Decisión Nº AP41-U-2017-000039 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000039
Número de sentencia071-2018
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesALFREDO GAGO DOMÍNGUEZ / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2017- 000039 Sentencia N° 071/2018
Tipo: Definitiva
El 27 de marzo de 2017 los abogados Leonardo Palacios, José Torres, Juan Korody, Rodrigo Lange, Daniel Ramírez y Andreina González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 146.151, 143.174 y 257.465, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO GAGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.249.461; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 8 de septiembre de 2016, inserto bajo el Nº 23, tomo 154; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223 de fecha 28 de julio de 2016 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia, en la que se le impuso al recurrente diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta mil setecientos cuarenta y ocho con noventa y ocho céntimos (Bs. 430.748,98), asimismo, se le impuso multas por la cifra de bolívares un millón setenta y un mil novecientos sesenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 1.071.969,61), y se le liquidaron intereses moratorios por la suma de bolívares quinientos cincuenta mil ciento ochenta con sesenta y dos céntimos (Bs. 550.180,62), lo cual asciende a un total de bolívares dos millones noventa y un mil quinientos setenta y siete con veinte céntimos (Bs. 2.091.577,20).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 30 de marzo de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 18 de diciembre de 2017, la representación judicial del contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y el 11 de enero de 2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 8 de mayo de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 15 de mayo de 2018, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes y copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 7 de junio de 2018, la representación en juicio del recurrente presentó escrito de informes.
Vencido el lapso de observaciones, el 26 de junio de 2018 este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
A través de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/PN/2014-152 de fecha 27 de enero de 2014, notificada el 9 de abril de ese año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a funcionario fiscal a los efectos de fiscalizar al sujeto pasivo Alfredo Gago Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 4.249.461, en materia de impuesto sobre la renta con respecto a ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2010, 2011 y 2012, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar los ilícitos tributarios cometidos de conformidad con la normativa tributaria.
Posteriormente, dicha División emitió los siguientes actos administrativos: (i) Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ PN/2014-152-01 del 9 de abril de 2014; (ii) Acta de Recepción N° SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-01 del 21 de abril de 2014; (iii) Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/ 2014-152-02 del 12 de agosto de 2014; y (iv) Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ PN/2014-152-02 del 26 de agosto de 2014, todas notificadas en su misma fecha de emisión.
Luego, levantó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/ 2014-152-2016-000223 de fecha 28 de julio de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año, en la que dejó constancia de los siguientes reparos:
1.- Ingresos no declarados por las cantidades de bolívares quinientos veintiséis mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 526.965,63), bolívares trescientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y uno con ochenta y dos céntimos (Bs. 389.691,82), y bolívares trescientos cuarenta y ocho mil doscientos diez con veintisiete céntimos (Bs. 348.210,27), durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, respectivamente.
2.- Deducciones no procedentes por no estar amparadas en comprobantes por las sumas de bolívares veintisiete mil cuatrocientos veintiséis con veinte céntimos (Bs. 27.426,20), bolívares ciento trece mil ochocientos ochenta y dos con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 113.882,54), y bolívares treinta y nueve mil novecientos setenta con veinte céntimos (Bs. 39.970,20), concernientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, en ese orden.
Ulteriormente, dicha Gerencia Regional emitió la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016, notificada el 16 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo, y determinó diferencias de impuesto sobre la renta, impuso multas y cálculo intereses moratorios como a continuación se especifica:
“(…)
Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
2010 184.605,66 483.678,98 252.858,98
2011 165.691,00 366.591,35 187.868,29
2012 119.130,31 221.699,28 109.453,35
Total General Bs. 2.091.577,20
(…)”. (Sic).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Prescripción del derecho a determinar las supuestas obligaciones tributarias.
El contribuyente manifiesta que las obligaciones impuestas se encuentran prescritas por haber operado el lapso de prescripción de cuatro años para los ejercicios 2010 y 2011, contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese orden, expresa que para la fecha en que fue emitida el Acta de Reparo ya se había materializado dicha figura.
Señala que el único acto susceptible de interrupción del lapso prescriptivo para los ejercicios 2010 y 2011 es la declaración y pago del impuesto sobre la renta.
Colige que la Providencia mediante la cual se autoriza a los funcionarios a practicar la investigación fiscal no puede considerarse como idóneo para interrumpir la prescripción ya que a su juicio constituye un vehículo para hacer valer ante el sujeto obligado una deuda concreta.
2.- Procedencia de las deducciones rechazadas por falta de comprobación.
Indica que cuenta con los documentos que respaldan y soportan las deducciones declaradas para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 “tal como será demostrado en la etapa probatoria del proceso contencioso tributario”.
