Decisión Nº AP41-U-2007-000290 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP41-U-2007-000290
Número de sentencia2303
Fecha18 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2303
FECHA 18/12/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2007-000290
En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, titular de cedula de identidad Nº V- 8.507.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AEROTECNICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1951, bajo el Nº 718, Tomo 3-C, reformados sus Estatutos Sociales en el prenombrado Registro, en fecha 03 de octubre de 1986, bajo el N° 39, Tomo 1-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00000467-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo Contenido en la Resolución identificada con los siglas y números GCE/DJT/2007-1321, de fecha 13 de abril 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos N° GCE/DR/ACDE/2006/210 de fecha 11 septiembre 2006; quedando en consecuencia negada la cesión de crédito fiscales por concepto de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.189.377.510,69), equivalente a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 1.893.775,10), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 18,93), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto Nº 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2007-000290, y se ordenó notificar los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada DIANA A. GOLINDANO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 38.413, en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno copia certificada del Expediente Administrativo.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2007, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 96, a través de la cual admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de de 2007, la parte contribuyente, consigno escrito de prueba.
Cabe destacar, que en fechas 27 y 28 de febrero de 2008, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.
En fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En las siguientes fechas: 28/09/09, 29/09/09, 26/01/10, 23/07/10, 22/02/11, 10/02/14 y 16/03/15, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la misma.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2006, se dicto la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos N° GCE/DR/ACDE/2006/210, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por la cantidad CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189.377.510,69), correspondiente al periodo de imposición de agosto del 2004, de acuerdo a la declaración N° 1100000758766-1. Presentada el 14 de septiembre del 2004 por la contribuyente AEROTECNICA, S.A.
En fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano CARLOS DUGARTE SEMIDEY, titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.176.926, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente ut supra identificada, interpuso Recurso Jerárquico contra La Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos N° GCE/DR/ACDE/2006/210 ut supra identificada.
A través de la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1321, de fecha 13 de abril de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/210 in comento.
Por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

i) Falso supuesto de derecho al traer a colación una motivación sobrevenida, basándose en lo siguiente:

