Decisión Nº AP41-U-2016-000079 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-11-2018

Número de expedienteAP41-U-2016-000079
Número de sentenciaNº010-2018
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2018.
208º y 159º
Asunto: Nº AP41-U-2016-000079
“Vistos sin Informes de las partes”
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1989, anotada bajo el número 61, Tomo 73-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00304970-0; contra las Resoluciones de Multas signadas con la nomenclatura SNAT/INA/APLG/DO/UR/2015/SN, SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-14471 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-14458, la primera notificada en fecha 31 de marzo de 2016, las siguientes notificadas en fechas 6 y 12 de abril de 2016, correspondientes las dos primeras a actas de reconocimiento identificadas con la nomenclatura de la Resolución de multas, la primera emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y las dos últimas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de las cuales se les impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de las Declaraciones Anticipada de Información por parte de algunos consignatarios a los cuales se les presta servicios.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 28 de junio de 2016, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose librar las respectivas boletas correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.950 consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario, a fin de que este Tribunal las certifique y practique la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se consignó en autos la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de octubre de 2016, se consignó en autos la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano Juan Carlos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.136, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita a este juzgado se sirva oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para verificar el estado de las respectivas notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República, a los fines de proseguir la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2017, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2017, vista diligencia presentada por la representación fiscal y conforme a la revisión del presente expediente, este Tribunal ordenó recabar las resultas de la referida boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario AMC, según oficio N° 251-2017, dejó constancia que la Unidad de Actos de Comunicación realizó la búsqueda de boleta de notificación librada al Procurador General de la República, dejando constancia que la misma no fue recibida.
En fecha 27 de septiembre de 2017, visto oficio C.J.T.C.T. N° 251-2017, este Tribunal Cuarto Contencioso Tributario ordenó oficiar al ciudadano Vice Procurador General de la República, una vez que la parte actora consigne los fotostatos del escrito recursivo con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario y sus respectivos anexos.
En fecha 17 de enero de 2018, fue consignada a la presente causa boleta de notificación dirigida al Vice Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio 408/2017.
El 27 de enero de 2017, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 3 de marzo de 2018, fue consignada a la causa boleta de notificación dirigida al Vice Procurador General de la República (oficio N° 055/2018), a través del cual se le notifica que mediante sentencia interlocutoria N° 011/2018, este Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 7 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.
En fecha 30 de julio de2018, el Tribunal dejó constancia que el 26/07/18 venció el lapso para la evacuación de pruebas en el presente recurso, se fija el décimo quinto día (15°) para que las partes presentes sus Informes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal dejó constancia que el 14/11/18 venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que las partes hicieren uso de su derecho, quedando abierto el lapso a los fines de dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Informes presentado por la Representante Judicial de la República, igualmente consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 31 de marzo, la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2015/SN, emitida por la de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se le impuso la sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Importación, correspondiente a la mercancía importadas por MITSUI DE VENEZUELA, C.A. RIF J-000435596, amparadas bajo el B/L No.1SZ036780 de fecha 29 de junio de 2015 contentivo de 1x20 que contienen autopartes.
Así mismo, en fechas 6 y 12 de abril de 2016, fue notificada de la Resoluciones de multas N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016-C-14471 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016-C-14458, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se le impuso sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Importación, correspondiente a mercancías importadas por Toyota de Venezuela, C.A. RIF J-000366845, amparasas en las guias aéreas Nros. 605114985956 y 1310-190366602.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su escrito recursorio expone los siguientes argumentos:
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO POR INFRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN. DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.
Señala que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a su representada, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyéndole falsamente el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
La actuación administrativa constató la demora o retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Importación (DAI) correspondiente a unas importaciones ordinarias consignada a nombre de los importadores, procediendo a imponer a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de agente aduanero, la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Arguye la recurrente que el elemento medular para apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la declaración anticipada de información (DAI) o en términos más precisos, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano. En efecto, la determinación de la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Refiere que de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que el declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo. En consecuencia, el declarante es la persona que debe (i) pagar los impuestos de importación y demás tasas derivadas de la importación y (ii) cumplir con la obligación de efectuar la declaración de aduanas en cualquiera de sus modalidades.
Afirma la representante judicial que en el presente caso las causas que originaron el retraso en la presentación de la DAI se debió, en primer lugar, a que los importadores debido a un error involuntario, no enviaron a su representada antes del arribo de la mercancía a las Aduanas Aéreas de Valencia y Maiquetía, las facturas comerciales; y, en segundo lugar, que su representada procedió a informar a la autoridad aduanera el referido retraso, a los fines de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores.
En relación con lo anterior, las resoluciones impugnadas pretende imponer una sanción a Alafletes por un ilícito que no le es imputable, es decir, la responsabilidad penal no es trasladable, ya que el carácter de intermediario autorizado del agente de aduanas no implica la ampliación de su responsabilidad. En consecuencia, la pretensión de imponerle a su representada una multa por extemporaneidad en la presentación de la DAI, implica trascender la multa del sujeto que cometió la infracción, vale decir -el importador- al agente de aduanas, violando con ello el numeral 3 del artículo 44 del Texto Constitucional.
Señala la parte actora, que entre los mecanismos de protección de la Constitución se encuentra el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y elevado al rango constitucional a través del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Concluye la recurrente que estima que a los efectos de de declarar la nulidad absoluta de las RESOLUCIONES IMPUGNADAS, proceda a desaplicar la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues su aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero (Alafletes) que no cometió ilícito alguno, con motivo de la presentación extemporánea de la DAI por parte del importador o consignatario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el escrito recursorio interpuesto por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad al infringir la garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) Si es procedente la desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
En lo concerniente al argumento de desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por control difuso de la constitucionalidad, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana, que a la letra dispone:

“(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, Cuando colidan con aquella (…)”

De la norma constitucional, se colige que tal mecanismo de control difuso se basa en el carácter supremo de la Carta Magna, respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, es contraria directamente a una norma constitucional; en cuyo caso tiene la potestad de desaplicar la norma que colide con el Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 0258, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, tal mecanismo puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
Ahora bien, en consonancia con lo ut supra planteado, y según criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), se señaló lo siguiente:

“…Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución…”

En relación al control difuso, versa sobre la autonomía que tiene el Juez de la causa y sobre ese particular llevar a consideración todo lo que implique en relación a la potestad otorgada por la ley siempre y cuando esa potestad no contraríe el texto constitucional, puede en todo caso suspender o desaplicar alguna normativa de carácter legal o sub-legal, inclusive dejarla sin efecto en caso concreto que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la controversia a los fines de verificar si ciertamente el dispositivo legal previsto en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, colide con el texto constitucional, al infringir la garantía de personalidad de la pena prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los actos administrativos impugnados se observa que las multas impuestas obedecieron a la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información por parte de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, hecho este que refuta la recurrente al considerar que dicha conducta ilícita no le es imputable y que la administración aduanera le conculcó “la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.(…)”
Así mismo, enfatiza que el numeral 2 del artículo 168 y numerales 7 y 9 del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas 2014, establecen las sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera, así como también para el consignatario aceptante cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale la norma.
En este sentido, debe este Tribunal en el caso que nos ocupa analizar conforme a la normativa aduanera ratione temporis, en quien recae la responsabilidad de cumplir con la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI).
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece en sus artículos 40, 41 y 168 numeral 2, lo siguiente:
“Articulo 40. (omisis) Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para los importadores y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera”.
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente través Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
l. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas”.

“Articulo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;(…)”. (Resaltado del Tribunal)

De las disposiciones legales in comento, se colige que entre las modalidades de Declaraciones de Aduana, se estableció la declaración anticipada de información , la cual deberá ser presentada por los importadores, por medio de su Agente o Agencia de Aduanas en un plazo de quince (15) días a un (1) día calendario antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional para el registro de la en el sistema aduanero automatizado, si la operación es por vía aérea o terrestre, y, de quince (15) a dos (2) días calendario, en el caso que sea por vía marítima.
Ello así, supone situaciones jurídicas distintas, con dos sujetos pasivos, uno en su condición de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente de Aduanas, este último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, intermediario del importador.
Del escrito recursorio presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, aprecia este Tribunal en sus alegatos: “(…) El declarante… es quien realiza la operación aduanera. En este sentido el agente aduanal no es contribuyente, no está obligado a presentar ninguna declaración de aduanas a título personal, ni a soportar el pago de los impuestos y tasas. (…)”
En sintonía con lo anterior, es menester citar las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, respecto a las obligaciones de los auxiliares de la Administración Aduanera, que establecen:
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas…”.
“Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(omissis)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regimenes aduaneros en que participen…”.
“Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.

De lo anterior se colige que los auxiliares de la Administración Aduanera son aquellas personas tanto naturales como jurídicas, a quienes la Administración Aduanera autoriza mediante acto administrativo, para actuar ante los órganos competentes, en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Estas personas como auxiliares de la Administración Aduanera, tienen la función de colaborar con las autoridades aduaneras en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con la materia aduanera y de comercio exterior, y en este sentido, se hacen responsables ante el Tesoro Nacional por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de sus actuaciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, tienen la obligación ante sus clientes, de facilitarles el cumplimiento de la normativa aduanera a través de sus actuaciones de intermediación en la actividad aduanera.
Como consecuencia de este rol de auxiliares, estas personas tienen la obligación de cumplir con determinadas obligaciones ante la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de conservar la autorización otorgada para operar como tales, y evitar sanciones administrativas que acarrea la incorrecta aplicación de las normas y procedimientos.
Así en el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., denuncia que la actuación de la administración aduanera vulneró su garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(omissis)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, en materia penal existe el Principio de la Personalidad de la Pena, según el cual una pena no puede aplicarse sino única y exclusivamente al autor de cierta infracción, por su parte, el artículo 84 del Código Orgánico Tributario establece que “(…) la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal (…)”.
En consecuencia, la sanción contenida en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, recae en los agentes aduanas, en este caso, en la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de responsable solidario, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la administración aduanera, como lo es la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro de la oportunidad correspondiente, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 41 ejusdem, sin que ello implique a juicio de este Tribunal la violación de su garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, se declara improcedente la desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal confirma las Resoluciones de multas signadas con la nomenclatura SNAT/INA/APLG/DO/UR/2015/SN, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016-C-14471 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-14458, la primera notificada en fecha 31 de marzo de 2016, las siguientes notificadas en fechas 6 y 12 de abril de 2016, emitidas la primera por la Aduana Principal de La Guaira y las dos últimas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se imponen sanción de multa de 50 U.T. C/U, a cargo de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por haber realizado de manera extemporánea la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., contra las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/APLG/DO/UR/2015/SN, SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016-C-14471 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-14458, emitidas la primera por la Aduana Principal de La Guaira y las dos últimas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se imponen sanción de multa de 50 U.T. C/U, de conformidad con lo prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber realizado de manera extemporánea la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías.
Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto la cuantía de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
El secretario Accidental,
Abg. Wiyes Marcano
En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano
Asunto: Nº AP41-U-2016-000079
LJTL.-

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