por intereses o dividendos que se obtengan como producto de la tenencia de acciones de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto Municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto Municipal en comentario los ingresos que generen, como lo serían las sociedades de corretaje y casas de bolsa. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).
De allí que esta Máxima Instancia ha ratificado de forma pacífica que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional (vid., sentencia Nro. 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00670 00332 y 00240, de fechas 18 de junio de 2013, 26 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2017, casos: Inversiones Jualor, C.A.; Minera Loma de Níquel, C.A.; y Corporación Telemic, C.A., respectivamente), razón por la cual no comparte esta Sala el razonamiento esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio de autos al sostener que los ingresos obtenidos por la comercialización de títulos valores no forman parte de su giro habitual, por cuanto los proventos generados están relacionados de forma directa con su objeto social, y en específico con las operaciones que realiza la casa de bolsa recurrente, supra identificadas. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal).

Consonó con lo antes expuesto, se destacan cuales son las actividades comerciales que formarán parte de la base imponible aplicable del impuesto Municipal determinado por el fisco, tal como establecen los artículos 21 y 22 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Municipio Chacao, y qué, de acuerdo a Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/465.11/2010, la cual concluyó que las cuentas contables 512020103000 “Rend. VBonos y DPN”, 534010101000 “Ganancia venta en título”, y 512020104 “Rend. De Bonos” son parte de la base imponible para el cálculo de los impuestos causados y no liquidados, tal como consta en el folio 110 del presente expediente, asimismo del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional observó que, parte del objeto de la sociedad mercantil consiste en la comercialización de títulos valores, tal como consta en los estatutos sociales de la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., insertó desde el folio 71 al 77, de la segunda pieza de la presente causa, razón por la cual se declara improcedente el vicio del falso supuesto de hecho y derecho invocado por la recurrente. Así se declara.

III) Falso supuesto de derecho en el rechazo de la rebaja.
Decidido el falso supuesto en el punto anterior, esta Juzgadora destaca que la rebaja solicitada por la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., se procedió en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 62: Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Actividades de Intermediación financiera;
2. Actividades de seguros y reaseguros.
3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio, electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadoras o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interpretativa entre sus usuarios”.(Destacado de éste Tribunal)

Ahora bien, los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen en que consiste la intermediación financiera y cuáles son las instituciones que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente forma:

“Artículo 1: La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este decreto ley
Artículo 2: Se rigen por este decreto ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamos, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras las sociedades recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este decreto ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras; a los reglamentos que dicte el ejecutivo nacional; a la normativa prudencial que establezca la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras; y a las resoluciones y normativa prudencial del banco central de Venezuela.”

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00127 de fecha 08 de febrero de 2018, caso: B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A., establece lo siguiente:
“Con relación a este punto sostienen los apoderados en juicio de la contribuyente que la actividad que ejerce la compañía actora consiste en el desarrollo habitual y de forma lucrativa “(…) de la actividad económica dirigida a la actividad financiera y ramos conexos, [por lo que] resulta inconcebible que (…) se afirme de manera rotunda que [su] representada no reúne los extremos de Ley exigidos para el otorgamiento (…)” de la rebaja fiscal establecida en el artículo 62 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, aplicable en razón del tiempo, pues dicha actividad constituye la base legal para el reparo fiscal que pretende hacer valer la Administración Tributaria Municipal, de allí que no resulte coherente el hecho de pretender gravar una actividad que posee naturaleza de Intermediación financiera y consecuencialmente excluir de forma inmotivada a la empresa accionante del hecho que hace surgir la rebaja prevista para los contribuyentes que realizan ese tipo de actividades.
…Omissis…
Cabe destacar que la referida norma ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Superioridad en el fallo Nro. 00778 del 26 de julio de 2016, caso: Pymefactoring, C.A., en el cual se sostuvo:
“(…) Nótese de la disposición transcrita que el legislador municipal concedió una rebaja fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto municipal causado a aquellos nuevos contribuyentes que constituyan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la referida Ordenanza, por el ejercicio de las actividades ahí descritas -entre otras, la de Intermediación financiera-.
Considera esta Alzada que dicho enunciado contenido en la disposición en comentario debe ser interpretado a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no aisladamente, ello en procura de mantener un sentido congruente con el resto de las otras normas del sistema del cual forma parte.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ‘Las (…) rebajas (…) y demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva’. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00530 del 13 de mayo de 2015, caso: Hugo Alberto Briceño; y 01328 del 12 de noviembre de 2015, caso: Pedro Ricardo Felice Moreira).
…Omissis…
Ahora bien, de la interpretación sistemática y de forma restrictiva del artículo 62 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda N° 004-02, publicada en la Gaceta Municipal N° 6008 Extraordinario del 15 de diciembre de 2005, concluye este Máximo Tribunal que la actividad de Intermediación financiera para el disfrute del beneficio fiscal de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto municipal causado a los nuevos sujetos pasivos que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Venezuela durante los tres (3) años siguientes a la publicación de dicho instrumento normativo, se refiere a las actividades realizadas por las instituciones del sector bancario y que consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Teniendo en cuenta el criterio reflejado, esta Sala aprecia del Clasificador de Actividades del aludido Instrumento Normativo Local, que el Legislador Municipal previó el Grupo XVII relativo a la “Actividad financiera y Ramos Conexos” supra transcrito, del cual se colige que el referido rubro abarca entre otras cosas, la comercialización con títulos valores (cualquiera sea su denominación), siendo esa la actividad para la cual se encuentra autorizada la accionante según se evidencia de la ya citada Licencia de Actividades Económicas Nro. 16210, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del ente político-territorial recurrido en fecha 13 de octubre de 2005, en virtud de subsumirse las actividades descritas en su objeto social, previamente transcrito, en el precitado grupo clasificador.
En el referido grupo se estableció como actividad financiera y ramos conexos a siete (7) operaciones, entre las que vale hacer mención a las siguientes: las operaciones bancarias regulares; la captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento; la compra y venta de divisas, títulos valores, y otros instrumentos financieros o de inversión; y la ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como sus Reglamentos; de las que se evidencia que el Legislador Municipal separó las operaciones que pueden realizar las instituciones bancarias de otros sujetos distintos al sector bancario.
No obstante, las descritas actividades desarrolladas por la prenombrada sociedad de comercio en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esta Superioridad observa de los alegatos expuestos por la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario, que la misma no califica como institución financiera regida por el Decreto Nro. 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras de 2001, aplicable en razón del tiempo, ni se encuentra sometida al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, a los efectos de realizar actividades de Intermediación financiera de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, para así poder disfrutar del beneficio fiscal contemplado en el comentado artículo 62, por cuanto la Intermediación financiera propiamente dicha, es únicamente efectuada por las instituciones que conforman el sistema bancario que se encuentran sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, debiendo en consecuencia desestimarse los argumentos formulados por la empresa accionante sobre ese particular. Así se declara.” (Destacado de éste Tribunal)

