Decisión Nº AP41-U-2006-000094 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2006-000094
Número de sentenciaSent.Int.Nº66-2017
PartesURBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. VS. INCE
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2006-000094. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 66/2017.

En fecha siete (07) de Febrero de 2006, los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.997.606 y 3.153.334 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.638 y 5.753 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 226-A Qto.; con Número de Aportante INCE: 376452, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido el once (11) de Marzo de 2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 5484 de fecha veinte (20) de Enero de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 67.764,96 (Aportes del 2%), Bs. 2.314,99 (Aportes del ½ %), y 7.386 Unidades Tributarias (Multa), para el período comprendido desde el 3er. Trimestre del año 1997 hasta el 2do. Trimestre del año 2003. Las cantidades antes señaladas expresadas en bolívares fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007
Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Febrero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2006-000094, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha diez (10) de Febrero de 2006, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, suscrita por la Abogada Maritza Leal de Tarff, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la referida contribuyente.
Estando las partes a derecho, se declaró Inadmisible por extemporáneo dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 68/06 dictada y publicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, seguidamente en fecha ocho (08) de Agosto de 2006 la ciudadana Maritza Leal de Tarff, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló de la referida Sentencia Interlocutoria.
Por auto de fecha de nueve (09) de Agosto de 2006 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha ocho (08) de Agosto de 2006 por la Apoderada Judicial de la recurrente, remitiéndose el expediente mediante el Oficio N° 517/06 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de Julio de 2007 se recibió el Oficio N° 2730 de fecha doce (12) de Junio de 2007, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Sentencia N° 00163 dictada y publicada en fecha primero (01) de Febrero de 2007, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 68/06, dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.”
En fecha diez (10) de Julio de 2007 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 62/07, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Marzo de 2008, dejándose constancia por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, que únicamente la ciudadana Maritza Leal de Tarff, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, presentó en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008 escrito de promoción de pruebas, constante de treinta (34) folios útiles, y sesenta y un (61) carpetas enumeradas del uno (01) al sesenta y uno (61) respectivamente, referidas al Mérito Favorable y Documentales; ordenándose por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, abrir tantas piezas como fuesen necesarias con foliatura independiente, a los fines de agregar los documentos contenidos en las carpetas antes mencionadas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2008
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dos (02) de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, compareciendo únicamente la representación legal de la recurrente, quien consignó sus conclusiones escritas, siendo agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el veintiséis (26) de Mayo de 2008.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna. Asimismo, destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se decidió:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la ciudadana apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiséis (26) de Mayo de 2008, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012 y, desde entonces han transcurrido mas de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que de seguidas se transcriben:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para
que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano Jofre Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.096.325, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “ El día veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, me trasladé a la dirección procesal: Escritorio Jurídico Tarff Leal y Asociados, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, Piso 4, Oficina B-401, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la notificación a la contribuyente URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., encontrando la Oficina cerrada luego de realizar dos (02) visitas, una en la mañana y otra en la tarde, posteriormente el día siete (07) de Octubre del año en curso, siendo las diez (10:00am) (sic) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Final Calle 6, Edif. La Industriosa, Piso 2, Consultoría Jurídica, La Urbina, Estado Miranda, donde fui atendido por la ciudadana Deysi Elena Hernández Vegas, titular de la cédula de identidad N° 6.519.446, quien me informó que la contribuyente antes mencionada no funciona hace 8 años en ese lugar, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.”; en consecuencia en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la contribuyente a la siguiente dirección: Vía Aeropuerto, Caracas, Finca La Rosa, Charallave, Estado Miranda, a los fines de que se realice la correspondiente notificación en salvaguarda del derecho a la defensa de los justiciables, según lo dispuesto en los artículos 271 y 279 del Código Orgánico Tributario vigente, librándose al efecto Oficio N° 276/2016 al Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de remitirle despacho de comisión para la práctica de la notificación de la mencionada recurrente.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Abril de 2017 se recibió Oficio N° 5410-077-C2017 de fecha nueve (09) de Marzo, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitío infructuosas las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016. En consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la recurrente a las puertas del Tribunal el nueve (09) de Mayo de 2017 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017, se inició el día Martes treinta (30) de Mayo de 2017, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles catorce (14) de Junio de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, caso: Pedro Pérez Alzurutt, se declara extinguido el recurso contencioso tributario ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Febrero de 2006, por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal De Tarf, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 5484 de fecha veinte (20) de Enero de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 67.764,96 (Aportes del 2%), Bs. 2.314,99 (Aportes del ½ %), y 7.386 Unidades Tributarias (Multa), para el período comprendido desde el 3er. Trimestre del año 1997 hasta el 2do. Trimestre del año 2003. Las cantidades antes señaladas expresadas en bolívares fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la dos y dieciséis (02:16 a.m.) minutos de la tarde.----La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé
GAFR/Ddbm/mcmr.-

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