Decisión Nº AP41-U-2014-000100 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-04-2018

EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Número de sentencia2424
Número de expedienteAP41-U-2014-000100
Fecha25 Abril 2018
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2424
FECHA: 25/04/2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2014-000100

“VISTOS” con informes de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, Carlos Fernández Smith, Nel David Espina M. y Yoshian Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.714, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A Qto. Registro de Identificación Fiscal, R.I.F. Nº J-30304325-9, contra la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2014-015 de fecha 10 de enero de 2014, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impone el pago por la cantidad total de cuarenta y ocho millones noventa y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.48.099.650,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió el presente recurso en la Unidad de recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; y este Tribunal dicto auto en fecha 04 de abril de 2014, dándole entrada al presente recurso contencioso tributario a través del Asunto Nº AP41-U-2014-000100, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Gerencia de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente Regional de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT) y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 29/04/2014, 02/05/2014 y 24/04/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 05/05/2014, 09/05/2014 y 30/05/2014, en el mismo orden.

Por sentencia interlocutoria Nº 146/2014 de fecha 02 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo.

En fecha 04 de agosto de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder apud acta.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada María de Jesús de Nazareno Vásquez Rodríguez, supra identificada actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigna oficio poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada María de Jesús de Nazareno Vásquez Rodríguez, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y expediente administrativo contentivo de tres (3) piezas contentivas ochocientos veintinueve (829) folios útiles.

El 29 de septiembre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, actuando en su carácter de representante de la aludida sociedad mercantil, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y nueve (09) anexos.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, actuando en su carácter de representante de la recurrente solicitó la certificación de las copias de las pruebas documentales consignadas en originales, escrito de promoción de pruebas y sus anexos acordando la devolución de los originales.

El 03 de Octubre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, , actuando en representación de la nombrada empresa solicitó la certificación de las copias de las pruebas documentales consignadas en originales, escrito de promoción de pruebas marcados como anexos desde el “B” hasta el “G”, en consecuencia acuerde la devolución de los originales.

A través de sentencia interlocutoria Nº 199/2014 dictada por este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2014, se admitieron los medios probatorios presentados por los apoderados judiciales tanto de la contribuyente, como de la representación de República, ordenando agregar a los autos los referidos escritos.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la indicada sociedad de comercio deja constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.

El 13 de octubre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, actuando en representación de la accionante consignó copia simple del poder que acredita su representación a los fines de su certificación y devolución.

En fecha 15 de octubre de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº 199/2014 anteriormente identificada, y consignada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se acuerda la solicitud de copias certificadas y ordena devolver los originales previa certificación.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, actuando en su carácter de representante de la contribuyente deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Nel David Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 64.069 representante de la recurrente, a través de diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre el cómputo de los lapsos y cuando se entenderá por notificada la República, a los fines de dejar certeza sobre el inicio del lapso de evacuación de pruebas.

El 07 de enero de 2015, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, representante de empresa accionante, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

El 07 de enero de 2015, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de prueba testimonial comparecieron las abogadas María Alejandra Vázquez Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.896, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, y Giselle M. Bohórquez T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente quien solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaración del testigo por encontrarse fuera de la ciudad. De lo anterior se dejo constancia en auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, fijando una nueva oportunidad para el tercer (03) día siguiente de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de prueba testimonial, se difiere el acto por no encontrarse presente la representación del Fisco Nacional, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente quien solicitó se fije una nueva oportunidad para la declaración del testigo experto, en consecuencia se acuerda lo solicitado y ordena fijar nuevamente el acto al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo evacuada efectivamente el día 28 de enero de 2015.

El 28 de enero de 2015, la abogada María Alejandra Vásquez Agüero, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional consignó Oficio Poder S/N que acredita su representación.

En fecha 28 de enero de 2015, el abogado Nel David Espina Matute, inscrito en el Inpreabogado 64.069, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consigna las Notas realizadas por el Economista Maxim Ross titular de la cédula de identidad Nº 1.890.032, a través de la cuales fundamentó su declaración como testigo experto en el acto de evacuación de la prueba testimonial.

El 23 de febrero del 2015, la abogada María Alejandra Vásquez sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes anticipadamente constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y anexos marcados con las letras desde la “A” hasta la “E”.

En fecha 25 de enero de 2015, la abogada Giselle M Bohórquez, actuando en su carácter de representante de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de setenta y seis (76) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia ordena agregar a los autos el referido escrito quedando vistos.

A través de diligencias de fecha 10 de marzo del 2015, recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los abogados Nel David Espina Matute, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y María Alejandra Vásquez Agüero sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, ambos presentaron escrito de observaciones de los informes el primero constante de veintiocho (28) folios útiles y el otro constante de veintinueve (29) folios útiles, visto ambos escritos se ordena en consecuencia agregarlos a los autos del expediente judicial en fecha 11 de marzo del 2015.

II
ANTECEDENTES

A través de Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/000135 de fecha 12/07/2.010 y notificada a la recurrente en fecha 14/07/2.010 las funcionarias Roraima del Valle Infante Daboin, Jenni González Gil y Zulay Coromoto Márquez García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.723.471, V-6.254.266 y V-6.903.881, respectivamente, actuando como fiscales nacionales de hacienda, adscritas a la División de Fiscalización de Minas Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron facultadas para realizar fiscalización a la recurrente y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta, para el ejercicio fiscal de 2.004, en materia de Impuesto Sobre la Renta por concepto de Precios de Transferencia, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, cuyo comienzo quedó plasmado con el Acta de Requerimiento identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/01 de fecha 22 de noviembre de 2.010.

