Decisión Nº AP41-U-2017-000066 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-08-2018

Número de sentencia2287
Número de expedienteAP41-U-2017-000066
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2287
FECHA 31/07/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2017-000066

En fecha 31 de mayo de 2017, los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO Y RODRIGO LANCE CARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554 y V-17.125.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajos los Nos. 22.646, 41.242, 112.054 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad Caracas, inscrita en fecha 25 de octubre de 1991 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 58, Tomo 36-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003607690, interpusieron Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), en fecha 20 de abril de 2017 y notificada en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-093, de fecha 02 de mayo de 2013 y notificada en fecha 21 de mayo de 2013 y por consiguiente, confirmo parcialmente el reparo formulado en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) , para el ejercicio fiscal 2010, determinado una diferencia de impuesto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); confirmo y actualizó la sanción pecuniaria por el monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 12.980.796,00) y determino interés moratorios por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SITE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.667.776.00), para una suma total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES(Bs. 16.648.572,00).

Por auto de fecha 5 de junio de 2017, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2017-000066, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de junio de 2017, el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., consignó mediante diligencia copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de que se practiquen la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, las cuales se ordenó remitir dichas copias en fecha 22 de junio de 2017.-

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2017, la abogada Luz Marina Flores Moreno en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consigno expediente administrativo de la contribuyente ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A.-

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal ordeno agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación de la República.-

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 58/2017 de fecha 01 de agosto de 2017, se admitió el presente recurso contencioso tributario, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República y se dejó constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará abierta a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2017, la representación del Fisco, consigno copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, y por auto de fecha 04 de octubre de 2017, fue agregado el respectivo expediente administrativo.-

En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la contribuyente, consigo escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas por la contribuyente.-

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria N° 76/2017, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A. -

A todas luces en fecha 04 de diciembre de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional consigno copia certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621-20-0025.-

Este Tribunal a través de auto de fecha 5 de diciembre de 2017, ordeno agregar a los autos la copia certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621-20-0025.-

En fecha 30 de enero de 2018, se libro oficio dirigido a la compañía anónima CARGOPORT LOGISTICS, C.A, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, informara a este Órgano Jurisdiccional, sobre lo solicitado en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.-

En las fechas, 6 de marzo de 2018 la representación judicial de la recurrente solicito a través de diligencia, se le concediera una prorroga de diez (10) días de despacho adicionales en el lapso de evacuación de pruebas.-

Consecutivamente en fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal otorgo a través de auto los diez (10) días de prorroga solicitados por la representación judicial de la contribuyente.-

En fecha 22 de marzo del 2018, la representación judicial de la contribuyente supra identificada, solicito reiteradamente una prorroga de diez (10) días de despacho adicionales en el lapso de evacuación de pruebas, con la finalidad de que fuese evacuada la prueba de informes promovida.-

Mediante auto de fecha 02 de abril este Órgano Jurisdiccional concedió la prorroga solicitada por la recurrente.-

A través de auto de fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación de fecha 30 de enero de 2018 y ordeno librar en su lugar nueva boleta de notificación al domicilio fiscal de la compañía ut supra identificada.-

En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano ALEJANDRO CUMACEIRO D´EMPAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.758, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CARGOPORT LOGISTICS, C.A., consignó escrito dando repuesta a la prueba de informe promovida en la presente causa por la parte de la recurrente.-

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2018 la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2018, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentando por anticipado por la representación judicial del Fisco Nacional, este Tribunal ordeno agregar a los autos el referido escrito.-

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de Informes, él cual fue agregado por auto de fecha 17 de mayo de 2018, fijando el lapso de los ocho (8) días de despacho, para que las partes que conforman la relación jurídica en la presente causa, consigne las observaciones a los informes, si lo consideran necesario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha de 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la recurrente presento escrito de observaciones a los informes presentados por el Fisco Nacional.-
A todas luces, en fecha 4 de junio de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencias.-

II
ANTECEDENTES

La presente Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-093, dictada en fecha 02 de mayo de 2013, surge a través de un proceso de fiscalización y determinación iniciado mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/0621, realizada por la funcionaria Tibisay Rivero Crespo, titular de cédula de identidad N° V-12.385.162, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente rebajas por inversiones y otras rebajas, para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, la cual procedió a levantar Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621/19/000076, de fecha 30 de abril de 2012, determinando improcedentes las rebajas por inversiones de los mencionados períodos, y concluyendo en el pago de impuestos, sanciones e interés moratorios, tal como se discriminan a continuación:


Ejercicio Impuesto Multa Intereses
01/01/2009 al 31/12/2009 1.250.000,00 2.735.795,00 891.275,010
01/01/2010 al 31/12/2010 2.500.000,00 4.629.808,00 1.167.776,00


Por disconformidad del acto administrativo ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2013, el cual fue decido Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0188, de fecha 20 de abril de 2017.

A todo evento, en fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS PUES EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ERRÓ AL SEÑALAR EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA SOCIEDAD EN CUYO CAPITAL SOCIAL FUERON REALIZADAS LAS NUEVAS INVERSIONES A LOS FINES DE CALIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA REBAJA.
“La confusión en que incurrió la Administración Tributaria tuvo como origen el error en que había incurrido la fiscalización en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621/19-000076, en la cual englobo las nuevas inversiones realizadas por nuestra representada para el ejercicio fiscal 2010, tanto en la categoría de sector de la marina mercante como del sector turismo, dentro de la categoría de nuevas inversiones en el sector turismo.”

…omossis…

…como ya hemos explicado, esa situación ya había sido identificada y subsanada por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-093

….Omissis…


“…el error en que incurrió la Administración Tributaria en el presente caso, y que configuro el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la parte impugnada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, se realizo sobre la identificación del sujeto sobre el cual se realizaron las nuevas inversiones, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, considero que las nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010 se realizaron mediante la compra de acciones en la sociedad CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S –sociedad sobre la cual se realizaron las nuevas inversiones en el sector turismo rechazadas y sobre las cuales nuestra representada se allanó-, cuando lo que sucedió en la realidad es que se realizaron mediante la compra de acciones por el monto de Bs. 3.333.333,33 en la sociedad naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A.”

