Decisión Nº AP41-U-2011-000480 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-04-2018

EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteAP41-U-2011-000480
Número de sentencia041-2018
PartesINELECTRA, S.A.C.A. / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ANZOÁTEGUI
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de abril de 2018
207º y 159º

Asunto: AP41-U-2011-000480 Sentencia N° 041/2018
Tipo: Definitiva
Mediante Oficio Nº 2200/2011 del 5 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 27 del mismo mes y año-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Javier Unda y Alonso Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.126 y 24.627, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INELECTRA, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de noviembre de 1968, bajo el Nº 58, tomo 70-A-Pro; contra la Resolución Nº 026/2011 del 9 de junio de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de enero de 2011, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en la que se constató impuestos causados retenido y no enterado en materia de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, por la cantidad actual de bolívares quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53), y se le aplicó sanciones de multa por la cifra total de bolívares doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete con setenta y siete céntimos (Bs. 262.417,77).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de practicarse las notificaciones de Ley, se admitió el recurso contencioso tributario en fecha 6 de marzo de 2012 y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 12 de junio de 2012 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2012 el abogado Jhondry Malave, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui consignó el expediente administrativo.
Los días 20 de febrero y 18 de septiembre de 2013; 28 de noviembre de 2014; 11 de agosto de 2016 y 6 de marzo y 7 de diciembre de 2017, la representación judicial de la contribuyente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
A través de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ratificó el reparo fiscal formulado al sujeto pasivo Inelectra, S.A.C.A., contenido en el Acta de Reparo N° 001-2009 del 9 de diciembre de 2009, por concepto de impuestos causados retenido y no enterado en materia de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, por la cifra actual de bolívares quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53), e impuso sanciones de multa bajo la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, como de seguidas se detalla:
PERÍODOS ILÍCITOS DETECTADOS SANCIÓNES
2006 No solicitar la Licencia de Funcionamiento, contraviniendo el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar. Bs. 1.300,00
20 U.T.
Artículo 85 de la referida Ordenanza, en concordancia con el artículo 77 (numeral 1 ) del Código Orgánico Tributario de 2001
2005
al
2008 No enterar las retenciones a la Administración Tributaria Municipal incumpliendo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Retenciones en concordancia con el artículo 86 (numeral 1) de la señalada Ordenanza.
Bs. 261.117,77
(50%)
Artículo 91 del texto normativo municipal

