Decisión Nº AP41-U-2015-000081 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000081
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVANº001
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario.
Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2015-000081 Sentencia Definitiva Nº 02/2017

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Seguros Nuevo Mundo, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro, reformado sus estatutos sociales según documento registrado en la misma oficina de Registro Público, el día 09 de abril de 2012, bajo el No.43, Tomo 58-A.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Francisco Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 11.306.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.180.
Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa y se determinan intereses moratorios, a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1.- Multa por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de compras y retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición diciembre 2010, febrero y marzo 2011, por la cantidad de Bs. 12.214.688,55.
2.- Intereses moratorios que se determinan por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones, antes indicadas, por la cantidad de Bs. 251.636,76.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de General de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Jhuly Evelyn Gutiérrez López, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.616.786, inscrita en el Inpreabogado con el número 266.799, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de la República, actuando en este acto como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 11 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOTT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2015-000081 y notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinario; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el mismo auto, ordena requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra libradas y notificadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2015, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día de despacho siguiente al día en conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificación.
En fecha 20 de abril de 2016, el representante judicial de la contribuyente recurrente, consigno escrito promoviendo pruebas documental e informativa.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, fija el décimo quinto de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre la representante judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente y escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, el representante judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia que transcurrido como ha sido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó observaciones. En el mismo auto, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

Por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa y se determinan intereses moratorios, a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1 Multa por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de compras y retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición diciembre 2010, febrero y marzo 2011, por la cantidad de Bs. 12.214.688,55.
2. Intereses moratorios que se determinan por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones, antes indicadas, por la cantidad de Bs. 251.636,76.
En el acto recurrido se señala como fundamento fáctico del mismo, lo siguiente:
“(…)
La contribuyente antes identificada, presentó a través del Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectúo el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido (...)”

A continuación en el acto recurrido se inserta un cuadro en cual se indica el período de imposición, el año, el número de documento, fecha del enteramiento, fecha límite para enterar y los días de mora en el enteramiento.
Luego, agrega:
“(…)
Lo anteriormente descrito constituye un ilícito materia sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del (sic) COT, lo que equivale , en el presente caso a la cantidad de noventa y seis mil ciento setenta ocho unidades tributarias con sesenta y cinco centésimas (96.178,65 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del (sic) COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo No. 1 que forma parte de la presente Resolución y se resume a continuación:
Periodo Quincena Multa U.T.
DICIEMBRE 2010 1 44.479,79
DICIEMBRE 2010 2 27.551,60
FEBRERO 2010 1 22.864,45
MARZO 2010 1 1.282,81

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente recurrente.
En su escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, luego de una amplia exposición sobre los hechos ocurridos, lo cual identifica como “Antecedentes” del caso, plantea las siguientes alegaciones:
Circunstancias que eximen la responsabilidad por el ilícito Tributario.
Dentro de este concepto, alega:
Vicio de falso supuesto.
En el desarrollo de esta alegación, expresa:
Que “Respecto a la valoración de los hechos, no quedan dudas de que el SENIAT, no tomó en cuenta el hecho de la estafa y/o fraude que sufrió mi representada como agente de retención, sino que se limitó a indicar que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, no había enterado a tiempo las retenciones, como se dijo, sin considerar las razones que se lo impidieron,…” (Negrillas y mayúsculas, en la transcripción)
Que “Tal conocimiento del delito que impidió el enteramiento de los pagos fue expresado por el SENIAT –COMO ya vimos- en el Acta de Reparo de fecha 30 de mayo de 2011, pero sin que la Administración Tributaria lo tomara en cuenta al momento de valorar los hechos en su conjunto, sin duda dejando de valorar como un hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación por parte de la contribuyente.