Continúa alegando que:

“ (…) la Administración Tributaria en la parte desfavorable de la Resolución Impugnada, confirmo el reparo por concepto de rechazo por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010 al confundir la sociedad CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES,S.C.S, como la persona en cuyo capital social se realizo la inversión mediante la compra de acciones, cuando la realidad indica que la inversión se realizo en la sociedad naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A., incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.”

“Así analizado a la luz de los principios que informan el procedimiento administrativo especial de determinación y las exigencia ex lege de los actos determinativos se evidencia Administración tributaria que la resolución objeto de este escrito recursivo, incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, pues aprecia erradamente las circunstancias fácticas al confirmar el reparo por rechazo de nuevas inversiones por “no cumplir las condiciones legales” por la cantidad de Bs. 2.500.000 para el ejercicio 2010.

Así mismo alego que:

“la relevancia de esa confusión yace en el hecho que para el ejercicio 2009,- en los términos ya explicados en el capítulo de antecedentes- la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT revoco los reparos levantados a nuestra representada, ELECTRODOMÉSTICOS JVG HOGAR, C.A., respectos a las nuevas inversiones en el sector de la marina mercantes realizados mediantes la compra de acciones en la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A. por el orden de Bs.1.250.000, 00.”

“Visto lo anterior, de haberse identificado correctamente la sociedad sobre la cual se realizo la inversión en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010-la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A., en vez de lo erradamente realizado en la Resolución parcialmente impugnada la empresa desarrolladora de un proyecto turístico CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S.- la conclusión a la cual habría arribado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT habría sido también el reparo por rechazo de nuevas inversiones por un cumplir condiciones legales por el orden de 2.500.000,00 para el ejercicio 2010, en los términos que procederemos a detallar en el capitulo siguiente.”

“ Sin perjuicio de lo que demuestre nuestra representada en el presente proceso, de los propios actos administrativos- especialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo-, claramente se puede apreciar la naturaleza del error en que incurrió la Administración Tributaria respecto a la identificación de la sociedad sobre la cual se realizaron las nuevas inversiones en sector de la marina mercante el ejercicio 2010, siendo palmario el vicio de falso supuesto de hecho que vicia parcialmente de nulidad la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0188.”

2. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL CRITERIO OSTENTADO POR LA ADMINISTERACION TRIBUTARIA PARA LA REVOCATORIA DEL REPARO POR NUEVAS INVERSIONES EN EL SECTOR DE LA MARINA MERCANTE PARA EL EJERCICIO 2009 EN LA RESOLUCIÓN PARCIALMENTE IMPUGANADA, PARA QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL REVOQUE EL REPARO POR NUEVAS INVERSIONES EN EL SECTOR DE LA MARINA MERCANTE PARA EL EJERCICIO 2010 POR EL MONTO DE Bs 2.500.000,00.


“(…) procedemos respetuosamente a solicitar a este honorable Tribunal aplique el mismo criterio jurídico que empleó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT
En la misma resolución parcialmente impugnada, a los fines de revocar el reparo por el rechazo de nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio fiscal 2010 por el de Bs. 2.500.000,00.”
….Omissis…

“…el criterio esbozado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT respecto a la procedencia de nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, siguiendo una correcta interpretación del artículo 120 de la LOEA, es que la mismas son procedentes(i) para inversores(como el caso de ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A.) que inicialmente no realizan inversiones en el sector; y (ii) que es inversiones pueden realizarse mediante la constitución de nuevas sociedades o mediantes la adquisición de acciones de empresas dedicadas a la marina mercante o astilleros( con el caso de CARGOPORT LOGISTICS, C.A. cuya acciones fueron adquiridas por ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A).

El razonamiento anterior fue el que llevo a concluir a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188 para declarar improcedentes –con la consiguiente revocatoria-, el reparo por rechazo de nuevas inversiones realizado por ELECTRODEMÉSTICOS JVG HOGAR, C.A. para el ejercicio 2009 por la compra de acciones en la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A. Por el orden de Bs. 1.666.666,67, que genero una deducción de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.1.250.000, para ese año fiscal.

Por consiguiente, evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos, en que incurrió la Administración Tributaria en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, habiéndose demostrado que en la realidad la inversión diputada para el ejercicio 2010 en el sector de la marina mercante fue realizada por ELECTRODEMÉSTICOS JVG HOGAR, C.A. En la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A. mediante la compra de acciones por el orden de Bs. 3.333.333,33, que genero una rebaja para ese año fiscal por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, solicitamos a ese honorable Tribunal que aplique en el presente caso el mismo criterio respecto a la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante que empleó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT para el ejercicio 2009, como se evidencia en el mismo texto del parcialmente impugnado acto administrativo, a los hechos relativos al reparo por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante realizada por nuestra representada para el ejercicio 2010, por tratarse de lo mismo supuesto de hecho, tanto para el ejercicio 2009 como para el ejercicio 2010.”

Continúan alegando en base al artículo 120 de la Ley Orgánica Espacios Acuáticos que:

“(…) Representa, por tanto, un instrumento de política fiscal empleado por el Estado para incentivar el desarrollo económico del país en un momento determinado.
Desde otro punto de vista, la rebaja por nuevas inversiones, dentro del concepto amplio de incentivos fiscales, es la manifestación inequívoca del poder de no imposición, es decir, de la concreción legislativa de la facultad inherente del Poder Público en sus distintas manifestaciones político territoriales en el empleo del tributo como herramienta de política fiscal y en estricta correspondencia entre sistema tributario y régimen económico y social.
El ejercicio del poder de imposición en un Estado Social de Derecho involucra el ejercicio de las potestades de incentivo para el logro de objetivos sobre los cuales se centran las políticas públicas.
El efecto que los incentivos fiscales tienen en la suficiencia recaudatoria y en la observancia de los principios de la justicia y equidad, se ve justificado en la necesidad del Estado de realizar” gastos tributarios” para favorecer la asignación de recursos a sectores o regiones previamente definidos. Ello implica la necesidad de establecer prioridades, determinación de los medios para lograr el estimulo o efecto deseado en el sector económico escogido, en el sentido de definir si se efectúa mediante una asignación explicita de recursos en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal o si, por el contrario, se otorgan incentivos fiscales de distintas naturaleza, con apego a los principios que informan el sistema tributario y en correspondencia con la naturaleza, metodología y estructura de determinación y los parámetros que orientan el tributo, concebido como de ordenamiento o de dirección fiscal de la económica.
La articulación de la política tributaria con fines de ordenamiento se debe ajustar plenamente al principio de legalidad o reserva legal de consagratoria constitucional (artículo 317 constitucional) y legal (artículo3, numeral 2, del Código Orgánico Tributario) para el otorgamiento de incentivos fiscales.
En este orden de ideas, que la Asamblea Nacional, en ejercicio del poder de no imposición, consagro una rebaja por nuevas inversiones con miras a propender(sic) al desarrollo del sector de la Marina Mercante Nacional, actividad esta que fue declarada “de interés público y de carácter estratégico” para el desarrollo nacional, concibiendo el Impuesto Sobre la Renta como un instrumento con fines de ordenamiento, y en representado una renuncia recaudatoria ( gasto tributario) para apuntarla la denominada reactivación del referido sector.
Tal es el interés del Estado venezolano en el desarrollo del sector naviero nacional, pues entiende que su importancia es vital para el desarrollo integral de la Nación propuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación que, desde el punto de vista estrictamente fiscal, no solo concedió la rebaja por inversiones objeto del presente análisis sino, también, la exención del pago de impuestos de importación de buques y accesorios de navegación, plataformas de perforación, así como de bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados a la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques, entre otras cosas, para así lograr la integración de recursos económicos en el mejoramiento de la infraestructura naviera nacional, lo cual implica el incremento y mejoramiento del parque de buques existentes en el país destinados a labores de trasportes de carga y de personas, petroleras, pesqueras, turísticas, etc..”.

….Omissis…


“(…) Estamos hablando de grandes cantidades de dinero que el Estado venezolano por si solo se dificultaría afrontar sin desatender otros sectores también prioritarios, pero entiende que debe acometerlas para lograr el desarrollo de la nación y por ello apela a los particulares otorgándoles incentivos fiscales.

Es innegable la importancia que tiene el desarrollo económico y social del país el sector pesquero, de trasporte marítimo de carga y de pasajero, así como de exploración y explotación petrolera, turismo y muchas otras actividades en las cuales la actividad naviera está íntimamente vinculada, mas, sin embargo, el parque naval con el que contaba el país para el momento en que se promulgo y entro en vigencia la Ley no favorecía tal cometido, siendo ello la razón por la cual se creó el beneficio fiscal en el momento, es decir, para incrementar el parque naval y mejorar la infraestructura naviera nacional, con miras al crecimiento económico nacional.

Hemos querido comenzar nuestro análisis de la rebaja por inversiones consagrada en el artículo 120 de la LOEA, destacando la finalidad perseguida por el Estado venezolano con su establecimiento, así como la significación económica de la misma, y para ello hemos apelado al carácter estratégico otorgado por Ley al sector naviero nacional, elementos estos indispensables en la tarea de interpretación de la norma jurídica, de conformidad con lo establecidos en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, para en lo adelante continuar en el análisis del tema.”

“A diferencia de la interpretación extensiva, en la restrictiva se circunscribe el alcance de la norma apartando de la determinados supuestos que se encontraría incluidos de acuerdos con la redacción de sus texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos al momento de su sanción. En este sentido, es necesario efectuar una interpretación literal y teleológica de lo que el legislador pretende implementar a través de dichos beneficios, a fin de evitar posibles desviaciones en relación con el alcance de su aplicación.

Debemos, entonces acudir al “sentido que aparezca evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si la intención del legislador”(interpretación literal, articulo 4 del Código Civil), debiéndose, en todo caso, tener presente la naturaleza del beneficio, la finalidad perseguida y la significación económica de la situación que el legislador ha querido regular (articulo 5,C0T), pues de no ser así podríamos llegar a resultados distintos a los queridos por el legislador, haciendo nugatorio(sic) el goce del beneficio, so pretexto de una interpretación restringida.”

“Aunque pueda pensarse que las normas se presta a interpretaciones alejadas entre si, la determinación de los destinarios del beneficio no puede dejar de vincularse con la actividades beneficiadas, pues son quienes las realizan los favorecidos por la ley, y , en este sentido, es claro que existen dos tipos de sujetos: (i) aquellos que sean titulares y ejerzan directamente las actividades de marina mercante y/o de la industria naval, y (ii) quienes sin realizar propiamente actividades de marina mercante y/o industria naval dirijan recursos económicos a la constitución de sociedades mercantiles o adquieran acciones en sociedades dedicadas al ejercicio de actividades de marina mercante o industria naval.


….Omissis…

“El criterio asumido por la actuación fiscal, en nuestra opinión se fundamento en su momento, más que en una interpretación restrictiva, en un mero afán recaudatorio, desconociendo la esencia de la figura jurídica de la rebaja, su funcionamiento y, más grave aún, la finalidad y la significación económica que ella representa dentro de las políticas de desarrollo implementadas e impulsadas por el Estado venezolano, cuando, como ha quedado hartamente expuesto y reconoció la misma Administración Tributaria en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, busca favorecer el crecimiento de la marina mercante y la industria naval nacional, por la importancia que estas tienen en el contexto del desarrollo integral del país. Basta pensar el empleo del sector naviero en la actividad petrolera nacional, en el trasporte de carga y pasajeros, la pesquería, el turismo, etc., y que dichas aéreas no han contando con la infraestructura ni el parque de naves suficientes y adecuadas para un desempeño optimo y consonó con el crecimiento del país.”

