Decisión Nº AP41-U-2015-000202 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-01-2017

Número de sentencia001-2017
Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000202
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2015-000202 Sentencia Nº 001/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

El 07 de julio de 2015, la ciudadana Jennifer Gallo Pinales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.564.445, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo 3-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00006275-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución AL/0109/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.: 00160-2014 de fecha 07 de abril de 2014, en relación al encuadre de los ingresos por concepto de “Mascotas” en el Código C.01 “Venta al detal de bienes muebles” del Clasificador de Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, por la cantidad de Bs. 288.587,69.

En esa misma fecha, 07 de julio de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 08 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 12 de agosto de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 29 de septiembre de 2015, la representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la ciudadana Carolina Otto Camacaro, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.751.307, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.182, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de octubre de 2015, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de octubre de 2015, el Tribunal admite los medios de prueba promovidos.

El 22 de octubre de 2015, la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 16 de noviembre de 2015, tanto la recurrente como la representación municipal, presentaron informes.

El 26 de noviembre de 2015, la representación municipal presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala, que durante el desarrollo de la actividad económica en los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, encuadró los ingresos obtenidos por concepto de “mascotas” en el Código Clasificador de Actividades Económicas “C.02 Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas”, siendo aplicable el Alícuota 0,80. Sin embargo, el reparo efectuado por la administración tributaria contenido en el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.: 00160-2014, ordena ubicar los ingresos percibidos por estos conceptos en el Código Clasificador de Actividades Económicas “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”, cuyo Alícuota equivale a 1,60.

Que de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal número 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, el rubro “Mascota”, no encuadra en la definición clasificada por la Administración Tributaria Municipal (“C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”), ya que no representa, equivale o constituye: textiles, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, productos plásticos, productos minerales, maquinaria, eléctricos, equipos profesionales. En consecuencia, considera que carece de fundamento de derecho el ordenamiento emitido por la Administración Tributaria Municipal mediante reparo contenido en el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.: 00160-2014, confirmado mediante el acto impugnado, de sustraer los ingresos percibidos por concepto de “Mascota” del Código “C.02” y colocarlo en el ramo clasificado “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”, y en efecto, en vez de tomar como válido el alícuota 0,80, empleado por la recurrente, pretende aplicar el alícuota equivalente a 1,60, es decir, el doble, lo cual supone una nueva carga impuesta de forma arbitraria a la recurrente. En tal sentido, concluye en este aspecto que el rubro “Mascota”, no debe ser identificado en el ramo “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”, ya que tal situación contraviene las disposiciones legales vigentes al efecto y acarrea la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria Municipal.

Que la definición que establece la Ordenanza in comento para “C.02 Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas”, en su aparte final dispone “alimentos para animales”, por lo cual afirma que la recurrente actuó apegada a derecho al ubicar los ingresos percibidos por concepto del rubro “Mascotas”, en virtud de que la mayoría de las ventas por este rubro las representa el “alimento para animales”, por lo que considera que es perfectamente aplicable el ramo “C.02 Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas”, aplicando el alícuota 0,80 y que carece de fundamento legal el ordenamiento dictado por la Administración Tributaria Municipal mediante el acto impugnado, ya que se estarían violentando las normas legales previstas para el caso concreto e imponiéndole una carga tributaria a la recurrente que no le pertenece, por no configurarse el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, por no materializarse el hecho imponible.

La recurrente también denuncia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar la disposición contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal número 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, por cuanto el alimento para animales no puede considerarse bajo ningún supuesto textil, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, ni cualquier otro de los enunciados; pues se trata de productos que son ingeridos por las mascotas para su alimentación, crecimiento, desarrollo, etc.

Que se trata de una norma que no es aplicable al caso concreto, por lo cual la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio. En consecuencia, no es posible aplicar el alícuota equivalente al 1,60%.

I.II De la representación municipal

Con respecto al vicio de suposición falsa, la representación municipal señala, en primer lugar, que los códigos de actividad que la recurrente tenía autorizados para el ejercicio fiscal 2010, era para el ejercicio de 8 actividades económicas, según se evidencia de su Licencia de Actividades Económicas número 03-5-014-00803-3. No obstante, el funcionario auditor en el curso de la investigación fiscal impugnada, verificó mediante las documentales que cursan en autos –según señala-, que para ese período fiscal la recurrente ejerció 10 actividades no autorizadas mediante su Licencia y cuyos ingresos declaró al fisco municipal mediante códigos errados.

Que la única reclasificación objetada por la recurrente es la relativa a los ingresos brutos percibidos por la venta de artículos que denomina en sus cuentas contables como “Mascotas”.

Que con relación al ejercicio 2010, se encontraba vigente la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal año MMVI número 269-07/2006, Extraordinario de fecha 11 de julio de 2006, en virtud de lo cual, considera que el argumento de la recurrente carece de fundamento pues viola el principio de irretroactividad de la norma tributaria, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario aplicable, por lo que solicita se deseche la petición de la recurrente y se confirme el reparo para dicho ejercicio fiscal, por encontrarse ajustado a derecho.

Que con relación a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, se encontraba vigente la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal año MMX número 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, la cual con respecto al rubro debatido en el presente proceso, prevé los siguientes códigos de actividad: “Código: C.01; Actividad: Venta al Detal de Bienes Muebles; Descripción: Actividades constituidas en esencia por la venta al detal de textiles, vestimenta, productos de madera, fibras naturales, productos metálicos, productos químicos, cauchos, productos plásticos, productos minerales, maquinaria, eléctricos, equipo profesional; Alícuota:1,60%”; “Código C.02; Actividad: Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas; Descripción: Actividades constituidas en esencia por la venta al detal de carne, productos lácteos, frutas y legumbres, molinería, panadería, alimentos diversos, bebidas no alcohólicas, alimentos para animales; Alícuota: 0,80%”.

La representación municipal deduce de lo expuesto, que la venta de alimento para animales se corresponde con la actividad C.01, por tratarse de bienes muebles distintos de los alimentos.

Que en el presente caso, la recurrente lleva una clasificación propia en sus registros contables de los ingresos percibidos por la venta de productos de diversa índole, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no en función a los códigos de la actividad permitida en su Licencia de Actividades Económicas sino por un sistema de discriminación particular, bajo cuentas contables, según el concepto que se trate. Señala que dicha documentación, se revela de la documental “Resumen de ventas por departamento”, elaboradas de manera mensual por la sociedad recurrente, para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, las cuales constan en el expediente administrativo (folios 134 y 217), tal como lo estableció la Dirección de Rentas Municipales mediante la Resolución impugnada.

Que la recurrente identifica en sus registros contables una cuenta denominada “Mascotas”, afirmando en su escrito que “…la mayoría de las ventas por este rubro, las representa el ALIMENTO PARA ANIMALES…”, con lo cual confiesa que incluyó en ese mismo renglón las ventas de accesorios y otros objetos de uso animal distintos a alimentos, los cuales declaró en sus planillas de Declaración Jurada de Ingresos Brutos bajo el código de actividad C.02 “Venta al Detal de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas”, con alícuota de 0,80%, sin que existan soportes en su contabilidad con los que se pueda establecer de manera indubitable, qué artículos componen dicho renglón; razón por la cual, la Administración Tributaria Municipal clasificó los ingresos obtenidos bajo la denominación “Mascotas”, en el Código: C.01 “Venta al Detal de Bienes Muebles”, gravable con alícuota 1,60%.

En relación a la existencia de soportes fiscales o contables que permitan diferenciar los ingresos percibidos por un contribuyente en el ejercicio de sus actividades económicas, la representación municipal trae a colación un extracto de la sentencia número 098/2011 de fecha 03 de octubre de 2011, confirmada por la Sala Políticoadministrativa, de la cual infiere que la carga probatoria en la determinación del impuesto sobre actividades económicas sobre la base de la diferenciación de los ingresos brutos percibidos por la sociedad recurrente, recae sobre sí misma, ya que debió adoptar un método contable que coadyuvara la función fiscalizadora de la Administración Tributaria Municipal, sin trabas, sin obstáculos, ni ocultamiento de información relevante para el mejor desenlace del procedimiento determinativo.

Que la Dirección de Rentas Municipales al dictar la Resolución impugnada actuó apegada al principio de legalidad administrativa, según el cual sus actuaciones deben ceñirse a lo establecido en la ley, siéndole en consecuencia, imposible determinar el impuesto sobre actividades económicas bajo un mecanismo distinto al establecido en la Ordenanza que rige la materia y, por otra parte, al principio de legalidad tributaria dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, la representación municipal solicita se desestime el alegato de vicio de suposición falsa denunciado por la recurrente, por considerar que ha quedado demostrado que la Administración Tributaria Municipal, al emitir su pronunciamiento, subsumió los hechos acaecidos en el presente caso en las normas aplicables sin incurrir en interpretaciones erróneas o violaciones a derechos constitucionales derivados de la falta de aplicación, falsa aplicación o interpretaciones distorsionadas, como lo pretende la recurrente, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario en la definitiva.

En cuanto a la denuncia sobre la violación de la capacidad contributiva, la representación municipal alega que las sumas que por concepto de impuesto sobre actividades económicas han sido determinadas oficiosamente por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en ningún momento pueden ser consideradas como atentatorias de la capacidad contributiva de la recurrente, por considerar que la Administración Tributaria Municipal ha realizado la determinación de las cantidades adeudadas con base en los propios elementos aportados por la recurrente, es decir, basando el procedimiento de determinación del impuesto sobre base cierta, para la realización del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria con ocasión del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Sucre. Adicionalmente, señala que la misma ha sido calculada sobre la base de la legislación previa y en aplicación de alícuotas que han sido establecidas para la situación en concreto.

Afirma la representación municipal que la determinación efectuada se ajusta a los parámetros establecidos y que en ningún momento, atentan o pretenden ser una carga imposible de sobrellevar para los contribuyentes, al contrario, sostiene que el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria se adecuó a la correcta aplicación de la alícuota señalada en el Clasificador de la Ordenanza de Actividades Económicas, tomando como base de cálculo el monto total de los ingresos brutos percibidos por la recurrente en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, ya que la misma declaró ingresos brutos mediante sus Declaraciones Juradas de manera errada, según se desprende de los dichos de la recurrente en su escrito recursivo.

Concluye en cuanto a este aspecto, que la recurrente sólo se limitó a denunciar la presunta violación del principio de capacidad contributiva, sin promover elemento alguno que sea capaz de demostrar la validez de su argumento, vale decir, que el reparo fiscal impuesto por la Administración Tributaria Municipal incida en su esfera económica de manera tal que le sea insostenible la carga impuesta.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal, al encuadrar los ingresos obtenidos por la sociedad recurrente por concepto de “Mascotas”, en el Código Clasificador de Actividades Económicas “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”, para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013. No se aprecia denuncia sobre violación a la capacidad contributiva en sede judicial, por lo que no es objeto del debate procesal.

Delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa del contenido de la Resolución impugnada identificada AL/0109/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, que la misma confirma el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.: 00160-2014 de fecha 07 de abril de 2014, por diversos conceptos, impugnándose exclusivamente el correspondiente a los ingresos por concepto de “Mascotas” en el Código C.01 “Venta al detal de bienes muebles” del Clasificador de Actividades Económicas.

Es importante resaltar que el Acta Fiscal que origina el reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario, hacen objeciones fiscales sobre diversos aspectos gravables, y sólo se impugna –como ya se señaló- los relacionados con los ingresos por venta de alimentos para mascotas y de otros productos distintos a los alimentos, pero, destinados a las mascotas, por lo que el Tribunal debe declarar firme el resto de las objeciones fiscales no impugnadas. Circunscribiéndose el presente asunto al vicio en la causa en virtud del falso supuesto de derecho denunciado, sobre las ventas de productos para mascotas incluyendo los alimentos.

Al respecto, la sociedad recurrente manifiesta que siendo aplicable el Alícuota 0,80. Sin embargo, el reparo efectuado por la administración tributaria contenido en el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F.: 00160-2014, ordena ubicar los ingresos percibidos por estos conceptos en el Código Clasificador de Actividades Económicas “C.01 Venta al Detal de Bienes Muebles”, cuyo Alícuota equivale a 1,60.

De esta forma el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio en la causa, toda vez que del escrito recursivo se aprecia con claridad que se trata del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de las diferencias de interpretación en la clasificación mediante la cual debe tributar la actividad comercial de venta de productos de mascotas y el alimento de mascotas.

Previamente el Tribunal debe destacar que ambas partes analizan lo relacionado a la aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Oficial Nº 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, al año gravable 2010.

De esta forma se aprecia que la Resolución impugnada claramente señala que para los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 es aplicable la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Oficial Nº 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010 y no la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Municipal Nº 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006, tal y como se puede observar de las páginas 7 y 8 de la Resolución impugnada que corresponden al folio 29 y su vuelto del expediente judicial.

Por otra parte de la revisión del Acta Fiscal que originó el reparo, se puede apreciar igualmente en el año gravable 2010, que se detectó diferencia a favor de la administración tributaria municipal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (48.576,51), por las actividades desarrolladas en ese año gravable cuyo fundamento legal es la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Municipal Nº 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006.

En ningún momento se le aplica la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Oficial Nº 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010 al año gravable 2010; y, al contrario de lo señalado no se realiza cambio alguno en las actividades autorizadas para ese año, siendo que el reparo en lo que corresponde a alimentos para mascotas fue clasificado en el Código 6200110, el cual corresponde a la Ordenanza de 2006, cuyo porcentaje es 0,81 % y no 1,60 % el cual manifiesta erradamente le fue aplicado para el año gravable 2010, tal como se puede apreciar en las páginas 8 y 9 del Acta Fiscal, acto que cursa en el expediente administrativo.

En este sentido el Tribunal debe concluir que el Municipio recurrido aplicó para el año impositivo 2010, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Municipal Nº 269-07/2006 Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2006. De igual forma para los años impositivos 2011, 2012 y 2013, aplicó la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Oficial Nº 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010.

Como consecuencia de este pronunciamiento el Tribunal encuentra conforme a derecho lo señalado en el acto recurrido sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente la Ordenanza publicada en el 2010, para el año impositivo 2010. Se declara.

Igualmente para el año gravable 2010, no se evidencia el vicio de falso supuesto, debido a que el reparo tuvo su asidero en la venta de alimentos para mascotas y en ningún momento se procedió al cambio de Código de Actividad, por lo que se declara igualmente improcedente la denuncia. Así se decide.

Analizado el año gravable 2010, y la denuncia por aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Oficial Nº 239-09/2010, Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 2010, resta analizar la denuncia de falso supuesto para los años impositivos 2011, 2012 y 2013.

De esta forma, conforme al Acta Fiscal, se agrupó en el rubro o código C.01, la venta de alimentos para mascotas, sobre el supuesto de que no se puede discriminar de la contabilidad, si las ventas corresponden a alimentos o a los demás productos para mascotas distintos a los alimentos.

En otras palabras, la situación presentada recae sobre el Grupo, Código y alícuota que debe aplicarse a la venta de alimentos para mascotas y los bienes distintos a los alimentos para mascotas. Como se puede observar de las actuaciones administrativas que cursan en autos, el fiscal actuante no pudo discriminar la totalidad de los bienes destinados a las mascotas de los alimentos para mascotas, es decir, cuál es la cantidad facturada que corresponde a alimentos para mascotas y la cantidad facturada que corresponde a bienes para mascotas.

Tampoco se evidencia ante esta instancia judicial que la sociedad recurrente haya presentado una discriminación sobre los bienes destinados a las mascotas y dentro de estos cuales corresponden a alimentos para mascotas, cuya carga probatoria le recaía debido al contenido del artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador, aplicable a los años gravables investigados, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 58. El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo a la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.”

En esta línea argumental, cuando esto ocurre, cuando el contribuyente municipal, no discrimina en su contabilidad los ingresos por ventas que corresponden a diferentes códigos en el clasificador de actividades, debe aplicársele indefectiblemente la alícuota más alta, que aunque injusto, representa una excepción regulada por la propia Ordenanza que permite al Municipio actuar en la manera como actuó, puesto que en una misma Cuenta (Contable) se encuentran registrados los ingresos por ventas tanto de alimentos como de los bienes distintos a los alimentos destinados a las mascotas. Esto es que debió adoptar un método contable que coadyuvara la función fiscalizadora de la administración tributaria municipal, sin trabas, sin obstáculos, para acceder a la información relevante para el mejor desenlace del procedimiento determinativo.

El presente fallo no pretende señalar que el alimento para mascotas deba aplicársele el Código C.01 en vez de C.02. Lo correcto es que el alimento para mascotas le corresponde el Código C.02 y a los accesorios u otros bienes destinados a las mascotas le corresponde el Código C.01. Sin embargo la Ordenanza aplicable en razón del tiempo obliga a que estas ventas sean desglosadas contablemente a los fines fiscales, lo cual no se realizó y por lo tanto debe forzosamente aplicarse el artículo 58 de la Ordenanza ya transcrito.

De esta forma no se aprecia el vicio denunciado, toda vez que la administración tributaria municipal, en su reparo, actuó conforme a la Ordenanza que rige la materia, subsumiéndose la conducta del contribuyente en el supuesto del artículo 58, ya tantas veces mencionado, al no poder discriminarse el porcentaje que corresponde a la venta de alimentos de mascota, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Resolución AL/0109/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico se condena en costas en un 10 % de lo debatido a la sociedad recurrente al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2015-000202


En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), bajo el número 001/2017 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.




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