“Como evidente consecuencia del gravísimo vicio en la causa señalada en el sub-acápite anterior, el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2007-321, de fecha 13 de abril de 2007, está seriamente viciado de nulidad por ilegalidad, al invocar una motivación sobrevenida al pretender aplicar otro procedimiento no enunciado en el acto administrativo primitivo u original, acto que es el que en definitiva ocasiona el daño a mi representada, con la finalidad de enmendar la actuación administrativa del órgano administrativo inferior.”
…Omissis…
“De tal manera, la Resolución impugnada, al señalar que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales que debió utilizar mi representada es el previsto en el artículo 200 y siguientes en el código orgánico tributario, incurre en una grave tergiversación del derecho, al suponer falsamente que con la señalización de dicho procedimiento estaría subsanado el acto administrativo primitivo u original, cuya motivación fue distinta, al expresar que mi representada debió utilizar el procedimiento de recuperación de créditos fiscales previstos en la Providencia N° SNAT/2005/0056-A de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17/05/2005, vale decir, un procedimiento que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que mi patrocinada procedió a notificar a la Administración Tributaria de la cesión de los créditos fiscales de conformidad con el último aparte del artículo 50 del Código Orgánico Tributario.”
Asimismo alego que:
“Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, está claro que el acto administrativo primitivo u original se basó en un procedimiento de recuperación de créditos fiscales originados de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado previsto en una Providencia que evidentemente fue dictada con posterioridad a la fecha en la cual se celebró el negocio jurídico de la cesión de los créditos fiscales suscrito entre mi representada y la contribuyente Ron Santa Teresa, C.A., razón suficiente por la cual mal pudiera la Administración Tributaria pretender aplicar retroactivamente tal procedimiento, lo que incuestionablemente, infringe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose de tal modo el vicio de falso supuesto.
En efecto, según se evidencia del anexo “F” que acompañó al presente escrito, efectivamente mi representada notificó a la Administración Tributaria en fecha 20/09/2004 de la cesión de los créditos fiscales antes indicados, y la misma Administración con fundamento a la Providencia N° SNAT/2005/0056-A de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17/05/2005, pretende rechazar la procedencia de la misma.
Lo que es más grave aún es que el acto administrativo que decidió el recurso jerárquico y que por esta vía objetamos, ni siquiera advirtió dicha situación, limitándose única y exclusivamente a justificar su decisión en que mi mandante debió seguir el procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procedimiento operativo éste que en ningún momento mencionó el acto recurrido por vía jerárquica, y sobre el cual más adelante indicaremos que no es el aplicable al caso bajo análisis.
Ciudadano Juez, tal hecho inequívocamente nos conduce afirmar que estamos en presencia de una motivación sobrevenida del acto administrativo dictado por el Superior Jerárquico, toda vez que éste al momento de dictar su decisión, se fundamentó en un motivo distinto en que se basó el acto administrativo original.
Estamos consientes en que la Administración cuando actúa como órgano revisor tiene la más amplias facultades de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en casos de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para convalidar actos anulables.”(Resaltado y subrayado de la contribuyente)
Continúo alegando que:
“En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, el órgano superior que decidió el recurso jerárquico ejerció deficientemente su facultad revisora, por cuanto, no subsanó ni convalidó los motivos por el cual se dictaba el acto recurrido, sino que por el contrario trajo a colación un nuevo procedimiento operativo formal mediante el cual mi representada supuestamente debía solicitar la recuperación de los excedentes de retención del impuesto al valor agregado, a fin de justificar su actuación, constituyéndose así el vicio de la motivación sobrevenida.
Sirva lo anterior, para evidenciar como ha quedado expuesto, que estamos en presencia del falso supuesto denunciado, el cual vicia la voluntad administrativa expresada por medio de la Resolución No. GCE/DJ/2007-1321, de fecha trece (13) de abril de 2007 de nulidad, motivo por el cual solicito formalmente de ese honorable Tribunal declare la nulidad por ilegalidad del precitado acto administrativo.” (Resaltado de la contribuyente).
ii) Falso supuesto de derecho al aplicar el procedimiento de cesión de créditos fiscales con procedimiento que no se encontraba vigente para la fecha en que se realizo la cesión de créditos fiscales, alega lo siguiente:

