Decisión Nº AP41-U-2017-000052 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-05-2018

Número de sentencia2431
Número de expedienteAP41-U-2017-000052
Fecha24 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2431
FECHA 24/05/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-000052


“VISTO” con informes de ambas partes.

En fecha 17 de abril de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Miguel Ángel Basile, Andrés Ortega, Carlos Briceño y Francia Oriana Diveana Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.775.158, V-16.461.580, V-14.719.111 y V-19.965.029, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.989, 130.596, 107.967 y 219.438, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 440-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30475613-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0330, dictada en fecha 30 de junio de 2016, por la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23 de febrero de 2017, como consecuencia de la declaración sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de abril de 2014 en contra del Acta de Reconocimiento signada con el N° SANT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0046, de fecha 03 de febrero de 2014, notificada en fecha 21 de febrero de 2014, en su carácter de agente importador.

El 25 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2017-000052, ordenándose notificar a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Apoderado Judicial de la Recurrente.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, en fecha 08-05-2017, siendo consignada en fecha 09-05-2017, SENIAT en fecha 16-05-2017, consignada en fecha 22-05-2017 y al Viceprocurador General de la República en fecha 06-06-2017, consignada en fecha 13-06-2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, el ciudadano Miguel Basile, en su carácter de apoderado Judicial de la Recurrente, consignando diligencia mediante la cual hace de copias simples del presente Recurso junto con sus anexos, con lo cual se da por notificado de la entrada del mencionado recurso.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria N° 051/2017 este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad a los artículo 247 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así mismo se ordenó notificar al Viceprocurador General de la República de la admisión de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procaduría General de la República y una vez constara en autos la notificación y haya transcurrido los ocho (08) de Despacho de la prerrogativa, la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2017 fue notificado el Viceprocurador General de la República, consignada en fecha 14 de agosto de 2017.

Para la fecha del 09 de octubre, el ciudadano Juan Cristóbal Carmona Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, mediante diligencia ratifica escrito de promoción de pruebas entregado en fecha 08-08-2017, consignado antes del inicio del lapso probatorio. De igual forma solicita la acumulación de los asuntos: AP41-U-2017-000047, AP41-U-2017-000048, AP41-U-2017-000049, AP41-U-2017-000050, AP41-U-2017-000051 y AP41-U-2017-000053, que cursan en los Tribunales de esta Jurisdicción Noveno, Octavo, Séptimo, Cuarto, Noveno y Cuarto, respectivamente, sugiere sean acumulados en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, a fin de prevenir divergencias en las respectivas sentencias.

En fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, procediendo en su carácter de sustituta de la Procaduría General de la República, mediante diligencia consignó Expediente Administrativo constante de setenta y tres (73) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de octubre del mismo año.

En fecha 08 de noviembre de 2017, este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria N° 094/2017 admite las pruebas documentales debidamente promovidas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se ordenó la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República, la cual se realizó el 08 de diciembre de 2017, siendo consignada en fecha 17-01-2018.

En fecha 04 de abril de 2018, la ciudadana Carolina Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles. Así mismo, en fecha 16 de abril de 2018 el Abogado sustituto de la Procaduría General de la República hizo lo propio, consignando Escrito de Informes contante de once (11) folios útiles.

En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto procede agregar a los autos los Escrito de Informes presentado en forma anticipada en fecha 04-04-2017 por la Apoderada Judicial de la Recurrente constante de doce (12) folios útiles y ratificados el 16 de abril de 2017, constantes de seis (06) folios útiles; así mismo el Escrito de Informes del Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, constante de once (11) folios útiles.

En consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.




II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de febrero de 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Estado Vargas, procedió a efectuar Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014-0046, con el objeto de de practicar verificación física y documental de la mercancía DERMOTIVIN CONTROL, bajo el código arancelario 3401.30.00 procedente de Brasil embarcado por GALDERMA BRASIL LTDA, en el puerto de embarque de Viracopos, registrado como una importación de la recurrente la sociedad mercantil “LABORATORIOS GALDERMA DE VENEZUELA, S. A.”, a fin de determinar si la clasificación arancelaria corresponde con la mercancía importada.