Que “Con posterioridad a dicha Acta de Reparo, mediante Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00723-02 del 22 de junio de 2011, relacionada con la fiscalización con motivo del cumplimiento de las obligaciones tributaria del Impuesto sobre la Renta (ISLR), se entregó a la representación fiscal una copia de la Denuncia signada I-639.345 efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas (CICPC) y su escrito de ampliación, de manera que el SENIAT estuvo en conocimiento del hecho impeditivo (fraude-Estafa) (sic) de cual había sido objeto SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, impidiendo el enteramiento de sus obligaciones no solo respecto al IVA, sino también del (sic) del ISLR. (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Que “Aun así, y en pleno conocimiento de los hechos suficientemente narrados, tres (3) años después el SENIAT emite la Resolución - objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad - No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/850b de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual ignora totalmente cualquier mención de las verdaderas causas que causaron un retardo en el enteramiento del impuesto, lo cual acarrea evidentemente un claro error en la valoración de los hechos.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado en la transcripción)
Para reforzar este planteamiento, transcribe parcialmente, sentencia No. 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Eximente de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor.
En este alegato, luego de reiterar la ocurrencia de los hechos relacionados con la compra de los cheques y el enteramiento del impuesto retenido, de transcribir el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por último, de hacer una amplia exposición sobre el tratamiento que da la doctrina a la circunstancia del caso fortuito y fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, expresa:
Que “En tal sentido, la Administración Tributaria antes de imponer las multas a los contribuyentes, se (sic) halla obligada a comprobar la culpabilidad de estos, pues los ilícitos tributarios. suponen y exigen necesariamente la concurrencia del dolo o culpa en el autor de la infracción, ya que el elemento subjetivo de la culpabilidad no puede, en ningún caso, ser sustituido por el sistema de la responsabilidad objetiva o sin culpa, más aun, cuando nuestro propio texto Constitucional consagra en su artículo 49, numeral 2, como garantía fundamental de carácter procesal, la presunción de inocencia del procesado, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad , la cual se fundamenta en el principio general de la teoría del delito, conforme al cual no hay delito sin culpa…” (Negrillas y subrayado en la transcripción)
Que “…se concluye que el acto de imposición de multa derivado del fraude es injusto en cuanto a derecho se refiere, ya que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, tuvo que asumir triplemente la pérdida patrimonial que representa: 1) la pérdida patrimonial por el hecho mismo de la estafa, 2) Acredito íntegramente y de sus propios fondos el dinero de la Tesorería Nacional cuando tuvo conocimiento cierto del delito perpetrado en su contra; y 3) Se le impuso una multa con cargo de intereses moratorios, lo que acrecienta el daño patrimonial sufrido por esta empresa aseguradora…”
Determinación correspondiente a la primera quincena de marzo de 2011
Al impugnar la imputación del retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena de marzo de 2011, la contribuyente lo hace alegando la existencia de un falso supuesto de hecho en el cual habría incurrido la Administración Tributaria al considerar que esas retenciones fueron enteradas el 28 de marzo de 2011, con un retardo de cinco (5), con respecto a la fecha en la cual ha debido enterarse que era el 23 de marzo de 2011.
Plantea la contribuyente que este enteramiento se efectuó el día 22 de marzo de 2011, es decir, un día antes del vencimiento del plazo para enterar previsto para el 23 de marzo de 2011.
A los efectos de probar tal hecho (el enteramiento efectuado el día 22 de marzo de 2011, la contribuyente hace la narrativa de los hechos y acompaña los comprobantes demostrativos que el enteramiento del impuesto retenido correspondiente a la primera quincena de marzo de 2011, fue efectuado el día 22 de marzo de 2011.
Improcedencia de la actuación monetaria.
En este alegato, la representación judicial de la contribuyente, expone su inconformidad con el valor de Bs. F. 127,00 por unidad tributaria tomado en cuenta por la Administración Tributaria para imponer la multa.
Considera que la multa se impone tres años después de haber efectuado el enteramiento del impuesto retenido, no obstante que el enteramiento se efectúo en junio de 2011, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. F.76,00.
En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del acto recurso contencioso tributario interpuesto.
b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los términos siguientes:
En cuanto al falso supuesto de hecho en cual estaría fundamentado el acto recurrido, expuesto por la contribuyente, por considerar que la Administración Tributaria, al imponer la multa, no tomó en cuenta la estafa o fraude que se produjo con los cheques de gerencia con los cuales se hizo el enteramiento de la retención, la representación judicial de la República alega que la contribuyente solamente acompañó una copia de la denuncia presentada ante el organismo correspondiente, pero sin probar el resultado de esa denuncia y de las investigaciones llevada a cabo para comprobar realmente se ocurrió la estafa o fraude denunciado.
