Decisión Nº AP41-U-2016-000165 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-07-2017

Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°033-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000165
Fecha19 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesH.BLOHM S.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2016-000165 Sentencia definitiva Nº 033/2017

Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: H. Blohm, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1947, bajo el numero 940, Tomo 5-A, Expediente numero 2.004, y cuya última reforma quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el numero 50, Tomo 62-A-Sdo, identificada con Registro de Información Fiscal numero J-000040206.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Luosa, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, y titulares de las Cedulas de Identidad números 4.768.507 y 12.174.028, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.798 y 68.613, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013 contra el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-60263, de fecha 05 de noviembre de 2013, notificada en fecha 7 de noviembre de 2013, y la Planilla de Pago -Forma de 99081- número F-N-1390551461 de fecha 22 de noviembre de 2013, ambos actos administrativos emanados de la Aduana Principal de La Guaira, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:
a. La modificación del valor de aduana que por la cantidad de Bs. 9.686.016,72, fue declarado por la contribuyente recurrente, para la mercancía arribada al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, en el vehículo Seaboard Realinc, procedente de Cartagena – Colombia, amparada dicha mercancía con el Conocimiento de embarque No. SMLU3461084-A, declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-60263, como Sabanas de Fibras Sintéticas, ubicada en la partida arancelaria 6302.22.00.
En el Acta de Reconocimiento, antes identificada, se le asigna un valor a la referida mercancía de Bs. 1.703.368,00, el cual es confirmado por el acto administrativo recurrido.
b. Impone multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento practicado a la mercancía declarada y el valor declarado, por la contribuyente recurrente. La multa es impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 7.954.064,72).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representación de la Administración Tributaria: ciudadano, William Martín Ferrer, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 100.460., actuando en este proceso como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuestos de Aduanas.

I
RELACION

Se inicia este proceso el día 08 de noviembre de 2016, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2016-000165 y notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el mismo auto, ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria Numero. 05/2017, de fecha 26 de enero de 2017, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la recurrente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal advirtió el lapso para que tenga lugar La celebración del acto de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la República, consignó el expediente administrativo de la recurrente y copia simple de documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó agregar los escritos presentados por la representación judicial de la República.
Mediante diligencias suscritas en fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la recurrente, y la representación judicial de la República, consignaron los respectivos escritos de Informes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por la recurrente y por la representación judicial de la República, y advirtió el lapso para que tenga lugar las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal dijo “Vistos”, y entra en la etapa para dictar sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013 contra el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-60263, de fecha 05 de noviembre de 2013, notificada en fecha 7 de noviembre de 2013, y la Planilla de Pago -Forma de 99081- número F-N-1390551461 de fecha 22 de noviembre de 2013, ambos actos administrativos emanados de la Aduana Principal de La Guaira, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:
a. La modificación del valor de aduana que por la cantidad de Bs. 9.686.016,72, fue declarado por la contribuyente recurrente, para la mercancía arribada al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, en el vehículo Seaboard Realinc, procedente de Cartagena – Colombia, amparada dicha mercancía con el Conocimiento de embarque No. SMLU3461084-A, declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-60263, como Sabanas de Fibras Sintéticas, ubicada en la partida arancelaria 6302.22.00.
En el Acta de Reconocimiento, antes identificada, se le asigna un valor a la referida mercancía de Bs. 1.703.368,00, el cual es confirmado por el acto administrativo recurrido.
b. Impone multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento practicado a la mercancía declarada y el valor declarado, por la contribuyente recurrente. La multa es impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y cuatro Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 7.954.064,72).
Como fundamento fáctico y jurídico del Acto recurrido, se señala:
“(…)
se procedió mediante Acta de Requerimiento Nº 781 a solicitar la presentación de documentación complementara consistente en Declaración de Exportación del país de origen para la mercancía expresada en la factura Nº 13003, por lo cual en fecha 21 de octubre de 2013, la recurrente consignó copia certificada de exportación donde se establece que el costo de la mercancía fue de doscientos setenta mil trescientos setenta y seis dólares con dos céntimos (270.376,02 USD), equivalentes a un millón setecientos tres mil trescientos sesenta y ocho bolivares (Bs. 1.703.368,00) al tipo de cambio oficial vigente al momento de la declaración correspondiente a seis bolivares con treinta céntimos (Bs. 6.30)
No obstante ello; se observó que la factura comercial de embarque venia expresada en bolivares con un valor total nueve millones seiscientos ochenta y seis mil dieciséis bolivares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.686.016,72)
(…)
…al verificarse diferencias de valor en la base imponible declarada, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira aplicó la sanción prevista en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la contribuyente recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones.