En fecha 21 de febrero de 2014, el funcionario Joseph Contreras, Reconocedor Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, procedió a Notificar el resultado del Acta de Revisión a la sociedad mercantil “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S. A.”, (recurrente), donde concluyeron que la clasificación arancelaria no está conforme según lo establecido en la aplicación de la reglas generales para la interpretación de nomenclatura N° 1 y 6 promulgadas en el Decreto N° 9.430 de fecha 19-03-2013 y publicada en Gaceta Oficial de la República N° 6.097 extraordinaria de fecha 25-03-2013, considerando la correcta clasificación de dicha mercadería tipificada en la Sección VI Productos de la Industrias Químicas o de las Industrias conexas, Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética, dentro del Numeral 33.04 Preparaciones de Belleza, Maquillaje para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las Preparaciones Antisolares y las Bronceadoras; Preparaciones para Manicuras o Pedicuros, bajo el código arancelario N° 3304.99.90 como las demás con una tarifa del 18% ad-valorem.

En fecha 03 de abril de 2014, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0046, de fecha 03-02-2014, notificada en fecha 21-02-2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía Estado Vargas. Siendo admitido dicho Recurso en fecha 11 de junio de 2014.

En fecha 23 de febrero de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0330, de fecha 30-06-2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, donde declaran Sin Lugar el Recurso Jerárquico, ejercido en fecha 03-04-2014, ratificando el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0046.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de “LABORATORIOS GALDERMA S. A.”, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Que, “la resolución impugnada viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV y ampliamente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la medida que la resolución admite la imposición del código arancelario N° 3304.99.90 sin pronunciarse y sin tomar en consideración los argumentos presentados por GALDERMA, argumentos que evidencian que el código arancelario aplicable a la MERCANCIA es el N° 3401.30.00 y omite el análisis de elementos probatorios que fueron debidamente acreditados por GALDERMA”.

Que, “el derecho a ser presumido inocente, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución, supone que toda resolución sancionadora requiere no sólo comprobar la certeza de los hechos imputados, las cuales deben ser aportadas por la Administración durante la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, sino además –y fundamentalmente- que se demuestre la culpabilidad de investigado sobre tales hechos, para lo cual resulta necesaria la existencia de prueba individual de culpabilidad”.

1.- La Resolución impugnada hizo caso omiso a los alegatos expuestos por GALDERMA en cuanto a la clasificación de la MERCANCIA:
Que “ahora bien, para entender lo anterior, a la luz de la entrada de nuestro país al MERCOSUR se hace ineludible observar que de acuerdo con el artículo 4 del ‘Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR’ (Gaceta Oficial N° 38.482 de 19 de julio de 2006) nuestro país se comprometió a adoptar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC)”.

En este punto la recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la integración latinoamericana y suscripción de tratados internacionales.

Que “por ello, visto que los diversos Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, así como las opiniones de las distintas organizaciones internacionales que dictan parámetros en materia de Derecho Aduanero, las cuales pretenden uniformar el ejercicio de la actividad aduanera de cada nación, a los fines de facilitar el proceso de globalización e integración, reiteramos respetuosamente los pronunciamientos emanados de organismos internacionales especializados en materia aduanera que han reconocido que la MERCANCIA debe ser necesariamente clasificada bajo el código 34.01, siendo estos pronunciamientos de observancia necesaria por la Administración venezolana para la correcta calificación de las mercancías”.

2.- La Resolución impugnada desatendió el alegato de GALDERMA referente a que la MERCANCIA se trata de un jabón según lo establecido en la NVC

Que “la Resolución impugnada no tomó en cuenta el argumento según el cual se sostiene que la MERCANCIA consiste en un jabón coadyuvante al tratamiento contra el acné en virtud de las propiedades tensoactivas que comprende, tal y como se desprende de la formula cualicuantitativa en concordancia con la NVC, antes comentada, independientemente de que se encuentre en una presentación líquida”.

3.- La Resolución impugnada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por GALDERMA

Que “la Resolución impugnada vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV, en tanto ratificó la clasificación arancelaria impuesta por el funcionario Héctor Delgado, al desechar casi en su totalidad las pruebas presentadas por GALDERMA, de las cuales se desprende que en efecto la clasificación arancelaria por ella realizada resulta procedente”.

4.- La Resolución impugnada interpretó erróneamente el alegato de nuestra representada, según el cual, la consulta consignada en relación a otro jabón se trata de un producto idéntico a la MERCANCIA

Que “por las razones antes expuestas se evidencia que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de GALDERMA al no pronunciarse de manera integral sobre los argumentos y las pruebas esbozadas por ella en el Recurso Jerárquico. Razón por la cual reproducimos los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico puesto que la Resolución impugnada, al igual que el Acta de Reconocimiento, incurren en un falso supuesto de hecho”.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que, “el acta de reconocimiento y la Resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en virtud de que interpreta erróneamente que la MERCANCIA debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”.

1.- Consideraciones generales sobre el vicio de falso supuesto y sus efectos

Que, “el vicio de falso supuesto ha sido definido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo destacarse especialmente en tal sentido el fallo dictado por la Sala Político Administrativa el 27 de marzo de 2001 (caso Luis Alberto Villasmil), en el cual sintetizó su criterio sobre el particular al afirmar lo siguiente:
Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Que, “expuesto como ha sido el planteamiento doctrinario y jurisprudencial del vicio de falso supuesto, debemos señalar como en el presente caso dicho vicio se ha verificado en sus dos vertientes: falso supuesto de Derecho y de hecho”.

2.- Sobre la manifestación del vicio de falso supuesto en el presente caso

Al respecto alega que “la MERCANCIA consiste en un jabón coadyuvante al tratamiento contra el acné en virtud de las propiedades tensoactivas que comprende, tal y como se desprende de la formula cualicuantitativa en concordancia con la NVC, antes comentada, independientemente de que se encuentre en una presentación liquida. Cabe destacar que el Acto Recurrido reconoce tal circunstancia ya que indica expresamente que ‘la mercancía arribada a Territorio Aduanero Nacional es una espuma limpiadora conformada por jabón base’”.

Que “tal interpretación ha sido sostenida por el Despacho a su cargo en el pasado, tal y como se desprende del oficio N° 01108 de 14 de octubre de 2013, en el cual se señaló que el ‘Cetaphil®Limpiador Líquido para la Piel Grasa, utilizada para retirar el exceso de seborrea en la piel, presentada acondicionada para la venta al por menor en frascos con dispensador de 237 mililitros’, el cual es un producto similar al de la MERCANCIA, se debe clasificar bajo el código arancelario 3401.30.00. Tal criterio administrativo si bien puede ser modificado, únicamente puede servir para casos futuros, salvo que fuere más favorable a los administrados, como es el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPA”.

Que “por las razones de hecho y de derecho antes transcritas, la Resolución Recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de hecho en virtud de que interpretó erróneamente que la MERCANCIA debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre las demás relativas a las preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros, y no bajo el código arancelario 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón y en concreto relativo a los productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón, por lo cual debe declararse su nulidad parcial únicamente en lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del N° 3304.99.90 al 3401.30.00, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 21 de la LOPA

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

Que, “al analizar la aplicabilidad de las circunstancias eximentes alegadas por nuestra Representada en esa oportunidad, resulta esencial considerar la siguiente premisa: el error de derecho al que se refieren el artículo 157 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario como causa que excluye la responsabilidad penal tributaria está vinculado con la interpretación de las normas de naturaleza impositiva (extrapenal) supuestamente infringidas por el contribuyente, y no con la apreciación de las características del tipo sancionatorio que contempla el castigo aplicado. Estamos refiriéndonos, entonces, al ‘error de derecho extrapenal’, que es añejo a la norma tributaria material cuya transgresión da lugar a que se aplique el tipo sancionatorio. Es a este último, repetimos, al que aluden aquellas normas”.

Que, “en el presente caso existen suficientes elementos que hacen que se genere el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria pues, en el peor de los casos, en la hipótesis de que se considere que nuestra Representada debió clasificar la mercancía bajo el código arancelario 3304.99.90, es necesario considerar que la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base a lo que fue su criterio y sana lógica, tomando en cuenta entre otras la referencia que representaban las consultas evacuadas por el SENIAT respecto de productos similares, tal como se ha indicado”.

Que, “estima nuestra Representada que de no ser acogida por este órgano decisor la argumentación por ella expuesta, existirían elementos que permitirían considerar la existencia de un error de derecho excusable como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, en los términos señalados anteriormente, todo conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 4 del Código Orgánico Tributario, de aplicación supletoria en esta materia”.

II
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

En respuestas a los alegatos de la recurrente, la representación judicial del SENIAT, expuso lo siguiente:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Que “sobre el particular, es necesario acotar que es frecuente observar la perniciosa costumbre de denunciar la violación del derecho a la defensa cada vez que se interpone algún recurso contencioso tributario. Esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuándo puede ser violado el mismo”.

Que “la supuesta violación de este derecho, viene dado por determinar si ha habido o no violación de éste por parte de la Administración, constatando si ésta última efectivamente le negó al administrado la oportunidad para que alegare o probare lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido”.

Que “en el caso que nos ocupa se observa que el Acta de reconocimiento SANT/GAPAMAI/DO/UR/2014/0046 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, fue debidamente notificada en fecha 21 de febrero de 2014, en observancia del debido proceso; en este acto de verificación física y documental se dejó constancia de la presencia del consignatario de la mercancía LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S. A., así como el auxiliar de la Administración Aduanera MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C. A.”.

Que “se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, podrían ejercer los recursos que tales normas establecen”.

Que “resulta necesario acotar, que las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se efectuaron en completo apego a la legalidad, y de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, toda vez que respondió en ejercicio de su potestad aduanera. En consecuencia, no puede ampararse la accionante en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar y darle apariencia de legalidad a una clasificación arancelaria incorrecta; y así solicitamos sea declarado”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que “circunscribiéndonos al caso de marras, es importante señalar que en materia arancelaria, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 ratione temporis, en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos en cuanto a la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas”.

Que “de conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la nomenclatura Arancelaria Común de los Estados partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) –Organización Mundial de Aduanas (OMA)”.

Que “en el caso sub-examine, se observa que la contribuyente declaró el producto importado como ‘DERMOTIVIN CONTROL’, bajo el código arancelario 3401.30.00 definido como ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en cremas, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón’ al 18% ad-valorem sin Régimen Legal Aplicable, según el Arancel de Aduanas, pues en su opinión el mencionado producto, es un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, independientemente de que se encuentre en una presentación de espuma, limitándose a rechazar los constatados por el funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pretendiendo interpretar la normativa jurídica vigente en forma errónea, ya que de acuerdo al reconocimiento físico realizado por la Administración Aduanera a dicha mercancía, la reclasificó dentro de la partida 33.04 la cual se define como ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicura o pedicuros’ bajo el código arancelario 3304.99.90 como ‘las demás’, con una tarifa al 18% Ad-valorem sujeta al Régimen Legal Aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

Que “cabe señalar que la consulta consignada por la recurrente identificada con el N° SNAT/INA/GA/DN/2013/E/01108 de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, en la que se dejó constancia que el código arancelario 3401.30.00, con una tarifa del 18% Ad-valorem, sin Régimen Legal Aplicable, corresponde a una preparación tensoactiva, conformada por: Lauril Sodio Sarcosinato, Lauril Sodio Sulfato, Aceite de Castor Hidrogenado y Excipientes, denominada ‘Cetaphil® Limpiador Líquido para la piel grasa’, utilizada para retirar el exceso de seborrea en la piel, presentada acondicionada para la venta al por menor en frascos con dispensador de 237 mililitros, se corresponde con otros componentes de la mercancía bajo estudio denominada Dermotivin Original Foam son: Methyl Gluceth-20, Sodium Trideceth Sulfate, Cocoamidopropyl Betaine, Terasodium Edta, Disodium Cocoyl Glutamate, Aloe Vera Leaf Extract, Calendula Flower Extract, Methylchloroisothiazolinone y Methylisothiazolinone, Menthol, Parfum (Hexyl Cinnamal, D-Limonene), Peg-40 Hydrogenated Castor Oil, Sodium Benzotriazolyl Butylphenol Sulfonate, Buteth-3, Tributyl Citrate, Tris (Tetramethylhydroxypiperidinol) Citrate y Alcohol, Ci 15510, Ci 14720, Aqua, Niacinamide, Faex Extract, Aesculus Hippocastanum Extract, Ammonium Glycyrrhizate, Panthenol, Propylene Glycol, Zinc Gluconate, Caffeine, Phenoxyethanol, lo cual se evidencia de la Especificación Técnica y Método del Producto que riela en el folio N° 63 del expediente administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2012, debidamente suscrito por las ciudadanas Melissa Rodrígues, Luciana Oliveira y Carmen Alberti, en su carácter de Analista de Control de Calidad, Analista de Garantía de Calidad y Gerente de Garantía de calidad de Laboratorios Galderma, S. A., respectivamente”.
Que “en virtud de lo antes señalado, consideramos que la correcta clasificación arancelaria para mercancía objeto del presente estudio denominado DERMOTIVIN CONTROL es la señalada por la Aduana actuante correspondiente al Código Arancelario N° 3304.99.90, ya que tal y como ha quedado demostrado los componentes de la mercancía CETAPHIL® Limpiador Líquido para la Piel Grasa se corresponden con un producto diferente al presentado en la Declaración única de Aduanas DUA N° C-6833”.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

Que “el error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los ‘acontecimientos que ocurren en la vida real’. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad”

Que “en uno u otro, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embrago, ocurrencias de esta índole pueden llevar a la contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en cual se carece de intencionalidad”.

Que “la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocido también por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sentencia N° 254 de fecha 17 de abril de 1996, caso: Administradora Los Sauces, en la cual se dejó sentado que:

“(…) tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar los medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces puedan amparar (…)”

Que “con atención a todas las aseveraciones precedentemente expuestas, aunado al hecho de que la recurrente, sustenta su alegato referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria, simplemente invocando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Organito Tributario, publicado según Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, sin demostrar mediante elementos de convicción alguno, cómo se configuró, en su caso, la eximente, y visto que no fue desvirtuado el principio de veracidad y legalidad que reviste el acto recurrido, esta representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato; y así solicitamos sea declarado”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación Administrativa, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

1. Si resulta procedente o no la violación del derecho a la defensa
2. Procedencia o no del vicio de falso supuesto
3. Si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria

Planteada así la litis, pasa esta Juzgadora a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:
Violación del Derecho a la Defensa
En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida a la supuesta violación del derecho a la defensa del primer punto por cuanto manifestó al respecto que: “la resolución impugnada viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV y ampliamente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la medida que la resolución admite la imposición del código arancelario N° 3304.99.90 sin pronunciarse y sin tomar en consideración los argumentos presentados por GALDERMA, argumentos que evidencian que el código arancelario aplicable a la MERCANCIA es el N° 3401.30.00 y omite el análisis de elementos probatorios que fueron debidamente acreditados por GALDERMA”.

Ahora bien, la Administración Tributaria al respecto manifestó que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten, es decir cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado.

De igual forma, se observa del Escrito de Informes que la Aduana Principal Aérea de Maiquetía realizó Acta de Reconocimiento sobre la mercancía objeto del litigio fechada el 03 de febrero de 2014, en presencia de la empresa Aduanera Meberlyn Agencia Aduanera, C.A., quienes están debidamente autorizados por la recurrente para la nacionalización de sus mercancías, siendo notificada la recurrente de dicho acto en fecha 21 de febrero de 2014, con indicación de los recursos que podían ejercer en contra del mencionado acto administrativo, en caso de considerar sus derechos vulnerados, como consta en autos.

Considera importante esta juzgadora establecer hasta qué punto la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso puede lesionar de manera determinante el derecho a la defensa, es por ello oportuno señalar que la Sala Político Administrativa precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Así mismo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante en autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00813 de fecha 04 de agosto de 2010 (Caso: Sanitas Venezuela, S. A.) en relación con este punto:
“…Ahora bien, en torno al derecho constitucional a la defensa esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo constituye un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
En el supuesto de autos, la representación actora ha sostenido que: a) la Administración no analizó en detalle ninguno de los medios probatorios aportados por Sanitas Venezuela, S.A., b) no se tomó en cuenta el informe médico presentado, de donde se desprende -a su decir- el carácter preexistente de la afección sufrida por la asegurada, c) el acto administrativo recurrido se dictó sólo con base en la denuncia, y d) la falta de pruebas imputable a la Administración conlleva -en su criterio- a la absolución de la empresa investigada.
Al respecto, advierte esta Alzada que si bien en el procedimiento administrativo rigen los principios fundamentales que informan el derecho a la defensa y el debido proceso, no se interpretan con el mismo rigor que en sede jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por el contrario, en el procedimiento administrativo resulta permisible a los fines de motivar los actos que emana la Administración, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el órgano competente efectúe una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe esta Sala destacar que los apoderados de Sanitas Venezuela, S.A. no acompañaron al expediente el acto administrativo definitivo en el que se declaró la procedencia de la multa que le fuera impuesta, limitándose a realizar algunas trascripciones de la providencia del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, de las que no pueden apreciarse las consideraciones primigeniamente efectuadas como soporte de la pena pecuniaria recurrida; como tampoco acreditaron las pruebas acompañadas en sede administrativa como soporte elemental de sus defensas (pues sólo aluden a informes médicos que no constan en autos).
Asimismo, es de advertir, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto del mérito de la causa, que las potestades probatorias de la Administración no sustituyen las que correspondan al interesado (en este caso Sanitas Venezuela, S.A.), el cual -en el caso que nos ocupa- parece reconocer en el escrito libelar su propia carga.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera que no ha sido acreditada la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, por no ser ciertas algunas premisas establecidas por la actora -tal como se indicó supra- y por cuanto no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -mas allá de lo esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente- cuáles fueron los argumentos y pruebas efectivamente aportados en el procedimiento administrativo y de qué manera fueron apreciados por el órgano accionado.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala coincide con el a quo en cuanto a que no existen elementos que permitan establecer la presunta violación del aludido derecho a la defensa...”

Por otro lado, observa quien decide que no consta en el expediente administrativo el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en su oportunidad administrativa, ni fue aportado por la misma en este Asunto bajo estudio de dicho Recurso, que pudieran dar luces para mayor comprensión a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a la que hace mención la contribuyente en su escrito recursivo. En consecuencia, en base al criterio parcialmente transcrito y la falta de elementos de convicción este Tribunal declara sin lugar el alegato incoado por la recurrente referente a la violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.

En relación a la denuncia formulada por la contribuyente referida a al falso supuesto de hecho del segundo punto por cuanto manifestó al respecto que: “el acta de reconocimiento y la Resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en virtud de que interpreta erróneamente que la MERCANCIA debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”.
Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al vicio de Orden Constitucional, resulta oportuno destacar que significa realmente el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario, destacando lo siguiente: Vicios de los actos administrativos.
Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional

A tales efectos podemos distinguir tres causas de invalidez:
1. La Violación o Contrariedad del Derecho

Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal
a) Vicios de Inconstitucionalidad:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 del mismo Texto Constitucional establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el artículo 19 ordinal 1 LOPA, establece que estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:
1. Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución)
2. Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional.

De esa manera, aplicando en el caso de autos, es importante conocer la composición química de la mercancía que fue objeto de revisión por parte de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para así poder subsumirla en el código arancelario que le corresponde según la norma que regula la materia, a fin de determinar si opera o no el vicio denunciado por la recurrente. Trátese entonces de DERMOTIVIN CONTROL LIQUIDO, limpiador liquido para la piel muy grasa, según la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio de Poder Popular para la Salud, como consta en autos.