De la jurisprudencia ut supra transcrita y del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, esta Juzgadora advierte que en el caso que sub iudice, se evidencia que la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A. no forma parte del grupo de las instituciones que conforman el sistema bancario que se encuentran sujetas a la inspección, supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto no goza la prenombrada recurrente del referido beneficio fiscal, por cuanto, la misma no realiza la actividad de intermediación financiera de acuerdo a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/465.11/2010, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas ratione temporis, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

IV) En cuanto a las atenuantes aquí invocada, esta Juzgadora al respecto se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto a la existencia de atenuantes, la representación judicial de la contribuyente arguye que: “Ello, por cuanto se evidencia de la conducta de mi mandante al respecto, que existen circunstancias atenuantes, en los términos previstos en los artículos 90 y 91 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.”
Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.” (Destacado de este Tribunal)

En vista del alegato de la recurrente éste Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao ratione temporis, los cuales establecen:
“Artículo 90: Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren, según lo establecido en el Código Penal.
Artículo 91: Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:
1. La reincidencia.
2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Chacao.
Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”

En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala-Político Administrativa se ha pronunciado sobre las atenuantes en la Sentencia Nº 01363 de fecha 6 de diciembre de 2016, (Caso: EDUARDO ALBERTO GRADECKY.), en cuya oportunidad estableció:
“Vista la revocatoria que antecede, esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y atendiendo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer la atenuante invocada por el contribuyente, establecida en el artículo 96, numeral 2 del mencionado Código Orgánico, por cuanto el Operador de Justicia consideró su improcedencia bajo el supuesto que “la multa que se ordena imponer no queda comprendida entre dos limites”.
Al respecto, esta Alzada estima necesario observar lo siguiente:
En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso bajo estudio, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos (vid., sentencia de esta Sala número 00775 del 3 de junio del año 2009, caso: Industrias Diana, C.A.); esta Máxima Instancia considera que el contribuyente se limitó a alegar que durante el procedimiento de fiscalización asumió una conducta de facilitación para con las labores allí desarrolladas, mas no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145, numerales 4 y 5 del eiusdem, que hayan permitido llegar a un resultado concluyente de su actuación.
De allí que esta Superioridad estima que no se configuró la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, en consecuencia, se declara improcedente la atenuante alegada por el contribuyente. Así se decide.”

En relación con la circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis y los artículos 90 y 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao ratione temporis previamente identificada, asimismo, del examen efectuado a las actas procesales que cursan en autos, éste Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la contribuyente no aportó pruebas suficientes en sede administrativa y ante esta vía judicial para proceder con las circunstancias atenuantes solicitadas, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.

V) En cuanto a los Intereses Moratorios.

Esta Juzgadora observa respecto a los intereses moratorios que la representación judicial de la prenombrada recurrente, señaló que:
“Cabe destacar, que la Resolución impugnada no ordena a mi mandante el pago de cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, más sin embargo el Acta Fiscal cuando establece la supuesta diferencia del impuesto sobre actividades económicas que debe pagarse, indica que ello es sin perjuicio de los recargos o intereses moratorios que pudieran generarse por el retraso en el pago de las obligaciones liquidadas.
Ahora bien, exigir el pago de intereses moratorios por la diferencia que la Alcaldía considera que debía pagarse en cuanto al impuesto sobre actividades económicas es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, de conformidad a lo expuesto anteriormente, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada y que genere intereses moratorios.”

En virtud de la declaratoria anterior y del alegato ut supra transcrito, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el presente punto. Así se decide.


V
DECISIÓN
Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., en consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/465.11/2010, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente BFC CASA DE BOLSA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.
En el día de despacho de hoy quince a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.

Asunto: Nº AP41-U-2011-000010
YMBA/JEFD.-

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