3.- Improcedencia de la sanción aplicada.
Asevera que al resultar improcedente la obligación tributaria, la sanción por ser un accesorio a dicha obligación también es improcedente además de que “no incurrió en ninguna contravención a la normativa de la LISLR, lo que implica que los reparos formulados por la Administración Tributaria carecen de fundamento”.
4.- Improcedencia de los intereses moratorios.
Asegura que al resultar improcedente el reparo formulado los intereses moratorios son improcedentes, dada la naturaleza accesorio de los mismos.
5.- Eximente de responsabilidad penal tributaria.
Acota que no se dan las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor toda vez que el error en que habría incurrido el contribuyente es excusable y no estaría incursa en un incumplimiento culposo de la obligación, como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, aplicable a la materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Código que rige la materia.
Arguye que aunque el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 no hace referencia específica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, es menester aplicar los principios generales establecidos en el derecho común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, por lo que a su juicio sería inequitativo y antijurídico condenar a la empresa al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho.

6.- Errónea aplicación de los intereses moratorios.
Colige que tal concepto sólo se causa una vez que el acto administrativo contentivo del reparo haya quedado definitivamente firme, lo cual no ocurrió en virtud de la impugnación del acto administrativo mediante el presente recurso judicial.
Esgrime que no debe distinguirse entre el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 al momento de aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
7.- Petitorio.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
En el escrito de informes el contribuyente ratifica el valor probatorio de los documentos consignados anexos al recurso contencioso tributario, así como la del expediente administrativo, lo cual evidencia a su juicio la prescripción de los ejercicios investigados.
Seguidamente, expuso los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario.
B.- Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Seguidamente, afirma que las obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios correspondiente al ejercicio fiscal 2012 no fueron controvertidos por el contribuyente por lo que se encuentra definitivamente firmes.
En torno a la prescripción de los ejercicios 2010 y 2011, expresa que la autorización notificada a los sujetos pasivos con motivo a una investigación fiscal durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 no interrumpía el curso de la prescripción, a contrario del Código Orgánico Tributario de 2001 cuya autorización forma parte del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, lo cual si interrumpe.
Destaca que el curso de la prescripción fue interrumpida el 9 de abril de 2014 con la notificación de la Providencia Administrativa, posteriormente con la notificación del Acta de Reparo efectuada el 29 de julio de 2016.
Por otra parte, indica que el recurrente en la etapa probatoria no demostró sus afirmaciones respecto al falso supuesto que le atribuye a los actos administrativos recurridos, como las deducciones rechazadas por falta de comprobación, las multas por contravención y los intereses moratorios, y que la misma solo se limitó a promover las pruebas documentales que corren insertas en el expediente judicial, consistentes en los documentos generados por la propia Administración Tributaria.
Colige que “al no consignar las facturas, comprobantes de pago y cheques en su totalidad, para su revisión, tal como consta en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-01, que corre inserta al folio 311 del expediente administrativo, dichas deducciones no son procedentes”.
Respecto a las multas por contravención, esgrime que sí proceden ya que la Administración Tributaria constató una disminución de ingresos tributarios, aplicando la sanción prevista en los artículos 111 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el término medio según lo pautado por el artículo 37 del Código Penal.
Con relación a los intereses moratorios expresa que son procedentes de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que existe créditos ciertos, líquidos, exigibles y de plazo vencido.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales del contribuyente Alfredo Gago Domínguez, antes identificado, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) prescripción de las obligaciones tributarias; (ii) procedencia de las deducciones rechazadas por falta de comprobación; (iii) improcedencia de la sanción aplicada; (iv) improcedencia de los intereses moratorios; (v) eximente de responsabilidad penal tributaria (intereses moratorios); y (vi) errónea aplicación de los intereses moratorios.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la representación en juicio del contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la prescripción de la obligación tributaria.
El recurrente señala que las obligaciones tributarias y sus accesorios se encuentran prescritas por haber operado la prescripción de los cuatros (4) años contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
En ese sentido, comenta que el único acto susceptible de interrupción del lapso prescriptivo fue la declaración y pago del impuesto sobre la renta, y que la Providencia Administrativa autorizatoria no puede considerarse idóneo para interrumpir el lapso prescriptivo.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que la autorización notificada a los sujetos pasivos con motivo a una investigación fiscal durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 no interrumpe el curso de la prescripción, pero con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 paso a interrumpir al formar parte del Procedimiento de Fiscalización y Determinación.
De allí que a juicio de la apoderada judicial de la Administración Tributaria el curso de la prescripción se interrumpió el 9 de abril de 2014 con la notificación de la Providencia Administrativa autorizatoria, luego con la notificación del Acta de Reparo efectuada el 29 de julio de 2016, sin que se haya consumado el lapso prescriptivo.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa el 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprende la exigencia de los siguientes requisitos relativos a la prescripción:
a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida;
b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
Partiendo de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…).”.
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”.
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”.
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
Así, en los términos de las normas citadas, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años, además disponen la forma de computar dicho lapso y las circunstancias que lo interrumpen, señalando que como consecuencia de la interrupción de la prescripción el tiempo transcurrido desaparece y se reinicia un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción.
Así, el término de prescripción a ser tomado en cuenta en el caso de autos es de cuatro (4) años, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código de la especialidad.
Precisados los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual es necesario atender a la norma aplicable en el caso bajo examen, contenida en los artículos 146 y 148 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual establece:
“Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 148. El ejercicio anual gravable es el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente.
(…)”
Por tanto, el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado Reglamento a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción previsto en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. (Vid., sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).
Así, en el caso bajo examen se evidencia que el pago del impuesto sobre la renta que dio origen a la controversia, tuvo lugar en razón de los períodos fiscales del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010 y 2011, por lo que en atención a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en casos como el de autos, el lapso a considerarse para la prescripción correspondería al 1° de abril del año inmediatamente posterior, vale decir, de 2011 y 2012, respectivamente, debiendo concluir el 1° de abril de 2015 y 2016.
Pero estos lapsos de prescripción se interrumpieron en primer lugar con la presentación de las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta Nros. 1190758452 y 1291038863 de fechas 28 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2012, en ese orden. Luego, con las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria los días 9 y 21 de abril y 12 y 26 de agosto de 2014 de la Providencia Administrativa autorizatoria N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DF/PN/2014-152; las Actas de Requerimiento Nros. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DF/PN/2014-152-01 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-02; y las Actas de Recepción Nros. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DF/PN/2014-152-01 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-02.
En ese sentido, importa resaltar que la Sala Político-Administrativa ha traído a colación en diversas de sus decisiones el criterio contenido en el fallo de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., en la que señaló que “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida” (agregado del Tribunal), cuyo criterio lo ha venido aplicando bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 (véase decisiones Nros. 00878, 00917 y 01176 de fechas 1° de agosto de 2017, 3 de agosto de 2017 y 2 de noviembre de 2017, casos: Peluquería Unisex Stile 5-SB, C.A.; Peluquería Mix SB, C.A. y El Tranvía del Paraíso, C.A., entre otras).
Ello así, dado que el Código Orgánico Tributario de 2001 estableció en el numeral 1 del artículo 61 que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible; además de que la Providencia Administrativa autorizatoria se encuentra contenida en el Título IV “De la Administración Tributaria”, Capítulo III “De los Procedimientos”, Sección Sexta “Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, cuyo propósito es proceder a fiscalizar a los sujetos pasivos, razón por la que dicha Providencia sí interrumpe el curso de la prescripción, lo cual difiere del alcance y propósito de la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Aclarado lo anterior, dicho lapso se interrumpió nuevamente el 29 de julio de 2016 con la notificación del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223 de fecha 28 de ese mismo mes y año, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, el lapso prescriptivo se interrumpió una vez más con la notificación efectuada el 16 de febrero de 2017 de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida por la señalada Gerencia.
Con vista a lo indicado, este Operador de Justicia constata que en el caso bajo análisis no transcurrió el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales investigados 2010 y 2011, razón por la que se desestima la petición formulada por el recurrente. Así se declara.
2.- De la procedencia de las deducciones rechazadas por falta de comprobación.
El recurrente alega que cuentan con los documentos que respaldan y soportan las deducciones declaradas para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 tal como será demostrado en la etapa probatoria del proceso contencioso tributario.
Por su parte, la representación fiscal señala que el contribuyente en la etapa probatoria no demostró sus afirmaciones respecto al falso supuesto que le atribuye a los actos administrativos recurridos y que el mismo solo se limitó a promover las pruebas documentales que corren insertas en el expediente judicial, consistentes en los documentos generados por la propia Administración Tributaria, de allí asegura que al no consignar las facturas, comprobantes de pago y cheques en su totalidad para su revisión, dichas deducciones no son procedentes.