En refuerzo de su posición transcribe sentencia No. PJ0082015000033 de fecha 26 de febrero de 2015, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Más adelante, expone:
Que “…no se encuentra controvertido el hecho que las planillas Nros. 109626670, 1190015434 y 1190129964, emitidas electrónicamente para el pago de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011, no fueron presentadas oportunamente ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, lo cual quedó evidenciado en virtud de la comunicación emitida por dicha entidad bancaria No. ASPB/DISE-SIA-2011-3424 de fecha 20 de junio de 2011…”
Que “Dichas planillas, tal como reconoce el apoderado judicial de la recurrente fueron presentadas debidamente en fecha 20 de junio de 2011, ante la Taquilla del Banco Industrial de Venezuela, por lo cual resulta evidente que las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011, fueron enteradas extemporáneamente..”.
Que “…no habiéndose demostrado en autos la presunta estafa de la que supuestamente fue víctima la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A y habiéndose enterado extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a diciembre de 2010 y primera quincena de febrero 2011, debe considerarse improcedente el falso supuesto alegado.
Al refutar la eximente de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, planteada por la contribuyente recurrente, la representación judicial de la Republica, expresa:
Que “…da por reproducidos los argumentos esgrimidos en el punto anterior, dado que el presente caso no existen elementos de convicción que permitan concluir que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MJUNDO, S.A, hubiere sido victima de una estafa que le hubiere impedido el cumplimiento oportuno de las retenciones del impuesto al valor agregado (…) lo cual hace improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada…”
En relación con el falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente en lo que respecta al enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena de marzo de 2011, la representación judicial de la República, alega:
Que “…la copia simple de la planilla F-N- 1190205768, por la cantidad de de Bs. 1.1678.589,89, relativa a las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas durante la primera quincena de marzo de 2011, no resulta suficiente para demostrar fehacientemente que la misma hubiere sido presentada en fecha 22 de marzo de 1011, ante la taquilla del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (…) dado que para ello resultaría necesario trae a los autos, la correspondiente certificación que al efecto emitiese la referida entidad bancaria, pues ella es la única capaz de constatar la fecha en que se produjo efectivamente el enteramiento. al considerar al enteramiento extemporáneo del impuesto retenido en las quincenas primera y segunda de diciembre de 2010 y primera de febrero de 2011.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto; y de las observaciones, consideración y alegatos de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la ilegalidad de la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa y se determinan intereses moratorios, a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1 Multa por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de compras y retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición diciembre 2010, febrero y marzo 2011, por la cantidad de Bs. 12.214.688,55.
2. Intereses moratorios que se determinan por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones, antes indicadas, por la cantidad de Bs. 251.636,76
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo:
Considera el Tribunal la necesidad de emitir este pronunciamiento previo, a los fines de precisar los períodos de imposición fiscal en los cuales ocurrió la extemporaneidad en enterar el impuesto al valor agregado que motiva la imposición de la multa y la determinación de los intereses moratorios, objeto de la controversia.
A ese respecto, según se evidencia del contenido del Acta de Reparo (Fiscalización Retenciones IVA) No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00401-03 de fecha 30 de mayo de 2011, inserta a 39 al 42 del expediente judicial, se señala como alcance de la investigación, lo siguiente: “El alcance de la presente actuación fiscal se limita a los hechos comprobados en materia de IVA al sujeto pasivo en su condición de Agente de Retención, con relación a los retenciones practicadas y no enteradas, para los períodos fiscales desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010 y desde el 01/01/2011 hasta 15/02/2011, descrito en la presente Acta de Reparo…” A continuación en la referida acta se hace valer el contenido del parágrafo único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario (2001), en relación con otros elementos de la base imponible.