Según escrito que se evidencia del expediente administrativo, en el cual no se detalla la fecha de presentación, la apoderada judicial de la recurrente interpuso en sede administrativa, recurso jerárquico contra el silencio negativo de la administración tributaria en decidir la solicitud de prescripción presentada en fecha 2 de diciembre de 2.010.

Así, en fecha 6 de abril de 2.011, la contribuyente fue notificada de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1222 de fecha 25 de marzo de 2.011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declaró improcedente la prescripción opuesta por la actora.

En fecha 16 de mayo de 2.011, la representación judicial de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico en contra del anterior acto administrativo.

Por otra parte, mediante Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00160 de fecha 5/05/2.011 y notificada a la recurrente en fecha 9/05/2.011 los funcionarios Manuel Alberto Cordero Cordero, y Zulay Coromoto Márquez García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.094.384, y V-6.903.881, respectivamente, actuando como fiscales nacionales de hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de Minas Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron facultados para realizar fiscalización a la recurrente y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta, para el ejercicio fiscal de 2.004, en materia de Impuesto Sobre la Renta por concepto de Precios de Transferencia, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

De tal procedimiento se originó el Acta de Reparo NAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00160-13 de fecha 10 de octubre de 2.011, en la cual se estableció, una diferencia en comparación al monto reportado por la recurrente como pago de intereses por préstamos adquiridos con compañías relacionadas en el extranjero por un monto de Doce Millones Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 12.124.419,14); como consecuencia de la determinación anterior, se modificó la ganacia fiscal del sujeto pasivo a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.685.186,45), determinándose así un impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2.004 de Seis Millones Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.062.179,58); por último, se interpuso multa por configurarse el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2.001 ratione temporis, por un monto de Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.400,00).

Contra la prenombrada actuación fiscal, la representación judicial de la empresa hoy recurrente, presentó escrito de descargos en fecha 2 de abril de 2.012, y con base en ello la Administración Tributaria Nacional emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2014-015 de fecha 10 de enero de 2014, a través de la cual impuso el pago por la cantidad total de Cuarenta y Ocho Millones Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.099.650,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta.

Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de marzo de 2.014, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

(i) De la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscalizado.

Que “Tal como fue señalado por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en ocasión al Acta Reparo, para el 14 de julio de 2010, momento en que la Administración Tributaria notificó a Globetech de la Providencia de Fiscalización, el derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de Globetech en materia de precios de transferencia para el ejercicio 2004 se encontraba prescrito, al haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del COT…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “De conformidad con lo establecido en el articulo 60 COT, el cómputo de la prescripción de las obligaciones de Globetech para el ejercicio fiscal 2004 dio inicio el 1º de enero de 2005, la cual se vio interrumpida con la presentación por parte de nuestra representada de la declaración definitiva de rentas del ejercicio y por ultimo con la presentación de la declaración sustitutiva de ISRL de dicho ejercicio presentada por Globetech en fecha 5 de Abril del 2006 (identificada con el Nro. 0331575)…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “A pesar de que nuestra representada solicitó en distintas oportunidades el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la prescripción del ejercicio 2004 a fin de evitar el despliegue de la Administración Tributaria para la fiscalización de un ejercicio que se encontraba con creces prescrito, la Gerencia Regional de Tributos internos del SENIAT –división distinta a aquella que se encontraba practicando la fiscalización- notificó a nuestra representada de la improcedencia de dicho alegato de nuestra representada sobre la prescripción del ejercicio 2004 al considerar que en el presente caso resultaba aplicable la disposición contenida el numeral 4 del artículo 56 del COT que extiende el término de la prescripción a 6 años…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “La decisión del Gerente Regional de Tributos Internos se fundamentó en que a su juicio ‘para el caso en estudio el hecho imponible nace en Venezuela y se encuentra vinculado a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior’, incurriendo en un falso supuesto de derecho al desconocer que aún cuando las operaciones sujetas a precios de transferencia se refieren a aquellas operaciones que soportan una importación o exportación de bienes o servicios, ninguna de las operaciones de Globetech con sus partes vinculadas sujetas a revisión presuponen ‘un hecho imponible vinculado a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior’, con lo cual, no se verifica el supuesto de hecho de la norma para extender el término de la prescripción de 6 años …”. (Sic).

Que “…nuestra representada no ésta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del COT para que se extienda el lapso de la prescripción a seis años. En particular, es indiscutible que no se cumple el supuesto previsto en el numeral 1 ya que nuestra representada cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible, como lo constató la propia Administración. Adicionalmente tampoco es aplicable el supuesto previsto en el numeral 2 del referido artículo ya que nuestra representada cumplió su obligación de inscribirse en los registros y control establecidos por la Administración Tributaria y, evidentemente no se trata, tampoco del supuesto contemplado en el numeral 3 del referido artículo debido a que la Administración siempre estuvo en conocimiento de la operación de Globetech con su parte vinculada, ni por último en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 56 del COT ya que nuestra representada lleva y conserva su contabilidad de acuerdo a lo exigido por las leyes mercantiles y aplicables y los principios contables …”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…es indudable que la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar el cumplimiento por parte de Globetech de las obligaciones tributarias en materia de ISR correspondientes al ejercicio 2004 e imponer sanciones prescribía los cuatro (4) años y por tanto se encontraba prescrita a la fecha de notificación de la Providencia en la que se hizo del conocimiento de nuestra representada del inicio de la fiscalización y así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.(Mayúsculas de la cita). (Sic).

