Decisión Nº AP41-U-2017-000067 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-07-2018

Número de sentencia2434
Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000067
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2434
FECHA 23/07/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2017-000067



En fecha 01 de junio de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Leonardo Alberto Loreto Ramírez y Julio José Pineda Socorro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.583.818 y V-8.827.403, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.436 y 53.789, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LETICIA LEVEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.405, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-06401405-2, quien tiene su domicilio fiscal fijado en: Avenida El Paují, Edificio Residencias Araguao, Piso 10, Apto 10-B, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas – Distrito Capital, Zona Postal 1061; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y los números Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y notificado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), así como contra la Planilla de Liquidación emitida con base en el mismo, identificada con el Número de Liquidación 011001427002525, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,00), por concepto de Multa por Incumplimiento de Deber Formal en materia de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R).

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2017-000067, en fecha 07 de junio de 2017, ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria de acuerdo a los artículos 7 y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Así, fueron notificados la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y al Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 16/06/2017, 07/07/2017 y 11/07/2017, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 19/06/2017, 12/07/2017 y 27/07/2017, en el mismo orden.

Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 068/2017 el 17 de octubre de 2017, mediante la cual declaró Admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. De la mencionada Sentencia Interlocutoria, se ordenó notificar al Viceprocurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado el 10 de noviembre de 2017 y consignada en el expediente el 14 de noviembre de 2017.

El 04 de abril de 2018, el abogado Julio Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles; asimismo el abogado Homer A. Rodríguez S., titular de la cédula de identidad N° V-18.249.687, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.146, actuando en carácter de representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles así como Expediente Administrativo contentivo de diecinueve (19) folios útiles. Siendo agregados a los autos el 05 de abril del 2018.


II
ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2016, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2016/ISLR/PT/00621-1 notificada en la misma fecha, la documentación siguiente: 1) Original y Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF); 2)Original y copia fotostática de las declaraciones definitivas de rentas del ejercicio 2015; 3) Declaración informativa de de operaciones realizadas o que mantiene en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en Panamá para el ejercicio 2015; 4) Documentos e informaciones que respalden las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal tales como (estados de cuenta, depósitos, inversiones, ahorros, etc.)

Siendo así, el sujeto pasivo omitió presentar la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2015.

Por consiguiente, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción por omisión de declaración informativa de operaciones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para el ejercicio 2015, de conformidad con el artículo 103 numeral 7, por 2.000 Unidades Tributarias.


III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


Los apoderados judiciales de la contribuyente “LETICIA LEVEL GONZALEZ”, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Que “… dado que se sustentó en hechos falsos e inexistentes que la llevaron a interpretar y aplicar de forma errónea las normas denunciadas como implicadas y que sustentan la aplicación a nuestra mandante de la multa por ilícitos formales objetada...”.

Que “… la Administración dice haber constatado unos hechos que em verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.”.

Que “… la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicio al sujeto pasivo LETICIA LEVEL GONZALEZ (ya identificada) un procedimiento administrativo de primera grado conforme al contenido del artículo 182 y siguientes del Código Orgánica Tributario, con el objeto de verificar si la misma había dado cumplimiento a los deberes formales que -en el entender de la Administración Tributaria Regional- le imponía el artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento y los artículos 1, 2, 3 y 4de la Providencia Administrativa N° 0023, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, al aseverar la Administración Tributaria Regional que el sujeto pasivo investigado había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2015; al respecto la Administración Tributaria fijó los hechos por ella presuntamente conocidos en el cuerpo del Acto Administrativo aquí impugnado...”. (Negrillas propias de la cita)

Que “… los hechos fijados en el cuerpo del acto administrativo –aquí impugnado- por la Administración Tributaria Regional resultan a todas luces falsos e inexistentes dado que nuestra mandante LETICIA LEVEL GONZALEZ (ya identificada), para el ejercicio fiscal investigado (AÑO 2015), no efectuó de manera directa o indirecta, y mucho menos mantuvo en la República de Panamá inversión alguna, ni abrió cuenta bancaria alguna u obtuvo o generó ingresos o utilidad de naturaleza alguna en dicha jurisdicción, no estando en consecuencia en su condición de sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta obligada para el ejercicio fiscal investigado a presentar la declaración informativa en los términos exigidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento General y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° 0023, publicada en Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010.”. (Negrillas propias de la cita)

Que “…, nuestra mandante para el ejercicio fiscal investigado (AÑO 2015), residía de manera permanente en la República Bolivariana de Venezuela, donde tiene fijado desde hace varios años su domicilio fiscal en la Avenida El Paují, Edificio Residencias Araguao, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas – Distrito Capital, Zona Postal 1061; y contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria Regional en el cuerpo del acto administrativo impugnado no efectuó desembolso de dinero o capital propio con el objeto de efectuar una inversión en la República de Panamá con el objeto de obtener un beneficio u utilidad (sic), y tampoco mantuvo inversión alguna efectuada en años anteriores, e igualmente no percibió ingresos o utilidad alguna en dicha nación, ya que nunca se residencio en dicha jurisdicción extranjera, ni devengó salario o remuneración alguna en calidad de trabajador de alguna empresa panameña.”. (Negrillas propias de la cita)

Que “…, aun cuando el acto administrativo impugnado no lo expresa de manera directa, presumimos que la Administración autora del mismo considera –erradamente- que nuestra mandante LETICIA LEVEL GONZALEZ, ya identificada, estaba obligada a cumplir con el deber formal de presentar conjuntamente con su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2015, una Declaración Informativa de las Inversiones por ella efectuadas o mantenidas en Jurisdicciones de baja Imposición Fiscal, al haber sido designada como miembro de la Junta Directiva como Directora de la Sociedad Anónima denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., domiciliada en la Ciudad de Panamá República de Panamá, cuyo Pacto Social está Inscrito ante la Notaría Tercera del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo la Escritura Pública Número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO -13.864.., documento público este que se acompaña al presente Escrito Recursorio en Copia Certificada debidamente Apostillada (Convenio de La Haya del 05 de octubre de 196) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá – Departamento de Autenticación y Legalización, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el Número 2017-62801-130261, marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles.”. (Negrillas propias de la cita)

Que “…, de la simple lectura de la Escritura Pública del Pacto Social de la Sociedad Anónima denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., se evidencia con meridiana claridad que la misma fue creada por los ciudadanos Ricardo Alejandro Durling y Orlando López Arosemena, ambos de nacionalidad panameña, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad personal Nros. 8-53-626 y 8-382-653, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, quienes en fecha 16 de octubre de 2014, comparecieron ante el citado Notario Tercero del Circuito de Panamá, República de Panamá, y presentaron para su protocolización la Escritura de Constitución de la sociedad anónima en mención, empresa está constituida por ellos de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Anónimas de la República de Panamá; evidenciándose además del Literal “C” de las Disposiciones Transitorias de dicho Pacto Social que la totalidad de las acciones de la Sociedad Anónima denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., libradas a esa fecha fueron tomadas y suscritas a partes iguales por los ciudadanos Ricardo Alejandro Durling y Orlando López Arosemena, ya identificados .”. (Negrillas propias de la cita)

Que “… se evidencia de dicha Escritura Pública que nuestra mandante –como se afirmó arriba- fue designada como miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad de comercio, en calidad de Directora, todo ello conforme se evidencia del Artículo 8 y de la Disposición Transitoria “A” del Pacto Social de GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., coligiéndose de la lectura del referido Artículo 8, que dicho órgano de administración estará conformado por un numero de no menos de tres (3) ni más de ocho (8) miembros, y que los miembros electos solo detenta facultades de simple administración, ya que todos los actos de Control Absoluto, Administración y Disposición de todos los bienes y negocios de la sociedad corresponden solamente a la Junta Directiva de Accionistas...”.

Que “…, mediante Acta de Reunión Extraordinaria de Accionistas de GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, protocolizada en fecha 12 de mayo de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Circuito Notarial de Panamá , República de Panamá, bajo el Escritura Pública Número OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES – 8233-, documento público este que se acompaña al presente Escrito Recursorio en Copia Certificada debidamente Apostillada (Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá – Departamento de Autenticación y Legalización, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el Número 2017-62801-130264, marcado con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, se evidencia que nuestra mandante LETICIA LEVEL GONZALEZ, ya identificada, fue excluida del cargo de Director de la Junta Directiva de dicha Sociedad de comercio, dado que desde su nombramiento de fecha 16 de octubre de 2014, nunca desempeño (sic) las funciones inherentes a dicho cargo, dejándose constancia además por los accionistas de dicha sociedad de comercio que nuestra mandante LETICIA LEVEL GONZALEZ, ya identificada, no poseía inversión alguna en el capital de la empresa, ya que no era accionista de la misma, y tampoco había devengado sueldo, salario o dieta alguna en virtud del cargo por ella detentado...”.

Que “… el sujeto pasivo LETICIA LEVEL GONZALEZ, ya identificada, no invirtió dinero propio por sí o por persona interpuesta en la constitución de la sociedad de comercio de nacionalidad panameña denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., arriba plenamente identificada, ya que solo detento (sic) un cargo de Director en la Junta Directiva de dicha sociedad extranjera, sin ostentar capacidad alguna de administración y disposiciones sobre los bienes y negocios de dicha empresa, ya que dichas atribuciones incluida la de determinar o fijar la oportunidad del decreto y pago de utilidades y dividendos solo corresponden a la Junta Accionistas de la empresa conforme a su Pacto Social, de la cual no forma parte nuestra mandante.”.

Que “… de los documentos acompañados se colige con meridiana claridad que nuestra mandante LETICIA LEVEL GONZALEZ, ya identificada, desde su nombramiento en octubre de 2014, como Directora de la Junta Directiva de la sociedad de comercio de nacionalidad panameña denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., arriba identificadas, nunca ejerció de manera efectiva las facultades y atribuciones inherentes a dicho cargo, y tampoco devengo salario, remuneración o dieta alguna en virtud de dicha designación, no estando tampoco en virtud de este hecho suejta a las normas sobre Renta Mundial y Transparencia Fiscal Internacional dispuestas en la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta.”.






IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

Que “Mediante Acta de Verificación Inmediata de Deberes Fromales SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2016/ISLR/PT/00621-1 de fecha 19 de septiembre de 2016, debidamente notificada en la misma fecha e inserta en el expediente administrativo desde el folio N° 2 hasta el folio N° 3, la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional dejó constancia que La contribuyente, no consignó las declaraciones informativas de operaciones realizadas o que mantiene en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en Panamá, para los ejercicios fiscales 2015.”.

Que “Tales actuaciones, a juicio de esta representación judicial de la República, constituyen, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, acciones administrativas notificadas al sujeto pasivo conducentes a la fiscalización de la obligación tributaria por lo que resultaría incorrecto, negarle su efecto interruptivo, asumiendo erradamente, como lo hacen los apoderados judiciales de la recurrente, que el referido efecto sólo puede ser atribuido al Acta de Reparo o al resto de los actos conclusivos del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.”.

Que “…, en virtud de que en el presente caso no se logró con el recurso interpuesto enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo impugnado, es obligatorio concluir que la liquidación efectuada por esta Administración Tributaria, a cargo de la contribuyente LETICIA LEVEL GONZALEZ, por concepto de multa es procedente, en los términos expuestos en el presente Capítulo...”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
II) Medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

I. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Por otro lado, es oportuno señalar también que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado por la recurrente está referido a la interpretación errónea de los artículos 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2017, y 142 y 207 de su Reglamento, por cuanto considera la Administración Tributaria que el sujeto pasivo investigado (Leticia Level González) había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para el ejercicio fiscal 2015.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referente al objeto de la presente controversia, la cual prevé lo siguiente:
“…Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.

Parágrafo Primero. Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados…”.

Se entiende de la norma transcrita, cuáles son los contribuyentes que están obligados a presentar junto con la declaración de impuesto sobre la renta, la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, además del perfil que debe reunir el contribuyente responsable como el sujeto pasivo que establece la norma en mención.

Ahora bien, junto con el escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente investigada, presentaron una serie de documentación con lo cual exponen que a pesar que la investigada en el año 2014, fue nombrada como Directora de la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S. A., con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, sin embargo, no era accionista de la mencionada sociedad mercantil que haga presumir que fuese inversionista con lo cual estaría obligada a la declaración informativa, tampoco llegó a ejercer el cargo que le fue designado en la empresa, lo que trajo como consecuencia que fuese excluida de la sociedad en el año 2017, según se desprende de los documentos presentados los cuales rielan en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente .

Así las cosas, podemos deducir con ello que el sujeto pasivo logró demostrar con las supra probanzas consignadas, lo que consecuentemente originó la inversión de la carga de la prueba del acto administrativo que conlleva la presunción de veracidad y legitimidad que comprenden dichos actos administrativos; y por consecuencia le correspondía en esta instancia a la Administración Tributaria demostrar lo determinado en la fiscalización, sin embargo en la etapa procesal para presentar pruebas debatiendo lo dicho por la recurrente no hizo uso de tal oportunidad, ni en la etapa de informes negó o contradijo lo expuesto por la contribuyente.

Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de quien aquí decide sobre las afirmaciones hechas por la representación Fiscal en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes que pudieran confirmar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recayó sobre la Administración, quien debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la legitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a la Administración.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, pero observa esta Juzgadora que los elementos presentes en el expediente administrativo carecen de elementos de convicción que pudieran subsumir a la recurrente dentro del sujeto pasivo del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alegan vicios de hecho y/o derecho en las específicas actuaciones realizadas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre lo contrario.

No habiendo contradicho la representación de la Administración recurrida los argumentos expuestos por la hoy recurrente y en base a todo lo antes expuesto y acogiendo los criterios, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar la sanción aplicable a la recurrente y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente LETICIA LEVEL GONZALEZ, y, en consecuencia:

1)-Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/00002, de fecha 07 de marzo de 2017, notificada a la recurrente en fecha 27-04-2017, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.

2)- Se ANULA la sanción impuesta por la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la tarde (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2017-000067
RIJS/MJHM/japc


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