“Es decir, de acuerdo con la opinión de la actuación fiscal y el sumario administrativo, la cual fue superada por la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT en la parcialmente impugnada resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, solo procedería la rebaja en los casos en que una empresa naviera invierta (i) en la constitución de una nueva naviera o (ii) en la inversión en el capital social de empresas navieras ya constituidas; es decir, una empresa del sector naviero invierta en el mismo sector naviero. Tal posición resulto contraria a cualquier interpretación armónica de la norma contendida en el artículo 120 de la LOEA, al considerar que solo la empresas titulares de enriquecimientos derivados del ejercicio de la actividad de marina mercante pueden gozar del beneficio de la rebaja al constituir nuevas sociedades o invertir en otras empresas que se dediquen a dicha actividad, ya que aquello no devendría solo en la constitución de monopolios u oligopolios económicos en que pocas sociedades sean accionista del resto de las empresas del ramo ( lo cual contraria el articulo112 de la LOEA), sino que ,además, implicaría el absurdo que empresas dedicadas a la misma actividad de marina mercante inviertan en el capital social de otras sociedad que sea competencia directa de mercado. Ese irracional razonamiento, fue el que precisamente enervo la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017/0188.

“En suma, lo que busca el beneficio fiscal concedido en la LOEA es incentivar la inversión de capital para la reactivación de la Marina Mercante Nacional, por considerarlo un sector de carácter estratégico y de interés nacional para el desarrollo de la economía, y sus normas deben ser interpretadas en ese sentido, pues ese es la intención del legislador al momento de sancionarlas, principalmente la relativa a la rebaja de impuesto.”

Por último alega que:

“El incentivo fiscal concebido por el legislador para estimular, una actividad económica considerada por el Ejecutivo Nacional como prioritaria y estratégica y como lo ha reconocido la propia Administración Tributaria en numerosa ocasiones, entre ellas el propio acto administrativo parcialmente impugnado en este proceso, se da de manera abierta y general a todos aquellos contribuyentes, bien sean (i) titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante y de astilleros por las nuevas inversiones que efectúen en activos, tecnología formación y capacitación de trabajadores, como de aquello9s (ii) agentes económicos contribuyentes del impuesto sobre la renta que procedan a la constitución de sociedades mercantiles o a la adquisición de acciones en esas sociedades o en otras ya constituidas, que tengan enriquecimientos derivados de la actividad económica incentivada.

Dicho todo lo anterior, mal pudo en su momento la Administración Tributaria desconocer el derecho a la rebaja por nuevas inversiones que la LOEA concede claramente a nuestra representada, ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., al contribuir con la explotación y desarrollo de la marina mercante nacional a través de la adquisición de acciones por un total de Bs. 1.666.666,67 durante el ejercicio fiscal 2009, y Bs. 3.333.333,33 para el ejercicio fiscal 2010, de una empresa venezolana que efectiva y directamente se dedica a la explotación de dicho objeto económico, como es el caso de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., tema éste por demás no controvertido por la actuación fiscal, ni por el sumario administrativo.

En este sentido, incurre la Administración en falso supuesto de derecho al emitir un acto administrativo interpretado –y en consecuencia aplicando- de manera equivoca una previsión legal determinada, como en este caso sucede con el artículo 120 de la LOEA, ya que a través del Acta de Reparo objeto del presente Recurso pretende impedir a ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., ser beneficiaria de un incentivo tributario para el cual califica por haber destinado la cantidad total de Bs. 5.000.000,00 a la compra de acciones de la empresa de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., con la única finalidad de estimular – a través del aporte de capital- el desarrollo de la actividad de marina mercante en Venezuela, imputando el 75% de dicho monto como rebaja de ISLR, vale decir, Bs. 1.250.000,00 para el ejercicio 2009 y Bs. 2.500.000,00 para el ejercicio 2010.



3. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS E INTERES MORATORIOS LIQUIDADOS.


“En la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 21 de abril de 2017, la Administración Tributaria procedió a ratificar la sanción de dos millones ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 2.812.500,00) por la supuesta comisión del ilícito de contravención tipificado en el artículo 111 del COT del 2001, que ajustada al vigente valor de la unidad tributaria (bs. 300) fue convertida en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOCVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.980.796,00) así como confirmo la determinación de interés moratorios por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.167.776,00) correlativos a la errada confirmación del reparo para el ejercicio fiscal 2010.

En tal sentido, nuestra representada, procede a señalar que dad la improcedencia del reparo formulado para el ejercicio 2010, toda vez que no corresponde en este caso exigir el pago de las supuestas diferencias impositivas exigidas, en el mismo sentido resultan improcedentes las multas y los interés moratorios exigidos por la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188. Así, siendo las sanciones accesorias a la obligación principal y teniendo en consideración que en este caso el acto administrativo contendidos en la Resolución impugnada es parcialmente nulo de nulidad absoluta, en la parte que desfavorece a nuestra representada, solicitamos a este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario declarar la nulidad de las multas exigidas.”


4. PROCEDENCIA DE LA EXIMENTE DE RESPONSABLIDAD PENAL TRIBUTARIA.

A. EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

“En el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los argumentos anteriormente expuestos, nuestra representada, ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., habría incurrido tanto en errores de hecho como en errores de derecho excusables respecto a la supuesta comisión de los ilícitos tributarios, los cuales constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con los dispuesto en el numeral 4b del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001”
“De ahí que, aun cuando se llegara a confirmar el reparo formulado a nuestra representada, la actuación y conducta de esta debe entenderse desplegada en virtud del error de derecho (extrapenal) excusable en el que se vio incurrida, pues aplico para las rebajas por nuevas inversiones realizadas mediantes la compra de acciones en la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A para el ejercicio fiscal 2010, el criterio esbozado por la Administración Tributaria respecto a la procedencia de rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, como se aprecia en los capítulos anteriores, y en definitiva fue ratificado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, en lo que respecta a las rebajas por nuevas inversión es en el sector de la marina mercante mediante la compra de acciones en la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A. para el ejercicio 2009.”

“(…) debe eximirse de responsabilidad penal tributaria a nuestra representada, ELECTRODEOMESTICOS JVG HOGAR, C.A., pues es evidente que actuó movida por errores de hecho y errores de derecho extrapenales, causados por atender al mismo criterio esbozado por la Administración Tributaria tanto en casos similares, como en la parcialmente impugnada Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, pero para el ejercicio 2009
En atención a la argumentación expuesta en este capítulo, solicitamos a este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario que declare que en el presente caso se verifican errores excusables de hecho y de derecho que eximen a nuestra representada de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

B. APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, EXISTENTES A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA.