Total Multas Bs. 262.417,77

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 026/2011 del 9 de junio de 2011 la señalada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 28 de enero de 2011, quedando una deuda total por la cantidad actual de bolívares setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con treinta céntimos (Bs. 784.653,30).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Inmotivación y violación del derecho a la defensa.
Afirma que las actividades realizadas por la empresa recurrente en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, relativos al contrato N° JP01-EPC-CT-010 suscrito con la empresa Orifuels Sinoven, S.A. para el “Desarrollo de la Ingeniería, Procura y Construcción para el Proyecto Planta de la Orimulsión José”, ubicado en el Complejo Industrial de José, fue ejecutado bajo la figura de mancomunidad o alianza de riesgo compartido, aceptada por el ente local conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1999.
Señala que los trabajos correspondientes fueron efectuados en forma mancomunada con las empresas Rafa Ingenieros, C.A.; Fundac Franki, C.A.; Rafia Ingenieros & Asociados; C.B.I. Venezolana, S.A.; Isiven; Mammoet; Consorcio Uriman-Gbc; Aislantes Térmicos de Venezuela y Andro & Asociados; aumentándose el número de empresas a medida que se ejecutaban los trabajos.
Asegura que el impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio a causarse en la jurisdicción del indicado Municipio, se aplicaría a un solo nivel, es decir, una sola vez sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por la ejecución de dichos trabajo, ya que el mismo seria ejecutado bajo la figura de mancomunidad y no como subcontratista, no generándose el llamado impuesto en cascada o aguas abajo, siendo Inelectra, S.A.C.A. la empresa encargada de cancelar el impuesto municipal.
Asevera que los actos administrativos violan los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el artículo 49 de la Constitución, los cuales establecen la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de carácter particular y garantizar el derecho a la defensa.
Destaca que la Administración Municipal se limitó a hacer una simple relación global de ingresos, sin indicar con precisión de donde se obtuvieron esas cifras ni de dónde surge la diferencia entre los ingresos gravados y que en virtud de la carencia de fundamentos se impidió conocer a ciencia cierta la verificación del hecho imponible en la cuantía que pretende gravarse, así como valorar los cálculos efectuados durante el procedimiento, “ya que no se explica o fundamenta como se llega a la base imponible sobre la cual se aplica la alícuota del tributo”.
Indica que a pesar que la Resolución corrige parte del reparo, la Autoridad Fiscal “extrañamente” modifica el monto reparado en el Acta Fiscal, lesionando el derecho a conocer con exactitud todas las objeciones y las razones por las cuales la Administración Tributaria consideraba que el tributo no había sido correctamente liquidado (…) [por lo que] este derecho fue menoscabado con esta especie de motivación sobrevenida contenida en la Resolución del Jerárquico”. (Sic). (Agregados del Tribunal).
2.-Violación del procedimiento legalmente establecido.
Manifiesta que los actos administrativos impugnados incluyeron elementos nuevos distintos “nunca conocidos por mí representada al momento de la notificación del Acta”, infringieron las normas referidas a la determinación tributaria de oficio contenida en los artículos 177 y siguientes del Código de la especialidad, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que no se cumplió con el otorgamiento de los plazos normativos para que la contribuyente se allanara al pago del impuesto exigido o presentara sus defensas en la oportunidad de los descargos, respecto a los reparos no contenidos en el Acta.
Expone que el Acta informó a la empresa investigada de la apertura del procedimiento del sumario administrativo pero no sobre los reparos que ahora pretende exigir a través de la Resolución que culmino dicho sumario y la Resolución decisoria del jerárquico impidiendo el posible allanamiento al pago de los reparos.
Alude que si se consideraba que existen otros motivos no señalados en el Acta Fiscal que pudieran constituir un reparo se ha debido ordenar un nuevo proceso de fiscalización, levantar el acta que incluya los reparos que estimen procedentes la Administración, otorgar al sujeto pasivo un plazo para allanarse al pago de la deuda señalada y presentar descargos, solo así podrá dictar la Resolución que incluya tales reparos.
3.- Improcedencia de los reparos.
