Decisión Nº AP41-U-2016-000080 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000080
Número de sentencia2430
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2430
FECHA 17/05/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

Asunto Nº AP41-U-2016-000080

“VISTOS” con informes de una sola parte.

En fecha 20 de junio de 2016, fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por el ciudadano Iván Eduardo Rodríguez Graterol, titular de la cédula de identidad número V.-14.558.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 052/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual: “se establecieron mediante procedimiento de fiscalización el siguiente concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar: Partida contable 521.08 Salvamento de Siniestros por Bs.1.529.628,27.”, para los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012.

En fecha 27 de junio de 2016, fueron recibidos por este Tribunal, mediante auto de sustanciación los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se ordenó –Désele Entrada- bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000080 y notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de junio del 2016, este Tribunal mediante los oficios N° 2016/214, 2016/215, 2016/216 y 2016/217, le notificó la entrada del correspondiente recurso: Al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibidas por los notificados en fechas 14/8/2017, 7/7/2016, 4/7/2016 y 7/7/2016, respectivamente, y debidamente consignadas a los autos; la primera en fecha 6/11/2017 y las tres restantes 20/7/2016, respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la recurrente, para que consigne copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva la notificación al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibida por la notificada en fecha 5/12/2016 y consignada en este Despacho mediante acta suscrita por el Alguacil Robert Ochoa, titular de la cédula de identidad número V.-12.471.975, en fecha 12/12/2016.-

En fecha 1 de agosto de 2017, mediante comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió mediante diligencia del apoderado judicial de la recurrente, Abogado Iván Rodríguez Graterol, Inpreabogado N° 137.226, consignó fotocopias del recurso.

En fecha 9 de octubre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 064/2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 9 de octubre de 2017, mediante oficio N° 2017/432, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la anterior sentencia interlocutoria; siendo recibida por el notificado en fecha 3/11/2017 y consignada en este Despacho en fecha 6/11/2017.

En fecha 4 de diciembre de 2017, mediante comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado Genaibis José Valero, Inpreabogado N° 218.124, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (4) anexos marcados alfabéticamente A,B,C y D; siendo agregadas al expediente mediante auto, en fecha 12/12/2017.

En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° 120/2017, este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos alfabéticos A,B,C y D; salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 2017/650, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la anterior sentencia interlocutoria; siendo recibida por el notificado en fecha 24/1/2018 y consignada en este Despacho en fecha 25/1/2018.

En fecha 25 de abril de 2018, mediante comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado Genaibis José Valero, Inpreabogado N° 218.124, Escrito de Informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles y un (1) anexo marcado alfabéticamente A; siendo agregadas al expediente mediante auto, en fecha 26/4/2018.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, ejerció en fecha 20 de junio de 2016, el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 052/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; de los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012; de la siguiente forma:

“En este sentido, tenemos que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 052/2015 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, debidamente notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/307.11/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, debidamente notificada a la recurrente en fecha 02 de diciembre de 2014.
A tales efectos, de la revisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se desprende que la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: a) La procedencia o no de la partida 521.08 “Salvamento de Siniestros”, y el carácter lucrativo del hecho imponible. b) La procedencia o no del crédito fiscal a favor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por los tributos pagados en exceso en 2009, 2010, 2011 y 2012 por un total de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS Bs. 1.529.628,27 y c) Vicios administrativos.”

Montos Pagados en Exceso (en Bolívares)
AÑO PARTIDA CONTABLE 521.03 PARTIDA CONTABLE 521.08 Totales
2009 942,69 520.322,08 1.352.915,87
2010 1.191,54 495.661,36 1.179.292,74
2011 6.731,42 122.727,09 558.732,56
2012 25.657,28 390.917,74 1.553.516,61
Total General 4.644.457,78

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la empresa recurrente en su condición de Agente de Retención y de Contribuyente, alegó en su escrito recursivo:

De la Procedencia o No de la Partida 521.08 “Salvamento de Siniestros” y el Carácter Lucrativo del Hecho Imponible: Alegó la recurrente: “Como parte del fundamento del Recurso Jerárquico interpuesto por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 12 de enero de 2015, contra la Resolución L/307.11/2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se alegó que, conforme las normas especiales de contabilidad de las empresas de seguros, y para evitar una doble tributación sobre un mismo hecho imponible, debe excluirse para el cálculo de los ingresos brutos en el Estado Financiero de Demostración de Pérdidas y Ganancias, un conjunto de partidas contables que no constituyen realmente ingresos del asegurador.
…, expresamente la contribuyente indicó que las exclusiones allí indicadas se fundamentan en el escrito fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio N° FSAA-2-3-19987-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012 (cuya copia se adjuntó a los descargos y se acompaña nuevamente con el presente recurso), el cual establece que, para evitar una doble determinación tributaria sobre un mismo hecho imponible, deben excluirse para el cálculo de los ingresos brutos en el Estado Financiero de Demostración de Pérdidas y Ganancias, las siguientes cuentas de liberaciones que no son realmente ingresos del asegurador. (…).
…, del texto de la Resolución N° 052/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, se evidencia que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda no consideró los lineamientos sustentados en la normas de contabilidad dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (conforme lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora) y en el criterio establecido por ese Órgano Rector del mercado asegurador para decidir la gravabildad de la partida contable 521.08 ‘Salvamento de Siniestro’."
“..., se entiende por lucro a la ganancia o provecho que alguien puede obtener de algo, un bien, un objeto o de alguien. Por ejemplo, las compañías comerciales tienen como principal cometido y razón de ser al lucro, es decir, a través de su actividad, extraer de la misma un beneficio económico concreto.
En efecto, la contabilidad de la empresa se refleja el ingreso bruto por los ‘salvamento de siniestro’, pero ese ingreso refleja únicamente el cúmulo de los montos de las ventas de los vehículos, sin especificar si la variación entre el pago de la suma asegurada y el monto de la venta del vehículo resultó ser una ganancia para la empresa aseguradora.
Y es precisamente ese supuesto de la inexistencia de ganancia, el que lleva a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a objetar la determinación efectuada por la Administracion Tributaria, pues resulta contrario a la Ley que se establezca un tributo sobre una actividad no lucrativa. Pues bien, contrariamente a lo señalado por el Superior Jerarca, toda vez que en la realización de esta actividad puede que se genere el lucro, es decir que en la venta se reciba un monto mayor al pagado por la ocurrencia del siniestro, o puede que se reciba un monto menor.
Conforme a lo antes señalado, resulta contrario a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se establezca un tributo sobre un hecho imponible que no genere lucro para el contribuyente.
Como se señaló anteriormente, no se puede establecer un tributo sobre una actividad que no reporta lucro; por lo tanto, resulta necesario establecer una a una cuáles ventas produjeron lucro, vale decir, cuáles reportan ganancias.

De la Procedencia o No del Crédito Fiscal a Favor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Alegó la recurrente: “La Resolución N° 052/2015 de fecha 20 de octubre de 2015, el Superior Jerarca del Municipio Chacao acogió el criterio expuesto por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. respecto a que, al efectuarse la determinación para el cálculo de la base imponible en lo que respecta al ejercicio fiscal analizado, se incluyeron erróneamente varias cuentas contables, por no constituir ingresos percibidos por la contribuyente y, por lo tanto, no forman parte de la base imponible a los efectos de la determinación tributaria:
(…).
Ahora bien, respecto al crédito fiscal, se explicó suficientemente tanto en el escrito de descargos, como en el escrito ante la superioridad municipal, que en los ejercicios fiscalizados 2009, 2010, 2011 y 2012, la Administracion Tributaria consideró como ingresos brutos, a los fines de la determinación de la base imponible, las cuentas contables 501.07 y 521.07 (Impuestos a Cargo de Reaseguradores) que debían ser excluidas de conformidad con el dictamen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, toda vez que constituyen liberaciones de reservas técnicas (de ingresos en el ejercicio económico anterior) que, al no haber ocurrido siniestros sobre estos riesgos, para el ejercicio fiscal siguiente son disponibles para el asegurador.
…, se argumentó que constituyó un error involuntario de mi poderdante haber pagado tributos a esa Alcaldía incluyendo las referidas cuentas contables, en el entendido que dichos renglones no constituyen un ingreso real del asegurador, por lo que formalmente se solicitó el reconocimiento de lo pagado en exceso como crédito fiscal. Conforme lo anterior, se determinó que lo pagado en exceso en los ejercicios fiscales objeto de la determinación, fue lo siguiente:
(…)
De acuerdo a los montos antes indicados, descrinados por años y partidas contables, se evidencia que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. pagó en exceso a esa Alcaldía de Chacao en los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.644.457,78).
Ahora bien, la Resolución N° 052/2015 de fecha 20 de octubre de 2015, que hoy se recurre, decidió que los montos correspondientes a ‘Gastos Operativos’ Reembolsables por Reaseguradoras’ (501.03 y 521.03) no constituyen ingresos brutos de la recurrente, razón por la cual excluyó de la base imponible del impuesto a las Actividades Económicas, (…):

Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs.F)
Partida Contable
501.03 Partida Contable
521.03
2009 942,69 831.651,10
2010 1.191.54 682.439,83
2011 6.731,42 429.274,05
2012 25.657,28 1.136.941,60
Crédito Fiscal 3.114.829,51






De los Vicios administrativos: Alegó la recurrente: “Conforme los hechos antes narrados, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 052/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, contiene vicios administrativos que conllevan a su nulidad (parcia).

La Resolución N° 052/2015 de fecha 20 de octubre de 2015, violenta el Principio de la Legalidad del Acto Administrativo, ya que la Administracion Tributaria estableció que los ingresos provenientes de los ‘Salvamentos de Siniestros’ deben ser tomados en cuenta en la base imponible a los efectos del tributo, a pesar de que en esta actividad solo en determinados casos reporta un lucro o ganancia para la empresa aseguradora, violando así el principio establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, respecto al carácter lucrativo del hecho imponible.

Ahora bien, la administración tributaria municipal no toma en cuenta que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la contabilidad de las aseguradoras, deben llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en lo posible a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y las Normas Internacionales de Contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos por las Empresas de Seguro.

En virtud de esa facultad legal, el ente regulador de la actividad aseguradora, mediante oficio FSAA-2-3-1998 de 23 de noviembre de 2016, se pronunció sobre la metodología del cálculo para la base imponible, indicando que las partidas contables como son la ‘Cuentas de Reaseguradores’; ‘Los Salvamentos de Siniestros’ entre otras cuentas, no reflejan un ingreso real de flujo de caja a las empresas de seguros, pero son cuentas que deben contabilizarse como ingreso bruto, según lo establecido en las Normas de Contabilidad para las Empresas de Seguros, sin embargo no representan una ganancia líquida obtenida en el ejercicio contable. Esta opinión fue ratificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Oficio FSAA-2-3-9352 de fecha 24 de febrero de 2016, la cual hago valer en todo su contenido.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El representante de la Administración Tributaria Nacional, expreso en su escrito de informes lo siguiente:

De la Procedencia o No de la Partida 521.08 “Salvamento de Siniestros” y el Carácter Lucrativo del Hecho Imponible: Alegó la Administración: “…, esta representación considera propicio establecer, la naturaleza jurídica del Salvamento de Siniestros y en este sentido debemos decir que, el Salvamento nace del cumplimiento del objeto principal del contrato de seguro y se encuentra estipulado de manera expresa en los contratos cuando establecen que al recibir el asegurado la indemnización que corresponda por parte de la aseguradora, éste traspasará a la compañía los derechos sobre el objeto asegurado, (en el momento de recuperarse el bien se registra un ingreso en la contabilidad de la empresa); ésta operación a su vez puede dar lugar al logro de otro ingreso, cuando la empresa enajena o traspasa onerosamente los derechos adquiridos.
Vemos entonces, como el llamado salvamento de siniestros es una actividad normal y habitual en el ejercicio de las operaciones de una empresa de seguros y de naturaleza comercial toda vez que es una especie de intercambio por la indemnización total de la pérdida, de donde se entiende que además de la prima recibida para cubrir el riesgo, el asegurado dará en cambio por la indemnización de la pérdida total sufrida, el bien o los derechos objetos del contrato.