“El presente caso existirían circunstancias atenuantes a favor de nuestra representada, ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A. que harían factible la rebaja de la multa a su limite inferior, ya que hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación; (ii) la no comisión por parte de ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A de violación alguna de la normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y; (iii) la colaboración prestada a la fiscalizaci6n (sic), todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional que, debe considerar improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, en todo caso, rebajase a su limite mínimo a la multa impuesta en virtud de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria que operan a favor de nuestra representada ELECTRODOMESTICOS JVG HOGAR, C.A”.


5. SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT: IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE LA MULTA POR VARIACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.

“Nuestra representada debe indicar que, contrario a lo anteriormente trascrito, la multa a ser aplicada tendría que imponerse sin actualización de su cuantía por variación de la Unidad Tributaria, pues aunque se trata de un proceder contemplado en el artículo 94, Parágrafo Segundo, del COT dicha norma está afectada de inconstitucionalidad, en virtud de las razones que pasamos a explicar inmediatamente:

1) Inconstitucionalidad del ajuste de las multas según la variación del valor de la unidad tributaria.

“Nuestra representada debe acotar que las normas contenidas en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del COT de 2001 son inaplicables, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efecto retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.

El concepto de la Unidad Tributaria fue introducido por primera vez en nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario, y particularmente en el COT con la reforma de este instrumento en el año de 1994, oportunidad en la cual se consagró la normativa contenida en los artículos 4,123,229 de dicho código(…)”

“Cuando la moneda va perdiendo su valor, se hace necesario otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias con el objeto de mantener actualizados los valores imponibles fijados para los hechos objeto de gravamen por tales leyes, así como las sanciones establecidas para cada caso; para ello se creó la unidad tributaria; la cual se fijo inicialmente en Bs.F. 46,00, reajustándose anualmente hasta llegar al valor actual, de Bs.F. 300”

….Omissis…

“Es evidente que la utilización del concepto de unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones de tipo pecuniario responde a los problemas inflacionarios por los que atraviesa nuestra economía desde hace varios años. La tendencia en la legislación venezolana actual es, precisamente, expresar las multas y otro tipo de sanciones de carácter patrimonial en termino de un concepto flexible (llámese unidad tributaria o salario mínimo) que pueda ser modificado, en la mayoría de los casos, mediantes normas de rango sub-legal. Así se evita, para citar un ejemplo, el estancamiento sufrido por las penas de tipo pecuniario contenidas en el Código Penal, cuyos montos, al haber sido fijados directamente por el legislador, han terminados por resultar irrisorios debido al paso de los años y a los efectos de la inflación, situación que no resulta fácilmente corregible, debido a las dificultades que reviste un proceso de reforma legislativa.

No obstante, entre sistema “variable” debe ser manejado con suma cautela, ya que de lo contrario es fácil incurrir en actuaciones arbitrarias, desconocedoras de lo más básicos principios constitucionales. A juicio de nuestra representada, hay que partir de la premisa de que la disposición de carácter sub-legal que otorga valor a la unidad en la que esta expresada la multa o sanción pecuniaria es una norma que se integra a la consecuencia jurídica de la norma de rango legal, formando una unidad acabada. De lo contrario, estaríamos frente a dos disposiciones aisladas, cuya única conexión radicaría en el hecho de que se aplican a un mismo supuesto factico, situación que, repetimos, puede degeneraren practicas inconstitucionales como la violación del principio de irretroactividad de las leyes, lo cual, tal como lo demostraremos infra, es justamente lo que ocurre en el presente caso”.

“De los preceptos trascritos es fácil concluir que en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose aplicar las mismas con carácter retroactivo solo cuando generan una situación más benéfica para el destinario de una sanción. Este principio, tal como lo afirmábamos supra, es de capital importancia, ya que sin su existencia la seguridad jurídica se vería seriamente afectada, al punto de que los ciudadanos jamás podrían saber con certeza la consecuencia exactas de sus actuaciones en el presente, debido al temor que supondría la aparición de una normas futura que modificara la situación.

Como corolario de lo anterior, es preciso afirmar entonces que en nuestro país rige ampliamente el principio tempus regit actum, según el cual la ley aplicable a un hecho determinado es la vigente para el momento de su acaecimiento o realización (…)”.

“Por tanto, al referirnos a las infracciones de carácter tributario, debemos tener en consideración la vigencia de la normativa que sirve de fundamento


IV
DE LAS PRUEBAS

En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la contribuyente, ELECTRODOMESTICO JVG HOGAR, C.A promovieron en el correspondiente lapso procesal:
1. Ratificación del valor probatorio de los documentos consignados anexos al recurso contencioso tributario.
2. Pruebas documentales.
3. Exhibición del expediente administrativo y ratificación del valor probatorio del legajo documental que contiene.
4. Pruebas de informes solicitando información a la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS C.A lo siguientes particulares:
1. diga si ELECTRODOMESTICO JVG HOGAR, C.A, si fue accionista de CARGOPORT LOGISTICS C.A.
2. diga si ELECTRODOMESTICO JVG HOGAR, adquirió acciones de CARGOPORT LOGISTICS C.A, en el año 2010 y diga por cuales cantidades.
3. de ser afirmativas las respuestas anteriores, indique e identifique el soporte de la participación accionaria de ELECTRODIMESTICO JVG HOGAR C.A, en el capital social de CARGOPORT LOGISTICS C.A, para el año 2010.

Prueba de Informe, consignada por la empresa CARGOPORT LOGISTICS C.A., en fecha 16 de abril de 2018.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, alegando lo siguiente:




1) En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho en la apreciación de los hechos pues la Administración Tributaria erro al señalar en la Resolución Impugnada, la Sociedad en cuyo Capital Social fueron realizadas las nuevas Inversiones a los Fines de Calificar la Procedencia de la Rebaja, la representación del Fisco Nacional alega:

“El vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la parte impugnada de la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0188 de fecha 20 de abril de 2017, se realizo sobre la identificación del sujeto sobre el cual se realizaron las nuevas inversiones, por cuanto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, considero que las nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010 se realizaron mediante la compra de acciones en la sociedad CENTRO OCCIDENTAL INVERSIONES, S.C.S., sociedad sobre la cual se realizaron las nuevas inversiones en el sector turismo rechazadas y sobre las cuales su representada se allanó, cuando lo que sucedió en la realidad es que se realizaron mediante la compra de acciones por el monto de Bs. 3.333.333,33 en la sociedad naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

Siendo más específicos, los representantes legales advierten que la Administración Tributaria aprecia erradamente las circunstancias fácticas, al confundir la identificación de la sociedad, y al confirmar el reparo por rechazo de nuevas inversiones en el sector de la marina mercante por no cumplir las consideraciones legales, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 para el ejercicio 2010.