Así, se desprende de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 lo siguiente:
“INGRESOS OMITIDOS
EJECICIO FISCAL 01/01/2010 al 31/12/2010 DIFERENCIA Bs. 526.965,63
EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011 DIFERENCIA Bs. 389.691,82
EJERCICIO FISCAL 01/01/2012 AL 31/12/2012 DIFERENCIA Bs. 348.210,27

(…)
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para decidir sobre este reparo, considera menester analizar los resultados de la prueba a la luz del contenido de los artículos 1, 5, 7, 8, 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, y 23 de su Reglamento, los cuales establecen:”
(…)
Es el caso que el contribuyente no realizó actuación alguna para desvirtuar los reparos formulados durante el presente procedimiento de sumario administrativo.
Es así, que luego de analizados los documentos insertos en el expediente Administrativo instruido al contribuyente, y hechas las consideraciones precedentes, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital pudo constatar que los montos objeto de reparo son adecuados, persistiendo las diferencias observadas estando enmarcada el Acta dentro de los supuestos de hecho establecidos en la normativa antes señalada, por cuanto el contribuyente no pudo probar lo contrario, y en consecuencia se consideran obtenidos en dinero, netos y disponibles para los ejercicios investigados, a los cuales se le harán las disminuciones por los costos y gastos procedentes.
(…)
Por lo precedentemente expuesto esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a confirmar el reparo por concepto de Ingresos No Declarados, por las cantidades de Bs. 526.965,63; Bs. 389.691,82 y Bs. 348.210,27 para los ejercicios 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012 Y ASÍ SE DECLARA.
DEDUCCIONES
EJECICIO FISCAL 01/01/2010 al 31/12/2010 DIFERENCIA Bs. 27.426,20
EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011 DIFERENCIA Bs. 113.882,54
EJERCICIO FISCAL 01/01/2012 AL 31/12/2012 DIFERENCIA Bs. 39.970.20
La fiscalización determinó que dentro de las cuentas que conforman las deducciones, existen cuentas que no presentan soporte suficiente de las erogaciones realizadas por cuanto NO cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de ISLR vigente para dicho ejercicio fiscal, por no estar amparados por las facturas o documentos legalmente válidos o sólo tener el registro contable en libros, lo que nada prueba sobre la realización de estos, razón por la cual rechazo las cantidades de Bs. 27.426,20; Bs. 113.882,54; y Bs. 39.970,20 para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 en su orden.
Así, establece el Artículo 127 Código Orgánico Tributario.
(…)
El artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007:
(…)
Artículo 91, Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007:
(…)
El artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:
(…)
Considerando que se brindo a la contribuyente la oportunidad a través de las Actas de Requerimiento en las que se otorgó un lapso de tiempo prudencial a efectos de realizar la búsqueda y presentación de los mismos, no presentando la contribuyente documentación alguna, la fiscalización logró constatar: la contribuyente no poseía las respectivas facturas así como comprobantes de costos (…) normales y necesarios para la producción de la renta y que deben respaldar a los asientos contables, por lo que dichos asientos carecen de todo valor probatorio ante la Administración Tributaria, contraviniendo por tales motivos lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, como quedo establecido anteriormente la contribuyente ALFREDO GAGO DOMÍNGUEZ, dedujo cantidades por concepto de gastos que no se encuentran soportados por la factura o documento correspondiente resultando los mismo improcedentes.
(…)
En este sentido el fiscal expresa claramente en el Acta que los gastos fueron rechazados porque no existe soportes y no corresponden al giro de la empresa correspondiendo la carga de la prueba del contribuyente.
En consecuencia, se proceden a rechazar las cantidades de Bs. 27.426,20; Bs. 113.882,54; y Bs. 39.970,20 para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 respectivamente y así se decide.” (Sic).
Al efecto, el contribuyente no logró enervar los reparos fiscales formulados en vía administrativa, tampoco presentó algún medio probatorio idóneo ante esta instancia judicial tendiente a desvirtuar las objeciones levantadas a pesar de haber indicado en su escrito recursivo que demostraría en la etapa probatoria la procedencia de las deducciones rechazadas, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente no promovió pruebas ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones respecto a la procedencia de las deducciones rechazadas por falta de comprobación; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente tal alegato. Así se declara.
3.- De la improcedencia de la sanción aplicada.
El recurrente asevera que al resultar improcedente la obligación tributaria, la sanción por ser un accesorio a dicha obligación también es improcedente además de que no se incurrió en ninguna contravención a la normativa tributaria, lo que implica que los reparos formulados por la Administración Tributaria carecen de fundamento.
Por su parte, la representación fiscal indica que las multas por contravención impuesta al contribuyente sí proceden dado que la Administración Tributaria constató una disminución de ingresos tributarios, por lo que aplicó la sanción prevista en los artículos 111 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el término medio según lo pautado por el artículo 37 del Código Penal.
