Decisión Nº AP41-U-2017-000098 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000098
Número de sentencia2297
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2297
FECHA 22/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2017-000098
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada Liliana Ron Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.998.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA”, inscrita por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 18, protocolo 1º, en fecha 24 de septiembre de 1998, y cuya última modificación quedo inserta bajo el Nro. 5, Tomo 3, protocolo de transcripción, de fecha 23 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-305633398, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0305 dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual de declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00397 de fecha 09 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la prenombrada Gerencia.
En fecha 27 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2017-000098, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 02/2018, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de enero de 2018, se admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo se notifico al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y se dejo constancia que una vez que conste en autos la ultima boleta de notificación, y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2018, la abogada LILIANA RON HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte recurrente.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 18/2018 dictada en fecha 23 de abril de 2018, éste Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente in comento.-
Seguidamente en fecha 17 de octubre del 2018, el abogado IVAN GONZALEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 48.106, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigno copia simple del Poder que acredita su representación y escrito de informes.-
A través de auto de fecha 18 de octubre del 2018, este Tribunal Ordeno agrega a los autos el escrito de informes presentado de forma anticipada, por la representación de la República.-
En fecha 01 de noviembre de 2018, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

A través de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00397, de fecha 09 de abril del 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94, numeral 34, de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 4881 extraordinario, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, se le participo a la contribuyente ut supra identificada que en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRESINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.232.298,44), para el ejercicio Fiscal 012, de acuerdo a sus declaración de Impuesto sobre la renta, presenta en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el numero 1490428823, fue calificada como “SUJETO PASIVO ESPECIAL”.-
Asimismo se le notifico que al ser calificado como “SUJETO PASIVO ESPECIAL”, fue designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la providencia SNAT-2013-0030.-
Ahora bien en fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa antes identifica, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2017-0305, de fecha 31 de mayo de 2017.-
Por disconformidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2017-0305 de fecha 31 de mayo de 2017 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 25 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución a éste Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


1-. Del vicio de motivación insuficiente contenido en la providencia recurrida, esgrime lo siguiente:
“(…) consideramos que la misma se subsume en el supuesto del vicio de motivación insuficiente sobre el que se ha disertado, pues los motivos expresados en el acto que aquí se ataca suponen la imposibilidad de conocer con seguridad cual ha sido el criterio que la Administración Tributaria ha seguido para calificar a mi representada “CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA” , como sujeto pasivo especial, toda vez que la normativa que regula lo relativo a la calificación de sujetos pasivos especiales (Providencia Administrativa N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006),establece varios supuestos para que un contribuyente pueda ver modificada su condición, de contribuyente ordinario a especial, y en tal caso será menester que la Administración al momento de dar la calificación exprese con toda claridad en cuál de las distintas hipótesis se encontraría el particular, para que este a su vez, si discrepa de la calificación que le han otorgado pueda verificar si efectivamente su status se identifica de manera correcta con la norma que la autoridad invoca como sustento para variar su situación frente al fisco, y en caso de no ser así, ejercer contra el acto administrativo los recursos que disponga en base a la legislación”.
“En este estado de las cosas, si efectuamos una somera lectura de la motivación dada por la Administración Tributaria en la providencia cuya nulidad procuro, se puede observar que tan solo se limita a señalar que nuestra representada devengo como ingresos brutos en el ejercicio fiscal 012, una determinada cantidad de dinero declarada, pero no deja claro si por tal razón nuestra patrocinada es declarada sujeto pasivo especial por haber superado el número de unidades tributarias mínimas como ingreso anual para tal declaratoria, o por si el contrario ello se debe a haber realizado ventas o prestación de servicios que hayan alcanzado el equivalente a 10.000 unidades tributarias mensuales en tributos liquidables en este periodo de tiempo, que es el otro supuesto que consagra la norma para proceder a calificar a una persona jurídica como sujeto pasivo especial.”


…Omissis…
“En el sub judice, los motivos brindados en el acto atacado no alcanzan a diferenciar entre los diferentes supuestos de hechos abstractos que consagra la norma, para proceder a la declaratoria de sujeto pasivo especial que ha sufrido la “CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA”, y todo ello merced de una motivación que se ha presentado excesivamente vaga, que como dije, hace imposible saber cuál fue el criterio asumido por la autoridad administrativa que dicto el acto para proferir el mismo, en el sentido en que lo hizo”.

Asimismo alega que:

“Tal motivación vaga e insuficiente hace nugatoria el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, lo que apuntala nuestra solicitud para que el acto recurrido sea declarado nulo en virtud de adolecer del vicio ya ampliamente referido. Sobre este aspecto, la administración en la resolución también aquí recurrida, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico oportunamente ejercido, solo hace vagos comentarios sobre lo que varias sentencias consideran como inmotivación, indicando que en el presente caso la misma no menoscabo el derecho a la defensa, por el simple hecho de haber recurrido jerárquicamente el acto administrativo, pero en el fondo, no resolvió la denuncia de inmotivación alegada.

Por último alega que:
“por lo antes expuesto, reitero que tanto el acto administrativo recurrido, como la Resolución que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico contra el mismo ejercido, de la cual también se recurre a través del presente escrito, están viciados de nulidad por inmotivaciÓn y así respetuosamente solicito a este Tribunal, para que sea declarado en su correspondiente oportunidad.

2.- Delaprescindencia (sic) absoluta del procedimiento debido para la emisión del acto recurrido.
“(…) en el presente caso mi representada “CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA” no ha tenido nunca la oportunidad de participar en el procedimiento previo que ha debido seguirse paraque(sic) tuviera lugar su calificación como sujeto pasivo especial, según lo dispuesto en la providencia recurrida SANT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00397, más aun, creo que tal procedimiento nunca llego a verificarse, con lo cual se ha producido un menoscabo al derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“ciudadano Juez, la Resolución 305 aquí recurrida, dictada el 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaran sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa recurrida que declara a mi representa como Sujeto Pasivo Especial, admite de manera expresa haber prescindido de procedimiento previo para realizar dicha calificación, bajo la simple excusa de que la Providencia Administrativa N° 0685 sobre sujetos Pasivos Especiales”… en modo alguno prevé la implantación de un procedimiento administrativo que proceda a dicha designación…-2 (pagina 11 de la Resolución recurrida).”
…omissis…
“reitero que la decisión administrativa que se manifieste sin el debido procedimiento conlleva forzosamente a la nulidad de aquella. Ese es el cado de la providencia que recurro por conducto del presente recurso, a través de la cual se modifico la calificación de la asociación civil “CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA” a sujeto pasivo especial, sin que se haya sustanciado proceso alguno de la manera previa, aun y6 cuando el artículo 20 de la normativa que regula lo concerniente a la calificación de particulares como sujetos pasivos especiales ( Providencia Administrativa N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006), consagra la necesidad de cumplir con los procedimientos dictados por la Gerencia de Recaudación y sin embargo ello no sucedió, y lo cual es admitido en la resolución que decidió el recurso jerárquico oportunamente ejercida, aquí también recurrido, bajo la excusa de que dicha providencia 0685 no señala ningún procedimiento a seguir.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

En fecha 19 de marzo de 2018, la abogada LILIANA RON HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA., promovió las siguientes pruebas:

En su Capítulo I.- Pruebas documentales, las cuales se señalan a continuación:
1.-Acta Constitutiva de la Asociación Civil Casa Hogar San Judas Tadeo de Altamira, así como el Acta de Asamblea que modifica los Estatutos de dicha Asociación.-
2.-Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00397 de fecha 09 de abril de 2014.-
3.- copia simple del escrito libelar del Recurso Contencioso Tributario.-
En su Capítulo II.- la Representación Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en este capítulo hizo señalamiento del Domicilio Procesal.-

V
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, fundamentando lo siguiente:
“(…) en el presente caso la recurrente CASA HOGARL SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 unidades tributarias para el momento de la notificación como sujeto pasivo especial, conforme a lo señalado en la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 2012, para el caso de tributos que se liquiden por paridos anuales (Impuesto Sobre la Renta) declaro haber obtenido ingresos Brutos por Bs. 11.232.298,44, excediendo al límite establecido en la norma.

“En el presente caso, como se ha explicado ampliamente, la simple cita de la disposición legal que soporta la decisión de nombramiento como Sujeto Pasivo Especial, adoptada en el Oficio N° GRTI-RCA-DCE-CMT-2014/0397, notificada en fecha 21 de abril de 2014, sirve de motivación amplia y suficiente señalando los hechos con precisión, así como las declaraciones que conllevan a la designación, el cual cursa en el expediente de autos, por cuanto los elementos facticos provienen del mismo sujeto pasivo y son conocidos por él en toda su extensión, razón por la cual, debe desestimarse por improcedente el argumento alegado por la recurrente y así solicito sea declarado”.

“Por otra parte el recurrente continua alegando el vicio de inmotivación al efecto es preciso indicar, que el cauce formal estatuido en la Providencia 0685 de fecha 06/11/2006, para la calificación de sujetos pasivos como “Sujetos Pasivos Especiales”, constituye un procedimiento sui generis, en virtud de los efectos que el mismo produce”.