Por último, requieren los apoderados de la contribuyente, que sea aplicado el mismo criterio respecto a la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante que empleo la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT para el ejercicio 2009, como se evidencia en el mismo texto del parcialmente impugnado acto administrativo, a los hechos relativos al reparo por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante realizadas por su representada para el ejercicio 2010, por tratarse de los mismos supuestos de hecho, tanto para el ejercicio 209 como para el ejercicio 2010”.

2) Solicitud de Aplicación del Criterio ostentado por la Administración Tributaria para la Revocatoria del Reparo por Nuevas Inversiones en el Sector de la Marina Mercante Para el ejercicio 209 en la Resolución Parcialmente Impugnada, para que el Tribunal Revoque el Reparo por Nuevas Inversiones en el Sector de la Marina Mercante para el Ejercicio 2010 por el monto de Bs. 2.500.000,00, alega que:


“Los apoderados de la empresa, invocan a favor de su representada, que el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT respecto a la procedencia de nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, siguiendo una correcta interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, es que las mismas son procedentes para inversores como el caso de Electrodomésticos JVG HOGAR, C.A. que inicialmente no obtenían enriquecimientos provenientes de la marina mercante o astilleros, pero que realizan inversiones en el sector y que esas inversiones pueden realizarse mediante la constitución de nuevas sociedades o mediante la adquisición de acciones de empresas dedicadas a la marina mercante o astilleros como es el caso de Cargoport Logistics, C.A., cuya acciones fueron adquiridas por Electrodomésticos JVG Hogar, C.A”.

….Omissis…

“Esta representación de la República considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, respecto de los dos (2) primeros alegatos, los cuales serán tratados como uno solo, por tener relación entre sí:

La Administración puede incurrir en falso supuesto cuando dice haber constatando unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la calificación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.”



….Omissis…

“Esta representación fiscal reitera la posición mantenida por la Administración Tributaria, y ello trae como consecuencia el que no pueda aplicarse el mismo criterio expuesto para el ejercicio 2009 y que se revoque para el ejercicio 2010.

Esta posición consiste en que el disfrute del beneficio de la rebaja por nueva inversión en el sector de la marina mercant6e, representado por la adquisición de acciones de una sociedad mercantil, para el momento de la investigación fiscal debía estar restringida la participación en el capital del 15% constituido en las acciones, no obstante se constato que el registro se realizo en fecha posterior al cierre del ejercicio fiscal 2010, es decir en fecha 6 de diciembre de 2011, hecho que fue advertido y evidenciado en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621/19 000076 de fecha 20 de abril de 2012, la cual forma parte del expediente administrativo que cursan en autos.

Lo anteriormente expuesto fue el motivo del rechazo de la rebaja por inversión al Impuesto Sobre la Renta autoliquidado por concepto de adquisición de acciones en la empresa Centro Occidental de Inversiones, pues al no cumplir la rebaja con la condición de haber sido efectiva y directamente incorporada a la producción de la renta del año 2010, según la normativa dispuesta en los artículos 19,17 numeral 9 y 221 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Tributario del año 2001, los representantes legales no pueden invocar la aplicabilidad del mismo criterio sostenido por la Administración Tributaria para el ejercicio 2009 a la contribuyente ya identificada, y así solicito que sea tomado en cuenta por este Tribunal, para que sean desestimados estos (2) alegatos.”



3) Sobre la Improcedencia de las Multas e Intereses Moratorios.


“(…) La administración Tributaria no le corresponden exigir el pago de las mismas en el sentido de que siendo improcedente el reparo formulado, porque la Resolución impugnada ya es citada es nula igualmente lo son esas cantidades exigidas, por seguir la misma suerte lo accesorio a la obligación principal.

En virtud, de lo sostenido en los dos (2) primeros alegatos, esta representación fiscal mantiene el criterio expuesto por la Administración Tributaria en el sentido de que es procedente el rechazo a la rebaja por las nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, puesto que la participación accionaria fue presentada para su registro en el Registro Mercantil con fecha posterior al ejercicio investigado 2010, en consecuencias son aplicables la multa y la determinación de los interés moratorios a la contribuyente ya identificada.

4) Procedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

“Es evidente que se actuó por errores de hecho y de derecho extrapenales, causados por atender al mismo criterio esbozados por la Administración Tributaria, tanto en casos similares, como en la parcialmente impugnada Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2017-0188, para el ejercicio 2009.

Asimismo, los representantes legales, argumentan a favor de su representada, para el caso de que no procedan la eximente de responsabilidad, sea apreciada las circunstancias atenuantes que harían factible la rebaja de la multa a su límite inferior, por lo siguiente: ausencia de intención dolosa o de defraudación; la no comisión por parte de Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y la colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.

Esta representación fiscal, observa ante el alegato de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por haber observado la contribuyente el mismo criterio aplicado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al ejercicio 2009, lo siguiente:

No se justifica la eximente de responsabilidad penal tributaria para el ejercicio 2010, porque no es el mismo supuesto de ejercicio 2009, en el ejercicio 2010 no pudo verificarse el disfrute del beneficio de la rebaja por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante por la circunstancias de que esa nueva inversión fue registrada en el registro mercantil posteriormente al año 2010, luego, la contribuyente no podía alegar a su favor ese disfrute.

Asimismo, se sostiene lo expresado por la Administración Tributaria, no se considera que lo alegado por los representantes legales constituya otras circunstancias atenuantes, para que sea rebajada la multa (…).”


