Decisión Nº AP41-U-2017-000130 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000130
Número de sentencia114-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesINDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2017-000130 Sentencia N° 114/2018
Tipo: Definitiva
El 23 de octubre de 2017 el abogado Rubén Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 22 de junio de 1993, bajo el N° 47, tomo 131-A-Pro; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda del 15 de diciembre de 2016, inserto bajo el Nº 24, tomo 334; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2017-000262 de fecha 28 de mayo de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad o interés el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 9 de agosto de 2016, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. ASPE-2016-1081 del 6 de mayo de 2016; ASPE-2016-1082, ASPE-2016-1083, ASPE-2016-1084, ASPE-2016-1085, ASPE-2016-1086, ASPE-2016-1087, ASPE-2016-1088, ASPE-2016-1089, ASPE-2016-1239, ASPE-2016-1240, ASPE-2016-1241, ASPE-2016-1242, ASPE-2016-1243, ASPE-2016-1244, ASPE-2016-1245, ASPE-2016-1246 y ASPE-2016-1247 de fechas 10 de mayo de 2016; ASPE-2016-1415, ASPE-2016-1416, ASPE-2016-1417, ASPE-2016-1418, ASPE-2016-1419, ASPE-2016-1420, ASPE-2016-1421, ASPE-2016-1422, ASPE-2016-1423, ASPE-2016-1424 y ASPE-2016-1425 de fechas 11 de mayo de 2016; y ASPE-2016-1471, ASPE-2016-1472 y ASPE-2016-1473 del 12 de mayo de 2016, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la señalada Gerencia; en las que se le impuso multas e intereses moratorios por los incumplimientos de los deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado durante el período 2016, por la cantidad total de bolívares seis millones seiscientos cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 6.640.348,50); montos estos fijados para esa época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 24 de octubre de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 22 de febrero de 2018 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 3 de mayo de 2018, la representación en juicio de la empresa recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y el 6 de junio de 2018 este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto.
El 10 de octubre de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2018, el abogado Iván González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.
El 7 de noviembre de 2018, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2017-000262 de fecha 28 de mayo de 2017, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, con base a lo que a continuación se transcribe:
“En fecha 09/08/2016 el ciudadano Johnny Walter MC Laws Berger, titular de la cédula de identidad N° V-2.939.222, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Adolfo López González, C.I. 6.889.651, inscrito en el Inpreabogado N°. 78.711, consigno por ante el sector Guarenas Guatire, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones inicialmente identificadas, emitidas por conceptos de multas por Bs.3.214.564,91 e intereses por la cantidad de Bs 105.609,34. Total Bs. 3.320.174,25.
(…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido el acto administrativo recurrido, los alegatos expuestos por la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A. y los recaudos y documentos que cursan insertos en el expediente conformado para el caso sub examine, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para decidir observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los recursos administrativos, prevé lo siguiente:
(…)
En concordancia con esta disposición, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario vigente prevé que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico por él regulado.
(…)
Al efecto se debe señalar que le artículo 259 del referido Código Orgánico dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos que se interponen contra los actos de la Administración Tributaria.
Articulo 259.- ‘son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o intereses del recurrente…’

(…)
Sobre este mismo aspecto resulta perfectamente aplicable a manera supletoria, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario vigente, lo dispuesto en el artículo 49 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
(…)
De la norma precedente transcrita se evidencia de manera clara e indubitable, que en los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, ésta deberá hacer constar en el escrito que sustenta la pretensión, su identificación y en el caso de estar en presencia de personas jurídicas, además deberá identificar a la persona natural que actué como su representante.