(ii) Nulidad, por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por Globetech en virtud de un falso supuesto de hecho.

Que “La Resolución Culminatoria de Sumario ratifica completamente los términos expresados por los fiscales en el Acta de Reparo lo cual vicia dicha Resolución de nulidad por ilegalidad, ya que en el Acta de Reparo los fiscales actuantes rechazaron parcialmente los intereses deducidos por Globetech basados en un hecho incorrecto, como lo es que nuestra representada determinó los intereses pagados a su filial Chevron Capital Corporation de acuerdo a la tasa LIBOR ajustada por el indicador financiero EMBI+2002 …”. (Mayúsculas de la cita). (Sic).

Que “…es absolutamente claro en todas las descripciones de las condiciones del préstamo pactado entre Globetech y su parte vinculada contenida en toda la documentación relativa al reparo, incluyendo la propia Acta, que la tasa de interés a la que se determinaron los intereses pagados por nuestra representada fue la tasa LIBOR (ajustada cada tres meses) más un margen de 7% fijo por toda la duración del préstamo…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Del examen de la propia Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario no quedan dudas que los fiscales basaron su decisión de objetar una parte de los intereses deducidos por Globetech en la premisa errada de que Globetech determinó dichos intereses de acuerdo a la tasa LIBOR+EMBI+2002, cuando en realidad se determinaron de acuerdo a la tasa LIBOR más un diferencial fijo del 7%…”.(Mayúsculas de la cita).

Que “Es evidente entonces que el interés pagado y deducido por nuestra representada se determinó de acuerdo a la tasa LIBOR más 7% y es evidente también que los fiscales conocían ese hecho. Por tanto, por ser ésta y no otra tasa realmente utilizada para determinar los intereses objeto del reparo, únicamente esa tasa de interés es la que debió ser examinada por los fiscales a los efectos de comprobar si se adecuaba o no al principio de libre competencia previsto en el artículo 111 del la LISR …”.(Mayúsculas de la cita).

Que “De los hechos anteriores deducimos que el error de la fiscalización proviene de valorar equivocadamente la naturaleza, la finalidad y el alcance del Estudio de Precios de Transferencia, ya que en la práctica el reparo consiste en objetar la metodología de dicho estudio, en lugar de determinar si la tasa según la que se determinaron los intereses pagados por Globetech, la cual es analizada en el Estudio de Precios de Transferencia, cumple o no con el principio de libre competencia que, como se dijo anteriormente, es la única y principal obligación de todo contribuyente a (sic) en materia de precios de transferencia. En otras palabras, los fiscales se limitaron a revisar la metodología de dicho estudio en lugar de determinar lo verdaderamente importante, que era el cumplimiento del principio fundamental establecido en el artículo 111 de LISR…”. (Mayúsculas de la cita). (Sic).

Que “…el valor fundamental del estudio de precios de transferencia de cara a una eventual revisión por parte de las autoridades fiscales es demostrar que el contribuyente de que se trate ha sido diligente en examinar, antes de tomar las deducciones o registrar los correspondientes ingresos, si sus operaciones estaban o no de acuerdo con el principio de libre competencia. Estos estudios deben gozar de particular credibilidad cuando son realizados por firmas profesionales de reconocidas trayectoria y solvencia, como sucede en el caso que nos ocupa…”.

Que “…mas allá de los posibles motivos que indujeron a los fiscales a errar en el hecho fundamental que sirvió de base a su decisión de rechazar la deducción de una parte del interés deducido por Globetech, lo cierto es que dicho rechazo se debió a que se parte del falso supuesto de hecho que la tasa de interés entre Globetech y su vinculada se determinó utilizando el indicador EMBI+2002, hecho éste que es absolutamente incorrecto, pues los intereses deducidos por Globetech fueron determinados con base en la tasa LIBOR más un margen del 7%…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “La importancia del hecho de que la Administración afirme que Globetech calculó los intereses deducidos en el ejercicio 2004 con base a una tasa LIBOR más EMBI+2002 es fundamental, ya que ésta es la única base de la decisión de los fiscales de rechazar una parte de los intereses legítimamente deducidos por Globetech en el ejercicio 2004…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Precisamente no debe olvidarse que tal como se sostuvo en el punto introductoria sobre los precios de transferencia el objetivo final de toda la normativa de precios de transferencia es que se cumpla el principio previsto en el artículo 112 de la LISR, es decir, que los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas cumplan su obligación de determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para tales operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…habida cuenta del derecho de Globetech a desvirtuar la presunción de veracidad del Acta Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario demostraremos en el presente proceso, a través de todos los medios de prueba admitidos en el derecho venezolano, que la tasa de interés pactada por nuestra representada (LIBOR más un diferencial del 7%) no es mayor a la que hubieran pactado partes independientes en una operación semejante, que es lo verdaderamente fundamental…”. (Mayúsculas de la cita).

(iii) Nulidad, por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por Globetech en virtud de un falso supuesto de derecho.

Que “Por otra parte, si bien el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria es de por si suficiente para acarrear la nulidad de los actos impugnados pues afecta de manera integral la causa de la Resolución Culminatoria del Sumario haciéndola nula por ilegalidad, también consideramos necesario referirnos a las dos conclusiones que se encuentran claramente implícitas en las afirmaciones de la Administración Tributaria en el Acta Reparo…”.
Que “En tal sentido afirmamos de manera contundente que el reparo carece de toda sustancia económica pues el razonamiento que lo sustenta se limita a la afirmación, sin base legal alguna y en términos confusos, excesivamente concisos y poco técnicos, que en el año 2004 Globetech debió haber utilizado el factor EMBI + que utilizó en el Estudio de Precios de Transferencia, cuando lo que en realidad debieron haber hecho los fiscales era determinar si la tasa de interés LIBOR + 7% estaba o no dentro del rango de libre concurrencia, investigación de la cual no existe evidencia alguna en el expediente…”.

Que “Ahora bien, la tasa de interés con la que los fiscales compararon la tasa de acuerdo a la cual Globetech determinó los intereses pagados y deducidos en 2004 ésta compuesta por varios indicadores y no sólo por aquel referido al ‘riesgo país’ que es el medido a través del indicador EMBI+…”.

Que “En el caso especifico de Globetech, la interpretación de la Administración Tributaria conlleva dejar de considerar otros factores relevantes para determinar la tasa de interés, tales como los términos del contrato de préstamo, el plazo acordado para reintegrar el capital, la calificación crediticia de la Casa Matriz de Globetech, los riesgos financieros propios del prestatario tales como la tasa de inflación en Venezuela, elementos estos cuya consideración exigen expresamente los artículos 123 y 127 de la LISR…”.

Que “Las violaciones expuestas son extremadamente importantes en el presente caso ya que al sostener que carecen de base legal se quiere significar que violan el principio de legalidad según el cual la Administración está obligada a hacer única y exclusivamente aquello que está expresamente previsto en la Ley…”.

Que “Como se ve en las consideraciones precedentes es absolutamente claro que ninguna de las disposiciones de la LISR permite a la Administración objetar la tasa de interés de un préstamo en un ejercicio determinado y, en el caso concreto, alegar que la tasa aplicable era la tasa LIBOR más el factor EMBI+2004 por ser éste el vigente para el ejercicio fiscalizado…”.

Que “Más allá de la ausencia de base legal, nótese que aun cuando se considerase que el EMBI+ del año 2002 no es el indicador adecuado para ajustar los intereses pagados por el préstamo acordado entre Globetech y su parte vinculada, es perfectamente posible demostrar que el interés deducido por Globetech conformado por la tasa LIBOR más un margen del 7%, sigue siendo menor al que hubieran pactado dos partes independientes en una operación semejante…”.

(iv) Nulidad del acto por la errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria de la alícuota prevista en la tarifa Nº 3 del artículo 53 de la LISR.

Que “…en caso que el Tribunal Superior desestime las defensas opuestas por nuestra representada y ratifique el reparo impuesto a nuestra representada, solicitamos respetuosamente que se ordene a la Administración Tributaria subsanar el error incurrido por la fiscalización en la determinación del monto del ISR de Globetech al haber aplicado para ello erradamente la Tarifa Nº 3 establecida en el literal ‘b’ del artículo 53 de la LISR la cual prevé (sic) una alícuota del 50%, siendo lo correcto aplicar la Tarifa Nº 2 establecida en el artículo 52 de la LISR que establece una tarifa progresiva con un máximo del 34%…”.

Que “… Debe destacarse que la tasa proporcional del 50% prevista en el literal ‘b’ del artículo 53 de la LISR es aplicable únicamente a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y a las actividades conexas tales como la refinación y el transporte o la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación…”.

Que “…considerando que en los dos campos cuya explotación estaba circunscrita la actividad de nuestra representa (sic), Globetech realizaba una actividad de prestación de servicios a PDVSA y que bajo los respectivos contratos de servicios operativos suscritos por PDVSA nuestra representada no era propietaria de los hidrocarburos producidos y de hecho, el único derecho económico derivado de tales contratos se limita a percibir un honorario en dinero, es evidente que para el ejercicio 2004 la actividad de Globetech no se corresponde con ninguna de las indicadas en el artículo 11 de la LISR que son para las que se establece la aplicación de la tarifa Nº 3 prevista en el literal b del artículo 53 de la LISR, pues no constituyen una explotación directa de hidrocarburos o actividades conexas…”.

Que “…en la aplicación correcta de la tarifa establecida en el artículo 53 de la LISR está interesado el orden público en virtud de lo cual su cumplimiento correcto es de tal importancia que no puede ser convalidado ni por la Administración Tributaria ni siguiera (sic) por los propios particulares. En tal virtud, aun a pesar de que nuestra representada aplicó la mencionada tarifa en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscalizado y que dicha aplicación fue convalidada por la Administración, es claro que ninguna de las partes está autorizada a asumir como válida la aplicación de una tarifa establecida en la Ley a un supuesto de hecho distinto y al cual corresponde una tarifa distinta según lo previsto expresamente en la ley…”.