Ahora bien, de acuerdo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao, las actividades de seguros y reaseguros no solo serán aquellas que cumplan con la asunción de riesgos a cambio de una suma de dinero, sino que además forman parte de ella todas aquellas actividades que se encuentran reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el caso que nos ocupa del salvamento de siniestros se tienen como no prohibidas por la propia Ley, en consecuencia permitidas, evidenciándose que la cuenta 521.08 ‘Salvamento de Siniestros’, para el ejercicio fiscal auditado, contó con la habitualidad y la percepción de ingresos por lo tanto la actividad es gravable con el impuesto municipal.

En consecuencia, no solo de los argumentos expuestos, sino también de los estados financieros traídos a los autos por esta Representación Municipal, se observa de las cuentas de ingresos habituales obtenidas por el recurrente, y de la correspondiente partida 521.08 ‘Salvamento de Siniestro’; se evidencia que los ingresos obtenidos por la operación mencionada constituyen una actividad habitual ejercida por el contribuyente, correspondiéndose esos ingresos con el giro normal de su actividad aseguradora, lo que permite evidenciar que Seguros Nuevo Mundo S.A., no solo genera ingresos por la contratación de primas, sino que las operaciones de no salvamento de siniestros, también forman parte de los ingresos brutos de la compañía en razón de su habitualidad para los ejercicios fiscales auditados, razón por la cual los ingresos obtenidos de esas actividades también forman parte de la base imponibles de los contribuyentes gravables.”

Con relación a la No Aplicación de las Normas Especiales de Contabilidad para las Empresas de Seguros: Alegó la Administración: “No existe desconocimiento de tal medio de prueba como pretende hacer ver la sociedad mercantil demandante, ya que el superior jerarca valoró la prueba, pero en lo concerniente a la partida Salvamento de Siniestro, no se puede aplicar el criterio sostenido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la tributación municipal, principalmente porque como se indicó el salvamento nace del cumplimiento del objeto principal del contrato de seguro, cuando al recibir el asegurado la indemnización que le corresponde por la parte asegurada, y traspasa los derechos sobre el objeto asegurado a la empresa, pudiendo la empresa enajenar onerosamente ese bien, lo que da lugar a un ingreso en la contabilidad de la empresa, cuando se enajena o traspasa onerosamente los derechos adquiridos,…
Es necesario considerar también, que el oficio FSSA-2-3-19987-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en que fundamenta la sociedad mercantil demandante su argumento, obedece a una consulta de carácter técnico, relacionada con la metodología de cálculo de un aporte, el cual está establecido en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, la cual es una contribución especial establecida en la Ley respectiva, que tiene que pagar el sujeto pasivo, diferente al Impuesto de Actividades Económica e Industria, por lo tanto ese criterio no es vinculante…”

De la Procedencia o No del Crédito Fiscal a Favor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Alegó la Administración: “Ahora bien, ciertamente en su oportunidad a través de la Resolución Nro. 052/2015 de fecha 20 de octubre de 2015, el superior jerarca reconoció la existencia de un crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. por la cantidad de Tres Millones Ciento Catorce Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.114.829,51), ya que los montos correspondientes a la partida de ‘Gastos Operacionales Reembolsables por Asegurados’ (501.03 y 521.03) no constituyen ingresos brutos para la sociedad recurrente.

Visto lo anterior, y por la razones antes señaladas queda evidenciado que no existe un crédito fiscal como pretende hacer ver la sociedad mercantil demandante, ya que no existe pago en exceso dado que el monto de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (1.529.628,27), está incluido en la partida de ‘Salvamento de Siniestro’, partida que es gravable y es considerada para el cálculo de Impuesto sobre Actividades Económicas según lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de acuerdo también a los criterios sostenidos por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio respectivo, así como se ha señalado anteriormente, por lo tanto no se reconoce ningún crédito fiscal por lo pagado en virtud de la suma de los montos correspondientes a la partida de ‘Salvamento de Siniestro’ para los ejercicios fiscales antes mencionados… ”

De los Vicios administrativos: Alegó la Administración: “Ahora bien, en consecuencia el Principio de Legalidad Tributaria tiene como premisa fundamental que no puede existir tributo sin Ley, lo que quiere decir que, sólo la Ley puede establecer la obligación tributaria y, por lo tanto, sólo la Ley debe definir cuáles son los supuestos y elementos de la relación tributaria, esto es los elementos de la estructura del tributo, que comprenden la definición del hecho imponible, la indicación del sujeto pasivo, así como la base de cálculo de la prestación y la cuota aplicable. (Vid. Dino Jarach, Curso Superior de derecho Tributario, Buenos Aires, 1969, p.101).
…, la Dirección Administración Tributaria en ningún momento violó el principio de legalidad, ya que no se están tomando en consideración para el cálculo del tributo ingresos que no provengan del ejercicio habitual de una actividad con fines lucrativos sometida a gravamen, ya que es la propia Ordenanza sobre Actividades Económicas la que permite el ejercicio de la potestad tributaria municipal en el impuesto sobre actividades comerciales, industriales y de servicios al definir la situación de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria (el hecho imponible) cual es el ejercicio en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial y/o comercial con fines de lucro.
…, de acuerdo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao, las actividades de seguro y reaseguros no sólo serán aquellas que cumplan con la asunción de riesgos a cambio de una suma de dinero, sino que además, es claro que toman parte de ella todas aquellas actividades que se encuentran reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en el caso que nos ocupa del salvamento de siniestros se tienen como no prohibidas por la propia Ley, en consecuencia permitidas, evidenciándose la cuenta 521.08 ‘Salvamento de Siniestros’, para los ejercicios fecales auditados la habitualidad y la percepción de ingresos gravables con el impuesto municipal,…”
“Esta Representación Judicial considera que el Superior Jerarca valoró correctamente en su oportunidad el oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aún cuando ciertamente el oficio va dirigido a un impuesto que nada tiene que ver con el Impuesto de Actividad Económica, como ya se indicó, ya que el mismo obedece a la respuesta de una consulta de carácter técnico, relacionada con la metodología de cálculo del aporte que deben realizar las empresas al Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, el cual está establecido en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, el mismo constituye una contribución especial establecida en la Ley respectiva, que tiene que pagar el sujeto pasivo (…) , en consecuencia, por su naturaleza jurídica, y las razones ya tanta veces indicadas la misma es gravable. Razón por la cual no se configura el vicio de errónea apreciación de la prueba como pretende hacer ver la sociedad mercantil demandante, ya que como se indicó en su oportunidad la Administración Pública Municipal valoró correctamente la prueba,…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Tribunal deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

- Procedencia o No de la Partida 521.08 “Salvamento de Siniestros” y el Carácter Lucrativo del Hecho Imponible:

- No Aplicación de las Normas Especiales de Contabilidad para las Empresas de Seguros:

- Procedencia o No del Crédito Fiscal a Favor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.:

- Vicios administrativos:



Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

De la Procedencia o No de la Partida 521.08 “Salvamento de Siniestros” y el Carácter Lucrativo del Hecho Imponible; la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, determinó que la naturaleza jurídica de la partida denominada por la contribuyente Salvamento de Siniestros 521.08, nace del cumplimiento del objeto principal del contrato de seguro y se encuentra estipulado de manera expresa en los contratos cuando establecen que al recibir el asegurado la indemnización que corresponda por parte de la aseguradora, éste –el asegurado– traspasará a la compañía los derechos sobre el bien asegurado y ésta operación a su vez da origen a otro ingreso, cuando la empresa posteriormente en otra operación independiente, enajena o traspasa onerosamente los derechos adquiridos a otro particular; apreciándose una actividad normal y habitual en el ejercicio de las operaciones de una empresa de seguros y de naturaleza comercial.

Ahora bien, considera la recurrente que el realizar dicha operación comercial no es lucrativa, porque no en todas las operaciones realizadas obtiene una ganancia, pues en oportunidades al realizar la enajenación del bien adquirido, el monto de la operación fue inferior al anterior monto pagado por concepto indemnización, lo cual no les generó una ganancia; conllevando a este Tribunal a la necesidad de aclarar la naturaleza jurídica de dicha operación; apreciando así, que dicha actividad se genera por vía de consecuencia, llevando a cabo una operación mercantil -contrato de compra y venta- de bienes muebles (vehículos siniestrados) en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual quedó demostrado en autos; evidenciándose proventos o caudales que de manera regular recibió el contribuyente. Así se declara.

