Decisión Nº AP41-U-2009-000452 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP41-U-2009-000452
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha28 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


Asunto AP41-U-2009-000452 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2009, (folios 1 al 24 ), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUIS ENRIQUE VIDAL PUNCELES y NORMA C. MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820 y 11.309.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.512, 70.510, y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL IGNACIO PURROY UNANUA, titular de la cedula de identidad N°. 9.880.524, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. 09880524-5, facultados según Poder Otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el N°. 29, Tomo 60, (folios 05 y 06), en contra de la Resolución N°. SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 (folios 07 al 10) de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a la mencionada contribuyente, multa por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMAS (535,53 U.T), equivalente a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 29.454,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia SNAT/2009/0002344 de fecha 26/02/2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 en fecha 26/02/2009, mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en Bs.F 55,00 e intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.585,00), cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.039,00) y en consecuencia ordeno expedir las correspondientes planillas de liquidación, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y sus correspondientes Planillas de Liquidacion emitidas el 01-07-2009, las cuales se indican a continuación:

Planilla de Liquidación N°. Periodo Concepto Monto Bs.F. Folio
01-01-10-1-2-38-001375 01-01-2006 al 31-12-2006 INTERESES 7.091,43 13
01-01-10-1-2-38-001374 01-01-2005 al 31-12-2005 INTERESES 109.493,63 19


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asigno el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 01 al 24) el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 26 y 27) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 09 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N°. 1.714 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano “MIGUEL IGNACIO PURROY UNANUA,”. (Folios 798 al 805 pieza tres 3).

Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº01349, y en esa misma fecha declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva N° 1.714, (folios 848 al 861 pieza 3) mediante la cual declaró:
“…1.- FIRMES por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, las sanciones de multa aplicadas por el órgano exactor al recurrente por la cantidad total de Quinientas Treinta y Cinco coma Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (535,53 U.T), equivalente a Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 29.454,00), conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 25 de junio de 2018 por la ciudadana LUZ MARINA MORENO, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“.solicito, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente MIGUEL IGNACIO PURRO., Asunto:2009-452 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital –Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014.”.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”




Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- EL SECRETARIO ACC:

ANDERSON BORGES.-


BBG/ym

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