(v) De la eximente y atenuante de responsabilidad penal en el reparo a la deducción de los intereses pagados por Globetech.

Que “Independientemente de que Globetech sostiene en primer lugar que el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias de Globetech para el ejercicio 2004 se encontraban prescritas para el momento en que fue notificada del inicio de la fiscalización, y que adicionalmente, el interés deducido por nuestra representada se determinó de acuerdo a la tasa LIBOR más 7% y que no se utilizó el factor EMBI + 2002 y que el interés conformado por tasa LIBOR más un margen del 7% cumple con el principio de plena competencia en el ejercicio 2004, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal que en caso que considere procedente el ajuste a los intereses deducidos por nuestra representada, no obstante se declare aplicable la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT…”.

A.- De la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT.

Que “El error de hecho excusable ha sido reconocido en la legislación tributaria como una causa que exime o dispensa al sujeto por la comisión de un ilícito que ha tenido su causa en una errónea o equivocada aplicación de la norma tributaria, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 85 del COT…”.

Que “…la jurisprudencia venezolana ha ratificado que el error de derecho, para que sea excusable, debe cumplir ciertas características de las cuales depende éstas de si dicho error implica que el agente sea sancionado con una infracción subjetiva, (como lo es en materia tributaria la defraudación) o, de que el agente del error de derecho vaya a ser (sic) es sancionado con una sanción objetiva, como sería la contravención…”.

Que “Es un hecho conocido que los precios de transferencia son una mde (sic) de las áreas de la fiscalidad que plantea cuestiones de la mayor complejidad, tanto para las administraciones tributarias como para las propias empresas multinacionales. Esta complejidad, que involucra aspectos legales, financieros, fiscales y contables, se ve agravada por el hecho de que el operador jurídico no puede limitarse a considerar únicamente las normas de tributación de las empresas multinacionales de cada país, sino que está obligado a abordar las normas que lo afectan en un contexto mucho más amplio y complejo…”.

Que “…al referirnos al error en que habría incurrido Globetech se hace evidente al revisar las normas y principios legales que regulan la situación especifica que da origen al reparo que dicho error proviene de la falta de claridad de las disposiciones previstas en materia de precios de transferencia referentes a la determinación de los intereses pactados entre las partes vinculadas, tanto en la LISR como en las Directrices OCEDE…”.

Que “No sólo no existe un solo artículo o conjunto de ellos en la LISR que se refiera a la determinación del interés entre partes vinculadas en un préstamo a largo plazo, sino que tampoco existen bases para una interpretación inequívoca y clara sobre la determinación de los intereses entre partes vinculadas dirigidas al cumplimiento del principio de plena competencia…”.

Que “…la prueba más clara de la ausencia de base legal en la LISR o en las Directrices de la OCDE es que ni en el Acta de Reparo ni en la Resolución Culminatoria del Sumario se señalaban como normas distintas al artículo 129 de la LISR, la cual fue la única utilizada por la Administración Tributaria para justificar su decisión de rechazar la deducción de una parte considerable de los intereses pagados por Globetech…”.


B.- De la eximente de responsabilidad tributaria en el numeral 3 del artículo 171 de la LISR.

Que “En el supuesto de que este Tribunal considere procedente el reparo formulado y desestime la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, solicitamos que se acuerde la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria verificada en virtud de que la formulación del reparo se hizo con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la LISR, el cual establece que no se aplicará la sanción ‘cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”.

Que “…la fiscalización se condujo simplemente a constatar los hechos previamente declarados por Globetech en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscalizado pero particularmente y con mayor detalle en la declaración informativa exigida por la regulación en materia de precios de transferencia (PT-99)…”.

Que “En esta Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero (Forma PT-99), exigida en el artículo 168 de la LISR, se refleja: (i) toda la información referente a operaciones efectuadas en el ejercicio con partes vinculadas, (ii) el tipo de operaciones, (iii) el monto total de las operaciones de ingresos y egresos realizadas, (iv) el tipo de moneda en que se efectuó la operación y el tipo de cambio aplicable, (v) el nombre o denominación de la parte vinculada, (vi) el código de vinculación (en el caso de Globetech el código No 28 ‘Pago de intereses’), (vii) el método de aplicable, en caso de nuestra representada el Precio Comparable no Controlado (CUP), (viii) si cada una de dichas operaciones produjeron utilidad o pérdida y (ix) el porcentaje de ganancia o pérdida obtenida…”.

Que “Conforme al artículo 147 del COT dichas declaraciones se presumen fiel al reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriban y a nuestro entender, nada obsta para que se concluya que la información contenida en esta declaración informativa en materia de precios de transferencia (PT-99) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 del COT o en el numeral 3 del artículo 171 de la LISR no existe nada que exija interpretarla como únicamente referida a la declaración definitiva de rentas, pues los postulados expresados en el referido numeral son perfectamente aplicables a la declaración informativa en materia de precios de transferencia (PT-99) y así solicitamos respetuosamente que sea declarado…”.

Que “Conforme a lo indicado, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, en el supuesto que confirme el reparo formulado a Globetech y no reconozca que se incurrió legítimamente en un error de derecho excusable, que declare la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por formulación del reparo con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración prevista en el artículo 168 de la LISR…”.

C.- Atenuantes en virtud de la conducta de Globetech asumida en el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento de la normativa sobre la determinación de los precios de transferencia.

Que “…en el supuesto negado que se considere inaplicable las eximentes solicitadas previamente, requerimos que se aplique la multa en su límite mínimo, tomando en consideración para la graduación de la pena, las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 96 del COT, referidas a ‘La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos’ y especialmente la referida a ‘El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas’ y ‘Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley’ …”.

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último alegan que “En el expediente administrativo está plenamente probado que Globetech cumplió con la normativa relativa a la determinación de sus precios de transferencia, pues presentó oportunamente la respectiva declaración sino que también cumplió con todos los recaudos que se le exigieron durante la fiscalización, incluyendo el Estudio de Precios de Transferencia…”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El representante de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

1.- De la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscalizado.


Que “…En dichos escritos las referidas apoderadas de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, alegaron que en materia objeto de las normas de precios de transferencia, el hecho imponible nace en Venezuela y no está vinculado con actos realizados o con bienes ubicados en el exterior, por lo que consideran que una interpretación de los términos aplicados por el legislador en el numeral 4 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, revela con claridad que no es razonable extender su alcance para abarcar el supuesto de su aplicación a la materia de precios de transferencia, concluyendo que el lapso que tenia la Administración Tributaria para fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria de su representada para el ejercicio fiscal 2004, era el de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del mismo Código, el cual, según sus cálculos, se habría verificado en fecha 05 de abril de 2010 ...” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).


Que “Vistas las peticiones formales formuladas por la recurrente en fechas 21 de julio de 2010 y 02 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (a la cual se encuentra adscrita la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas), procedió a declarar improcedente la prescripción opuesta, dado que al referirse la materia objeto de la fiscalización a operaciones de la contribuyente con sus partes vinculadas en el exterior (contrato de préstamo de dinero contraído fuera del país), resultaba evidente que el hecho imponible se encontraba vinculado con actos realizados en el exterior, por lo que a los fines del cómputo del lapso de la prescripción le era aplicable lo dispuesto en el numeral 4ª del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, que establece un plazo de seis (6) años, no habiéndose, por tanto, verificado para el momento del inicio de la fiscalización, la prescripción opuesta por las apoderadas de la contribuyente…” (Negrillas propios de la cita).

Que “Dicha declaratoria de improcedencia de la prescripción opuesta por la contribuyente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fue plasmada en Providencia Administrativa suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2011/1222 de fecha 25 de marzo de 2011 y notificada formalmente a la contribuyente en fecha 06 de abril de 2011. Dicha Providencia (sic) Administrativa corre inserta en los folios 42 al 55 del expediente administrativo, incorporado en la pieza segunda del expediente judicial…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “Po (sic) ello, observa esta representación judicial que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1222 de fecha 25 de marzo de 2011, fue dictada incluso antes de la emisión y notificación del Acta de Reparo (10 de octubre de 2011), lo cual demuestra que la Administración Tributaria, decidió, con carácter previo, la incidencia planteada por la contribuyente en el curso de la fiscalización, relativa a la supuesta prescripción de las facultades administrativas de investigación y determinación en materia de precios de transferencia para el ejercicio fiscal 2004…”( Negrillas propios de la cita).

Que “…la Providencia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1222 de fecha 25 de marzo de 2011, fue objeto de impugnación en vía jerárquica por parte de los representantes judiciales de la recurrente, según se evidencia del escrito presentado ante la Administración Tributaria, en fecha 16 de mayo de 2011, hecho este extrañamente silenciado por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito del recurso contencioso tributario. El referido recurso jerárquico corre inserto en los folios 57 al 67 del expediente administrativo incorporado en la pieza segunda del expediente judicial, sin constar que el mismo hubiere sido decidido por la Administración Tributaria, por lo que debió considerarse tácitamente denegado, lo que dejaba abierta la vía jurisdiccional , la cual no fue utilizada por la contribuyente…” (Negrillas propios de la cita).

Que “Esta representación judicial considera conveniente y, por demás ilustrativo, que este Tribunal aclarase que en los casos de precios de transferencia, el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la prescripción de las acciones de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, tal como fue señalado por la Administración Tributaria, en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC /DJT/2011 /1222 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es precisamente el previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, pues contrariamente a lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, la normativa relativa a los precios de transferencia resulta aplicable precisamente cuando se realizan operaciones asociadas o que tienen incidencia sobre hechos imponibles de personas domiciliadas en Venezuela con partes vinculadas domiciliadas en el exterior…”.

Que “…si bien la figura de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionado la conducta negligente de la Administración o administrado, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho, cuando se trate de hechos imponibles vinculados con actos o bienes ubicados en el exterior, su complejidad respecto a la comprobación de las operaciones, hace justificable, indefectiblemente, un aumento del lapso general de cuatro años (4) previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “Es de hacer notar que el supuesto previsto en el numeral (sic) artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1994 y fue incorporado en el Código Orgánico Tributario del 2001, en virtud de la asunción en la legislación del impuesto sobre la renta de 1999, del principio de renta mundial y de la incorporación de normas relativas a los precios de transferencia…”.

Que “…los enriquecimientos obtenidos por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY,- que en palabras de sus apoderados judiciales constituye el hecho imponible del impuesto sobre la renta- resultan afectados por la realización de operaciones en el exterior con sus partes vinculadas en el extranjero, siendo tales operaciones las que precisamente constituyen el núcleo central de las objeciones formuladas por la recurrente a los reparos formulados por la Administración Tributaria, por lo que resulta un contrasentido que los apoderados judiciales de la contribuyente consideren que a los efectos del cálculo de la prescripción, resulte aplicable un lapso distinto al previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que“…esta representación judicial de la República, considera que no se encuentra prescrita la acción para fiscalizar y determinar tributos en materia de precios de transferencia correspondiente al ejercicio 2004 a la contribuyente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual fue iniciada mediante Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Nº SAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISRL/000135 de fecha 12 de junio de 2010, notificada en fecha 14 de julio de 2010, todo lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

2.- De la nulidad por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por Chevron Global Technology Services Company, en virtud de un falso supuesto de hecho.

Que “Respecto de este punto los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la Administración Tributaria habría incurrido en un falso supuesto de hecho errado de que los intereses pagados por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fueron determinados de acuerdo con el indiciador EMBI+2002…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “Para los apoderados judiciales de la recurrente resulta fundamental para entender la causa del error en que incurren los fiscales, que la tasa LIBOR más el factor EMBI+2002 “fue utilizada como referencia en el Estudio de Precios de Transferencia por la firma que lo realizó y no por su representada”, con el fin de determinar si la tasa de interés de LIBOR más el diferencial del 7% acordada entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y su filial, se hallaba o no dentro del rango de libre competencia…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “…considera esta representación judicial que el testigo experto, antes de aportar con sus supuestos conocimientos claridad respecto de la materia de la controversia, pretende distorsionar el tema debatido, al incluir dentro de la metodología de cálculo de intereses, factores que no fueron considerados ni por la recurrente ni por la Administración Tributaria, para la aplicación de las disposiciones relativas a los precios de transferencia sobre los intereses pagados a su parte vinculada en el exterior. Ello resulta evidente en lo dicho por el testigo experto quien al ser preguntado si conocía en que se basó la Administración Tributaria para rechazar parcialmente los intereses deducidos por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el ejercicio 2004, correspondiente al préstamo acordado con su parte vinculada, el testigo respondió que resulta ‘irrelevante la apreciación sobre el indicador a (sic) riesgo país a utilizar porque en cualquier caso se cumple con el principio de plena concurrencia…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “…a diferencia de lo que sostienen los apoderados de la recurrente, la discusión sobre la objeción formulada por la Administración Tributaria, radica en el margen o “spread”, empleado para el cálculo de la tasa de interés comparable requerida para ajustar el valor de la deducción por el pago de los intereses, en razón del préstamo otorgado a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY por su parte vinculada en el extranjero…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “…esta representación judicial observa que las disposiciones en materia de precios de transferencia van dirigidas a ajustar los ingresos, costos y deducciones referentes a operaciones efectuadas entre partes vinculadas, tomando en cuenta comparables de operaciones que se efectúen entre empresas no vinculadas durante los mismos períodos fiscales, por lo que el margen o “spread” (EMBI+) que se adicionó a la tasa (LIBOR) con el objeto de comparar si la tasa acordada en el préstamo entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y su empresa vinculada, (LIBOR +7%) fue pactada en condiciones de libre competencia, debía necesariamente guardar correspondencia con el periodo fiscal investigado y no con periodos anteriores o posteriores al mismo…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “…conforme a los lineamientos de la OCDE, la plena competencia tiene su fundamento generalmente en la comparación de las condiciones de una operación vinculada, con las condiciones de las operaciones entre empresas independientes. Para que estas comparaciones sean útiles, las características económicas relevantes de las situaciones que se comparan, deben ser lo suficientemente semejantes…” (Negrillas propios de la cita).

Que “…el hecho que la Administración Tributaria haya calculado la comparable conforme al EMBI+2004, no puede calificarse el vicio de la causa, toda vez que lo que consideró el Acta de Reparo, fue un valor comparable de mercado o de plena competencia, correspondiente a un factor temporal relacionado con el ejercicio investigado …” .

Que “…en el presente caso no se ha configurado el vicio del falso supuesto de hecho, dado que resulta evidente que la actuación fiscal actuó de manera correcta, al haber utilizado el indicador financiero que correspondía al ejercicio fiscal investigado (EMBI+2004), a los fines de comparar si los intereses pagados por la recurrente a su empresa relacionada, se encontraban en condiciones de libre competencia, lo cual por lo demás evidenció que tales intereses pagados eran sustancialmente superiores a los que se hubieran pactado entre partes independientes, lo que originó las objeciones fiscales plasmadas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISRL/00160-13 y ratificadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-015, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

3.- De la nulidad por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por Globetech en virtud de un falso supuesto de derecho.

Que “En lo que respecta a este punto los apoderados judiciales de la recurrente consideraron que el reparo carece de toda sustancia económica, pues el razonamiento que lo sustenta se limita a la afirmación, sin base legal alguna y en términos confusos, excesivamente concisos y poco técnicos, a señalar que debió utilizarse el factor EMBI+2004, cuando lo que en realidad debieron haber hecho los fiscales, era determinar si la tasa de interés LIBOR +7% estaba o no dentro del rango de libre concurrencia…”.