“Como ya se dijo anteriormente, la Administración pretende aplicarle a AEROTÉCNICA, S.A., un procedimiento que aún no estaba vigente para la fecha en que se realizó la cesión de créditos fiscales.”
…Omissis…
“Siendo así, es que en fecha 5 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial No. 37.585, se publica la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, la cual regula la designación de los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.”
…Omissis…
“Sin embargo, el acto administrativo recurrido al declarar sin lugar el recurso jerárquico y confirmar la resolución de improcedencia de créditos fiscales, no está haciendo más que dándole continuidad o arrastrando el vicio de falso supuesto que adolece el acto administrativo primitivo u original, dado que en primer lugar, está convalidando que mi representada debió aplicar retroactivamente un procedimiento que no estaba vigente de acuerdo a los términos expuestos procedentemente; y, en segundo lugar, porque está pretendiendo que mi representada debió en todo caso aplicar el procedimiento previsto en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye a todos luces la configuración de la motivación sobrevivida.
Ahora bien, a nuestro entender, simplemente la Administración debió verificar la procedencia de los créditos fiscales de conformidad con los previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, a través de los soportes consignados por mi representada al momento de no haber notificado, según lo dispuesto en el artículo 50 del referido Código, de la solicitud de cesión de créditos fiscales. Insistimos que este era el procedimiento aplicable por cuanto no existía para el 20/09/2004 (fecha en que se celebró la cesión de los créditos), la Providencia No. SNAT/2005/0056-A de fecha 27/01/2005, que establece hoy en día el procedimiento a seguir para la recuperación de los créditos fiscales originados por los excedentes de las retenciones del impuesto al valor agregado. Así mismo, tampoco podía aplicarse lo previsto en la Providencia Nro. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, por cuanto en la misma no se establecía claramente un procedimiento como el que quedó establecido posteriormente en la Providencia No. SNAT/2005/0056-A de fecha 27/01/2005.
Tanto es así, que mi representada en su escrito contentivo del recurso jerárquico solicitó formalmente la apertura del lapso probatorio a fin de presentar todas las pruebas adicionales, que a bien considerara la administración requerir a fin de verificar la existencia de los créditos fiscales cedidos, pero el superior jerárquico en vez de haber tenido como norte la búsqueda la verdad material y conocer el fondo del asunto, hizo caso omiso a tal solicitud, prefiriendo sustentar su decisión en un supuesto requisito de forma que obviamente perjudica a m representada en su carácter de cedente, y por supuesto a la empresa Ron Santa Teresa, C. A., en su carácter de cesionaria violentado dicho sea de paso del Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto N° 368, de fecha 5 de octubre de 1999), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1.999.”
Por último arguyo que:
“En consecuencia, y como ha sido denunciada a lo largo de este acápite, el procedimiento que sostiene el acto recurrido que debió ser aplicado por mi patrocinada para el 20/09/2004 a los fines de la recuperación y cesión de los excedentes de créditos fiscales originados por las retenciones del impuesto al valor agregado constituye un falso supuesto de derecho, por cuanto no se adapta a las mencionadas disposiciones legales vigentes en razón del tiempo al momento en que ella participó a la administración de la cesión de créditos fiscales, por la que la señalada resolución es nula.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESEMTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
La representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de Informes desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
“Relacionando lo expuesto con el caso bajo estudio, es claro que la División de Recaudación de la Gerencia regional declaró la improcedencia de la cesión de crédito correspondiente a excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado opuesta por la recurrente, en virtud de que ésta incumple los requisitos de operatividad establecidos en el artículo 50 del COT, debidamente analizado junto al artículo 11 de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fundamentó su decisión de declarar la improcedencia de la cesión de créditos fiscales opuesta por la recurrente en el artículo 50 del COT.”
…Omissis…
“(…) la potestad que tiene el Contribuyente para oponer la compensación; en el parágrafo único, se consagra una excepción a la norma de gran relevancia para el caso objeto de estudio, por cuanto, se prevé que la compensación y/o cesión no será oponible en los casos de impuestos indirectos en cuya estructura y traslación se prevean las figuras de los denominados débitos y créditos fiscales, limitación que se extiende en forma clara y precisa a la cuota tributaria (impuesto a pagar) resultante del proceso de determinación establecido en la norma, salvo disposición expresa en contrario de la ley. En el caso bajo examen, la recurrente efectuó una cesión de créditos fiscales provenientes de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, los cuales sólo podrán ser cedidos a fin de ser compensados.
Es importante destacar que el artículo 49 del COT establece que la compensación procede de pleno derecho, sin embargo, prevé igualmente, la expresa prohibición de compensar los impuestos indirectos, no sólo como elemento técnico de impuesto, extendiendo tal imposibilidad a la cuota tributaria resultante de un procedimiento de determinación, salvo disposición expresa de la ley. Esta prohibición expresa se materializo con la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado realizada en el año 2004, estableciendo en su artículo 11(…)”
Continúo alegando que:
“Puede concluirse entonces, que la compensación o cesión- como en el presente caso por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado no procede de pleno derecho, sino que requiere de un pronunciamiento favorable por parte de la Administración Tributaria sobre la solitud de recuperación de créditos fiscales por exceso de retenciones de impuesto al valor agregado, y su respectiva autorización para que el contribuyente pueda oponerla, o en su defecto realizar una cesión.”
…Omissis…
“Como puede inferirse de la decisión parcialmente transcrita supra, en el coso de autos no se presenta la figura de la motivación sobrevenida, toda vez que en el acto primigenio, como en la Resolución que decidió el jerárquico, toda vez que el recurrente ha estado y lo está, en perfecto conocimiento, en virtud de su descripción, de las razones por las cuales la Administración Tributaria declaró improcedente la cesión de créditos ya identificado, la cual contiene tanto los elementos principales del asunto debatido, como su principal fundamentación legal. Además, el hecho de que la Administración Tributaria describa detalladamente el procedimiento que debió cumplir la recurrente no significa que no tuviera que cumplir con el mismo.
En efecto, el procedimiento de recuperación correspondiente, el cual se encuentra regulado en el artículo 200 y siguientes del COT, requiere que, una vez recibida del contribuyente la solicitud debidamente presentada, procederá entonces la Administración Tributaria a verificar la información consignada por el contribuyente, antes de dar su opinión favorable, luego de la cual se autorizara el contribuyente para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, anteriormente mencionado.
Adicionalmente, la recurrente pretende aseverar que la fecha en que notificó de la cesión es posterior a la fecha de la Providencia que estableció el procedimiento de recuperación en referencia, cuando en realidad, la fecha de la disposición legal es el recuperación en referencia, cuando en realidad, la fecha de la disposición legal es el 11-08-04, siendo que la cesión de créditos fue notificada a la Administración Tributaria en fecha 20-09-04. En tal virtud, esta representación considera que el argumento de la recurrente en el sentido de que se violentó el principio de irretroactividad legar (sic) y se incurrió en el vicio de motivación sobrevenida, carece de fundamento, por cuanto sí existía un procedimiento especifico y obligatorio para la recuperación de créditos, al cual podía y debía recurrir AEROTECNIC, S.A.
En relación con la supuesta violación al derecho a la defensa de la recurrente, por parte de la Administración Tributaria, esta representación de la República solicita a este honorable Tribunal rechazar por falso, el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, ya que lo cierto es que en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para el procedimiento practicado en la mencionada experticia, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; adicionalmente pude hacer uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados.” (Resaltado del Fisco Nacional)
….Omissis…
“Por todo lo dicho, no se comprende como se pretende alegar la violación del derecho a la defensa en la Resolución que decidió el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto primigenio ya identificado.
En el caso que nos ocupa, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismo posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.
En virtud de las consideraciones expuesta anteriormente, esta representación de la República solicita a este Tribunal Superior desestime las alegaciones de falso supuesto expuesta por la representación de la recurrente toda vez que la Administración Tributaria actuó apegada al derecho al momento de dictar la cesión de créditos fiscales presuntamente realizada entre la recurrente AEROTECNICA, C.A., y C.A. RON SANT TERESA, provenientes de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, correspondientes al período de imposición agosto de 2004, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189.377.510,69) toda vez que la Administración Tributaria consideró todos los hechos y los calificó correctamente, pudiéndose concluir que los hechos ocurridos se ajustan a las sanciones aplicadas, razón por la cual no se configuró la nulidad de la Resolución invocada, así se solicita sea declarado.”
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente AEROTECNICA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso supuesto de derecho al traer a colación una motivación sobrevenida y al aplicar el procedimiento de cesión de créditos fiscales con procedimiento que no se encontraba vigente para la fecha en que se realizo la cesión de créditos fiscales y ii) Violación al derecho a la defensa.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
1) Falso supuesto de derecho al traer a colación una motivación sobrevenida y al aplicar el procedimiento de cesión de créditos fiscales con procedimiento que no se encontraba vigente para la fecha en que se realizo la cesión de créditos fiscales.
En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, en el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2007-1321 adolece de vicio por tratarse de una motivación sobrevenida, por parte de la Administración Tributaria al pretender aplicar un procedimiento no enunciado en el acto primitivo u original, al pretender aplicar retroactivamente el procedimiento para determinar los créditos fiscales originados por los excedente de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por la contribuyente AEROTECNICA, S.A.
A todas luces, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 200 del Código Orgánico Tributario ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 200. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.”
Asimismo, los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis y el artículo 10 de la Providencia N° SNAT/2005/0056-A de fecha 27 de enero 2005, establecen las condiciones para ceder crédito fiscal, a favor de otro contribuyente en virtud de lo siguiente:
“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Artículo 50. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.”
“Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y solo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; e igualmente, podrá solicitarse que acompañen las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

La misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder identificando tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre le cual cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Jefe de División de Recaudación correspondiente deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuados en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.”

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00912, de fecha 3 de agosto de 2017, caso: DOW VENEZUELA, C.A, establece lo siguiente:
“Indicado lo anterior, esta Máxima Instancia observa que en el caso de autos la contribuyente pretende la compensación de los “(…) créditos líquidos, exigibles y no prescritos provenientes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, pagado en exceso en ejercicios anteriores y con antigüedad superior a tres meses, no compensados o cedidos (…)”, esto es, los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 contra el pago de la sexta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, lo cual fue declarado improcedente por el órgano exactor mediante la “Resolución de Improcedencia de Compensación” Nro. GCE/DR/ACDE/2006/265 de fecha 23 de octubre de 2006, confirmada posteriormente en la Resolución Nro. GCE/DJT/2007/2720 del 13 de julio de 2007, identificadas ut supra.
Así las cosas, partiendo de los argumentos expuestos por la accionante, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, debe precisarse que no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el Legislador tributario durante los años 1982, 1992 y 1994; lo cual ya ha sido objeto de estudio por esta Sala en su fallo Nro. 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, ratificado entre otras, en las decisiones Nros. 00619, 01468 y 00158, de fechas 30 de junio de 2010, 29 de octubre de 2014 y 8 de marzo de 2017, casos: Mangueras Guayana, C.A., C.A.; de Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V.); y Ensambladora Carabobo C.A., respectivamente.
No obstante, este Alto Juzgado observa que para el presente caso, la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo este el instrumento normativo aplicable en razón de su vigencia temporal a las obligaciones tributarias debatidas en esta causa, el cual prevé lo que se menciona de seguidas:
“Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único.- La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
De la normativa transcrita, se observa que la prohibición de compensar en materia del impuesto al valor agregado no resulta absoluta, pues si bien la citada disposición señala que “(…) La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal (…)”, prevé que “salvo expresa disposición legal en contrario” que establezca una regulación que consienta la compensación de tales tributos indirectos.
En este sentido, debe destacarse que la excepción a la prohibición de compensación del aludido Texto Normativo, está prevista en el artículo 11 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999, el 11 de agosto de 2004, vigente ratione temporis, según el cual, en los casos de solicitudes de recuperación de los excedentes de retenciones de dicho impuesto, si la decisión administrativa que la resuelva resulta favorable, procederá la compensación contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo estatuido en dicha Ley (vid., sentencia Nro. 00816 del 9 de mayo de 2015, caso: Rowart de Venezuela, S.A.). Preceptuando la citada norma lo siguiente:
“Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley”. (Resaltado de esta Sala).
De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó en fecha 27 de enero de 2005, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designan los agentes de retención del mencionado impuesto, disponiendo en sus artículos 9, 10 y 11, el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho tributo, de la siguiente forma:
“Artículo 9.- En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 10.- La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.
Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe (sic) las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.
La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
El Jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.
Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Segundo.- A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes o sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia”. (Negrillas de este Alto Juzgado).
“Artículo 11.- En los casos en que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria”. (Resaltados de esta Superioridad).
En el contexto debatido, observa este Órgano Jurisdiccional que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la conformación dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el Legislador Tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta Sala que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca. (Vid., sentencia Nro. 00619 del 30 de junio de 2010, caso: Mangueras Guayana C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00591, 00670, 01468 y 00816, de fechas 30 de abril, 7 de mayo y 29 de octubre de 2014 y 9 de mayo de 2015, casos: Industrias Láctea Torondoy C.A (INLATOCA); Ávila Servicios Médicos C.A.; C.A. De Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V); y Rowart de Venezuela, S.A., respectivamente).
Por ello, la Sala ha establecido que las retenciones excedentarias de impuesto al valor agregado -aun siendo oponibles al Fisco Nacional- hasta no ser recuperadas (previo procedimiento de recuperación previsto en la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005), no pueden calificarse como créditos fiscales no prescritos, líquidos y exigibles, como lo exige el artículo 49 del referido Instrumento Normativo. (Vid., fallos Nro. 01468 y 01274 de fechas 29 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, casos: C.A. de Puertos, Estructuras y Vía, y Productos de Acero Lamigal, C.A., en ese orden).
En observancia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superioridad advierte que es acertado el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa atinente a la aplicación del artículo 11 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, en virtud de que su aplicación no comporta una contravención ni desconocimiento de lo estatuido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, como mal pretendió hacerlo valer la representación judicial de la empresa actora, por cuanto esas disposiciones especiales constituyen la excepción a la regla prevista en el citado Texto Orgánico Tributario -conforme se indicó antes-, y como consecuencia de ello resultan ajustados a derecho los proveimientos del Juez a quo, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la contribuyente referente a la supuesta violación del principio de legalidad. Así de declara.”

Asimismo, es importante traer a colación lo sostenido por el Tratadista Romero Muci, en cuanto a la figura de crédito fiscal, que señala que: "La cuota tributaria no debe ser confundida con el "crédito fiscal" como elemento técnico para la determinación del mismo impuesto, que constituye la categoría no compensable (...)", conforme lo establecido en el Parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así, "(…) crédito fiscal' es el reflejo del debito fiscal o impuesto causado en cada operación gravada, pero se denomina como tal 'crédito fiscal', respecto del contribuyente adquirente o receptor de los servicios (...) Esto es, en los impuestos indirectos el propósito técnico del 'crédito Fiscal' es servir como mecanismo de repercusión o traslación del impuesto absolutamente obligatorio mediante la deducción para asegurar la neutralidad del tributo en su incidencia sobre el consumidor final, esto es, garantizar que la presión del impuesto sea idéntica cualquiera que sea la extensión de los procesos de producción y distribución de bienes o de creación de servicios, cuya transferencia o prestación constituya su hecho imponible." (Manual Venezolano de Derecho Tributario. Tomo 1. Pag. 384-385. Año 2013.-)

En sintonía con lo antes expuesto, esta Juzgadora advierte que, en el caso que sub iudice, la contribuyente AEROTECNICA, S.A, pretende que sean extinguidas las obligaciones tributarias a través de la compensación, sin embargo, no consta en autos que la contribuyente haya iniciado el procedimiento de cesión de créditos excedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Impuesto al Valor Agregado vigente razón del tiempo, asimismo, es indispensable, que dicha cesión de créditos deriven de impuestos directos tal como señala la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, y así proceder a lo señalado en los postulados previstos en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, para que se extinga de pleno derecho la obligación tributaria.
Por consiguiente, la simple notificación de cesión de créditos a favor de un tercero no extingue la obligación tributaria de pleno derecho, debido a que tal extinción deriva de previa autorización de la Administración Tributaria, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.
II) Violación al derecho a la defensa
En cuanto a este punto invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, es preciso resaltar, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Se desprende de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, alegó la violación al debido proceso, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria llevó a cabo el Procedimiento de Fiscalización, cumpliendo con los postulados establecidos la Ley, asimismo es importante destacar que la contribuyente AEROTECNICA, S.A, ejerció el derecho a la defensa al momento de interponer el recurso jerárquico en sede administrativa para probar todas las objeciones o excepciones que consideró pertinentes, tal como se exhibe en la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1321, (tal como consta folio N° 29 del presente expediente), motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.

V
DECISIÓN
Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AEROTECNICA, S.A, en consecuencia:

I) Se CONFIRMA la Resolución N° GCE/DJT/2007-1321, de fecha 13 de abril 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Procuraduría General de y a la contribuyente AEROTECNICA, S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) días del mes de octubre de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.


Asunto: Nº AP41-U-2007-000290
YMBA/JEFD /ag.-

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