Improcedencia de la sanción impuesta conforme al artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sobre esta alegación, la recurrente plantea que dicho argumento ha sido esgrimido de forma reiterativa para su defensa y el mismo no ha sido tomado en consideración por la Administración Tributaria para su debido análisis, aunado al hecho que esta conducta generaría para su representada una violación al Principio de la Globalidad de la Decisión, el cual está previsto en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente transcribe parte del Acta de Reconocimiento, en el cual se señala
“(…)
Ahora bien, al efectuar el reconocimiento documental de la mercancía se determinó conformidad en cantidad, contenido y clasificación arancelaria, no así con respecto al valor de transacción, puesto que se aprecian diferencias entre el valor de transacción declarado y los antecedentes de valores ya aceptados para otras mercancías idénticas del mismo país de exportación
Por lo antes expuesto se concluye que el importador declaró la mercancía de forma incorrecta no correspondiéndose en valor, por lo que la conducta del mismo se encuentra enmarcada dentro del siguiente supuesto de hecho del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Subrayado de la Transcripción
(…)”
En tal sentido, expresa que la Administración Tributaria se limitó a ratificar el motivo de rechazo sostenido por la Aduana Principal de la Guaira, respecto al costo de adquisición de la mercancía importada por su proveedor por la cantidad de doscientos setenta mil trescientos setenta y seis dólares (US$ 270.376,00) y la aplicación del tipo de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30), obteniendo como resultado la suma de un millón setecientos tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.703.368,00), sin analizar las pruebas que demuestran el valor real de la operación y mucho menos el pago realizado por la contribuyente.
En ese mismo orden de ideas, señala que en ambos actos la administración procedió a: “(…) i) rechazar el valor de la transacción declarado por nuestra representada, el cual se encuentra reflejado en las facturas identificadas con los Nos. 13005, 13004 y 13003, de fecha 30 de julio de 2013, por los montos de Bs. 1.490.554,08, 310.488,48 y Bs. 7.884.974,16 respectivamente cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 9.686.016,72, las cuales fueron emitidas por la empresa ELIEZER INVESTMENT C.Vii) falta de análisis y valoración de las preidentificadas facturas y iii) no dio aplicación al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (…)”.
Posteriormente, la representación judicial de la recurrente alega como consecuencia de esa falta de análisis, que la Administración Aduanera procedió a ratificar la multa prevista en el numeral 2 del artículo 120 de la mencionada Ley.
En refuerzo de este planteamiento transcribe el artículo supra mencionado, así como el artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (GATT) y el artículo 5 numeral 2 del Anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, en los cuales se contemplan los seis (6) métodos para determinar el valor de mercancías importadas, los cuales también transcribe, para luego agregar:
Que “…es evidente que el método del valor de la transacción de la mercancía importada previsto en los artículos de 1 al 8, se aplica con preferencia frente a los demás, y que dichos métodos deben aplicarse en estricto orden sucesivo, vale decir, la Administración Aduanera no puede aplicar un método, sin agotar y mucho menos sin justificar razonadamente la aplicación de otros métodos que estén previstos con antelación.”
Que “En el asunto bajo análisis, como se indicó preferentemente la Administración Tributaria, procedió aplicar el método de mercancías similares para rechazar el valor de transacción declarado por H: BLOHM S.A., sin justificar a que se debe la desestimación de la aplicación del método de transacción de la mercancía importada, el cual debe ser aplicado con preferencia conforme a la legislación aplicable.” (Subrayado en la transcripción).
A continuación, transcribe la Introducción General, las Notas Interpretativas del Anexo I, el Instructivo y los artículos 1 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT); así como principios doctrinarios referentes a la aplicación del Método del Valor de Transacción y; por último, transcribe sentencia número 2032 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A, contra Fisco Nacional- Luego, argumenta:
Que “En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas se puede concluir que el valor de la mercancía declarado por nuestra representada, corresponde al valor real de la transacción pactado por las partes y efectivamente el precio pagado por nuestra representada por ende refleja la realidad económica de la operación.”
Falso Supuesto de Hecho.
En el desarrollo de esta alegación, hace señalamientos respecto a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria referente al falso supuesto, como vicio que afecta el acto administrativo. Después, expresa:
Que “…la Administración Tributaria en la Resolución impugnada con el propósito de pretender subsanar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el Acta de Reconocimiento, la Administración sostuvo que incurrió en un error material de trascripción al señalar el país de origen de las importaciones e indicar China, cuando en realidad era Cartagena, Colombia…”
Que “…mal puede considerarse que se trata de un simple error de trascripción. Todo lo contrario es uno de los puntos medulares del asunto planteado, dado que parte de una errada comparación aunado a la equivocada aplicación del método, y pretende en esta instancia dar a entender que la comparación se hizo de forma correcta, con mercancías del mismo origen.”
En refuerzo de este planteamiento, indica que su representada adquirió la mercancía a la empresa Eliézer Investment C.V., quien le habría comprado la mercancía a la empresa Industrias Cannon de Colombia, tal y como se evidencia del Conocimiento de Embarque referido a la factura número 6087545, emitida por la referida empresa y conforme a la Declaración de Exportación número 6007557843094, tal como se le explicó a la Aduana Principal de la Guaira mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2013, la cual se puede constatar en la ya mencionada Declaración de Exportación y que han debido ser remitidos a este Tribunal, en el expediente administrativo de su representada.
Más adelante, alega:
Que conforme al Criterio Técnico número SNAT/INA/GV/DEI/2011-017, de fecha 10 de marzo de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas -adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -dirigido a los Gerentes de Aduanas Principales y Subalternas, permite que los precios de los bienes sean convenidos en bolívares y facturados y pagados con la moneda del país importador.
Que la mercancía adquirida por su representada fue cancelada en bolívares, dada la regulación cambiaria, regida por dicho criterio.
Que las facturas identificadas con los números 13005, 13004 y 13003 de fecha 30 de julio de 2013, por los montos de Bs. 1.490.554,08, Bs. 310.488,48 y Bs. 7.884.974,16 respectivamente, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 9.686.016, 72; fueron canceladas por su representada a la empresa Barra Axial, C.A., mediante cheques números 709648, 709736 y 709750 del Banco Provincial.
Que .por tal motivo su representada no adeuda nada a Eliézer Investment C.V, por cuanto canceló la totalidad del valor de la importación, tal y como se evidencia de la Certificación de pagos debidamente suscrita por el representante y director de la compañía Barra Axial, C.A.
En resumen, la representación judicial de la contribuyente recurrente expresa:
Violación del Principio de Globalidad de la Decisión. Silencio de Prueba. Violación a la defensa.
En este alegato, los apoderados judiciales de la recurrente, después de transcribir los artículos 51 de la Constitución, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Que “…tal y como se explicó precedentemente nuestra representada planteó una serie de argumentos en el Recurso Jerárquico, los cuales no fueron analizados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, situación que queda demostrada si se compara el contenido del Recurso Jerárquico con la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario..”
Que “la Administración Tributaria se limitó, a reproducir los argumentos sostenidos en el Acta de Reconocimiento, y por ende a confirmar de forma improcedente e ilegal la multa a cargo de nuestra representada.”
Que la Administración Tributaria no analizó la defensa expuesta en el Recurso Jerárquico relativa al contenido del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el Anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, específicamente del numeral 2 del artículo 5 del citado Acuerdo, el cual tiene aplicación preferente y contiene las normas de valoración que rige para este tipo de procedimientos.
En refuerzo de esta alegación, transcribe parcialmente la sentencia número 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. y la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, así lo señala, se explicó en que consiste la violación de la Globalidad de la Decisión.
Que “…la Gerencia General no resolvió todas las cuestiones de hecho que le fueron planteadas en el Recurso Jerárquico, debido a que no examinó y juzgó las pruebas consignadas durante la fase jerárquica, las cuales eran determinantes para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones, lo cual indica que ésta no decidió en base a lo alegado y probado vale decir, y por ende la Resolución impugnada adolece del vicio de “Silencio de Prueba” (Negrillas y subrayado en la Transcripción).
Silencio de Pruebas.
En este planteamiento, con respecto al Silencio de Pruebas, después de transcribir lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expresa:
Que “De los textos jurisprudencialmente transcritos, se desprende la obligación impretermitible del administrador de justicia-ya sea en vía administrativa o en vía judicial- de valorar los argumentos expuestos por el contribuyente, así como las pruebas promovidas y evacuadas y pronunciarse sobre el merito probatorio de las mismas, con la finalidad que el órgano decisor se fundamente en lo alegado y probado en el expediente y en consecuencia pueda resolver todas las peticiones planteadas.”
b. De la Administración Tributaria.
El abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Resolución recurrida al señalar como país de origen de la importación a la República China, cuando en realidad la mercancía fue importada desde de Cartagena, Colombia, la representación judicial de la República indica que en el punto previo de la Resolución impugnada se corrigió este señalamiento, ello en uso de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria para corregir los errores materiales o de cálculo en que puedan haber incurrido en la formación de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A ese respecto, transcribe de la referida Resolución, lo siguiente:
“(…)
Se observa en el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-6023 de fecha 5 de noviembre de 2013, (…) que el funcionario actuante al proceder a la identificar el Certificado de Exportación, transcribió:
“(…)
Esta representación fiscal solicitó a través de Acta de Requerimiento identificada con numero correlativo 781 Declaración de Exportación del país de origen para la mercancía expresada en la factura Nº 13003, siendo consignada en fecha 21/10/2013 la copia del Certificado de Exportación de China donde establece que el costo de la mercancía es de 270.376,02 USD lo que equivale 1.703.368,00 Bs. Calculados al tipo de cambio oficial al momento de la declaración de (sic) 6,30 Bs.
(…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos que conforman el expediente administrativo, se aprecia que efectivamente, el funcionario actuante incurrió en un error pero de transcripción, ya que la mercancía llegó proveniente de la ciudad de Cartagena, Colombia; lo cual no configura un vicio de falso supuesto, sino un error material.
(…)”

Respecto al vicio de falso supuesto por el desconocimiento del método del valor de transacción empleado por el funcionario actuante, según el planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente, el representante judicial de la República expresa que las mercancías susceptibles de operaciones aduaneras deben ser declaradas conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual transcribe. Luego, señala que por aplicación del Acuerdo General sobre Arancel de Aduanas y Comercio (GATT) la valoración debe estar ajustada al valor “real” de las mercancías objeto de transacciones comerciales.
Con respecto a las alegaciones de la contribuyente recurrente sobre la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación judicial de la República, después de transcribir el referido artículo, argumenta:
“(…)
…la sanción impuesta por el funcionario actuante, se corresponde con el medio de represión tipificado por el legislador, ante la falta de declaración correcta del valor en aduana de las mercancías, lo cual no guarda ningún tipo de relación con la intencionalidad del particular, por lo que al ocurrir el hecho tipificado en la norma debe procederse a aplicar la sanción que corresponde.
(…)
…en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que ésta adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
(…)”

Más adelante, agrega que la ley ha sido clara al expresar que la Administración Tributaria debe ceñir su actuación irrestrictamente al cumplimiento de la misma, en cuanto al principio de legalidad y a la presunción de legitimidad de3 la cual que disfrutan los actos administrativos.
También indica que, en el caso de autos, ha quedado demostrado y comprobado que el funcionario actuante al realizar el ajuste e imponer la sanción, se apegó –según su criterio- a lo establecido en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al contradecir los alegatos de la contribuyente recurrente sobre el Criterio Técnico contenido en la circular número SNAT/INA/GV/DEI/2011-017, la representante de la República, expone:
Que dicha circular no puede interpretarse y aplicarse aisladamente, ya que ante la existencia de dudas razonables sobre la correcta declaración del valor en aduanas de la mercancía, aun cuando la factura comercial, soporte de la operación de importación, está expresada en bolívares, sin embargo, debe haber correspondencia entre el valor declarado al nacionalizar la mercancía y el precio referencial de la mercancía.
Que “…en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 del mencionado Acuerdo, se debe tomar en consideración el tipo de cambio oficial vigente al momento del registro de la declaración y; adicionalmente, comprobar que el pago se realizó en la moneda en la cual está expresada la factura.”
Que el funcionario actuante no erró en su apreciación al interpretar la circular distinguida con los números y letras SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por la Gerencia de Valor y se apegó al dispositivo legal que rige la materia aduanera, en resguardo y acatamiento al principio de legalidad.
Al refutar la violación del Principio de Globalidad de la Decisión, planteada por la contribuyente recurrente, la representación judicial de la República considera improcedente este señalamiento contra el acto administrativo contenido en la resolución sub-examine. Señala que al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente se tomaron en consideración los alegatos expuestos en dicho recurso y; como consecuencia de ello, se pudieron formular los criterios en repuesta a su defensa.
Culmina señalando que en criterio de la representación judicial de la República, hubo cumplimiento de los principios de Globalidad y Exhaustividad de la decisión, por cuanto en la resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ésta se pronunció expresamente sobre los alegatos expuestos por la recurrente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el abogado sustituto de la Procuraduría General de República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/ 0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013 contra el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-60263, de fecha 05 de noviembre de 2013, notificada en fecha 7 de noviembre de 2013, y la Planilla de Pago -Forma de 99081- número F-N-1390551461 de fecha 22 de noviembre de 2013, ambos actos administrativos emanados de la Aduana Principal de La Guaira, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma el siguiente aspecto:
a. La modificación del valor de aduana que por la cantidad de Bs. 9.686.016,72, fue declarado por la contribuyente recurrente, para la mercancía arribada al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, en el vehículo Seaboard Realinc, procedente de Cartagena – Colombia, amparada dicha mercancía con el Conocimiento de embarque No. SMLU3461084-A, declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-60263, como Sábanas de Fibras Sintéticas, ubicada en la partida arancelaria 6302.22.00.
