Decisión Nº AP41-U-2015-000271 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000271
Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia009-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesCERVECERÍA POLAR, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000271

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, con cédulas de identidad números 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 16.531.660, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (R.I.F. J-00006372-9), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el No. 323, Tomo 1, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0633 del 31 de julio de 2015, emanada de Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de octubre de 2015, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000271 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 3 de agosto de 2016, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 034/2016, admitiendo el Recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Daniel Betancourt Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 006/2017 de fecha 25 de enero de 2017.

Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia que el 26 de abril de 2017, venció el lapso probatorio, asimismo se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 24 de mayo de 2017, se agregó a los autos escrito de informe presentado por el ciudadano Rodrigo José Lange Carías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, igualmente, en esa misma fecha, fue agregado a los autos el escrito de informe presentado por la ciudadana Dalia C. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando como representación judicial de la República, así como copias certificadas del expediente administrativo.

Mediante auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que solo la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de observación a los informes, quedando abierto el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

A través de escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Livio Orta Abreu, con cédula de identidad Nº 6.294.377, actuando en su carácter de Gerente de Impuestos y apoderado de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (R.I.F. J-00006372-9), asistido por el abogado Antonio Planchart Mendoza, con cédula de identidad Nº 12.959.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.860, interpuso Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/370/2008-26-3283, emanada en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se determinó las sumas de Bs. 293.200,20 y Bs. 1.470.038,99 por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1 de octubre de 2004 al 1 de septiembre de 2005.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015-0633 del 31 de julio de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmándose la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, antes identificada, y por ende la totalidad de las obligaciones tributarias que se determinaron en esta.

En fecha 19 de octubre de 2015, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con la mencionada Resolución, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados Judiciales de la recurrente alegan que, la resolución impugnada desconoce que su representada se allanó parcialmente bajo protesto, y que dejó expresamente en su escrito de allanamiento que eventualmente haría valer su derecho a solicitar lo pagado indebidamente.

Alegan que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al determinar que “el contribuyente no podrá (omissis) atacar la determinación efectuada por la administración, la cual habrá adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa”, y que al pretender no permitirle a su representada ejercer recurso alguno contra la resolución impugnada y considerarla firme, se le viola el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Indican que la administración tributaria infringió de manera abierta el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que pretende que su representada no ejerza recurso alguno contra el acto administrativo recurrido.

Arguyen que para la fecha en que se notificó a la contribuyente del Acta de Reparo, ya se había materializado la prescripción, toda vez que basándose en criterio de la Sala Político Administrativa, el ejercicio fiscal concluyó el 30 de septiembre de 2004, comenzándose a computar la prescripción el 1 de octubre de 2005, y que dicho lapso habría sufrido una interrupción el día 28 de diciembre de 2005, fecha en que su representada consignó su Declaración Definitiva de Rentas, reanudándose el cómputo de la misma el 29 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual habría que contar el plazo de cuatro (4) años, que se consumó el 29 de diciembre de 2009, a su decir, con anterioridad a la fecha de notificación del Acta de Reparo, la cual se notificó el 12 de marzo de 2012.

Asimismo, indican que en el presente caso no se ha producido ningún evento susceptible de interrumpir idóneamente el lapso de prescripción, ya que basándose en criterio de la sala político administrativo, consideran que la notificación efectuada a la contribuyente en fecha 5 de junio de 2008, de la Providencia Administrativa que autorizó a la funcionaria a iniciar la fiscalización, no es suficiente para interrumpir la prescripción.

De igual manera, exponen que al haber operado la prescripción, no era procedente la formulación de reparo alguno para el ejercicio fiscal terminado el 30 de septiembre de 2005, por lo que a su decir el pago efectuado por la contribuyente a raíz del allanamiento parcial fue indebido, y que tampoco sería aplicable la multa ni los intereses moratorios liquidados a través de la resolución impugnada.

Alegan que su representada decidió allanarse parcialmente al reparo, dejando claro que se reservaba el derecho a solicitar la repetición del pago correspondiente, en virtud de que las obligaciones tributarias exigidas están prescritas y por cuanto la empresa dispone de argumentos suficientes para discutir la procedencia de los reparos.

Igualmente exponen que, la fiscalización incurrió en error al determinar el monto de las pérdidas trasladables y pago en exceso efectuado por su representada al allanarse parcialmente al Acta de Reparo.

Indican que la contribuyente no solo experimentó una variación patrimonial negativa sino que, en la medida que transcurre el tiempo esta se va haciendo cada vez mayor, en perjuicio de su propio patrimonio y por efecto de un fenómeno macroeconómico notorio que escapa de su propia voluntad. Asimismo, la no corrección de estos decrementos patrimoniales conduciría a gravar el propio patrimonio, irrumpiéndose con el principio de preservación de la fuente que rige en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Arguyen que de no procederse a la corrección monetaria, se desvirtúa la intención del legislador al consagrar la traslación de pérdidas a los efectos de la restitución patrimonial del contribuyente, ya que la erosión monetaria, como fenómeno económico notorio, contribuye a general pérdidas adicionales financieras para el contribuyente.

De igual manera, aluden que en el supuesto de que la unidad tributaria no resulte aplicable como factor de corrección, su representada considera que lo importante es la procedencia de la corrección monetaria, debido a lo cual sería aplicable a tales efectos el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo cual conduciría a un resultado bastante similar al que consideró su representada para el ejercicio fiscal investigado.

Sostienen que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, entonces vigente, las cantidades que debía pagar la contribuyente por concepto de este tributo, que eran las que excedían del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio, podrían ser trasladadas como crédito contra este último impuesto durante los tres (3) ejercicios anuales subsiguientes.

Aducen que al estar expresado los créditos en valores monetarios que sufren una merma en el tiempo por efecto de la inflación, resulta imprescindible ajustarlos cuando se imputaban al Impuesto Sobre la Renta de ejercicios subsiguientes, para poder garantizar que se estén enfrentando cantidades expresadas en moneda constante del mismo poder adquisitivo.

Finalmente, solicitan, la repetición de lo pagado en la oportunidad del allanamiento parcial al Acta de Reparo, conforme lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, y que se declaren improcedentes la multa y los intereses moratorios cuya liquidación se pretende en la resolución impugnada.

2.- De la recurrida

La representación judicial de la República, ratificó en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y rechazó cada uno de los argumentos con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, alega que la Administración Pública cuando va a sancionar debe tomar en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aun en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expone que la Administración Tributaria ha actuado conforme a derecho, siguiendo los lineamientos señalados por el propio Código Orgánico Tributario, y que el simple hecho de que la accionante haya ejercido contra el acto administrativo impugnado, los recursos respectivos, es una muestra que en ninguna forma puede interpretarse como una violación, ni como una simple amenaza de su derecho a la defensa, por lo que a su parecer, la Administración Tributaria se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rige esta materia como lo son el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Sobre la Prescripción del derecho a determinar las supuestas obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, sostiene que el lapso de cuatro (4) años conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, fue interrumpido por la Providencia Administrativa GRTI-CE-RC-DF-370 de fecha 4 de junio de 2008, notificada en fecha 5 de junio de 2008, que da inicio al procedimiento de fiscalización a la contribuyente, en consecuencia, el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual le fue notificada el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/370/2008-25, dictada en la misma fecha, no había operado la prescripción extintiva enunciada por la contribuyente, tal y como se desprende del expediente judicial.

En relación a la improcedencia de los reparos ante los cuales la contribuyente se allanó parcialmente, aduce que tal como lo consideró la Administración Tributaria, el monto de las pérdidas de años anteriores informada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, no se corresponde con los resultados derivados de sus respectivos ejercicios, sino que dicho monto declarado fue determinado sobre la base de los costos históricos actualizados al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005.

Asimismo, manifiesta que la Administración Tributaria procedió a rechazar la cantidad de Bs. 4.773.356,99 por concepto de Pérdidas de Años Anteriores por estar actualizadas al valor de la unidad tributaria para el ejercicio fiscal investigado, y que tal rechazo por parte de la administración fue fundamentado con la legislación que regula la materia y con información suministrada por la contribuyente, por lo que a su decir tal actuación fue ajustada a derecho.

Igualmente, señala que la Administración Tributaria procedió a modificar la cantidad informada por la contribuyente de Bs. 473.254,5, como Créditos de Activos Empresariales, a la cifra de Bs. 352.660,88 incorporando al impuesto del ejercicio la cifra diferencial de Bs. 120.593,66 tomando en consideración el valor de origen de las mismas.

En cuanto al ajuste de las pérdidas fiscales trasladadas y supuesto error en que incurrió la fiscalización al determinar el monto de las perdidas trasladables y pago en exceso efectuado por la contribuyente al allanarse parcialmente al acta de reparo, alega que la contribuyente suministró como soportes que avalan los gastos incurridos por conceptos de honorarios profesionales corporativos y Relaciones Internas Corporativas, que no tienen valor probatorio a los efectos fiscales, ya que no se corresponden con facturas originales de adquisición de bienes y recepción de servicios, u otro documento equivalente que cumpla con las formalidades establecidas en la Ley.

Del mismo modo, expuso que la administración tributaria procedió a declarar improcedente para el ejercicio fiscal investigado la cantidad de Bs. 3.928.414,76 por conceptos de gastos no procedentes, por falta de comprobación satisfactoria.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las parte, la presenta controversia se contrae a determinar los siguientes aspectos: i) Si el acto administrativo impugnado conculcó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la recurrente, al señalar que la aceptación total o parcial del reparo tiene como efecto conferir firmeza e inmutabilidad al Acta Fiscal e implica para el sujeto fiscalizado la renuncia a ejercer los medios de defensa e impugnación que le reconoce la Ley, ii) Si ciertamente operó la prescripción de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iii) Si la Administración Tributaria incurrió en Vicio de Falso Supuesto al rechazar la actualización de la unidad tributaria del Traslado de pérdidas de años anteriores y de los créditos de impuesto a los Activos Empresariales, iv) Si resulta procedente o no la multa e intereses moratorios.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

La representación judicial de la contribuyente adujo que la administración tributaria le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender no permitirle a su representada ejercer recurso alguno contra el Acto Administrativo impugnado, alegando que el mismo habría adquirido el carácter de cosa juzgada.