1. Solicitud de Desaplicación, por Razones de Inconstitucionalidad, del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: Improcedencia del Ajuste de la Multa por Variación de la Unidad Tributaria.


“Este principio de rango constitucional, conocido como el de irretroactividad de la Ley, dispone que las normas jurídicas rigen para el futuro, que son obligatorias desde el momento que son o pueden ser conocidas, por lo que no podrían alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia, en razón de ello no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Este principio se complementa con el de no ultractividad de la Ley, por el cual una norma extinguida no aplicaría a hechos o situaciones que se produzcan después de haber fenecido.

Establecido lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que las multas establecidas expresadas en términos porcentuales, se conviertan al equivalente de unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y que se cancelara utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago

(…) el legislador estableció este mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los indicies de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.”



….Omissis…


“Bajo este contexto, en el presente caso, se observa que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT ordeno que las multas deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresada el articulo ahora 94 en el Código Orgánico Tributario vigente.”


Finalmente alega que:

“Esta representación de la República considera que la función de la unidad tributaria solo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero. De manera que, la Administración Tributaria al haber determinado la sanción y disponer la convertibilidad de la multa al valor vigente de la Unidad Tributaria (U.T.) para la fecha del pago de la referida multa, actuó conforme lo prevé la norma del Código Orgánico Tributario, por lo que se solicita sea desestimada la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y concluye que su aplicación no viola el principio de irretroactividad de la ley penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así pido a este honorable Tribunal que lo declare.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por los representantes legales de la contribuyente ya indicada, esta representación de la República reitere nuevamente que la documentación aportada a los autos, no revierte el hecho de que la rebaja por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010, fue registrada en el registro mercantil en el año 2011, en consecuencia, no podía ser aceptada el beneficio de la rebaja por la Administración Tributaria. Así solicito, sea declarado por este Tribunal en cuanto a las pruebas.

Asimismo, en cuanto a la falta cometida al consignar el expediente administrativo que cursan en autos, de forma poco coherente y escasa, es menester aclarar por parte de esta representación fiscal, que en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, cada división forman un expedientes al decidir el acto administrativo controvertido, por ello cada Resolución va foliada de forma independiente y cada Resolución es registrada y guardada en el Archivo de la Gerencia ya nombrada, por numero de Resolución. En consecuencia, al consignarse el expediente administrativo en el Tribunal, las distintas Resoluciones que conforman el acto, son individuales en su formación, no llevan una secuencia en la foliatura, y muchas veces la Resolución como tal no se encuentra aun archivada, porque como en el caso de la Resolución de la Gerencia General de Servicios jurídicos del SENIAT, lleva otro Archivo, y hasta que no envía un ejemplar a la Gerencia del Contribuyentes Especiales, esta representación fiscal no puede consignar sino por partes el expediente, aunado a ello, la carencia del papel y el valor de las copias, la administración tributaria en aras de preservar los recursos, se ha visto en la necesidad de proporcionar como expediente administrativo solo las Resoluciones, en los casos que los amerite, tratando de reducir las cantidades de piezas que puedan constituir el expediente como tal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentra ajustado a derecho la liquidación de los siguientes conceptos: impuesto por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; multa por la cantidad de Bs. 12.980.769,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.167.776,00.”


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Vicio de falso supuesto de hecho, ii) Solicitud de Aplicación del Criterio ostentado por la Administración Tributaria para la Revocatoria del Reparo por Nuevas Inversiones en el Sector de la Marina Mercante Para el ejercicio 2009 y 2010, iii) Improcedencia de las multas e intereses moratorios, iv) improcedencia de eximente de responsabilidad penal tributaria y v) Desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por inconstitucional.-


I) Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Apreciación de los Hechos pues la Administración Tributaria erro al señalar en la Resolución Impugnada, la Sociedad en cuyo Capital Social fueron realizadas las nuevas Inversiones a los Fines de Calificar la Procedencia de la Rebaja para el ejerció fiscal del 2010.

Respecto a la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, señaló que: “La Administración Tributaria incurrió en el presente caso, y que configuro el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la parte impugnada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0188, se realizo sobre la identificación del sujeto sobre el cual se realizaron las nuevas inversiones, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, considero que las nuevas inversiones en el sector de la marina mercante para el ejercicio 2010 se realizaron mediante la compra de acciones en la sociedad CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S –sociedad sobre la cual se realizaron las nuevas inversiones en el sector turismo rechazadas y sobre las cuales nuestra representada se allanó-, cuando lo que sucedió en la realidad es que se realizaron mediante la compra de acciones por el monto de Bs. 3.333.333,33 en la sociedad naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A.”

Con respecto a este alegato esta Juzgadora advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
}
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Sostiene la recurrente que, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto en la apreciación de los hechos, al considerar que la rebaja por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, realizada en el ejercicio 2010 por la contribuyente ELECTRODOMETICOS JVG HOGAR, C.A, recayó sobre la sociedad de turismo CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S., y no sobre la empresa naviera CARGOPORT LOGISTICS, C.A, como era lo correcto.

Vale destacar, que no es materia controvertida el hecho que, la sociedad de comercio CARGOPORT LOGISTICS, C.A, sea una empresa dedicada a la realización de actividades económicas en el sector de la Marina Mercante y de la Industria Naval.

Tampoco forma parte del presente litis, el hecho que la empresa recurrente hubiese efectuado inversiones sobre el capital social de la compañía CARGOPORT LOGISTICS, C.A, a través de la adquisición de acciones.
Una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que la recurrente declaro en su renta anual correspondiente al periodo fiscal 2010, un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) el cual corresponde a rebajas por nuevas inversiones, en el sector turismo y en el sector marina mercante, asimismo se observo que el monto anteriormente referido no fue desglosado ni discriminado correctamente en los diferentes actos administrativos, emitidos por parte de la Administración Tributaria.-

Este Órgano Jurisdiccional razona que los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) correspondientes a las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente ELECTRODOMETICOS JVG HOGAR, C.A, en los sectores de turismo y marina mercante para el periodo fiscal del año 2010, correspondieron ser desglosados por la Administración Tributaria de la siguiente manera:

CONCEPTO INVERSIÓN REBAJAS DEL 75% DEL ISLR
Sector turismo Bs.10.000.000,00 Bs 7.500.000.00
Sector marina mercante Bs. 3.333.333,33 Bs. 2.500.000,00
total Bs. 10.000.000,00


Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en fecha 18 de mayo del 2012, la prenombrada contribuyente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, a presentar escrito de allanamiento parcial, respecto a las objeciones vinculadas a la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en materia turística, por la compra de acciones en la sociedad mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES C,A, correspondiente al ejercicio económico 2010, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), correspondiente al 75% de las rebajas por nuevas inversiones, dicho allanamiento fue reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-093 ( folio 104-113) de fecha 02 de mayo de 2013, y a tal efecto la Gerencia Regional emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00621-20-0025, de fecha 07 de enero del 2013, a través de la cual se dejo constancia de tal aceptación y liquidación correspondiente al monto antes descrito (tal como consta en los folios 179 al 185 inclusive del presente expediente), dejando en claro el reconocimiento de la inversión en el sector turismo, lo que nos indica que la Administración Tributaria estaba consciente de cada una de las inversiones realizadas por la contribuyente.-

Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), este Tribunal advierte que, dicho monto corresponde estrictamente al 75% de las rebajas por nuevas inversiones en el sector de marina mercante y dicha cantidad conforma la diferencia restante del total del monto correspondiente a las rebajas por nuevas inversiones declaradas por la recurrente, cabe destacar que dicha compra de acciones en el sector naval, fue probada por la contribuyente a través del Acta de asamblea extraordinaria, (tal como consta en los folios 146 al 158 inclusive del presente expediente), donde se efectuó dicha inversión, en consecuencia, se declara procedente el falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente en su escrito recursorio. Así se declara.

ii) Solicitud de Aplicación del Criterio ostentado por la Administración Tributaria para la Revocatoria del Reparo por Nuevas Inversiones en el Sector de la Marina Mercante Para el ejercicio 2009

En lo concerniente a la solicitud realizada por la contribuyente ELECTRODOMETICOS JVG HOGAR, C.A, respecto de la aplicación del criterio ostentado por la Administración Tributaria para la Revocatoria del Reparo por Nuevas Inversiones en el Sector de la Marina Mercante Para el ejercicio 2009, este Tribunal para un mejor entendimiento del presente caso, transcribe el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos a través del cual concede la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones en los siguientes términos:
Artículo 120.- Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Como se aprecia, la norma contempla cinco (05) supuestos que de darse permitirán la procedencia de la rebaja por inversión del impuesto sobre la renta en el porcentaje allí previsto:
1. Por adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existente;
2. Por la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima;
3. Por la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes;
4. Por la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos
5. provenientes del sector de la Marina Mercante y de la industria naval y;
6. Por la formación y capacitación de sus trabajadores.

Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones (en este caso ejercicio del periodo fiscal 2010) y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que el Legislador, estableció las circunstancias de debilitamiento en que se hallaba el sector marítimo, y promovió la labor de reactivar dicha actividad económica creando un instrumento jurídico idóneo para tal fin, como es el del beneficio fiscal, siguiendo en este caso la política de apoyo que los distintos Estados suelen conceder al sector naviero nacional.
Sin duda, el Legislador al redactar el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos estaba pensando en la pronta e inmediata reactivación de la flota mercante del país, es decir, de los buques registrados bajo pabellón nacional; y es tan obvia la intención de un incremento rápido e inmediato de la flota mercante nacional, que no solo estableció el beneficio de rebaja para la adquisición (compra o cualquier otra forma) de buques sino que, inclusive, lo extendió al arrendamiento de los mismos por empresas navieras nacionales, entre otros tipos de inversión, así como a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en empresas propias del sector naviero.-
La ley orgánica de espacios acuáticos no establece limitaciones o prohibición alguna en cuanto al sector del cual provenga la inversión que efectué el inversionista, lo que si se encuentra condicionado es que las sociedades mercantiles en las que se efectué la inversión mediante la adquisición de acciones, deben obtener sus enriquecimientos del desarrollo de las actividades en el sector de la marina mercante y la industria naviera, es decir que en las empresas donde se invierta mediante la adquisición de acciones, sea titular de enriquecimientos provenientes de dicho sector, y que la rebaja del Impuesto Sobre la Renta es equivalente a un 75% del monto de las nuevas inversiones solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la ley.
En este sentido, observa esta juzgadora que la contribuyente en la declaración del Impuesto Sobre La Renta relacionada al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010; incorporó al rubro de rebajas por inversiones la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por cuanto la recurrente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A. celebrada el 24-03-2010, donde la contribuyente suscribió UN MILLÓN DE ACCIONES pagando el 100% de su valor equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00). ( Ver folio 228). Por lo que se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al no aplicar correctamente lo establecido artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios acuáticos del 2008. Así se declara.
Dilucidado los actos, esta juzgadora observa que resulta forzoso afirmar, declarar improcedente o rechazar la rebaja por nuevas inversiones basada en el criterio de que el beneficio o incentivo fiscal solo procede para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante, pues de la norma contenida en el articulo ut supra transcrito, se desprende claramente que el beneficio de rebaja del 75% por la compra de acciones de dichas sociedades, pueden gozar del beneficio de la rebaja, aun cuando no pertenezca previamente al sector tantas veces señalado, siempre que demuestre que realizo la inversión y que los enriquecimientos en donde suscribieron las acciones provengan de tal actividad. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los alegatos ut supra transcritos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ELECTRODOMETICOS JVG HOGAR, C.A, en consecuencia:

I) Se REVOCA Y DEJA SIN EFECTO la parte desfavorable de la Resolución NºSNAT/GGSJ/GR/DRAA/201/-0188, dictada en fecha 20 de abril de 2017, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos.-
II) Se declara NULO el reparo por rechazo de las nuevas inversiones por no cumplir condiciones legales para el ejercicio 2010, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) así como las sanciones pecuniarias establecidas por la Administración Tributaria.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los primeros (01) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de hoy, primero (01) de agosto de 2018, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.

Asunto: Nº AP41-U-2017-000066
YMBA/EJIS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR