Decisión Nº AP41-U-2018-000005 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-12-2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2018-000005
Número de sentenciaSent.Int.Nº59-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A." VS. SENIAT
Tipo de procesoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2018-000005. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 59/2018.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, por las ciudadanas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.191.475 y 12.394.309 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.177 y 85.558 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sgdo., Expediente N° 40720, siendo la última reforma a sus estatutos sociales inscrita en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 63-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-0069325-0, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0749 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, notificada el tres (03) de Enero de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que No Existe Materia Sobre la Cual Pronunciarse, en relación al Recurso Jerárquico y subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha treinta (30) de Abril de 2015, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 1590120599 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 6.350,00 en concepto de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el asunto Nº AP41-U-2018-000005 mediante auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2018, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando el expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del referido recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de vigente, prevé lo siguiente:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 274 eiusdem dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Adicionalmente y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy articulo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:
…omissis…
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su articulo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho de recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy articulo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En ese sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o autentico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando esta contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014): sin embargo, la falta de oposición no revela a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
Omissis… (Negrilla del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 1.125 del dos (2) de Agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., precisó en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fuere otorgado y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, advierte que las ciudadanas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, presuntamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DHL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignaron copia simple del Documento Poder que corre inserto a los folios 29 al 32 ambos inclusive; lo cual denota que no es fehaciente las representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada de los mismos, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su legitimidad como representantes legales de la recurrente. En este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional, como ya se dijo, que el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al no encontrarse plenamente acreditada la representación judicial de las mencionadas ciudadanas, a través de las copias simples consignadas. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, por las ciudadanas Rosemary Thomas y María Genoveva Páez-Pumar, ya identificadas, presuntamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0749 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, notificada el tres (03) de Enero de 2018, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró que No Existe Materia Sobre la Cual Pronunciarse, en relación al Recurso Jerárquico y subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha treinta (30) de Abril de 2015, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 1590120599 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 6.350,00 en concepto de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,


Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).-La Secretaria Suplente,


Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

GAFR/Gagp/hjcr.-

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