En relación al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Ahora bien, definido lo que se entiende por violación del derecho a la defensa y debido proceso, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si el derecho aplicado fue adecuado correctamente, para verificar entonces que al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido se haya originado violación al derecho a la defensa y debido proceso,.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu-so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi-ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)”.


En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En este orden de ideas, puede observar esta Juzgadora que de los folios 56 al 58, ambos inclusive, del expediente judicial riela escrito de allanamiento presentado por el apoderado judicial de contribuyente Cervecerías Polar, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual indica:

“mi representada ha decidido allanarse parcialmente con respecto a los puntos objetados que se identifican a continuación: 1. Mi representada, a pesar de que considera que los argumentos de la Administración Tributaria para hacer la objeción correspondiente no son ajustadas a Derecho, ha decidido reconocer (bajo las reservas que se señalan más abajo), el reparo correspondiente a la actualización monetaria del monto trasladado de las pérdidas provenientes de ejercicios fiscales anteriores, por la cantidad de Bs. 4.773.356,99. 2. En idénticos términos, mi representada procede a aceptar (una vez más, bajo las reservas del caso) la cantidad de Bs. 120.593,66, derivada del rechazo de la corrección monetaria de los créditos acumulados de Impuesto de los Activos Empresariales.

Es preciso destacar que este reconocimiento, que da lugar al pago de una diferencia de Impuesto Sobre la Renta de 957.785,99, se efectúa aún cuando mi representada cuenta con argumentos para discutir la determinación efectuada por esa Administración Tributaria en torno a los puntos señalados, los cuales se reserva para hacerlos valer en la oportunidad procedimental que corresponda. ”


De lo anterior se evidencia que la contribuyente se allanó parcialmente al Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DF/370/2008-25, de fecha 12 de marzo de 2012, reservándose el derecho a refutar lo pagado, indicando que tiene alegatos suficiente para hacerlo, advirtiendo además que ejercería los mecanismos de defensa necesarios para recuperar lo pagado.

Sobre la institución del pago de lo indebido, el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, textualmente prevé:

“Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de los pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

Así pues, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 196 y 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, textualmente prevén:

“Artículo 186.- (…omissis…) En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.”.

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

La normativa anterior es clara al indicar que los contribuyentes tienen la posibilidad de reclamar la restitución de las cantidades pagadas que consideren como indebidas por conceptos de tributos, siendo la prescripción la limitante para la procedencia de tal restitución.

En el caso de autos la administración tributaria al decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (tributo omitido) Nº SNAT/GRTI/CE/RC/DF/370/2008-26-3283 de fecha 7 de agosto de 2012, señaló:

“… En efecto, la aceptación total o parcial del reparo tiene como efecto conferir firmeza e inmutabilidad del Acta Fiscal e implica para el sujeto fiscalizado la renuncia a ejercer los medios de defensa e impugnación que le reconoce la ley. Por ello, una vez que el contribuyente decide aceptar el reparo en los términos establecida en dicha Acta, la misma quedo firme y el contribuyente no podrá, posteriormente, atacar la determinación efectuada por la Administración, la cual habrá adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa

En el caso que nos ocupa, la contribuyente dio cumplimiento las condiciones establecidas en las normas `supra´ citadas, en cuanto a la aceptación de los reparos formulados con relación a la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico 01/10/2004 al 30/09/2005. En este sentido esta Alzada observa, que el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/370/2008-25-000026, notificada en fecha 12-03-2012, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 (numeral 1) eiusdem, a la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., confiriéndole con tal actuación firmeza a dicho acto, lo cual trae como consecuencia que el mismo no puede ser revisado, por haber adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa. En consecuencia este órgano tributario se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre la impugnación de los reparos levantados. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

Esta juzgadora, considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 0642, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2010, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual indicó:

“Lo anterior, se pone igualmente de relieve a través de lo consagrado por el legislador del año 1994 en el artículo 179 del mencionado instrumento normativo, cuando estableció que “Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta”, con lo cual se desprende que los pagos efectuados bajo objeciones no se erigen como la única alternativa para solicitar el reintegro de las cantidades tributarias pagadas indebidamente, sino que deja abierta la posibilidad de que esos reintegros puedan reclamarse aún cuando no sea verificada tal protesta, pues como se refirió precedentemente la limitante para su procedencia está enmarcada por la prescripción, siendo que el presente caso no se evidencia su ocurrencia.
En efecto, desde la fecha en que la contribuyente efectuó el pago de lo que reclama por vía de reintegro, esto es, el 20 de marzo de 1998, hasta la fecha en que solicitó dicho reintegro (30/10/98) no se había verificado el lapso de los cuatro (4) años a que hace referencia el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.
De manera que tal como fue expuesto por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, el tribunal de instancia erró al considerar que la “aceptación total o parcial del reparo tiene por efecto conferir firmeza e inmutabilidad al acta fiscal y conlleva la tácita renuncia del contribuyente de ejercer los recursos legalmente establecidos en contra de ella”, por cuanto tal afirmación se aleja del propósito establecido en las normas antes citadas y a su vez, constituiría una lesión al derecho fundamental de la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento.
En este sentido, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia N° 077/2008 del 4 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el citado fallo. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el hecho de que la contribuyente pague voluntariamente cantidades de impuesto, multas e intereses, de conformidad con el emplazamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, y además presente las declaraciones sustitutivas, ello no implica para él la renuncia a su derecho de acción, aun cuando con posterioridad al pago, descubre que la pretensión fiscal carecía de causa legítima.

Ahora bien, si con posterioridad al convenimiento del contribuyente respecto del acta fiscal, surgen nuevas circunstancias que tornen improcedente los pagos efectuados, bien sean respecto a la legalidad de la actuación fiscal o bien respecto a la existencia de errores de cálculo a favor del contribuyente, ello no significa en ningún modo, que el contribuyente se vea imposibilitado de reclamar la devolución de las cantidades de impuesto y sus accesorios, que a su juicio fueron indebidamente pagadas, toda vez, que la aceptación total o parcial de la determinación contenida en el acta fiscal no supone la renuncia del particular a cualquier reclamación posterior.

Negar la existencia del derecho de acción a un contribuyente que haya pagado voluntariamente impuestos bajo la creencia de estar haciendo lo correcto, pero que luego, se percata la improcedencia del mismo, sería tanto como decir que convenir en los términos del acta es renunciar al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, cosa que en ningún modo se desprende del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso la contribuyente estaba plenamente facultada para ejercer su derecho de acción –como en efecto lo hizo a través de la interposición del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario- a los fines de solicitar la declaratoria de ilegalidad de la actuación fiscal y, por ende, de ser procedente la devolución de las cantidades pagadas cuando se allanó y pagó parcialmente las sumas determinadas en el Acta de Reparo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración al declarar como cosa juzgada el acta de reparo e indicar que no se podía ejercer sobre la misma ningún tipo de defensa, conculcando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0633 del 31 de julio de 2015, emanada de Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y pasa a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la contribuyente, alega que para la fecha en que se notificó a Cervecerías Polar, C.A., del Acta de Reparo, ya se había materializado la prescripción, ya que el ejercicio fiscal concluyó el 30 de septiembre de 2004, comenzándose a computar la prescripción el 1° de octubre de 2005, y que dicho lapso habría sufrido una interrupción el día 28 de diciembre de 2005, fecha en que su representada consignó su Declaración Definitiva de Rentas, reanudándose el cómputo de la misma el 29 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual habría que contar el plazo de cuatro (4) años, que se consumó el 29 de diciembre de 2009, a su decir, con anterioridad a la fecha de notificación del Acta de Reparo, la cual se notificó el 12 de marzo de 2012.

Asimismo, indicó que en el presente caso no se ha producido ningún evento susceptible de interrumpir idóneamente el lapso de prescripción, por cuanto la notificación efectuada a la contribuyente en fecha 5 de junio de 2008, de la Providencia Administrativa que autorizó a la funcionaria a iniciar la fiscalización, no es suficiente para interrumpir la prescripción.

En tal sentido, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción, es necesario traer a colación la normativa correspondiente, vale decir, los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

…omissis…”

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Sentencias Nos. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).

Ahora bien, este Tribunal observa que las obligaciones tributarias de la contribuyente corresponden al ejercicio fiscal del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre 2005, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr el lapso de cuatro (4) años de la prescripción a partir del 1 de enero de 2005, para el ejercicio fiscal octubre 2004, y a partir del 1 de enero de 2006 para el ejercicio fiscal septiembre 2005, y que dichos lapsos debieron consumarse el primero de 1 de enero de 2009 y el 1 enero de 2010, respectivamente.

Igualmente, se evidencia que el 5 de junio de 2008, se notificó a la contribuyente del inicio del procedimiento de fiscalización, mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-CE-RC-DF-370, de fecha 4 de junio de 2008.

Por su parte el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece:

“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible…”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho artículo, ha dejado sentado que “…del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas en dicha norma, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.” (Sentencia Nº 0203 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Pablo Electrónica, C.A.).

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, y lo sostenido en criterio jurisprudencial por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal evidencia que, el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción fue interrumpido por la Providencia Administrativa Nº GRTI-CE-RC-DF-370, de fecha 4 de junio de 2008, notificada en fecha 5 de junio de 2008, la cual dio inicio a la fiscalización de la recurrente, por lo que para el 12 de marzo de 2012, fecha en que fue notificada la contribuyente del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/CE/ RC/DF/370/2008-25, no había operado la prescripción alegada por la contribuyente Cervecerías Polar, C.A., razón por la cual se desecha el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR EL RECHAZO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA POR CONCEPTOS DE TRASLADO DE PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES Y DE LOS CRÉDITOS DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

En relación al falso supuesto, tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la corrección monetaria de partidas como las pérdidas trasladables de años anteriores y de los créditos de Impuesto a los Activos Empresariales.