Luego, en la misma Acta de Reparo, al referirse a las retenciones efectuadas y no enteradas. Indica:
“(…)
Ahora bien, de la revisión puntual efectuada ente las Declaraciones Informativas de compras y Retenciones Practicadas (en lo adelante “ARCHIVOS TXT”), que reflejan las retenciones acumuladas de IVA efectuadas por el Agente de Retención, así como a las Planillas de Pago “Formas 99035” las cuales cursan insertas en el expediente administrativo que se forma con ocasión a la presente investigación, correspondientes a los períodos fiscales comprendido desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010 y desde el 01/01/2011 al 15/01/2011, los reportes emitidos a través de los sistemas llevados por este Servicio para fines de control fiscal (ISENIAT y Convenio III), la actuación fiscal constató que para los períodos de imposición sujetos a revisión, existen operaciones de compras de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales se le practicó la correspondiente Retención, tal como consta en los ARCHIVOS TXT transmitidos al ISeniat a través del portal www-seniat-gob-ve, que no fueron debidamente enteradas, tal como se demuestra a continuación…
(…)”

Seguidamente, en el Acta de Reparo se incluye un cuadro distinguido con el No 2, en el cual se relaciona, únicamente, como retenciones de impuesto al valor agregado, declaradas a través del Portal del SENIAT, pero dicho impuesto no aparece enterado. Las retenciones no enteradas se corresponden con los períodos de imposición primera y segunda quincena de diciembre 2010 y primera quincena del 2011, por un monto total de Bs. 2.323.634.66.
De tal manera, de acuerdo con el contenido de la mencionada Acta de Reparo, las retenciones de impuesto al valor agregado que, una vez fiscalizadas, aparecen como no enteradas, se corresponden con los períodos de imposición primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero; razón por la cual aprecia el Tribunal que, en caso de imponer la sanción por la extemporaneidad en enterar las mencionadas retenciones, dicha multa se debe corresponder exclusivamente con los períodos de imposición respecto a los cuales el impuesto no aparece enterado.
Contrario a este razonamiento, encuentra el Tribunal que con el acto recurrido, es decir, con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se impone la multa incluyendo, como no enteradas, las retenciones de impuesto al valor agregado de la primera quincena de marzo de 2011, no obstante que ese período de imposición no aparece señalado en el Acta de Reparo (Fiscalización Retenciones IVA) No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00401-03 de fecha 30 de mayo de 2011.
Luego, estima el Tribunal que la inclusión del impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011, presuntamente, no enterado temporáneamente, como formando parte de la multa impuesta, debe ser excluido de dicha multa, por el simple hecho que el impuesto retenido en esa quincena no aparece señalado como no retenido, en el Acta de Reparo, antes señalada, la cual es tomada como fundamento fáctico, para emitir la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal excluye el impuesto al valor agregado (Bs. 1.617.589,89) retenido en la primera quincena de marzo de 2011, como impuesto no enterado temporáneamente, de acuerdo con el contenido del “Acta de Reparo (Fiscalización Retenciones IVA) No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00401-03” de fecha 30 de mayo de 2011
De la multa impuesta: Bs. 12.214.688,55.
Se impone a la contribuyente recurrente la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por cuanto considera la Administración Tributaria que ésta incurrió en el ilícito tributario de presentar las declaraciones informativas de las compras y de enterar el impuesto al valor agregado, retenido en los períodos de imposición fiscal primera y segunda quincena de diciembre de 2010, primera quincena de febrero y primera quincena de marzo de 2011, en forma extemporánea.
La sanción es impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la cantidad de 96.178,65 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 12.214.699,55, tomando como valor de la unidad tributaría la cantidad de Bs.F. 127.00
Al impugnar esta multa, la contribuyente hace valer la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario imputado, ello como consecuencia de aceptar que el impuesto al valor agregado, efectuado en la oportunidad correspondiente, fue objeto de sustracción, tal como posteriormente lo demuestra, así lo plantea, a través de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presunta estafa de la cual fue objeto.
La representación judicial de la República, al refutar dicho planteamiento, considera que la simple copia de la denuncia de estafa, consignada por la contribuyente, no resulta suficiente para aceptar la existencia de la circunstancia de caso fortuito y fuerza en la cual se fundamenta la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario imputado, así planteada, por cuanto se requiere el resultado de la investigación que se lleve a efectos al procesar dicha denuncia.