Ahora bien, según la fórmula cualicuantitativa aportada por medio del expediente administrativo, tenida como válida por parte de la Administración, dicha mercancía está compuesta por:


INGREDIENTES CANTIDAD g/100 ml FUNCION
AQUA 66.869670 Vehículo
SODIUM TRIDECETH SULFATE 12.0 Saponificante
COCAMIDOPROPYL BETAINE 8.0 Tensocativo
SODIUM C14-C16 OFELINSULFONATE 7.0 Saponificante
PEG/PPG-120/10 TRIMETHYLOLPROPANE TRIOLEATE/LAURETH-2 0.8 Emoliente
ALOE BARBADENSIS LEAF EXTRACT 0.8 Emoliente
MENTHOL 0.12 Desnaturante
SODIUM CHLORIDE 0.3 Ajuste de la viscosidad
COCAMIDE MIPA 1.5 Tensoactivo
PARFUM (hexyl cinnamal, d-limonene) 0.3 Perfume
PEG-40 HYDROGENATED CASTOR OIL 0.3 Tensoactivo
CALENDULA OFFICINALLIS FLOWER EXTRACT 0.8 Emoliente
AQUA/NIACINAMIDE/FAEX EXTRACT/AESCULUS HIPPOCASTANUM EXTRACT/AMMONIUM GLYCYRRHIZATE/PANTHENOL/PROPYLENE GLYCOL/ZINC GLUCONATE/CAFFEINE/PHENOXYETHANOL 0.5 Condicionante de la piel
METHYL GLUCETH-20 0.2 Humectante
CITRIC ACID 0.06 Ajuste del PH
TETRASODIUM EDTA 0.1 Quelante
SODIUM BENZOTRIAZOLYL BUTYPHENOL SULFONATE/BUTETH-3/TRIBUTYLCITRATE 0.2 Fotoprotector para el producto
CI 15510 (ACID ORANGE 7) 0.00025 Tinte
METHYLCHLOROISOTHIAZOLINONE (1,15%) 0.05 Sistema Conservante
METHYLISOTHIAZOLINONE (0,35%) 0.05 Sistema Conservante
TRIS (TETRAMETHYLHYDROXYPIPERIDINOL) CITRATE/ALCOHOL 0.1 Fotoprotector para el producto
CI 14720 (ACID RED 14) 0.00008 Tinte
Al respecto, considera la Administración Tributaria que de acuerdo a la composición expuesta, a la mercancía bajo estudio le corresponde el código arancelario N° 3304.99.90, ya que, los componentes de la mercancía CETAPHIL®LIMPIADOR LIQUIDO PARA LA PIEL GRASA se corresponde con un producto diferente al presentado en la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-6833, por parte de la recurrente.
Así mismo, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada declara sin lugar el Recurso Jerárquico, confirmando el contenido del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0046, considerando como la correcta calificación de la mercancía bajo estudio dentro de la Sección VI Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias conexas, Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de tocador o de cosmética, dentro del numeral 33.04, preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras y pedicuros, bajo el código arancelario 3304.99.90, del Decreto N° 9.430 de fecha 19-03-2013, publicado en Gaceta Oficial N° 6.097 Extraordinario de fecha 25-03-2013.
Ahora bien, para mayor ahondamiento se hace necesario transcribir parte de la normativa que regula la materia de aduanas y sus aranceles, a tenor de lo siguiente:
ARANCEL DE ADUANAS
CAPÍTULO I
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.).
Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1.- El código numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código numérico,
según corresponda;
2.- La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40;
…omisis…
Se desprende de las normas parcialmente transcrita, que la nomenclatura de nuestro sistema arancelario está adaptado de conformidad con los tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, en especial por ser parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que a su vez conforma y se basa en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, es decir, una nomenclatura arancelaria si se quiere universal, para mayor entendimiento y fluidez del tráfico de mercancías por las diferentes aduanas de los países miembros. Igualmente establece sus propias reglas de interpretación, de modo que no haya lugar a interpretaciones subjetivas que puedan distorsionar el espíritu de la norma, con la respectiva adecuación de la clasificación de las mercancías en las aduanas al ordenamiento jurídico nacional.
…omisis…
CAPITULO IV
REGLAS GENERALES PARA LA
INTERPRETACIÓN DE LA
NOMENCLATURA