“Decimos que se trata de un procedimiento especial en su género (sui generis), en virtud de que el mismo concluye con una decisión administrativa mero declarativa que no afecta los derechos subjetivos o legítimos directos y personales del destinatario, pues no altera, modifica o hace más gravosa patrimonialmente su posición pasiva respecto de las normas impositivas que recaen sobre él, sea en calidad de contribuyente o responsable de la obligación tributaria”.
“Ahora bien en el caso que nos ocupa, la recurrente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, literal “b” de la N° 0685, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622, de fecha 08/02/2007.”
“Visto así, que muy contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito referido a la inmotivacion, existe un andamiaje jurídico formal que sustenta la decisión contenida en el Oficio N° GRTI-RCA-DCE-CMT-2001/0661, notificada en fecha 21 de abril de 2014, debe en consecuencia desestimarse el argumento relativo a que la Administración Tributaria no motivo suficientemente y cumplió con los procedimientos para la designación como sujeto pasivo especial (…)”.
Asimismo:
“(…) observa la Representación Fiscal, que no cursa en el expediente de autos, documentos consignados como pruebas, que logren desvirtuar la actuación de la administración (…)”.
Por último arguye que:
“Es evidente en consecuencia que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, soportando la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable. Soporta esta carga, porque en cado de no demostrarse la existencia de esas características, no se aplica el precepto jurídico favorable a la parte que tiene esta carga, trayendo como consecuencia la incertidumbre relativa a los hechos”.
“Así pues, en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no proveer ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar el acto administrativo y la Resolución impugnada en el curso de este proc3so, o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que los ampara este permanece incólume, y por consiguiente se tiene como valido y veraz y así solicito respetuosamente sea decidido por este Tribunal”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Del vicio de motivación insuficiente contenido en la providencia recurrida, y ii) De la prescindencia absoluta del procedimiento debido para la emisión del acto recurrido.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

i) Del vicio de motivación insuficiente contenido en la providencia recurrida.

En relación al primer aspecto controvertido referente al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto manifestó al respecto el apoderado judicial del contribuyente, lo siguiente: “(…) consideramos que la misma se subsume en el supuesto del vicio de motivación insuficiente sobre el que se ha disertado, pues los motivos expresados en el acto que aquí se ataca suponen la imposibilidad de conocer con seguridad cual ha sido el criterio que la Administración Tributaria ha seguido para calificar a mi representada(…)”.-

De los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario evaluar el vicio de inmotivación alegado por el contribuyente. CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA, y en este sentido advierte que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•
Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencia de la Resolución impugnada, que cursa en los folios 42 al 54 del presente expediente judicial, que la Administración Tributaria expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales se les califico como sujeto pasivo especial y consecuentemente agente de retención del IVA. Que a saber son:

1.-“la Providencia Administrativa sobre los Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, en sus artículos 1 y 2 establece quienes podrán ser calificados por la Administración Tributaria (…)”.
(…) así como sujetos pasivos que emitan certificados de debito fiscal exonerados; los cuales deberán someterse a las normas establecidas en la Providencia para la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias como contribuyentes o responsable del impuesto”.
“(…) la providencia no hace distinción entre la amplia gama de objetos sociales que puedan desarrollar los contribuyentes para calificarlos como sujetos pasivo especiales; debido a que la calificación viene dada en atención a los ingresos, productos de las operaciones que realiza cada contribuyente, cuya estimación es efectuada por la Administración Tributaria a partir de una verificación, fiscalización y determinación, entre otros.
2.- “asimismo, la providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto Al Valor agregado a los contribuyentes que hayan sido calificados por la administración tributaria como especiales dispone en su artículo 1, lo que sigue:
“Articulo 1: se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas natrales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hay calificado como especiales.”
“Articulo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
…omissis…
• “Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.(…)”
Este Tribunal Observa que en la presente causa, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, señalo en el acto recurrido todos y cada uno de los fundamentos de derecho que dieron origen al acto recurrido los cuales se encuentran plasmados en los articulo 1 y 2 literal b de la providencia N°0685, de fecha 08 de febrero de 2007, el cual establece de forma clara y precisa los supuestos mediante los cuales se puede calificar a una persona jurídica como sujeto pasivo especial, ahora bien cabe destacar que la contribuyente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA declaro haber obtenido ingresos Brutos por Bs. 11.232.298,44, para el ejercicio 2012, excediendo el límite establecido por la norma.
Asimismo en consonó con lo antes expuestos, se evidencia que en las actas procesales que cursan en autos, la representación judicial de la prenombrada contribuyente no promovió pruebas fehacientes que desvirtué el contenido del acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se Declara.

ii) De la prescindencia absoluta del procedimiento debido para la emisión del acto recurrido.-

Visto que la Providencia N° 0685,en su Artículo 2, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una de cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas.
Cabe destacar, que en el caso que sub iudices, para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto Pasivo (contribuyente o responsable) como especial, dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos Sujetos Pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, prevalecerá de ser el caso la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto Pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
Dilucidado los actos, la Administración Tributaria, al momento de realizar la Calificación de la contribuyente como sujeto Pasivo especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario vigente así como en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta N° 1490428823 de fecha 25 de marzo de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012.
Ahora bien, es importante enfatizar que de las normas señaladas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la indicada regulación administrativa, no se evidencia el establecimiento de un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por dicha Calificación de especial puedan participar en la fase de primer grado o de formación del acto administrativo; en efecto, la posibilidad del contribuyente de que se trate de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha Calificación, se verificará en forma posterior -fase de segundo grado o recursiva- a la notificación de dicha Calificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la contribuyente en el presente asunto, con base en lo anterior, debe este Tribunal desestima la denuncia de ausencia de procedimiento realizada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CASA HOGAR SAN JUDAS TADEO DE ALTAMIRA, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0305 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual de declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00397 de fecha 09 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada la naturaleza del fallo esta sentencia no admite apelación.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018., siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.


Asunto: AP41-U-2017-000098.-
YMBA.-

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