El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, considera que través del Acta de Reparo Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2011/IVA/00401-03 de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente recurrente se entera o tiene conocimiento que el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición, antes señalados, el cual ella había enterado a través del Banco Industrial de Venezuela, en la oportunidad correspondiente, no había ingresado a la Tesorería Nacional. En ese sentido, al referirse al reparo del cual fue objeto, señala: “…a pesar que en la contabilidad de la empresa aparecía debitado el monto de los impuestos liquidados y las planillas de pago poseían el sello y ráfaga del Banco Industrial de Venezuela (banco recaudador), como efectivamente pagados, para los efectos del SENIAT, dicho dinero no había sido enterado,…”
Luego, indica que ante la gravedad del asunto decide, en fecha 02 de junio de 2011, interponer denuncia formal sobre lo sucedido ante la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quedando signada dicha denuncia con el No. I-639.345.
También indica que procedió a enterar, nuevamente, el impuesto al valor agregado retenido en la primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011.
Ahora bien, considera el Tribunal la necesidad de pronunciarse en torno al fondo controvertido en este juicio contencioso tributario, vale decir, respecto de la imputación realizada por la Administración Tributaria sobre las declaraciones informativa de las retenciones de impuesto al valor agregado y su enteramiento, efectuadas por la contribuyente recurrente; así como en cuanto a la eximente de responsabilidad prevista en numeral 3 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las circunstancias de caso fortuito y fuerza, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que ha sido alegada por la empresa contribuyente.
A ese respecto, advierte este Tribunal que dicha controversia se originó con ocasión de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se impuso multa y se determinaron intereses moratorios con cargo a la contribuyente de autos, por considerar que el impuesto al valor agregado retenido en la primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011, fue enterado extemporáneamente.
Vale destacar, que respecto de dicho retardo, adujo la sociedad mercantil contribuyente haber enterado oportunamente el impuesto al valor agregado de los períodos de imposición objetados, pero que sin embargo, por una causa extraña no imputable a ella ese impuesto, así enterado, no fue ingresado a la cuenta del Tesorería Nacional por una irregular situación advertida en la actuación fiscal llevada a cabo por Administración Tributaria, según el Acta de Reparo Fiscal SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00401-03 de fecha 30 de mayo de 2011.
En este contexto, expone la contribuyente que la Administración Tributaria, al momento de imponer la multa y determinar los intereses moratorios, no valoró correctamente los hechos, mucho menos la alegación planteada, en su oportunidad, sobre la existencia de circunstancias que eximen de responsabilidad a la contribuyente, en los hechos ocurridos, por los cuales el impuesto retenido, el cual fue enterado inicialmente, en forma temporánea, no llegó a ingresar a la Tesorería Nacional,
Señalado lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, en el caso de autos la contribuyente con la planilla de pago (Forma 99035) para enterar retenciones del impuesto al valor agregado por cuenta de terceros, con las declaraciones números 1090626670, 1190015434 y 1190129964 y con los cheques de gerencia números 09932498, 09949482 y 09951924 emitidos por Corp Banca, C.A, en fecha 17/12/2010, 04/01/2010 y 18/02/211, respectivamente, procedió temporáneamente a enterar el impuesto al valor agregado retenido en la primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011.
Ahora bien, la Administración Tributaria sanciona a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con multa por la cantidad de Bs. 12.214.688,55, por considerar que ésta enteró tardíamente (fuera del plazo previsto en la normativa) el impuesto al valor agregado retenido en la primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011, para lo cual toma como fecha en la cual se entera el mencionado impuesto, el 26 de junio de 2011.
Respecto de dicho retardo la empresa recurrente hace valer la eximente de responsabilidad por ilícito tributario establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a “El caso fortuito y la fuerza mayor”, debido a que por causas, a su decir, no imputables a ella, los montos de los Cheques de Gerencia números 09932498, 09949482 y 09951924, emitidos para enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos fiscales de imposición desde 01/12/2010 al 31/12/2010 y desde 01/02/2011 al 15/02/2011, si bien fueron librados a la Tesorería Nacional con cargo a la cuenta de la referida contribuyente, nunca llegaron a ingresar a la Tesorería Nacional.
Al respecto, pudo este Tribunal constatar del análisis de las actas que cursan en el presente expediente copias de los siguientes documentos: copia de las planillas de pago (forma 99035), para enterar retenciones del Impuesto al valor agregado; copias de las declaraciones de impuesto al valor agregado números presentadas ante la Administración Tributaria las declaraciones números 1090626670, 1190015434 y 1190129964, copia de los cheques de gerencia números 09932498, 09949482 y 09951924 emitidos por Corp Banca, C.A, en fecha 17/12/2010, 04/01/2010 y 18/02/211.
También cursa en el expediente los documentos relacionados con el nuevo enteramiento que realizó la contribuyente el día 26 de junio de 2011, una vez precisado e informado por la Administración Tributaria que el monto de las retenciones efectuada con los cheques de gerencia 09932498, 09949482 y 09951924 emitidos por Corp Banca, C.A, en fecha 17/12/2010, 04/01/2010 y 18/02/211, no aparecían enterados en la Tesorería Nacional.
Asimismo, cursan en el expediente copias de las comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil contribuyente a las diferentes entidades bancarias relacionadas con la emisión de los cheques de gerencia y con la recepción de las declaraciones informativas y con el enteramiento del impuesto.
En igual sentido, constata este Tribunal la presencia en autos de la denuncia interpuesta por la contribuyente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (CICPC), relacionada con el extravió de la cual fueron objeto los cheques de gerencias 09932498, 09949482 y 09951924 emitidos por Corp Banca, C.A, en fecha 17/12/2010, 04/01/2010 y 18/02/211.
En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que en el presente caso se materializó una situación irregular respecto de la emisión de los mencionados cheques, la cual conllevó a que los mismos no se hicieran efectivos en las fechas en las que fueron librados, verificándose en consecuencia, la imputada demora en la satisfacción de las obligaciones tributarias de la contribuyente de autos; sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior las aludidas irregularidades no lucen imputables a ésta, visto que de los autos se infiere la conducta diligente de dicha empresa en el cumplimiento de sus obligaciones, no advirtiéndose indicio alguno de mala fe por parte de la señalada contribuyente.
Como resultado de las anteriores observaciones, considera este Tribunal que en el presente caso, las situaciones verificadas pueden subsumirse dentro del supuesto legal previsto en e numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, destruyéndose en consecuencia el nexo causal de imputación penal derivado del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente de autos.
En este sentido, resulta forzoso concluir en la improcedencia de la sanción determinada por la Administración Tributaria en dicho caso, debiendo tenerse por consiguiente el monto del impuesto al valor agregado proveniente de las retenciones efectuadas en la primera y segunda quincena de diciembre de 2010 y primera quincena de 2011, enterado al Fisco Nacional por parte de la contribuyente Seguros Nuevo Mundo S.A, en los periodos de imposición fiscal correspondientes a la primera y segunda quincena de mes de diciembre de 2010 y primera quincena de febrero de 2011. Así se declara.
Asimismo, resultan valederas las consideraciones anteriores, respecto de los intereses moratorios calculados y determinados por la Administración Tributaria, vista la destrucción del nexo de imputabilidad acaecida en el caso de autos; por tal motivo, se consideran improcedentes los mismos. Así se declara.
Señalado lo anterior, resulta forzoso a este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 11.306.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.180, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Seguros Nuevo Mundo, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro, reformado sus estatutos sociales según documento registrado en la misma oficina de Registro Público, el día 09 de abril de 2012, bajo el No.43, Tomo 58-A., contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de compras y retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición diciembre 2010, febrero 2011, por la cantidad de Bs. 12.214.688,55.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERTC/DR/ACOT/RET/2014/850 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta Intereses moratorios que se determinan por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones, antes indicadas, por la cantidad de Bs. 251.636,76
Tercero: Se ordena a la Administración Tributaria tener como efectivamente cancelados temporáneamente, los montos pagados por la contribuyente en concepto del impuesto al valor agregado correspondiente a las retenciones de dicho impuesto en los periodos de imposición fiscal primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2010 y primera quincena de del mes de febrero de 2011.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria

Katiuska Urbáez.

ASUNTO : AP41-U-2015-000081



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