Al respecto, sostiene la recurrente que la fiscalización incurrió en error al determinar el monto de las pérdidas trasladables y pago en exceso efectuado por su representada, por cuanto la contribuyente no solo experimentó una variación patrimonial negativa, sino que en la medida que transcurre el tiempo esta se va haciendo cada vez mayor, en perjuicio de su propio patrimonio y por efecto de un fenómeno macroeconómico notorio que escapa de su propia voluntad. Asimismo, aduce que la no corrección de estos decrementos patrimoniales conduciría a gravar el propio patrimonio, irrumpiéndose con el principio de preservación de la fuente que rige en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Del mismo modo, indica que de no procederse a la corrección monetaria, se desvirtúa la intención del legislador al consagrar la traslación de pérdidas a los efectos de la restitución patrimonial del contribuyente, ya que la erosión monetaria, como fenómeno económico notorio, contribuye a general pérdidas adicionales financieras para el contribuyente.

Así mismo, arguye que en el supuesto de que la unidad tributaria no resulte aplicable como factor de corrección, su representada considera que lo importante es la procedencia de la corrección monetaria, debido a lo cual sería aplicable a tales efectos el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo cual conduciría a un resultado bastante similar al que consideró su representada para el ejercicio fiscal investigado.

En cuanto al ajuste de los créditos de Impuesto a los Activos Empresariales, la representación judicial de la contribuyente enfatiza que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, entonces vigente, las cantidades que debía pagar la contribuyente por concepto de este tributo, que eran las que excedían del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio, podrían ser trasladadas como crédito contra este último impuesto durante los tres (3) ejercicios anuales subsiguientes.

En este sentido, infiere que al estar expresado los créditos en valores monetarios que sufren una merma en el tiempo por efecto de la inflación, resulta imprescindible ajustarlos cuando se imputaban al Impuesto Sobre la Renta de ejercicios subsiguientes, para poder garantizar que se estén enfrentando cantidades expresadas en moneda constante del mismo poder adquisitivo.

Sobre lo legado, este Tribunal observa que rige para el presente caso la normativa dispuesta en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, la cual expresa en forma determinante que: “…se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido”.

La interpretación tradicional de la Administración Tributaria es que el contenido de la norma precedente no permitía el traspaso de pérdidas por inflación, no obstante, si el contribuyente demuestra que las pérdidas son igualmente de explotación, no habría razón para no permitir el traspaso por tres (3) años hasta el ejercicio finalizado en diciembre de 2001, toda vez que a partir de esa fecha entró en vigencia la nueva ley que permite taxativamente el traspaso por tres (3) años.

Por otro lado, el artículo 4 de la precitada Ley, señala:

“Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley…”.

Este Tribunal observa, que el argumento de la Administración Tributaria se fundamenta esencialmente en afirmar que:

“…la (sic) pérdidas de años anteriores informada por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, no se corresponde con los resultados derivados de sus respectivos ejercicios, sino que dicho monto declarado fue determinado sobre la base de los costos históricos actualizados al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio 01/10/2004 al 30/09/2005…

En consecuencia, la actualización fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. F. 4.773.356,99, por concepto de pérdidas de Años Anteriores por estar actualizadas al valor de la unidad tributaria para el ejercicio fiscal investigado de 01/10/2004 al 30/09/2005.”

“… De la revisión practicada de la documentación consignada por el contribuyente, que soporta el traslado de Créditos provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, informados para el ejercicio investigado, la actuación fiscal constató que dichas cantidades provienen de los saldos informados por las sociedades que fueron fusionadas por absorción con CERVECERIA POLAR, C.A., especificadas en el punto previo de la presente Acta de Reparo; sin embargo, dichos montos no fueron trasladados a valores históricos, sino que fueron actualizados al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio 2005, como se detallan en los papeles de trabajo, que cursan insertos en el expediente administrativo…

Por todo lo antes expuesto, la actuación fiscal procede a modificar la cantidad informada por la contribuyente de Bs. F. 473.254,54, como Crédito de Activos Empresariales, a la cifra de Bs. F. 352.660,88, incorporando al impuesto del ejercicio la cifra diferencial de Bs. F. 120.593,66, tomando en consideración el valor de origen de las mismas…”

Ello así, quien decide advierte que la Ley no discrimina que unos ajustes se traspasen y otros no, toda vez que la inflación es un acontecimiento económico real, existe, es cuantificable y determinado por el Banco Central de Venezuela y además indubitablemente realizado, es decir, es un hecho cumplido y tangible.

Por otro lado, es claro que los efectos de la inflación reducen la capacidad económica de las empresas y partiendo de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, el cual establece que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”, debe resaltarse que la inflación es un acontecimiento económico, real y efectivamente disminuye la capacidad económica del contribuyente, por lo que prescindir de su consideración en la oportunidad de hacer la declaración y pago de impuestos, a todas luces resultaría una ostensible violación de los aludidos preceptos constitucionales.

Asimismo, considera este Juzgado que si la ley permitía el traspaso de las pérdidas a los tres (3) ejercicios siguientes, se trata de todas las pérdidas originadas por inflación, puesto que las mismas aluden en su esencia a las pérdidas en cambios o a los gastos de intereses por precisar tres conceptos derivados del mismo problema de la inflación.

Como bien conocemos, las tasas de interés existentes en el mercado incluyen en sí mismas los efectos perniciosos de la inflación, de allí que se constituyan en su contrapartida para efectos de conocer la utilidad o pérdida real. En consecuencia, no es permisible intentar dar un tratamiento a los intereses y otro a las pérdidas monetarias.

Los gastos de intereses incluyen los efectos de la inflación y las diferencias en cambio originadas en la devaluación de la moneda, evidentemente afectan la inflación y ésta afecta los intereses, siendo determinantes a la hora de medir la capacidad económica del contribuyente. En tal virtud es claro que hablamos de tres conceptos inseparables que contablemente se tratan como costo integral de financiamiento.

El diccionario de derecho usual de Cabanellas, define explotación como “obtener utilidad o provecho. Organización de los medios conducentes al aprovechamiento de las riquezas de toda índole, y principalmente agrícolas, pecuarias, mineras e industriales”. Manuel Osorio, por su parte, define la palabra explotación “…como utilidad o provecho o como la organización de medios conduce al aprovechamiento de las riquezas de toda índole”.

De los conceptos aludidos, se concluye indubitablemente que la explotación implica necesariamente la realización de una actividad económica con el firme propósito de alcanzar ganancias.

La pérdida por inflación cumple con los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto está sujeta a la misma compensación que las demás deducciones permitidas por la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, además por los principios de contabilidad generalmente aceptados que los contribuyentes deben cumplir, de conformidad con las previsiones de la ley, los cuales determinan que el Ajuste por Inflación es un gasto o costo de financiamiento al igual que los intereses o las diferencias en cambio y que no pueden ser tratados en forma diferente.

No admitir el traslado, es reconocer que existen dos bases imponibles, una para la aceptación de las pérdidas por inflación y otra para la no aceptación del beneficio del traslado, por no tratarse de actividades económicas del contribuyente o de pérdidas de explotación. Si esta afirmación fuese correcta, todos los contribuyentes que ganaron por inflación y vieron aumentados sus enriquecimientos netos y por ende pagaron más impuesto pudieran alegar que dicha utilidad por inflación no es propia de ellos y que fueron obligados a pagar un tributo en exceso.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01165, dictada el 25 de septiembre de 2002, Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., que en cuanto al punto objetado de análisis precisó lo siguiente:

“...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria”.

Posteriormente, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, señaló:

“En cuanto a la errónea interpretación de la sentencia, alegada por la representación fiscal, sobre las normas indicadas en los artículos 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 120 del Reglamento de la Ley vigente rationae temporis al momento de la fiscalización, esta Alzada debe determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por considerar la Administración Tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo”.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”.

Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165 (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), donde se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:
“...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria”.

Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, esta Sala al igual que en el caso antes citado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, pudo constatarse de la revisión de las actas fiscales, que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, reiterando el criterio asumido en la sentencia antes señalada dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la que al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.

En cuanto a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma”, esta Sala observa que, al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

A partir de los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Sala que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional no constituyen fundamento suficiente para dar validez a la actuación de la Administración Tributaria. En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por las cantidades de setenta y siete millones sesenta y ocho mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 77.068.717,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994 y por cuatro mil setecientos doce millones ciento cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 4.712.157.096,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. En consecuencia, se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en cuanto al presente reparo. Así se declara. ”

La pérdida por inflación, es consecuencia de los activos que una empresa tiene la necesidad de utilizar para la buena marcha del negocio y como ya se expresó anteriormente, es junto con los intereses y las diferencias en cambio, un gasto financiero que los principios de contabilidad denominan costo integral de financiamiento, inseparables y que incluso determinan las utilidades disponibles para el pago de dividendos a los accionistas por tratarse de un costo real, cuantificable y registrado de acuerdo con los principios de contabilidad a que nos obliga la Ley de Impuesto sobre la Renta. La pretensión de separar las pérdidas por inflación de otros tipos de pérdidas no tiene asidero legal según el entender e interpretación expuesta arriba.

A mayor abundamiento, debe destacarse que sobre este mismo tema han opinado destacados autores como el Dr. Humberto Romero-Muci, quien ha contribuido a aclarar desde un punto de vista técnico la naturaleza jurídica y económica de la corrección monetaria (ajustes por inflación) en la Ley de Impuesto sobre la Renta, manifestando lo siguiente:

“Conclusiones: El saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación “reajustes por inflación” constituye un decremento de patrimonio tan legítimo y pertinente para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, como aquel que se origina como resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio y el ingreso bruto global del mismo. En efecto, la consideración de ambas magnitudes contribuye a precisar la verdadera materia gravable, en términos reales, a los fines del Impuesto sobre la Renta, en atención a la verdadera capacidad contributiva del administrado. La única diferencia entre ambas estriba en que la pérdida según la metodología legal de los ajustes por inflación representa un decremento de patrimonio por exposición a la inflación según las ficciones jurídicas que la ley prevé al efecto, mientras que la pérdida que se origina en el exceso de costos y gastos respecto del ingreso bruto global del período impositivo es resultado de cuantificar el incremento neto del patrimonio casi al margen de la incidencia inflacionaria sobre su medida y, conjugando de ambas determinaciones puede conocer la cuantía exacta del incremento neto de patrimonio en términos reales”. (Humberto Romero-Muci. Apostillas sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas netas a los fines del ajuste por inflación en el impuesto sobre la renta.)

Con base en las motivaciones precedentes, y tomando en consideración que el precedente criterio ha sido reiterado en Sentencia número 01162 del 31 de agosto de 2004, Caso: Cementos Caribe, C.A., fundamentados en leyes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 (artículo 2 y 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994) dichas disposiciones aunque no aplicables al caso bajo análisis son de similar contenido a las previstas en los artículo 4 y 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, de las mismas se colige que si el enriquecimiento refiere al incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, ello implica, necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, la pérdida o disminución patrimonial da lugar al traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, actualizadas al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal investigado y no en base a los costos históricos. Así de decide.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal acogiendo la decisión parcialmente transcrita y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón considera que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al considerar el valor histórico para el traslado de pérdidas de años anteriores y no el valor ajustado por inflación, de acuerdo a la unidad tributaria para el ejercicio fiscal investigado, vale decir, del 01/10/2004 al 30/09/2005, en consecuencia, se declara absolutamente nulo el reparo formulado por la cantidad de Bs. 4.773.356,99. Así se declara.

En virtud de lo anterior debe esta juzgadora, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa y los intereses moratorios determinados en función del mencionado reparo, confirmar igualmente la nulidad de los mismos. Así se establece.

Finalmente, respecto reparo por la actualización monetaria del crédito acumulado de impuesto a los activos empresariales en la cantidad de Bs. 120.593,66, quien decide observa que la Administración Tributaria procedió a realizar dicha objeción al considerar que “…los activos que forman parte de la base imponible para el cálculo de este impuesto, se encuentran ajustados por inflación, por lo que se vuelve redundante la afirmación presentada por el contribuyente sobre el criterio de trasladar dichos créditos a ejercicios siguientes, indexando el monto del mismo y ajustándolo al valor de la unida tributaria vigente para el ejercicio fiscal investigado 01/10/2004 al 30/09/2005…”

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a los fines de fundamentar la procedencia de la corrección monetaria de los créditos de Impuesto a los Activos Empresariales, reproduce en su escrito recursorio los argumentos expuestos en el ajuste de las pérdidas fiscales trasladables al igual que el argumento subsidiario del ajuste por vía del Índice de Precios al Consumidor.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los créditos por impuesto a los activos empresariales reexpresados, acoge el criterio sostenido en Sentencia N° 00119 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2006, caso Pirelli de Venezuela, en un caso similar al de autos en los siguientes términos:

“…Ahora bien, respecto de las objeciones de fondo esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente, referidas al rechazo formulado por la Administración Tributaria de la rebaja de impuesto a los activos empresariales actualizada en unidades tributarias que hiciera dicha empresa, este Máximo Tribunal estima pertinente iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.”.

