Decisión Nº AP41-U-2015-000041 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-11-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°057-2017
Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000041
Distrito JudicialCaracas
PartesGDT MEDICAL SOLUTIONS C.A. VS. I.V.S.S
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207 y 158º


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Asunto Nº: AP41-U-2015-000041 Sentencia Interlocutoria Nº: 057/2017

Recibidos en fecha 26 de enero de 2015, los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José L.Borges Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.812.793 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2012, anotado bajo el número 41, Tomo 243-A SGDO, contra Resolución P-DGCJ N° 0125 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que impone multa bajo el siguiente concepto:
a. Por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo signada OACH-D-DGF-2014-002206.
b. Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs. 127,00, para un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.700,00).

Visto igualmente, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Advierte el Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre un caso similar, en la sentencia Nº 00508 de fecha 03 de abril de 2014, dejo sentado:
Omisis
“(…)
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.
Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., contra la aludida Resolución.
2.- Se ANULA la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por concepto de sanción de multa conforme a lo previsto en el artículo 86, literal B, numeral 4 de la Ley del Seguro Social de 2010, al haber realizado fuera del lapso legalmente previsto la notificación de la variación de los salarios efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores.
3.- Se REPONE la causa al estado de admisión del recurso, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y, por último, se anulan las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013
Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación”

Acogiendo, en todo su contexto, la transcrita sentencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Katiuska Urbáez

ASUNTO: AP41-U-2015-000041
RCJ/KU/YGB



SECRETARIA


KATIUSKA URBÁEZ

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