En el Acta de Reconocimiento, antes identificada, se le asigna un valor a la referida mercancía de Bs. 1.703.368,00, el cual es ratificado en el acto recurrido.
Sobre la base de la confirmación de la modificación del valor de aduana para la mercancía declarada, procede:
b. A imponer multa equivalente a la diferencia entre el valor de la mercancía resultante del reconocimiento practicado a la mercancía declarada y el valor declarado, por la contribuyente recurrente.
La multa es impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 7.954.064,72).
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Advierte el Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa, como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes, es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar el principio de la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva a hacer una revisión in jure de ellos, con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y por cuanto ha sido alegado, entre otros aspectos, la existencia de un falso supuesto que estaría afectando de nulidad al acto impugnado; planteamiento éste que tiene que ver con el resultado del acto de reconocimiento practicado a la mercancía llegada en el buque Seabord Realianc, el cual arribó al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, según consta en el Acta de Reconocimiento número 60263, de fecha 05 de noviembre de 2013, efectuado por el ciudadano Aníbal Medrano García, funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base al cual se liquidó el impuesto de importación, el impuestos al valor agregado y se impuso multa – actos estos - cuya nulidad constituye el petitorio del presente recurso; en consecuencia, el Tribunal extiende su actividad para revisar el modo cómo la Administración Tributaria estructuró las cuestiones de hecho.
De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- de los criterios generales sobre la forma y manera como fue practicado el Acto de Reconocimiento, con especial referencia al Acta de Reconocimiento supra mencionada y; por último, decidir sobre la controversia que ha sido planteada.
Dentro de este contexto, precisa el Tribunal transcribir parcialmente el resultado del Acta en referencia:
Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-60263, de fecha 05 de noviembre de 2013.
Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), del expediente judicial (Asunto AP41-U-2016-000165), copia del Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-60263, de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el mencionado funcionario (Aníbal Medrano), en la cual se deja constancia que la mercancía llegada en el buque Seaboard Realianc, el cual arribó al Puerto de la Guaira el día 25-09-2013, tiene la siguiente motivación:
“(…)
“Practicado el reconocimiento documental de la mercancía de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y, 171 de su reglamento, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativos al Sistema Aduanero Automatizado, se constató que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas numero C-60263 de fecha 03 de noviembre de 2013, siendo seleccionada en el canal de selectividad amarillo, presentada por el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES TOVAR Y MORENO, C.A. Consignada a la empresa H. BLOHM, S.A RIF J-000040206, contentiva de 11.211,00; declarado de la siguiente manera:

Ítem Código
Arancelario Descripción
Arancelaria Tarifa Ad.
Valorem Valor en
Aduanas (Bs.)
1 6302.22.00 SABANAS DE FIBRAS SINTÉTICAS 35% 9.686.016,72
TOTAL 9.686.016,72

Ahora bien, al efectuar el reconocimiento documental de la mercancía se determinó conformidad en cantidad, contenido y clasificación arancelaria, no así con respecto al valor de transacción, puesto que se aprecian diferencias entre el valor de transacción declarado y los antecedentes de valores ya aceptados para otras mercancías idénticas del mismo país de exportación.
Esta representación fiscal solicitó a través de Acta de Requerimiento identificada con numero correlativo 781 Declaración de Exportación del país de origen para la mercancía expresada en la factura Nº 13003, siendo consignada en fecha 21/10/2013 la copia del Certificado de Exportación de China donde establece que el costo de la mercancía es de 270.376,02 USD lo que equivale 1.703.368,00 Bs. Calculados al tipo de cambio oficial al momento de la declaración de (sic) 6,30 Bs.
Es importante destacar que según lo señalado en el Criterio Técnico No. SANT/INA/GV/DEI/23011-017 de fecha 10/03/2011 emanado de la Intendencia de Aduanas, en la exportación de mercancía puede darse su pago en cualquier tipo de moneda sin esto representar impedimento para presentar la factura en bolívares al momento de realizar la nacionalización de la importación, siempre y cuando al realizar la comprobación por el tipo de cambio publicado al momento del registro de la declaración coincida el Valor. De la misma manera la cancelación de la factura debe realizarse en la moneda de la facturación hecho que debe ser comprobado.
Siendo que la factura comercial del embarque en referencia viene dada en Bolívares se observa que:
Total Facturas Declaraciones de exportación $ Bolívares
9.627.797,62 270.376,00 1.703.368,00
Flete 10.080,00 10.800,00
Seguro 28.139,20 8.424,00
Total 9.575.936,72 1.721.872,00
Diferenciales 7.954.064,72
Por lo antes expuesto se concluye que el importador declaró la mercancía de forma incorrecta no correspondiéndose en valor, por lo que la conducta del mismo se encuentra enmarcada dentro del siguiente supuesto de hecho del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas,
(…)”

A continuación transcribe el mencionado artículo.

Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
(…)
2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduanas de las mercancías:
(…)
Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.
(…)”

Sobre la base del resultado del acto de reconocimiento, se procede:
1. A realizar la modificación a la Declaración Única de Aduanas, asignándole a la mercancía declarada el Valor de Un Millón Setecientos Mil Trescientos Setenta y Ocho Con Cero Céntimos (Bs. 1.703.368,00).
2. A aplicar la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Aduanas con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante en el reconocimiento y el declarado, por un monto de Siete Millones Novecientos (sic) cincuenta y Cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 7.954.064,72).
Ahora bien, encuentra el Tribunal que el funcionario actuante en el acto de reconocimiento, descarta el valor declarado por la empresa importadora y procede a valorar la mercancía declarada aplicando el método de “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”, apartándose así del método de valor de transacción del precio realmente pagado o por pagar.
Ante este hecho, vista la forma como la Gerencia de la Aduana de La Guaira, procedió a descartar el valor de transacción declarado para la mercancía importada; analizadas las alegaciones y pruebas aportadas al proceso, por parte de la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal se permite las siguientes observaciones, para precisar sí el valor asignado por la actuación fiscal a la mercancía importada se corresponde con un método de valoración de transacción de mercancías idénticas, tal como este método está concebido en la normativa aplicable.
En ese sentido, precisa el Tribunal que el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo relativo a la valoración de las mercancías dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en la normativa equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.
Este valor de transacción debe ser entendido como el precio realmente pagado o por pagar. En otras palabras, se puede decir que es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
Ahora bien, la aceptación del valor de transacción como valor en aduana de la mercancía declarada está sujeta a determinadas condiciones, como son: (i) la prueba de la venta, entendiéndose que debe existir prueba de una venta para la exportación al país de importación (es decir, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.); (ii) la cesión y utilización de la mercancía importada y declarada a la aduana, por parte del importador o comprador; (iii) no debe tener ninguna restricción al respecto, salvo las restricciones existentes según la legislación del país al cual se importa la mercancía; (iv) la mercancía vendida por el país exportador, importada y declarada a la aduana por el importador, no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercancías objeto de valoración; (v) debe existir información suficientes con respecto a la mercancía a los efectos de un posible ajuste del valor declarado; (vi) ausencia de vinculación entre comprador y vendedor y, en caso de existir esa vinculación deberá aportarse la prueba que esa vinculación no influye en el precio o valor declarado o que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor que responde a determinados criterios.
En el presente caso, la Administración Aduanera no estuvo de acuerdo con el valor declarado para la mercancía importada y procede a apartarse del método de valor de transacción del precio pagado o por pagar y procede a valorarla aplicando el “método de transacción para mercancías idénticas”
Luego estima el Tribunal que el apartarse del método de valor de transacción del precio pagado o por pagar, por parte de la Administración, significa que ésta tuvo motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. En ese sentido, entiende el Tribunal que el valor en aduana de la mercancía declarada basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.
A ese respecto, encuentra el Tribunal que, ante la discrepancia sobre el valor declarado para la mercancía importada, la contribuyente presentó los siguientes documentos:
1. Las facturas comerciales identificadas con los números 13005, 13004 y 13003 todas de fecha 30 de julio de 2013, por los montos de Bs. 1.490.554,08, Bs. 310.488,48 y Bs. 7.884.974,16, emitidas por la empresa Eliezer Investment, C.A a la empresa H. Blohm, C.A, (contribuyente recurrente), con ocasión de la importación de la mercancía en ellas descritas.
2. Certificado de pagos suscrita por el ciudadano Bernardo Priwin, en su condición de Director de compañía Barra Axial, en el cual declara que recibió el pago de Bs. 9.686.016,72 de la empresa H. Blohm, C.A, a cuenta de la deuda que tenía esta última empresa a favor de Eliezer Investment, C.A.
Esta certificación aparece notariada el día 06 de diciembre de 2013, en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 041, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría-
3. Mandato entregado por la empresa Eliezer Investment, C.A, a la empresa Barra Axial, para el cobro de su cartera de créditos. En ejercicio de ese mandato la mandataria puede recibir cualquier cantidad de dinero y entregar la cancelación de facturas.