Siendo así necesario, observar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el cual traemos a colación; de fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00702.
I) En cuanto a este vicio, el apoderado judicial de la contribuyente de autos alegó que la funcionaria fiscal actuante partió de una errada premisa al considerar que “(…) los ingresos brutos a ser estimados como Base Imponible del referido impuesto, en lo que respecta a venta de vehículos nuevos (…) lo son las cantidades en las que se produce la venta al consumidor final (…) inobservando (…) expresos precedentes jurisprudenciales que sobre la materia tiene (…) el Tribunal Supremo de Justicia (…) toda vez que tales Concesionarios de Venta al detal de Vehículos Automotores quedan sujetos por vía contractual con las empresas fabricantes, a un margen de comercialización QUE UNILATERAL, OBJETIVA Y PRECEDENTEMENTE es impuesto por dichos fabricantes, en cuya razón solo el margen de utilidad bruta contractualmente establecido por las ventas, es lo que debe servir de Base Imponible para la declaración y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, en lo que se refiere a la actividad económica de ‘venta de vehículos’ (…) siendo irrelevante ser ‘agente comisionista o no (…)”. (Sic). (Resaltados del escrito recursivo).
Por su parte, la representación del Fisco Municipal señaló que “(…) ha quedado demostrado a lo largo del presente juicio que el contribuyente se dedica a la actividad y compra de vehículos, percibiendo la totalidad del importe por la venta de los mismos quedando desvirtuada así su alegada condición de concesionario (…) Con base en ello, solicita (…) confirme la correcta actuación de la Administración Tributaria Municipal al tomar como base imponible del impuesto municipal la totalidad de los ingresos obtenidos por SHOGUN MOTORS, C.A. (…)”. (Sic).
De lo anterior deduce esta Máxima Instancia que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a dilucidar la naturaleza o condición jurídica tributaria de la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente Shogun Motors, C.A., y por vía de consecuencia, verificar si la misma lleva a cabo una operación mercantil de compra y venta de bienes muebles (vehículos, repuestos y servicios) en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los ejercicios fiscales coincidentes con los año civiles 2006, 2007 y 2008.
Visto lo que antecede, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho [Vid., entre otras, decisión N° 00152 de fecha 8 de marzo de 2017, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)], en los términos que se indican a continuación:
“(…) cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
Asimismo, esta Superioridad considera prudente citar los artículos 21 y 22 de la “Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02”, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 6008, Extraordinario, del 15 de diciembre de 2005, aplicable en razón del tiempo, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 21.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao”.
“Artículo 22.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo mutuo o de otro contrato semejante”.
De las normas transcritas se desprende que el hecho imponible del tributo municipal está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio, en otras palabras, el hecho generador del tributo está constituido por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar con fines de lucro.
Igualmente, conforme a los señalados preceptos normativos, la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación, está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen, es decir, todos los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el citado artículo dispone que los ingresos brutos incluyen todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto.
Del mismo modo, es significativo destacar que la Ordenanza in comento en su artículo 23 estableció los conceptos que no forman parte de la base de cálculo del referido impuesto, a saber:
“Artículo 23. No forman parte de la base de cálculo los siguientes conceptos:
1.- Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.
2.- Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con la ocasión de la eventual enajenación de activos fijos.
3.- Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento financiero.
4.- Los reintegros percibidos por comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
5.- Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante que sean recibidos por los comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúen.
6.- Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Al efecto, conviene referir que los artículos 213 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y 2006, vigentes para la época, disponen que “(…) se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas (…). En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”.
Acerca de los elementos que definen el ingreso bruto, los citados artículos dispone que estarán constituidos por todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, y específicamente en lo relativo a las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de las referidas comisiones y porcentajes.
(…)
Con base en las consideraciones expuestas, este Máximo Tribunal observa que la sociedad mercantil Shogun Motors, C.A. compra los vehículos para venderlos en un momento posterior por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual esta Superioridad concluye que del “contrato de concesionario” celebrado con la compañía MMC Automotriz S.A. no se deriva que la contribuyente deba percibir una comisión o porcentaje por la venta de los vehículos, puesto que la recurrente adquiere los automóviles, que paga de contado y luego los vende al consumidor final por cuenta propia independientemente de la ensambladora. Así se establece.

Así bien, quien Juzga observa que la contribuyente al realizar por vía de consecuencia la operación de venta del bien mueble indemnizado y registrar dicha actividad comercial en los asientos contables de la partida Salvamento de Siniestro 521.08, realizó una actividad normal y habitual que está constituida por proventos o caudales que de manera regular recibió la contribuyente; actividad sujeta a ser gravada proporcionalmente por el impuesto de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose el carácter lucrativo de dicha operación que al ser por vía de consecuencia le había generado con anterioridad una ganancia a través del pago de la prima pagada por la persona que había asegurado el bien objeto de la posterior venta; razón por la cual es improcedente el alegato de la recurrente relacionado con la no gravabilidad de la Partida Salvamento de Siniestro 521.08, y por vía de consecuencia, improcedente la solicitud de Crédito Fiscal a Favor de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por la suma de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (1.529.628,27), correspondiente a la partida antes mencionada. Así se declara.

De la No Aplicación de las Normas Especiales de Contabilidad para las Empresas de Seguros; arguyó la recurrente que la Administracion Tributaria ignoró el criterio fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio N° FSAA-2-3-19987-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, que promovió en instancia administrativa, relacionada a la metodología del cálculo de la base imponible, alegando que “las partidas contables como son la ‘Cuentas de Reaseguradores’; ‘Los Salvamentos de Siniestros’ entre otras cuentas, no reflejan un ingreso real de flujo de caja a las empresas de seguros, pero son cuentas que deben contabilizarse como ingreso bruto, según lo establecido en las Normas de Contabilidad para las Empresas de Seguros, sin embargo no representan una ganancia líquida obtenida en el ejercicio contable”.

Ahora bien, la Administración Tributaria determinó la incompatibilidad de dicho criterio porque la operación de enajenación final realizada por la contribuyente, constituye un ingreso originado por vía de consecuencia del bien objeto que previa indemnización contractual fue reconocida y pagada al asegurado por la contribuyente; así como también, que dicho criterio obedeció a una consulta de carácter técnico, relacionada con una contribución especial establecida en Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación, que tiene que pagar el sujeto pasivo, diferente al Impuesto de Actividades Económicas y, finalmente le señalaron que dicho criterio, nada tiene que ver con la función controladora de los impuestos municipales, ya que es una actividad distinta y autónoma.

Así bien, este Tribunal aprecia que en base a lo anteriormente examinado, la Administracion Tributaria acertadamente consideró que el referido criterio de consulta técnica de metodología al cálculo de la base imponible, no es de carácter vinculante; lo que evidencia que no fue ignorado por la Administracion Tributaria, tal y como alegó la recurrente en esta instancia; lo consecuentemente conlleva a rechazar su alegato. Así se declara.


Finalmente de los Vicios administrativos; observa quien decide, que la actuación de la Administración Tributaria en el iter administrativo, fue acertada y objetiva, pues le reconoció a la contribuyente los correspondientes créditos fiscales de la partidas denominadas “Gastos Operativos Reembolsables por Reaseguradoras 501.03 y 521.03” que no constituyeron ingresos brutos y le determinó con estricto apego al impuesto de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; de la partida denominada “Salvamento de Siniestro 521.08”; el respectivo impuesto, planteamiento que fue debidamente detallado en los puntos que anteceden; cumpliendo así con el Principio de Legalidad y Capacidad Tributaria; y por tanto, rechaza el presente punto recurrido. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A." y, en consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución Nº 052/2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, cuyo texto indica: “Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.”; se deja constancia que la cuantía del presente recurso queda reexpresada en BsS. 1.529,63.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese la correspondiente boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo la tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto Nº AP41-U-2016-000080
RIJS/MJHM/oag

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