De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.
En concordancia con lo anterior, debe destacarse que si bien el mencionado artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vino a derogar las disposiciones contenidas en otras leyes y reglamentos que habían quedado por efecto del tiempo y de la inflación expresadas en cantidades no representativas de los índices inflacionarios acaecidos en el país, no ocurrió así respecto de las previsiones contenidas en la reforma hecha a la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), toda vez que ya en dicho texto legal fue expresamente prevista la utilización de la figura de la unidad tributaria como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base de cálculo (art. 71) y de la estructura de los mínimos exentos (arts. 52, 53 y 54), manteniéndose tales previsiones en la posterior reforma realizada a dicho instrumento legal en el año 1995 (Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicable al caso de autos en virtud de la data de los ejercicios en que se produjo el pago en exceso del impuesto sobre la renta sobre el cual pretendió aplicar la contribuyente la actualización monetaria mediante unidades tributarias.
En este mismo contexto, fueron previstas en la referida reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el traslado de pérdidas y las rebajas por nuevas inversiones, las cuales si bien resultan contrarias a los principios de anualidad y autonomía del ejercicio fiscal fueron conceptuadas como beneficios a los contribuyentes. Así las cosas, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la contribuyente no trasladó pérdidas ni rebajó por nuevas inversiones, sino que vista la complementariedad del impuesto a los activos empresariales respecto del impuesto sobre la renta, procedió a rebajar en su declaración de impuesto a los activos empresariales de 1998, el saldo de impuesto sobre la renta que había pagado en exceso en el ejercicio fiscal de 1996, actualizando dicho saldo de conformidad a la unidad tributaria que resultaba vigente para 1998, esta era, Bs. 7.400,00; sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal tal corrección monetaria no era legalmente procedente, ya que si bien es cierto que la figura de la unidad tributaria resulta común a todos los tipos impositivos, la misma se aplica en virtud de su naturaleza y efectos (tal como se explicó a lo largo de la motivación del presente fallo), respecto de expresiones nominales fijas o no variables de la estructura del tributo del cual se trate, sin que sea de suyo presumible que pueda extenderse a otras manifestaciones variables o no determinadas, o lo que es lo mismo, a montos no expresados en la ley.
Aunado a ello, juzga la Sala que tal circunstancia no entraña una violación de los principios rectores de la tributación como el de igualdad tributaria y capacidad contributiva, toda vez que a pesar de que es cierto que tales principios han sido concebidos como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, los mismos no pueden interpretarse aisladamente respecto de los restantes principios y definiciones que informan el ordenamiento jurídico tributario, particularmente de los referidos a la anualidad del ejercicio fiscal, al nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria y a la determinación del enriquecimiento neto gravable atendiendo a la capacidad contributiva de un determinado sujeto en un momento dado. En efecto, tales principios y reglas persiguen que los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho imponible, el cual como bien nace, en el caso del impuesto sobre la renta, en la oportunidad del cierre del ejercicio gravado.
Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga este Máximo Tribunal, como acertadamente fue reconocido por la sentenciadora de instancia en su fallo, que la identidad de la unidad tributaria referente a su valor no se modifica, ni aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas por concepto de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de la unidad tributaria sea diferente. Ello en virtud, como se dijo, del resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes de la relación jurídico-tributaria y de las consecuencias jurídicas que se establecen una vez acaecido el hecho generador de la obligación tributaria ocurrido bajo la vigencia de una determinada normativa; siendo en consecuencia que el valor de la unidad tributaria que debía considerarse a tales efectos era el vigente para el momento en que se produjo el hecho imponible del impuesto sobre la renta que causó el pago en exceso (para 1996, el valor de la U.T. era de Bs. 2.700,00), y no el vigente para la fecha en que fueron opuestos como rebaja del impuesto a los activos empresariales, los señalados créditos fiscales. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal)

Así, el artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos empresariales, dispone lo siguiente:

“Articulo 4. La base imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:
1. El valor de los activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.
2. A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios, menos de desvalorización por efectos de la inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si las hubiere.”

Del referido dispositivo legal se advierte que la base imponible del impuesto a los activos empresariales está conformada por el promedio simple de los activos netos ajustados por inflación para las fechas de inicio y cierre del ejercicio, y el impuesto a pagar será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable. Dicho excedente se trasladará como crédito de impuesto sobre la renta, solo en los tres (3) ejercicios anuales subsiguientes.

En atención a la jurisprudencia transcrita y la normativa aplicable, este Tribunal declara improcedente la actualización monetaria hecha por la contribuyente a los créditos por concepto de impuestos a los activos empresariales, toda vez, que la estructura de dicho impuesto está conformada por manifestaciones variables ya ajustadas por inflación, en consecuencia, se declara ajustado a derecho el reparo formulado por la cantidad de Bs. 120.593,66, así como la multa y los intereses moratorios sobre este particular. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, resulta improcedente el ajuste por vía del Índice de Precios al Consumidor. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0633 del 31 de julio de 2015, emanada de Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1 de octubre de 2004 al 1º de septiembre de 2005. En consecuencia:

i) Se declara procedente el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso y NULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0633 del 31 de julio de 2015, a través de la cual la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (tributo omitido) Nº SNAT/GRTI/CE/RC/DF/370/2008-26-3283 de fecha 7 de agosto de 2012.
ii) Se desestima el alegato de Prescripción invocado por la recurrente.
iii) Se declara procedente el vicio de falso supuesto respecto al rechazo de la actualización monetaria por concepto de Traslado de las Pérdidas de Años Anteriores.
iv) Se declara ajustado a derecho el reparo formulado a la actualización monetaria de los créditos del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Bs.120.593,66
v) Se ordena el reintegro por concepto de actualización monetaria del monto trasladado de las pérdidas de ejercicios anteriores (Bs. 4.773.356,99) aceptado por la recurrente, así como la multa y los intereses moratorios determinados en la Resolución de Imposición de Sanción.
vi) Se ordena a la Administración Tributaria efectuar un nuevo cálculo respecto a la multa y los intereses moratorios sobre el reparo confirmado en la presente decisión.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017.- Años 207º y 158º.

La Jueza Provisoria,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Accidental,



Abg. Reiner Sojo.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.)




El Secretario Accidental,



Abg. Reiner Sojo.





Asunto: AP41-U-2015-000271
LJTL.-

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