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
…omisis…
Se entiende claramente de las Reglas ut supra que la nomenclatura para la clasificación de las mercancías será de acuerdo a las partidas, conforme a las características esenciales de los productos aunque este incompleto o sin terminar estando aun desmontado o sin montar todavía; en el caso de los productos mezclados la descripción especifica se tomará con prioridad sobre la genérica, es decir, la que mayor describa el producto y cuando esto no sea posible su clasificación la determinará su esencia. En consecuencia, podemos concluir que la mercancía bajo estudio se encuentra dentro de la calificación de productos tensoactivos de acuerdo a la esencia del mismo.
Por otro lado, consta en el expediente administrativo una certificación emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias, donde describe a la mercancía objeto del litigio como productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel que contiene Glucan P20 sustancia altamente hidratante indicada para evitar irritaciones en la piel. Así mismo todas las presentaciones del producto DERMOTIVIN, bien sea en barra, líquido, crema o espuma, están enmarcadas en el Código Arancelario N° 3401.30.00, aún mas, la mercancía CETAPHIL en sus diferentes presentaciones, a la que hace referencia la Administración, están bajo el mismo Código en mención.
En relación al tema en controversia cuando se realiza la importación de la mercancía cuya clasificación arancelaria es objeto de este litigio, la misma ya tenía, en forma oficial, una clasificación arancelaria asignada, por parte de la Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Industria Comercio y Turismo de la República de Brasil, que le daba la seguridad jurídica, siendo Venezuela Estado activo dentro del MERCOSUR como lo es igualmente la República de Brasil, lo que se traduce que estamos en presencia del llamado “Principio de la Confianza Legítima y Expectativa Plausible”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (entre muchas otras, sentencias Nos. 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi), lo que le permite al contribuyente recurrente creer, mientras la Administración no le notificara el cambio dicha clasificación, que ella podía importar el referido producto bajo la subpartida 3401.30.00, tal como lo hizo.

Al desconocerse, en el reconocimiento efectuado, la clasificación arancelaria declarada para la mercancía objeto de la controversia, no obstante que, de acuerdo con la formula cualicuantitativa y documento de embarque de la mercancía por el puerto de salida en la República de Brasil, promovidos en la fase de pruebas por la recurrente y no siendo objetado en ningún momento por parte de la Administración, los mismo fueron valorados como ciertos, tal hecho se traduce en tener que considerar y aceptar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, erro al momento de enmarcar dentro la clasificación arancelaria prevista en la subpartida 3304.99.90 al producto DERMOTIVIN CONTROL, aplicada para los aceites esenciales y resinoides, siendo dicho producto en esencia un jabón líquido con propiedades tensoactivo coadyuvante para el tratamiento del acné, correspondiendo su clasificación acertada dentro de la subpartida arancelaria 3401.30.00.

Con fundamento en lo antes expuesto y conforme al Principio mencionado ya ampliamente formulado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Juzgado declara con lugar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el tercer y último punto en controversia, dando por reproducidos los argumentos arriba expuestos en torno al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó evidenciado que la Administración Tributaria incurrió en el vicio denunciado al calificar con el código arancelario N° 3304.99.90 la mercancía objeto de litigio. En consecuencia queda sin efecto el argumento de eximente de responsabilidad penal tributaria argüido por la recurrente. Así se dispone.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Administrativa Nº SANT/GCSJ/GR/DRAAT/2016-0330, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

1.- Se ANULA el acto administrativo antes indicado, así como los accesorios derivados del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrese la correspondiente boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aún cuando en la causa no se presente cuantía, la misma admite apelación por la naturaleza de su contenido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2017-000052
RIJS/MJHM/japc

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