Decisión Nº AP41-U-2009-000699 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteAP41-U-2009-000699
Número de sentenciaInterlocutoria061-2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 061/2018
FECHA 01/10/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AP41-U-2009-000699

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, quien declinó la competencia en la fase probatoria, mediante Oficio N° 2667/2009 de fecha 18 de noviembre de 2009, por el cual remitió el mencionado recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Jurisdicción, incoado por el abogado Alberto Martínez Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en 17 de mayo de 2.000, bajo el No 41, Tomo 1147-A-Sgdo., con domicilio procesal en la calle Londres, entre calle Nueva York y Trinidad, Torre Cemex Venezuela, Urb. Las Mercedes, Caracas; contra Planilla de Liquidación N° 0981 de fecha 07/06/2007, por la cantidad de Bs. 672.755,54, Bs.S. 6,72; 2) Planilla de Liquidación Parcial Complementaria N° 0983 del 17/04/2007, por la cantidad de Bs. 248.252,26, Bs.S. 2,48 3) Planilla de Liquidación Parcial N° 1013 del 17/07/2007 por la cantidad de Bs. 1.093.673,82, Bs.S. 10,93; y 4) Planilla de Liquidación Parcial N° 1015 del 17/07/2007, por la cantidad de Bs. 394.180,00, Bs.S. 3,94, todas en materia de Impuesto de Explotación, emanadas de la Coordinación de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, ascendiendo la multa a la cantidad de dos millardos cuatrocientos ocho millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.408.861,63), actualmente veinticuatro mil ochenta y ocho con sesenta y un bolívares soberanos (Bs.S 24,08).

El tres (03) de diciembre de 2.009, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental por declinatoria de competencia, al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2009-000699. En fecha once (11) de enero del 2010, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Procurador General de la República, a la contribuyente y a la
Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, en fechas 02/02/2010, 03/03/2010, 07/04/2010 y 13/07/2018, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 26/02/2010, 22/03/2010, 09/04/2010 y 25/07/2018, en el mismo orden.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha once (11) de enero de 2.010 se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui y a la Contribuyente, observando que constan consignadas en el expediente las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior. Así mismo, se pudo constatar que la contribuyente no ha presentado actuación alguna desde el 05 de octubre de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la misma solicitó que se efectúen las notificaciones de ley a los efectos de la admisión del recurso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 11 de octubre de 2.011, fecha en la cual la contribuyente solicitó que se practiquen las notificaciones de Ley a los efectos de la admisión del presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de siete (07) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente, para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en la presente causa y así, proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2009-000699
RIJS/MJHM.-

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