4. Conocimiento de embarque (Bill of Lading) No. 3461084 en el cual se refleja que el origen de la mercancía importada proviene de Colombia en virtud de la operación de compra que realiza la empresa Eliezer investment, C.A, a la empresa Industrias Canon de Colombia S.A,
5. Declaración de exportación No. 6007557843094, en la cual se pone de manifiesto que la empresa Eliezer Investment, C.A, le compró la mercancía que, posteriormente, le vende a H. Blohm, C.A, a la empresa Industrias Canon de Colombia, S.A
Teniendo presente todos estos documentos aprecia el Tribunal que la Administración no tenía ninguna razón para descartar el valor de transacción declarado por la contribuyente. Sin embargo, ocurrido el hecho, es decir, el descarte del valor declarado por considerar la Administración Aduanera que este no se corresponde con el valor de transacción del precio pagado; aplicado como fue el método de valor de transacción para mercancías idénticas, el Tribunal se ve en la necesidad de precisar si este método (es decir, el método de valor de transacción de mercancías idénticas), fue utilizado en forma correcta para valorar la mercancía importada, objeto de la controversia.
A ese respecto, advierte el Tribunal que el método de valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En cualquier caso en el cual la administración de aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, como primera medida, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria en el sentido que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aun dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva.
Ahora bien, tomada la decisión por parte de la Aduana de aplicar el método de valor de transacción de mercancías idénticas, el Tribunal debe pronunciarse sobre el hecho de sí este último método (valor de transacción de mercancías idénticas), estuvo apegado a las condiciones, elementos y requisitos exigidos en la normativa de valoración y sobre todo precisar sí el valor asignado a la mercancía importada y declarada se corresponde con un valor determinado a través del método de valor de transacción de mercancías idénticas.
A ese respecto, considera el Tribunal que la utilización del método de valor de transacción de mercancías idénticas, para valorar mercancía importada debe responder a los siguientes criterios:
Las mercancías deben ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Las mercancías idénticas deben haberse producido en el mismo país de donde proviene la mercancía objeto de valoración.
Las mercancías idénticas deben haber sido producidas por el mismo productor de la mercancía objeto de valoración.
Por otra parte, en la aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas, las mercancías cuyos valores se toman en cuenta como referencias para valorar la mercancía importada deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que se exportaron las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
No obstante estas exigencias, se admiten algunas excepciones, en particular
Cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de la mercancía objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
La definición excluye las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste.
Teniendo presente todos estos requisitos para la aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas, el Tribunal advierte que este método de valoración de mercancía, empleado por la Aduana Principal de La Guaira, para valorar la mercancía objeto de esta controversia, aparece empleado de una manera alejada de la forma como debe aplicarse este método, observando el Tribunal la ausencia de los siguientes elementos para la utilización del referido método:
1. Ausencia de mercancías idénticas para hacer su comparación con el valor declarado de la mercancía importada.
La Administración Aduanera hace la comparación del valor de la mercancía a ser valorada (la mercancía exportada desde Colombia a la República Bolivariana de Venezuela), comparando el precio pagado por la importación que de esa misma mercancía hizo un importador radicado en Colombia, para ese país, desde China.
Luego, procede a rechazar el precio pagado por la empresa importadora venezolana (H. Blohm, S.A) por la mercancía importada desde Colombia a Venezuela.
Lo anterior significa que la condición o requisito para el empleo del método de valor de transacción de mercancías idénticas para valorar, en este caso, la mercancía importada desde Colombia a la República Bolivariana de Venezuela, exigida en el método objeto de análisis, representado por la presencia de mercancías idénticas que de una u otra forma hayan sido exportadas desde Colombia hacía la República Bolivariana de Venezuela, no son mencionadas para asignar el valor de Bs. Un Millón Setecientos Mil Trescientos Setenta y Ocho Con Cero Céntimos (Bs. 1.703.368,00), a la mercancía importada.
Solamente se toma de referencia la misma mercancía, pero importada por Colombia, desde China, con lo cual el Tribunal aprecia que la utilización del método de valor de transacción de mercancías idénticas, requiere el empleo de valores asignados previamente a mercancías idénticas que hayan sido importadas por Venezuela desde Colombia, distinta a la que se va a valorar.
2. Las mercancías idénticas deben haberse producido en el país de donde procede la mercancía objeto de valoración.
De las actas procesales queda en evidencia que la mercancía importada, objeto de la controversia, no es producida en Colombia, sino que fue importada a ese país, procedente de China, por un importador de dicho país. Posteriormente, es vendida (exportada) a la República Bolivariana de Venezuela.
Esto permite apreciar que para utilizar el método de valor de transacción de mercancías idénticas, para valorar una mercancía, en este caso, importada a la República Bolivariana de Venezuela, desde Colombia, debería tomarse como referencia de mercancías idénticas aquellas que tenga las misma características de dicha mercancía, pero que hayan sido vendidas por Colombia hacía la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, no se tomaron mercancías idénticas, sino que se consideró como mercancía idéntica la misma mercancía importada desde China, por la empresa colombiana, asignándosele, a través del método de valor de transacción de mercancías idénticas, el valor de transacción del precio pagado por la importación desde China a Colombia.
El Tribunal observa que se toma como referencia para la asignación del valor declarada, la misma mercancía producida en China, importada por Colombia y, posteriormente, exportada a la República Bolivariana de Venezuela. En tal caso, no se trata de mercancías identificas, sino la misma mercancía, con lo cual no parece configurarse el requisito de mercancías identificas que hayan sido introducidas, previamente o con anterioridad a Venezuela, importadas desde Colombia.
Otro requisito para la validez del valor en aduana de una mercancía importada, determinado a través del método de valor de transacción de mercancías idénticas, está referido a que las mercancías idénticas deben haberse producido en el mismo país de las mercancías objeto de valoración.
En el caso objeto de análisis, el incumplimiento de este requisito resulta obvio, por cuanto en las actas procesales, la misma Administración Aduanera, reconoce que la mercancía vendida por Colombia fue importada por ese país desde China, por tanto, en los términos de la exigencia que las mercancías idénticas para la utilización del método de valor de transacción de mercancías idénticas, éstas deben estar representadas por otras mercancías, en este caso, importadas por la República Bolivariana de Venezuela, desde Colombia.
Por último, en relación con los requisitos necesarios para la utilización del método de valor de transacción de mercancías idénticas, se requiere que las mercancías idénticas cuyos valores se hayan tomado en cuenta para determinar el valor de la mercancía importada, deben haber sido exportadas por Colombia en el mismo momento que se exportó la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado, pero que ya hayan sido declaradas en Venezuela.
Al no haber otras mercancías idénticas, la Administración Aduanera, toma en cuenta la misma mercancía importada a Colombia y; posteriormente, exportada a Venezuela.
Luego, en apreciación del Tribunal no puede aceptarse que la misma mercancía importada a Colombia y luego exportada a Venezuela, sea la referencia de mercancía idéntica para aplicar el método de valor de transacción de mercancías idénticas, para valorar la mercancía, objeto de esta controversia.
Sobre la base del precedente análisis y razonamiento, el Tribunal aprecia que el método de valor de transacción de mercancías idénticas utilizado por la Administración Aduanera, para valorar la mercancía, consistente Sabanas de Fibras Sintéticas, ubicada en la partida arancelaria 6302.22.00, llegada a territorio nacional aduanero en el vehículo Seaboard Realinc, arribado al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, procedente de Cartagena – Colombia, amparada dicha mercancía con el Conocimiento de embarque No. SMLU3461084-A, declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-60263, luce errado y equivocado. Así se declara.
Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en esta controversia. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el valor de aduana de Bs. 1.703.368,00, para la mercancía, antes descrita, asignado a través de la utilización del método de valor de transacción de mercancías idénticas, por parte de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, es improcedente, por haber sido determinado a través de un método para valorar mercancía que estuvo errado y equivocado en su aplicación. Así se declara.
Sobre la base de la misma precedente declaratoria, el Tribunal advierte que la multa impuesta de conformidad con el articulo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 7.954.064.72, por considerar la Aduana Principal Marítima de La Guaira que la empresa importadora H. Blohm, C.A, declaró un valor superior al que realmente tenía la mercancía para el momento de la importación y su declaración, es improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Luciano Lupini Bianchi y Maria Cristina Jiménez Luosa, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, y titulares de las Cedulas de Identidad números 4.768.507 y 12.174.028, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.798 y 68.613, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de H. Blohm, S.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de septiembre de 1947, bajo el numero 940, Tomo 5-A, Expediente numero 2.004, y cuya última reforma quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el numero 50, Tomo 62-A-Sdo, identificada con Registro de Información Fiscal numero J-000040206; contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2016,
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, en lo que respecta al método de valor de transacción de mercancías idénticas, utilizado para asignarle el valor de aduana de Bs. 1.703.368,00, a la mercancía declarada por la contribuyente por la cantidad de Bs.9.686.016,72 arribada al Puerto de La Guaira el día 25 de septiembre de 2013, en el vehículo Seaboard Realinc, procedente de Cartagena – Colombia, amparada dicha mercancía con el Conocimiento de Embarque No. SMLU3461084-A, declarada con la Declaración Única de Aduanas número C-60263, como Sabanas de Fibras Sintéticas, en la partida arancelaria 6302.22.00.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0232, de fecha 31 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, en lo que respecta a la multa impuesta de conformidad con el artículo 120, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 7.954.064,72.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Séptimo Superior Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.

Asunto:AP41-U-2016-000165
RCJ




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