En virtud del razonamiento anterior, se hace necesario en el presente caso determinar si efectivamente quien procedió a interponer el recurso objeto de esta decisión, se encontraba identificado y facultado para hacerlo.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, ya identificado en el acápite inicial de la presente Resolución, actúa en su carácter de presidente de la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., carácter éste que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil antes identificada, en virtud de que tal representación debe ser efectuada conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva, tal como se evidencia en el Documento Constitutivo de fecha 12/05/1.993, asentada por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 296 al 309 del expediente recursorio, en el cual se advierte que se señala lo siguiente:
‘…Articulo XXVII. El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía con facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, seguir los juicios en todos sus grados, incidencias e instancias, desistir, convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas…’
Por lo anterior, considera esta Gerencia Regional que al suscribir el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin la firma conjunta del otro Director, a través del cual pruebe su titularidad e interés legítimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece, como se señalo supra, que es causal de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés del recurrente.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, advirtiéndose que no se produjo documento alguno que permitiera evidenciar suficientemente la cualidad y capacidad del ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger para representar a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., esta alzada administrativa resuelve declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09/08/2016, toda vez que está enmarcado en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, (…) declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., y en consecuencia, se confirman Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. ASPE-2016-1081 de fecha 06/05/2016; ASPE-2016-1082, ASPE-2016-1083, ASPE-2016-1084, ASPE-2016-1085, ASPE-2016-1086, ASPE-2016-1087, ASPE-2016-1088, ASPE-2016-1089, de fecha 10/05/2016; ASPE-2016-1239, ASPE-2016-1240, ASPE-2016-1241, ASPE-2016-1242, ASPE-2016-1243, ASPE-2016-1244- ASPE-2016-1245, ASPE-2016-1246, ASPE-2016-1247, de fecha 10/05/2016; ASPE-2016-1415, ASPE-2016-1416, ASPE-2016-1417, ASPE-2016-1418, ASPE-2016-1419, ASPE-2016-1420, ASPE-2016-1421, ASPE-2016-1422, ASPE-2016-1423, ASPE-2016-1424, ASPE-2016-1425 de fecha 11/05/2016; ASPE-2016-1471, ASPE-2016-1471, ASPE-2016-1472, ASPE-2016-1473 de fecha 12/05/2016 emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitidas por concepto de multas e intereses, respecto del período y por la cantidad discriminada a continuación, la cual deberá ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales:
Planilla de Liquidación Fecha Multa
Bs Intereses Bs. Multa + Intereses Bs.
014001223000846 13/05/2016 325,00 - 325,00
014001223000847 13/05/2016 325,00 - 325,00
014001223000848 13/05/2016 325,00 - 325,00
014001223000849 13/05/2016 380,00 - 380,00
014001223000850 13/05/2016 380,00 - 380,00
014001223000851 13/05/2016 450,00 - 450,00
014001223000852 13/05/2016 450,00 - 450,00
014001223000853 13/05/2016 450,00 - 450,00
014001223000854 13/05/2016 535,00 - 535,00
014001223000855 13/05/2016 535,00 535,00
014001223000856 13/05/2016 535,00 - 535,00
014001223000857 13/05/2016 635,00 - 635,00
014001223000858 13/05/2016 635,00 - 635,00
014001223000859 13/05/2016 635,00 - 635,00
014001223000860 13/05/2016 635,00 - 635,00
014001223000861 13/05/2016 45.000,00 - 45.000,00
014001223000862 13/05/2016 53.100,00 - 53.100,00
014001223000863 13/05/2016 53.100,00 - 53.100,00
014001223000864 13/05/2016 25.801,64 1.040,54 26.842,18
014001223000981 17/05/2016 39.057,45 1.359,18 40.416,63
014001223000982 17/05/2016 35.548,37 1.224,28 36.772,65
014001223000983 17/05/2016 56.168,69 1.860,61 58.029,30
014001223000984 17/05/2016 54.601,65 1.787,31 56.388,96
014001223000985 17/05/2016 155.069,86 5.160,87 160.230,73
014001223000986 17/05/2016 78.328,18 2.590,73 80.918,91
014001223000987 17/05/2016 208.179,12 7.119,57 215.298,69
014001223000988 17/05/2016 117.189,68 4.005,13 121.194,81
014001223000989 17/05/2016 324.209,47 11.136,84 335.346,31
014001223000990 17/05/2016 79.858,08 2.968,49 82.556,57
014001223000991 17/05/2016 19.351,14 615,07 19.966,21
014001223000992 17/05/2016 44.733,11 1.302,64 46.035,75
014001223000993 17/05/2016 88.978,54 2.686,22 91.664,76
014001223000994 17/05/2016 305.430,51 9.054,06 314.484,57
014001223000995 17/05/2016 124.342,23 4.332,60 128.674,83
014001223000996 17/05/2016 570.745,31 20.948,37 591.693,68
014001223000997 17/05/2016 141.505,33 5.118,66 146.623,99
014001223000998 17/05/2016 333.010,12 12.231,30 345.241,42
014001223000999 17/05/2016 254.026,43 9.336,87 263.363,30
TOTAL 3.214.564,91 105.609,34 3.320.174,25
(…)”. (Sic).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Indica que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, titular de la cédula de identidad N° 2.939.222, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., interpuso recurso jerárquico siendo declarado inadmisible por la Administración Tributaria dada la falta de cualidad o interés del recurrente.
Expresa que el mencionado ciudadano si tiene facultad para ejercer el recurso jerárquico según los estatutos de la compañía en su artículo XXVII, mal interpretada por el órgano recaudador, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta al infringir normas constitucionales y legales como son los artículos 26 y 49 de la Constitución; 2, 18, 25, 26, 29, 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10 del Código de Comercio y 1143 y 1144 del Código Civil.
Esgrime que la Gerencia Regional aplicó el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, “a un Recurso Jerárquico, de carácter Administrativo. Como es el caso de la falta de Cualidad alegada y motivada en la Resolución DENEGADIORA”. (Sic). (Mayúscula del escrito).
Alega que igualmente la Administración Tributaria yerra cuando le negó eficacia a la prueba legalmente producida y admitida como el documento constitutivo de la empresa recurrente que en su artículo XXVII establece que el Presidente y un miembro de la Junta Directiva son los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía, dándosele una “aplicación errada al artículo 259 y 252 del Código Orgánico Tributario”, al indicar en su motivación que el recurso jerárquico sin la firma conjunta del otro director incurrió en el supuesto de inadmisibilidad.
Requiere que se ordene a la Gerencia Regional “a la reposición de la causa al estado de Admitir El Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones de (Imposición de Sanción) (…), tal y como lo establece y articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que el acto de fiscalización del ente tributario sea realizado conforme a derecho”. (Sic).
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico.
B.- Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las resolucion impugnada.
Seguidamente, asevera que la contribuyente enteró extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido e informado según el contenido del archivo TXT durante los períodos examinados, cuyo incumplimiento es sancionado de conformidad con lo previsto en el “artículo 113 del Código Orgánico Tributario”.
Señala que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por lo que resultan procedentes las sanciones de multas e intereses moratorios, y que el solo dicho de la contribuyente resulta insuficiente para considerar como ciertos los hechos por ella planteados, “puesto que no consignó ni en fase administrativa ni en fase judicial, ningún elemento probatorio suficiente ni idóneo que lo sustente”.
Afirma que ante la omisión probatoria permanece incólume la presunción de legitimidad y veracidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción, por lo que a su juicio se concluye que la Administración Tributaria actuó estrictamente ajustada a derecho al determinar que la contribuyente enteró extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido e informado durante los períodos revisados.
Arguye que la Autoridad Fiscal “no incurrió en la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Tampoco le fue negada al contribuyente la oportunidad de presentar los recursos correspondientes, pues tuvo la oportunidad en sede administrativa de interponer el recurso jerárquico, el cual fue conocido y decidido, aplicando la normativa legal vigente, todo de conformidad con los artículos 73 de la LOPA y 266 y 269 del Código Orgánico Tributario”.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000262 de fecha 28 de mayo de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Autoridad Fiscal al declarar inadmisible por falta de cualidad e interés el recurso jerárquico ejercido por la precitada recurrente.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasará a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La contribuyente señala que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, titular de la cédula de identidad N° 2.939.222, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., interpuso recurso jerárquico siendo declarado inadmisible por la Administración Tributaria, siendo que el mismo si tiene facultad para ejercer el recurso jerárquico según los estatutos de la compañía específicamente en su artículo XXVII, razón por la que a su juicio el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al infringir normas constitucionales y legales, como son los artículos 26 y 49 de la Constitución; 2, 18, 25, 26, 29, 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10 del Código de Comercio y 1143 y 1144 del Código Civil.
Esgrime que la Gerencia Regional erró al aplicar el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014 a un recurso jerárquico, así como al negarle eficacia a la prueba legalmente producida y admitida como el documento constitutivo de la empresa recurrente, dándole además una aplicación errada a los artículos 259 y 252 del señalado Texto de la especialidad, al indicar en su motivación que el recurso jerárquico sin la firma conjunta del otro director incurrió en el supuesto de inadmisibilidad.
Requiere que se ordene a la Gerencia Regional a reponer la causa al estado de admisión del recurso jerárquico
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho y en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y que el solo dicho de la contribuyente resulta insuficiente para considerar como ciertos los hechos por ella planteados.
Precisado lo anterior, corresponde a este Operador de Justicia pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la contribuyente, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de que la representación del ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, titular de la cédula de identidad N° V-2.939.222, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., debe ser efectuada conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva, según el documento constitutivo de fecha 22 de junio de 1993, inserto bajo el N° 47, tomo 131-A-Pro; asentada ante el Registro Mercantil Primero del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, los cuales establecen:
“Artículo 253. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”.
“Artículo 259. La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
(…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código”. (Destacado del Tribunal).
Nótese de las normas examinadas las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico que todo sujeto pasivo debe tener en consideración, toda vez que de configurarse alguna de las causales contempladas traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado medio de defensa.
En el presente caso, el Órgano Administrativo tomando en consideración el documento constitutivo de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., resaltó que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, titular de la cédula de identidad N° V-2.939.222, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., al momento de suscribir el escrito contentivo del recurso jerárquico lo efectuó sin la firma conjunta del Director según lo establecido en el artículo XXVII, lo que a su juicio configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Al respecto, se evidencia que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo solicitado al momento de la notificación de la entrada del recurso contencioso tributario, del que pudiese desprenderse el referido documento constitutivo de la empresa recurrente, tampoco ésta última aportó al proceso dicho documento, evidenciándose una falta de diligencia de las partes procesales en procura de la verdad material.
Por lo tanto, este Tribunal considerará el contenido del artículo XXVII del documento constitutivo de la precitada empresa, del que se baso el acto administrativo recurrido, a saber:
“Artículo XXVII. El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía con facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, seguir los juicios en todos sus grados, incidencias e instancias, desistir, convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas”. (Subrayados del Tribunal).
De acuerdo con el artículo citado, la representación de la compañía frente a los órganos judiciales la detentan el Presidente y un miembro de la Junta Directiva, quienes deberán actuar conjuntamente para representarla.
Así, es preciso resaltar el contenido de los artículos 26, 49 (numeral 1), 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
(…).”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas (…).”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
De las normas citadas se desprende que uno de los fines primordiales del Estado es la Justicia la cual no se sacrificará por formalidades no esenciales, y que se garantiza un proceso oportuno -en su máxima expresión- tanto a nivel administrativo como judicial, lo cual implica que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos partiendo además de principios indispensables para su recta marcha.
En el presente asunto, si el Presidente y un miembro de la Junta Directiva de la empresa recurrente lo representa judicialmente, también pueden hacerlos en sede administrativa, ya sea de forma conjunta o separada, toda vez que quien puedo lo mas puede lo menos, principio éste de carácter universal, además de que ello va en procura del acceso a los distintos Órganos o Entes del Estado, lo cual obra en su beneficio, siendo que el proceso constituye un instrumento indispensable para la realización de la justicia que no puede denegarse por meros formalismos.
Ahora bien, en un asunto similar al de autos en torno a la representación de una compañía de forma conjunta, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 00855 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Desarrollos Hotelco, C.A., sostuvo lo siguiente:
“Expuesto lo anterior debe la Sala transcribir las disposiciones establecidas en los estatutos sociales de la contribuyente Desarrollos Hotelco, C.A. que se encontraban vigente para el 31 de enero de 2005 (fecha de interposición del recurso jerárquico) a los fines de verificar los órganos facultados para representar a la compañía.
Según el documento inscrito el 14 de junio de 2002 en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 276-A-VII, se establece lo siguiente:
(…)
De acuerdo con este artículo la representación de la compañía frente a los órganos de la Administración, la detentan -en todo caso- el vicepresidente ejecutivo, conjuntamente con el vicepresidente senior o con el vicepresidente administrativo.
El recurso jerárquico interpuesto el 31 de enero de 2005 solamente aparece firmado por la vicepresidenta senior, sin la intervención del vicepresidente ejecutivo Walter Stipa, por lo que la Administración Tributaria lo declaró inadmisible, determinando el Tribunal a quo que el recurso contencioso tributario debía declararse sin lugar, como en efecto.
En un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Decada C.A.), la Sala resolvió el punto en discusión de la siguiente manera:
‘Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, ‘por falta de representación suficiente’, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.
…omissis…
En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.
Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara’. (Resaltado de la fuente).
En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana Roberta Ferrari en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.
Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.
La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana Roberta Ferrari, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara.”.
Así, con fundamento a lo expuesto y en atención a la jurisprudencia de la Alzada la cual comparte este Tribunal, el Presidente de la sociedad mercantil investigada bien pudo solo haber suscrito el recurso jerárquico a fin de solicitar ante la Administración Tributaria la nulidad de los actos administrativos cuestionados sin necesidad de la firma conjunta con algún miembro de la Junta Directiva; por consiguiente, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, este Operador de Justicia estima que si bien es cierto que debe procurarse la celeridad en los procesos judiciales lo cual, en principio, implicaría decidir el fondo de la controversia en el presente asunto, se aprecia que en el recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente sólo se limitó a realizar alegatos contra la inadmisibilidad del recurso jerárquico y su única pretensión consistió en ordenar a la Administración su sustanciación, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional, en pro del principio íntegro de la tutela judicial efectiva, ordenar a la Administración Tributaria pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico revisando, previamente, las demás causales de inadmisibilidad exceptuando la analizada en este fallo. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias MC Laws, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2017-000262 de fecha 28 de mayo de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad o interés el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 9 de agosto de 2016, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. ASPE-2016-1081 del 6 de mayo de 2016; ASPE-2016-1082, ASPE-2016-1083, ASPE-2016-1084, ASPE-2016-1085, ASPE-2016-1086, ASPE-2016-1087, ASPE-2016-1088, ASPE-2016-1089, ASPE-2016-1239, ASPE-2016-1240, ASPE-2016-1241, ASPE-2016-1242, ASPE-2016-1243, ASPE-2016-1244, ASPE-2016-1245, ASPE-2016-1246 y ASPE-2016-1247 de fechas 10 de mayo de 2016; ASPE-2016-1415, ASPE-2016-1416, ASPE-2016-1417, ASPE-2016-1418, ASPE-2016-1419, ASPE-2016-1420, ASPE-2016-1421, ASPE-2016-1422, ASPE-2016-1423, ASPE-2016-1424 y ASPE-2016-1425 de fechas 11 de mayo de 2016; y ASPE-2016-1471, ASPE-2016-1472 y ASPE-2016-1473 del 12 de mayo de 2016, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la citada Gerencia; en las que se le impuso multas e intereses moratorios por los incumplimientos de los deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado durante el período 2016, por la cantidad total de bolívares seis millones seiscientos cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 6.640.348,50); montos estos fijados para esa época; la cual se anula. Así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000262 de fecha 28 de mayo de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad o interés el recurso jerárquico ejercido por la precitada contribuyente el 9 de agosto de 2016, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. ASPE-2016-1081 del 6 de mayo de 2016; ASPE-2016-1082, ASPE-2016-1083, ASPE-2016-1084, ASPE-2016-1085, ASPE-2016-1086, ASPE-2016-1087, ASPE-2016-1088, ASPE-2016-1089, ASPE-2016-1239, ASPE-2016-1240, ASPE-2016-1241, ASPE-2016-1242, ASPE-2016-1243, ASPE-2016-1244, ASPE-2016-1245, ASPE-2016-1246 y ASPE-2016-1247 de fechas 10 de mayo de 2016; ASPE-2016-1415, ASPE-2016-1416, ASPE-2016-1417, ASPE-2016-1418, ASPE-2016-1419, ASPE-2016-1420, ASPE-2016-1421, ASPE-2016-1422, ASPE-2016-1423, ASPE-2016-1424 y ASPE-2016-1425 de fechas 11 de mayo de 2016; y ASPE-2016-1471, ASPE-2016-1472 y ASPE-2016-1473 del 12 de mayo de 2016, emitidas por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la señalada Gerencia; en las que se le impuso multas e intereses moratorios por los incumplimientos de los deberes formales y materiales en materia de impuesto al valor agregado durante el período 2016, por la cantidad total de bolívares seis millones seiscientos cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 6.640.348,50); montos estos fijados para esa época; la cual se ANULA.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en este fallo.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República por privilegios y prerrogativas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y cincuenta y uno de la mañana (9:51 a.m.).
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR