Decisión Nº AP41-U-2014-000275 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000275
Número de sentencia2355
Fecha24 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2355
FECHA 24/01/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2014-000275


“Vistos” sin informes de las partes

En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado Jorge Luís Gil Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.335.114, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro; interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0449, de fecha 30 de junio de 2014, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por la prenombrada contribuyente, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-042, de fecha 30 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que estableció un reparo por un monto total de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.724.384,44), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, los cuales se discriminan a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuesto
(Bs) Multa
(Bs.) Intereses Moratorios
(Bs)
2007 6.738.036,95 15.308.837,13 5.677.510,36
Monto Total 27.724.384,44

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000275, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se ordenó oficiar a la precitada Gerencia para solicitar el respectivo expediente administrativo.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria, fueron notificados en fechas 14/10/2014, 15/10/2014 y 01/12/2015, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 22/10/2014, 25/11/2014 y 18/01/2016, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 015/2016 de fecha 07 de marzo de 2016 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de la anterior decisión, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificado de la anterior sentencia en fecha 29/03/2016, siendo debidamente consignado el oficio en fecha 05/04/2016.
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-042, a través de la cual se impuso un reparo a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.724.384,44), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

En fecha 22 de junio de 2011 el presidente de la compañía C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., debidamente asistido, interpuso ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa identificada supra.

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2014 la Administración Tributaria emitió Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0449, a través de la cual declaró inadmisible, el recurso jerárquico intentado por la recurrente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 22 de septiembre de 2014, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0449, lo siguiente:

1. Deducciones no Procedentes.

Que “A pesar de lo mencionado arriba en el expediente se consignaron (sic) la información requerida la cual reproduciré en el lapso probatorio en el presente proceso; pudiendo aportar cualquier otra data o información que complete lo que se encuentre en el expediente administrativo que contiene el procedimiento en comento y que maneja la administración tributaria, demostrando que si (sic) es procedente la deducción presentada a la Administración Tributaria y fiscal contemplada en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.”.

Que “… Al respecto de lo expresado por la administración tributaria es de recordar la territorialidad de la Ley Laboral venezolana que establece que se comprende como salario integral todos los conceptos de habitación, vehículo y gastos derivados de la ubicación de (sic) del trabajador fuera de su área normal de trabajo y ello lo reafirma la Sala de Casación Social de 10 de mayo de 2000 (caso Luis (sic) Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)”.

Que “Siguiendo este criterio reiterado tenemos que los gastos que se objetan por la administración son perfectamente deducidos de ley en vista de la aplicación de la ley laboral acorde a sus principios y Ley de Impuesto sobre la renta en su artículo 27 en su numeral °1.”.

Que “La administración fiscal no acepto (sic) pasivo correspondiente por concepto de personal expatriado; de 102.187,00 (sic) al respecto debemos destacar que como lo establece nuestra Ley de Impuesto sobre la renta en su artículo 27 en su numeral °1 y °4, pues encuadra a lo que explicamos up supra en relación laboral en Venezuela y su impacto en todos los conceptos que son necesarios para el proceso de producción, por ello son gastos deducibles…”.

Que “…La administración tributaria considero (sic) que la cantidad de Bs.f 1.131.720,20, correspondiente’ (sic) Beneficios de Personal expatriado’ que incluyen alquileres, viajes, hospedaje, servicios de electricidad, colegios de los hijos de dicho personal (sic) gastos de mudanza, pagos de honorarios profesionales por gestiones de vivienda al personal expatriado. En relación a este punto debemos de nuevo citar el criterio de nuestra ley laboral y lo contemplado en lo (sic) establece nuestra Ley de Impuesto sobre la renta en su artículo 27 en su numeral °1 y °4, y °14 pues encuadra a lo que explicamos up supra en relación laboral en Venezuela y su impacto en todos los conceptos que son necesarios para el proceso de producción y que son deducciones de ley…”.

Que “En cuanto a la fecha de ingreso del personal que se menciona en este punto realizaremos la consignación de la información necesaria que desecha los argumentos esgrimidos por la administración.”.

Que “La administración fiscal aduce que existe una cantidad de Bs.F 13.566,46 que se aduce que mi representada informo (sic) montos por encima de lo registrado en las facturas. A ello respondemos que consta en autos en el expediente administrativo la relación de dicho monto y que se demostrara (sic) en el transcurso del presente proceso.”.

2. Partidos de Conciliación Fiscal.

Que, “La administración fiscal indica que no se dedujo la cantidad de Bs.f 812.280,11 por conceptos de ‘ITF-bancos’ incluida en el total de ‘Otros Gastos’ se asevera que no se reflejó dicha partida como no deducible y que no se entregó la información y por ello se procedió a objetar la cantidad. En el proceso probaremos que la información se encuentra y que se efectuaron las consecuentes acciones acorde a la Ley de Transacciones Financieras de las personas Jurídicas y entidades Económicas sin Personalidad jurídica.”.


Que, “La administración fiscal indica que no se reflejó en las partidas no deducibles de la conciliación fiscal al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs.f 604.432,39; producto de los aumentos de provisiones. Ahora bien en el debate probatorio demostraremos que se ajusta a lo determinado en el artículo27 de la Ley de impuesto sobre la renta y si es un deducible dicha cantidad.”.

Que “…La administración fiscal indica que se consideró como ingreso fiscal del año 2007 la cantidad de Bs.F 1.512.468,69, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de impuesto Sobre la Renta ya que aducen que dichos gastos no fueron pagados en el ejercicio fiscal anterior. En el expediente administrativo consta la información que puede corroborar que se realizaron los correspondientes pagos, lo cual se demostrara (sic) en el debate probatorio en la presente causa.”.

Que “La administración fiscal considero (sic) como ingresos del ejercicio fiscal del año 2007, la cantidad de Bs.f 28.250.00…”.

Que “De lo escrito se rechaza dicho cálculo pues el pago si (sic) se realizó tal como se desprende del expediente administrativo y se demostrara (sic) en el debate probatorio en el presente proceso.”.

Que “La administración fiscal considero (sic) que la deducción de la cantidad de Bs.F 2.314.377.99 correspondiente a la Provisión de Gasto de utilidad, Código contable N° 650320, incluida en el rubro de ‘Otros Costos de ventas’, de la siguiente manera:

‘En tal sentido, luego de la revisión realizada a la documentación entregada por la contribuyente, contató (sic) que la cantidad antes mencionada no fue considerada como partida no deducible en la conciliación fiscal de rentas.’

A lo anterior debemos responder que dicha partida sí es deducible de la conciliación de rentas y ello se encuentra demostrado en el expediente y lo demostraremos en el debate probatorio.”.

Que “La administración fiscal considero (sic) que la declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, por concepto de rebajas por nuevas inversiones que ascienden al monto de Bs.F 3.155.854,00, fue un ajuste por inflación de los costos netos de las inversiones relacionadas con la preservación del ambiente, procediendo a aplicar el 10% para calcular las rebajas de impuestos previstas en el artículo 56 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta y en este sentido la actuación fiscal modifico (sic) el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones, tomando en consideración los costos Históricos netos de las nuevas adquisiciones de activos fijos y ambientales que ascienden a Bs.25.472.243.690, determinando una rebaja por nuevas inversiones de Bs.f 2.574.224.369,00.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “De la descrita decisión de la administración tributaria declaramos estar en desacuerdo por la manera simplista y poco explicativa como lleva a cabo los cálculos además que pensamos que dicho método está en contra de lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de los principios establecidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la constitución. Por ello declaramos que la información necesaria para realizar el correcto cálculo se encuentra vaciada en el expediente administrativo, además de las pruebas que serán aportadas en el correspondiente lapso probatorio.”.

Que “La administración fiscal considero (sic) que en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, la cantidad de Bs.F 329.589,00 por ‘impuesto Retenidos en el Ejercicio’; a fin de determinar el origen, Naturaleza y procedencia de la rebaja, solicitó los originales y copias de los comprobantes de los impuestos retenidos, y consignando la contribuyente parcialmente la información solicitada hasta la cantidad de Bs.F 280.293,80. por lo que se objetó la diferencia no soportada, hasta por la cantidad de Bs.F 49.295,20.”.

Que “Al respecto en el expediente se encuentran todos los comprobantes necesarios para demostrar las retenciones y se aportaran en el lapso probatorio las pruebas que reafirmen dichas aseveraciones, además del hecho que las retenciones las realizan terceros a los cuales se les solicitara (sic) la correspondiente información…”.

Que “Del cuadro descrito up supra las cifras escritas en color rojo no pertenecen al texto y fueron resaltadas para expresar que las mismas no concuerdan con las cifras contenidas en el texto de la decisión del recurso; lo que ocasiona una incongruencia numérica entre las cantidades con las que se está calculando el reparo y lo que constituye la obligación a cumplir imposible por errónea, lo cual ocasiona una incertidumbre y dudas que al mismo tiempo constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo como está contemplado en el artículo 19 numeral tercero de la Ley de Procedimientos administrativos ejusdem con el artículo 2 del Código Orgánico Tributario.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Por lo descrito anteriormente se hace innecesario analizar lo correspondiente a la DETERMINACIÓN FISCAL, pues la misma se efectúa con los valores numéricos errados por ello la DETERMINACIÓN DE LA MULTA Y LOS INTERESES MORATORIOS también tendrá errores lo que hace a la decisión del recurso jerárquico interpuesto un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.”. (Resaltado propio de la cita).

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial de la República, no consignó sus conclusiones escritas en la causa.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de:

(i) La nulidad absoluta de la Resolución Administrativa impugnada, debido a las consideraciones realizadas por la administración tributaria al momento de formular el reparo.


Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Impugnada.

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la recurrente manifiesta en todo su escrito recursivo, que lo alegado en juicio iba a ser probado en el lapso procesal destinado para tal fin, lo cual no sucedió, en consecuencia no desvirtuaron el reparo formulado por la administración tributaria.

Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para desvirtuar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).


Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.,”. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0449, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente, y en consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0449, de fecha 30 de junio de 2014.
2.- Se ordena dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.
1.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2014-000275
RIJS/MJHM/wrr.-

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