Al respecto, este Juzgado observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 impuso sanciones de multa al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en atención a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, y en concordancia con el articulo 37 del Código Penal en su término medio. Luego procedió a actualizar según lo dispuesto en el artículo 92 del Texto de la especialidad.
Así se evidencia que la Autoridad Fiscal actuó conforme a derecho al imponer las sanciones de multa por cuanto constató una disminución ilegítima de ingresos tributarios, hecho éste no desvirtuado por el contribuyente, de allí que las mismas resultan procedentes.
Por consiguiente, se desecha el argumento del recurrente sobre la improcedencia de las multas. Así se establece.
4.- De la improcedencia de los intereses moratorios.
El recurrente afirma que al resultar improcedente el reparo formulado los intereses moratorios son improcedentes, dada la naturaleza accesoria de los mismos.
Por su parte la representación fiscal esgrime que son procedentes de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que existe créditos ciertos, líquidos, exigibles y de plazo vencido.
Igualmente, al no haber sido desvirtuadas las objeciones fiscales formuladas al contribuyente, es por lo que los intereses moratorios aplicados por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 sí resultan procedentes. Así se declara.
5.- De la eximente de responsabilidad penal tributaria (intereses moratorios).
El recurrente asevera que no se dan las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor toda vez que el error en que habría incurrido el contribuyente es excusable y no estaría incursa en un incumplimiento culposo de la obligación según lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, aplicable a la materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de la especialidad.
Arguye que aunque el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 no hace referencia específica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, es menester aplicar los principios generales establecidos en el derecho común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, por lo que a su juicio sería inequitativo y antijurídico condenar a la empresa al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, señala lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

De la norma examinada se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01215 del 24 de octubre de 2012; caso: Venecia Ship Service, C.A.).
Ahora bien, la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el mencionado artículo 66, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del contribuyente o responsable (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con el pago de la sanción de multa, también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en un supuesto concreto.
En ese sentido, conviene traer a colación el contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.
“Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”.
Nótese de la normativa transcrita que la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible.
Por tanto, los intereses moratorios contemplados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. [Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01285 y 00006 del 23 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, casos: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y Mattel de Venezuela, C.A., respectivamente].
Precisado lo anterior, en el presente caso el contribuyente no alegó ni demostró algún factor exógeno -además imprevisible e invencible- que haya impedido el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria que pudiese eximirlo del pago de los intereses moratorios, razón por la cual este Operador de Justicia desestima por infundada la eximente de responsabilidad penal tributaria respecto a tal figura. Así se declara.
6.- De la errónea aplicación de los intereses moratorios.
El recurrente manifiesta que los intereses moratorios sólo se causa una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme, lo cual no ocurrió en virtud de la impugnación del acto administrativo mediante el presente recurso judicial.
Esgrime que no debe distinguirse entre el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 al momento de aplicar el criterio jurisprudencial establecido sobre dicha figura por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, esta Autoridad Judicial observa que de conformidad con lo establecido en el comentado artículo 66 vigente para la época, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
Sobre tal tema, es oportuno referir a lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo N° 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual los intereses moratorios se analizaran atendiendo a la normativa aplicable al momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal.
Por tal razón, los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por el ente exactor se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 0816 del 26 de julio de 2000, ratificada por esa misma Sala en decisión N° 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.; mientras que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializa de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00356 del 19 de marzo de 2014, caso: Festejos Mar, C.A.).
De allí que conforme a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los intereses moratorios liquidados bajo el Código Orgánico Tributario de 2001 en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 en la que se constató diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012 resultan totalmente procedentes. Así se determina.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el contribuyente Alfredo Gago Domínguez, antes identificado, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223 de fecha 28 de julio de 2016 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia, en la que se le impuso al recurrente diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 430.748,98), se le impuso multas por la cifra de un millón setenta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.071.969,61) y se le liquidaron intereses moratorios por la suma de quinientos cincuenta mil ciento ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 550.180,62), lo cual asciende a un total de dos millones noventa y un mil quinientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.091.577,20). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales al precitado recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente ALFREDO GAGO DOMÍNGUEZ, antes identificado, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-088/2016-000109 de fecha 29 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2014-152-2016-000223 de fecha 28 de julio de 2016 emitida por la División de Fiscalización de la aludida Gerencia, en la que se le impuso al recurrente diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 430.748,98), se le impuso multas por la cifra de un millón setenta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.071.969,61) y se le liquidaron intereses moratorios por la suma de quinientos cincuenta mil ciento ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 550.180,62), lo cual asciende a un total de dos millones noventa y un mil quinientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.091.577,20).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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