Esgrime que es improcedente “parcialmente” el monto condenado en las Resoluciones recurridas, ya que parte de los montos de los ingresos sobre los cuales se basó el mismo, no son gravables a efectos del pago de la Patente de Industria y Comercio por cuanto “fueron debidamente cancelados al Municipio por parte de INELECTRA, S.A.C.A. y las empresas Mancomunadas conforme se desprende de planilla de pago que se presentaron a tales efectos las cuales fueron aceptadas por el Municipio”.
Señala que también es improcedente el pago de impuesto de Patente de Industria y Comercio por las actividades de procura dado que las mismas fueron realizadas fuera de la jurisdicción del ente local.
4.- Petitorio.
Solicita que se deje sin efectos y nulas los actos administrativos impugnados.
B.- El Fisco Municipal.
La representación de la Administración Tributaria local no presentó escrito de informes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Inelectra, S.A.C.A., contra las Resoluciones Nros. SAT-0240-2010 y 026/2011, de fechas 30 de diciembre de 2010 y 9 de junio de 2011, respectivamente, emanadas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa; (ii) violación del procedimiento legalmente establecido; y (iii) improcedencia de los reparos.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa.
La contribuyente señala que los actos administrativos violan los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el artículo 49 de la Constitución, los cuales establecen la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de carácter particular y garantizar el derecho a la defensa.
En ese sentido, destaca que la Administración Tributaria Municipal se limitó a hacer una simple relación global de ingresos, sin indicar con precisión de donde se obtuvieron esas cifras ni de dónde surge la diferencia entre los ingresos gravados para llegar a la base imponible.
Indica que a pesar que la Resolución corrige parte del reparo, la Autoridad Fiscal “extrañamente” modifica el monto reparado en el Acta Fiscal, lesionando el derecho a conocer con exactitud todas las objeciones y las razones por las cuales la Administración Tributaria consideraba que el tributo no había sido correctamente liquidado, por lo que tal derecho fue menoscabado con una motivación sobrevenida en la decisión del jerárquico.
Expuesto lo anterior, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por el vicio de inmotivación se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En ese orden de ideas, importa destacar que los actos que la Administración emita deberán ser motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer los argumentos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. [Vid., sentencias de la mencionada Sala Político-Administrativa Nros. 02081, 00580, 00079 y 00976, de fechas 10 de noviembre de 2004, 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2010 y 12 de agosto de 2015, casos: Rafael María Vásquez Benítez; Alimentos Heinz, C.A.; Glaxo Wellcome, C.A.; y Artículos de Papel, C.A. (ARPACA), en ese orden].
Igualmente, ha sido reiterado de manera pacífica por dicha Alzada, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., fallo de la referida Sala N° 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; criterio reiterado entre otras, en las sentencias Nros. 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008, casos: Valores e inversiones, C.A., y Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo, en ese orden).
Ahora bien, se observa del Acta de Reparo N° 001-2009 de fecha 9 de diciembre de 2009 lo que a continuación se transcribe:
“MOTIVO DEL REPARO FISCAL
Del Reparo a la empresa INELECTRA, S.A.C.A., esta auditoria se practico (…) a la Contribuyente INELECTRA, S.A.C.A., la cual estaba autorizada por la CARTA PATENTE NRO. 104-33, año 2004, la mencionada auditoria es materia de retenciones del impuesto Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 002-2009, de fecha 06 de agosto de 2009, para los periodos comprendidos desde el 01-01-2005 hasta el 30-09-2008, es decir, los periodos fiscales; 2005, 2006, 2007 y 2008; específicamente por los trabajos ejecutados en el proyecto JP01-EPC-CT-010, ‘DESARROLLO DE LA INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN PARA EL PROYECTO PLANTA DE ORIMULSIÓN JOSE ‘ORIFUELS SINOVEN, S.A., es importante destacar que la contribuyente INELECTRA, S.A.C.A., el desarrollo de la planta a nivel de construcción tuvo un costo de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.454.297.293,06) o (Bs.f. 105.454.297,29), esta parte del contrato entre ORIFUELS SINOVENS, S.A. Y INELECTRA, S.A.C.A., esta cantidad antes mencionada fue sub-contratado a través de la figura de la mancomunidad que formó INELECTRA, S.A.C.A., a través de contratos con las empresas: Rafay Ingenieros, C.a., Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., Construcciones y Montaje Uríman, S.A., C.B.I. Venezolana, S.A., ISIVEN, C.A., Consorcio Uriman GBC., Aislante Térmicos de Venezuela, C.A., Anro y Asociado, C.A., Constructora Hermanos Fulanetto, C.A., Pedrosa, C.A., Servicios Daru, C.A., Fundaciones Franklin, C.A., y MAMMOET VENEZUELA, C.A., en cada contrato se estableció que allí estaba incluido los impuestos municipales, y que además, que la variación de la obra no se incrementaría en cinco (5%) por ciento. En esta mancomunada empresa INELECTRA, S.A.C.A., cada vez que originaba un abono en cuenta a las empresas de la mancomunidad realizaba la respectiva retención municipal, así se evidencia en cada facturas pagadas por INELECTRA, S.A.C.A., las cuales constan en el expediente administrativo.
En la investigación e inspección fiscal se evidencia que la contribuyente INELECTRA, S.A.C.A., está sujeta al artículo 5 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde ambas establecen quienes Son sujetos pasivos en calidad de responsables. (…)
(…)
Por la revisión efectuada, se constataron las actividades económicas realmente ejecutadas en esta Jurisdicción, y en resumen fueron vistos, analizados y verificados los comprobantes de pagos a las respectivas empresas sujeta a retenciones, los contratos mancomunados, el impuesto enterado al fisco municipal, a través de actas de reparo fiscal que la empresa INELECTRA, S.A.C.A., la cual pago como impuesto perteneciente a actividades económicas de ella, utilizando la figura de mancomunidad, donde se evidencia una elusión fiscal por parte del contribuyente INELECTRA, S.A.C.A., cuando asume el pago del Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, como la obligación tributaria de ella, siendo este impuesto el producto de una retención efectuadas a las empresas, que desarrollaron la construcción de proyectos. Sin embargo en esta auditoria se aplicaron los procedimientos de auditorias necesarios, para la determinación del impuesto; determinándose que la contribuyente no entero la totalidad del impuesto retenidos ante el fisco municipal, en los diferentes periodos auditados; originando un Reparo Fiscal a favor del Municipio Simón Bolívar, y así se demuestra en las hojas de trabajo y en el cuadro comparativo que forma parte integrante de la presente acta fiscal (…).
En la investigación e inspección fiscal a la empresa INELECTRA, S.A.C.A., en materia de retenciones se determinó que la mencionada Sociedad Mercantil, les realizó pago o abono cuenta a las empresas mancomunadas que asciendo a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 106.262.764.905,88) o (Bs.f. 106.262.764,91); como responsable debió retener CUATRO MIL VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.028.051.240,66) o (Bs.f. 4.028.051,24) de los cuales retuvo DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.995.499.774,82) o (Bs.f. 2.995.499,78) y entero a fisco municipal la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.473.264.236,76) o (Bs.f. 2.473.264,24), se evidencia la empresas dejo de enterar al fisco municipal la cantidad de bolívares QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 522.235.538,06), incumpliendo con el artículo 7 del Reglamento parcial Nro. 001-2-2005 Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; que regula la obligación de retención del impuesto que se genere por las actividades económicas, que se realicen en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Incurriendo en sanciones establecidas en el capítulo I de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 02, de fecha 01/01/2007 y las sanciones establecidas en el artículo 8, parágrafo primero del artículo 9 del Capítulo III del reglamento antes mencionado, que rige la materia en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de la verificación fiscal efectuada en materia de retenciones, para los períodos comprendidos del 01-01-2005 al 30-09-2008, la contribuyente, INELECTRA, S.A.C.A., adeuda al Municipio Simón Bolívar la cantidad QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 522.235.538,06) o (Bs. 522.235,53), por concepto de impuestos causados retenido y no enterado; que es el resultado de aplicar a los ingresos brutos obtenidos por la precitada contribuyente las alícuotas correspondientes a las actividades económicas ejecutadas dentro de esta Jurisdicción, establecidas en las Ordenanzas Vigentes para cada uno de los períodos auditados, según se evidencia en el Cuadro Comparativo Anexo que forma parte integrante de la presente Acta Fiscal.
RELACIÓN DE LAS EMPRESAS SUJETAS A RETENCIÓN, INGRESOS PAGADOS POR INELECTRA, IMPUESTO CAUSADO, RETENIDO, ENTERADO, POR ENTERAR Y DEJADO DE ENTERAR
DESDE EL 01-01-2005 HASTA 30/09/2008.

NOMBRE DE EMPRESAS
BASE IMPONIBLE IMPUESTO CAUSADO DE EN MOMENTO DE ABONO EN CUENTA
IMPUESTO RETENIDO
IMPUESTO ENTERADO
IMPUESTO POR ENTERAR
IMPUESTO DEJADO DE RETERNER
FUNDACIONES FRAMKLIN, C.A.
452.739.000,00


14.374.516,00
2.801.178,90
24.787.302,00
(21.986.123,10)
(10.412.786,00)
RAFAY INGENIERO, C.A.
961.313.137,96

26.773.137,36
2.377.038,00
48.822.643,22
(45.500.605,23)
(22.104.505,86)
RAFAY INGENIERO & ASOCIADOS,
C.A.
15.922.371.732,37

524.130.057,89
435.604.190,00
718.018.889,02
(282.414.899,02)
(193.888.831,13)
RAFAY INGENIERO & ASOCIADOS,
C.A.

2.516.314.565,67

89.593.737,11

42.323.080,80
(42.323.080,60)
42.270.656,31
CONSTRUCCIONES Y MONTAJE URIMA, C.A.
2.840.773.568,21
110.523.521,57
45.263.810,00
50.600.013,78
(5.336.283,78)
59.923.507,79
CBI VENEZOLANA, C.A.
5.677.860.264,62

170.335.807,94
151.651.681,46
211.841.967,19
(60.190.285,73)
(41.506.159,25)
ISIVEN, C.A.
1.498.943.529,20

53.940.070,67
44.947.314,80
26.985.607,50
17.961.707,39
27.006.453,17
MAMMOET VENEZUELA, C.A.
562.080.785,07

16.862.423,55
14.320.352,80
30.963.902,10
(16.643.549,30)
(14.101.478,55)
CONSORCIO URIMAN, C.A.
67.291.606.163,44

2.691.664.246,54
2.016.748.184,90
1.141.135.979,13
877.612.205,77
1.550.528.267,41
AISLAMIENTO TERMICO DE VENEZUELA.
3.273.932.786,25

130.957.311,45
96.217.980,00
98.417.700,93
(199.220,93)
32.540.110,52
ANRO Y ASOCIADO, C.A.
675.631.750,00

20.691.830,60
17.375.103,85
23.464.215,49
(6.089.111,64)
(2.772384,89)
CONSTRUCTORA HERMANO FULANETTO
751.729.038,40

22.551.871,15
23.151.871,15
28.879.403,10
(6.727.611,95)
(7.327.611,95)

PEDROSA, C.A.
675.631.750,00

27.025.270,00
20.268.952,50
20.268.952,50


6.756.317,50
SERVICIOS DARU, C.A.
190.000.000,00

5.700.00,00
5.700.000,00
5.700.000,00
TAGUAPIRE CONSTRUCCIONES, C.A.
3.071.035.970,69

122.873.438,83
115.072.116,38

115.072.116,38
122.873.438,83


TOTALES

106.262.764.905,58

4.028.051.240,86

2.995.499.774,82

2.473.264.235,78

522.235.538,06

1.554.787.003,90

DEL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES FORMALES:
1.- Para los períodos auditados en materia de retenciones desde el 01-01-05 al 30-09-2008, no entero todo el impuesto retenido incumpliendo el artículo 9 del reglamento de retenciones del Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio. Vigente para período auditado, constituyéndose de esta forma un Ilícito material de este impuesto.
2.- La empresa INELECTRA, S.A.C.A., dejo de retener el cien por ciento (100%) del impuesto, incumpliendo el artículo 7 del reglamento y la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Vigente para dicho período.
3.- La empresa INELECTRA, S.A.C.A., no obtuvo, ni renovó la Licencia de Funcionamiento ya que solo tiene la Patente de Industria y Comercio. Incumpliendo con los artículos 15 y 25 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente en cada periodo de imposición.” (Sic). (Destacados del original).
Se observa del Acta Fiscal que fueron analizados y verificados los comprobantes de pagos a las empresas sujetas a retenciones, los contratos mancomunados, el impuesto enterado al fisco municipal, facturas pagadas por la empresa recurrente, y se hizo una relación de las empresas sujetas a retención, ingresos pagados por el sujeto pasivo, impuesto causado, retenido, enterado, por enterar y dejado de enterar, con ocasión a los trabajos ejecutados en el proyecto JP01-EPC-CT-010 “Desarrollo de la Ingeniería, Procura y Construcción para el Proyecto Planta de Orimulsión José ‘Orifuels Sinoven’”, S.A., durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en el que se desarrolló la actividad bajo la figura de la mancomunidad.
Además, dicha Acta Fiscal consta de los anexos siguientes: (i) relación de ingresos u otras operaciones efectuadas; (ii) relación del impuesto municipal causado y declarado cada año; y (iii) relación de facturas, los cuales forman parte integral de la misma.
De manera que se estableció un reparo por concepto de impuestos causados retenido y no enterado por la cifra actual de quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53), y se dejó constancia que la misma no obtuvo, ni renovó la Licencia de Funcionamiento.
Luego, a través de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria Municipal ratificó el reparo que asciende al aludido monto de quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53). Asimismo, se le impuso sanciones de multa bajo la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, como de seguidas se detalla:
PERÍODOS ILÍCITOS DETECTADOS SANCIÓNES
2006 No solicitar la Licencia de Funcionamiento, contraviniendo el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar. Bs. 1.300,00
20 U.T.
Artículo 85 de la referida Ordenanza, en concordancia con el artículo 77 (numeral 1 ) del Código Orgánico Tributario de 2001
2005
al
2008 No enterar las retenciones a la Administración Tributaria Municipal incumpliendo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Retenciones en concordancia con el artículo 86 (numeral 1) de la señalada Ordenanza. Bs. 261.117,77
(50%)
Artículo 91 del texto normativo municipal

Total Multas Bs. 262.417,77

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 026/2011 del 9 de junio de 2011 la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 28 de enero de 2011, quedando una deuda total por la cantidad actual de bolívares setecientos ochenta y cuatro seiscientos cincuenta y tres con treinta céntimos (Bs. 784.653,30).
Así, del contenido de los actos administrativos antes reseñados -tanto del Acta de Reparo como de las Resoluciones-, se aprecia todos los datos en los que se fundamentó la objeción fiscal y la normativa legal que la sustenta, es decir, se evidencia a todas luces las razones de hecho y de derecho, de allí que, concluye este Juzgado que dichos actos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación, ni inmotivación contradictoria, que conlleven a la vulneración al derecho a la defensa, razón por la que se desecha por infundada la denuncia formulada. Así se declara.
2.- De la violación del procedimiento legalmente establecido.
La recurrente manifiesta que los actos administrativos impugnados incluyeron nuevos elementos nunca conocidos al momento de la notificación del Acta Fiscal, infringiendo las normas referidas a la determinación tributaria contenida en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que no se cumplió con el otorgamiento de los plazos normativos para que la contribuyente se allanara al pago del impuesto exigido o presentara sus defensas en la oportunidad de los descargos en torno a los reparos no contenidos en dicha Acta, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución.
Asimismo, expone que si se consideraba que existen otros motivos no señalados en el Acta Fiscal que pudieran constituir un reparo se ha debido ordenar un nuevo procedimiento de fiscalización, levantar el acta que incluya los reparos que estimen procedentes la Administración, y otorgar al sujeto pasivo un plazo para allanarse al pago de la deuda señalada y presentar los descargos, solo así podrá dictar la Resolución que incluya tales reparos.
Así las cosas, este Sentenciador observa que la representación judicial de la empresa recurrente no especificó cuales fueron esos nuevos elementos no conocidos por la misma que a su juicio constituyó en un reparo en el que se debió haberse levantado otra Acta Fiscal otorgándosele el derecho a la defensa. Tampoco del contenido de los actos administrativos impugnados, se aprecia nuevos elementos o motivos en el que se baso la actuación fiscal al momento de establecer el reparo. Por consiguiente, se desecha forzosamente la denuncia formulada al respecto. Así se declara.
A mayor abundamiento y sin perjuicio a lo antes expuesto, esta Instancia Judicial observa de las actas procesales lo siguiente:
1.- Mediante Providencia Administrativa N° STM-002-2009 del 6 de agosto de 2009, notificada el 7 del mismo mes y año, se autorizó a funcionarias tributarias del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el fin de practicar una auditoria fiscal a la sociedad de comercio Inelectra, S.A.C.A., en materia de retenciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008.
2.- A través del Acta de Reparo Fiscal N° 001-2009 de fecha 9 de diciembre de 2009, notificada el 21 del mismo mes y año, la Administración Tributaria Municipal emplazó a la contribuyente “para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Acta Fiscal; vencido este plazo, sin que el contribuyente o responsable se allane, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles, para que el sujeto pasivo formule los descargos y presente las pruebas para su defensa ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SABAT), conforme a los artículos 25 y 26 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, publicada en Gaceta del Municipio Simón Bolívar N° Extraordinaria 09-2005, de fecha 30 de diciembre de 2005”.
3.- El 8 de enero de 2010 la señalada sociedad mercantil presentó escrito de descargos.
4. En fecha 30 de diciembre de 2010 el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) dictó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010, notificada el 10 de enero de 2011, participándole al interesado que “podrá interponer Recurso Jerárquico dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios vigente”.
5.- El 28 de enero de 2011 la empresa investigada interpuso recurso jerárquico.
6.- En fecha 9 de junio de 2011, el aludido ente local emitió la Resolución Nº 026/2011, notificada el 6 de julio del mismo año, en la que se le informó a la contribuyente “que contra ésta podrá interponer Recurso Contencioso Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles”.
7.- El 27 de octubre de 2011, la empresa fiscalizada presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental escrito contentivo del presente recurso contencioso tributario.
A la luz de lo precedentemente expuesto, este Juzgado aprecia que la Administración Tributaria Municipal cumplió con todos los pasos requeridos para que el procedimiento se practicara conforme a la Ley, por cuanto se emitió y notificó la autorización correspondiente, así como el acta de reparo y las Resoluciones que culminó el sumario administrativo y la decisoria del jerárquico, siendo que la contribuyente ejerció las defensas que estimó oportunas tanto en sede administrativa como en instancia judicial.
3.- De la improcedencia de los reparos.
La recurrente esgrime que es improcedente “parcialmente” el monto exigido en las Resoluciones recurridas ya que parte de las cantidades de los ingresos sobre los cuales se basó la actuación fiscal no son gravables a efectos del pago de la Patente de Industria y Comercio por cuanto fueron debidamente cancelados al Municipio conforme se desprende de las planillas de pago que fueron presentadas.
También señala que es improcedente el pago de impuesto de patente de industria y comercio por las actividades de procura dado que las mismas fueron realizadas fuera de la jurisdicción del ente local.
Así las cosas, del Acta Fiscal antes transcrita se dejo constancia sobre las particularidades que a continuación se especifica:
1.- Que cada vez que Inelectra, S.A.C.A., originaba un abono en cuenta a las empresas de la mancomunidad realizaba la respectiva retención municipal, de acuerdo a las facturas pagadas por la misma.
2.- Que fueron analizados y verificados los comprobantes de pagos a las empresas respectivas sujeta a retenciones, así como los contratos mancomunados y el impuesto enterado al Fisco Municipal.
3.- Que se evidenció una elusión fiscal por parte de la empresa contribuyente cuando asume el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por cuanto no enteró la totalidad del impuesto retenidos ante el Fisco Municipal durante los períodos auditados.
4.- Que la sociedad investigada realizó pago o abono cuenta a las empresas mancomunadas que asciendo a la cantidad actual de “Bs.f. 106.262.764,91”, y como responsable debió retener el monto actual de “Bs.f. 4.028.051,24”, de los cuales retuvo la cifra actual de “Bs.f. 2.995.499,78”, enterando solamente al Fisco Municipal el monto actual de “Bs.f. 2.473.264,24”, por lo que no retuvo la cantidad actual de bolívares quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53).
Asimismo, del cuadro detallado en dicha Acta Fiscal se especificó nombre de la empresas; base imponible; impuesto causado al momento del abono en cuenta; impuesto retenido; impuesto enterado; impuesto por enterar e impuesto dejado de retener.
Conforme a lo especificado, se constata que la Administración Tributaria local tomó en consideración los impuestos enterados por el sujeto pasivo al Fisco Municipal conforme a la documentación que examinó, y que la contribuyente no demostró ante esta sede judicial si la cantidad exigida fue ciertamente satisfecha al ente tributario.
En cuanto a las actividades de procura realizadas fuera de la jurisdicción del ente local, tampoco la empresa recurrente aportó al proceso tributario pruebas para obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de tal afirmación, máxime cuando la Administración Tributaria Municipal constató que las actividades económicas fueron ejecutadas en su jurisdicción.
Conforme a lo expuesto, se desestima el alegato sobre la improcedencia de los reparos. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inelectra, S.A.C.A., contra la Resolución Nº 026/2011 del 9 de junio de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de enero de 2011, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en la que se constató impuestos causados retenido y no enterado en materia de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, por la cantidad actual de bolívares quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53), y se le aplicó sanción de multa por la cifra total de bolívares doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete con setenta y siete céntimos (Bs. 262.417,77). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INELECTRA, S.A.C.A., contra la Resolución Nº 026/2011 del 9 de junio de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 28 de enero de 2011, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-0240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en la que se constató impuestos causados retenido y no enterado en materia de actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, por la cantidad actual de bolívares quinientos veintidós mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 522.235,53), y se le aplicó sanción de multa por la cifra total de bolívares doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete con setenta y siete céntimos (Bs. 262.417,77).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL

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