Que “Resulta insólito para esta representación judicial, que los apoderados de la recurrente nieguen todo valor al estudio de precios de transferencia contratado por su representada, pues el mismo es precisamente el que permite a la empresa, en atención a la normativa en materia de precios de transferencia, verificar si sus operaciones han sido pactadas en condiciones de libre competencia. Dicho estudio, sobre el cual se basó la contribuyente para elaborar su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio investigado y la Administración Tributaria para formular sus objeciones fiscales, fue elaborado por una reconocida firma contable, en aplicación de las disposiciones que en materia de precios de transferencia, consagra la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.

Que “…contrariamente a lo que aducen los apoderados judiciales de la recurrente, esta representación judicial observa que en la motiva de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada se citan diversas disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que sustenta la actuación administrativa, por lo que no es cierto que la misma este viciada de falso supuesto de derecho…”.

4. De la errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria de la tarifa Nº 3 del artículo 53 de la Ley de impuesto sobre la renta.

Que “Respecto de este alegato, esta representación judicial de la República considera que la Administración Tributaria cumplió con todos los extremos para determinar la tarifa aplicable, pues tal y como quedó reflejado en el Acta de Reparo, el objetivo principal de la (sic) CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, de acuerdo a sus estatutos, es llevar a cabo negocios de petróleo en las diversas ramas, incluyendo la búsqueda y explotación para la producción y explotación de petróleo, gas y otros hidrocarburos, el almacenaje de dichos productos, transportación por tuberías o cualquier otra manera para si misma o para otras firmas, compra y venta de petróleo, gas y otros hidrocarburos y de sus productos derivados, la refinación, tratamiento, procesamiento, composición y preparación de los mismos para el mercado, comercialización de dichos productos, también la búsqueda y exploración para la producción y exportación de cualquier otro mineral de cualquier tipo y participar en el negocio de la minería y de sus diversas ramas…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Que “…los enriquecimientos obtenidos por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, provienen de operaciones señaladas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, éstos se encuenta (sic) grabados en la Tarifa Nº 3, prevista en el artículo 53, ejusdem, no encontrándose errada la determinación efectada (sic) por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014015, de fecha 10 de enero de 2014, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

5.- De la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que “Respecto de este punto de alegato, esta representación judicial de la República debe hacer ver que la actora alega que debe ser objeto de la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puesto que a su juicio, incurrió en un error de derecho excusable que la exime de responsabilidad por la comisión del ilícito tributario en cuestión…”.

Que “Sobre el particular esta representación fiscal de la República, observa que tal circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria, de la cual debe ser necesariamente demostrada por el recurrente en vía administrativa o en esta instancia judicial…”.

Que “…en el presente caso no sólo ha quedado evidenciado que la recurrente no cometió ningún error de interpretación de normas tributarias, pues, por el contrario, al aplicarlas lejos de cometer un error, las empleó correctamente pero utilizando elementos o factores de ajustes que no se correspondían con el ejercicio investigado, lo cual originó las objeciones fiscales objeto de impugnación. Asimismo, no se observa de las actuaciones y documentos contenidos en el expediente judicial, prueba alguna que demuestre la comisión de errores que lo eximan de responsabilidad tributaria…”.

Que “…esta representación judicial de la República, considera que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues más allá (sic) de la inexistencia misma del error, de las actas procesales no se desprende prueba alguna qu7e sustente su pretensión, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal…”.

6.- De la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que “Sobre este particular los representantes judiciales de la recurrente alegan que debió aplicársele la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, puesto que según su criterio, la Administración Tributaria formuló su reparo con fundamento exclusivo en los datos aportados por ella en su declaración de rentas…”.

Que “…la eximente de responsabilidad alegada por los apoderados judiciales de la recurrente, es aplicable únicamente en los casos en que las objeciones fiscales se efectúen únicamente con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, dado que los fiscales actuantes para soportar su actuación, solicitaron a través las Actas de Requerimiento una gran cantidad de información, entre la (sic) cuales resalta, el estudio de precios de transferencia contratado por la recurrente, cuyo análisis arrojó, precisamente, los elementos utilizados en la fiscalización para considerar que las operaciones efectuadas por la recurrente y su parte vinculada no fueron pactadas en condiciones de libre competencia…”( Negrillas propios de la cita).

Que “…los mismos apoderados judiciales de la recurrente confiesan que la Administración Tributaria ameritó de documentos adicionales a la declaración efectuada, para efectuar las objeciones fiscales en cuestión, pues en el punto relativo a las atenuantes (páginas sesenta (60), penúltimo párrafo de su escrito recursorio)…”.

7.- De las atenuante (sic) en virtud de la conducta de asumida en el esclarecimiento de os (sic) hechos y el cumplimiento de la normativa sobre la determinación de los precios de transferencia.

Que “…la Administración Tributaria, debió aplicarle la atenuante establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “…la recurrente únicamente se limitó a proporcionar la información solicitada en las Actas de Requerimiento suscritas por los funcionarios actuantes, lo cual representa un comportamiento normal o esperado de parte de la contribuyente, lo que haría inaplicable la atenuante alegada…”.

Que “…tal y como ha quedado demostrado y expuesto en los puntos anteriores, la recurrente no cumplió con la normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, relativa a la determinación de precios de transferencia, pues, a los fines de determinar si sus operaciones (sic) operaciones con partes vinculadas fueron pactadas en condiciones de libre concurrencia, utilizó comparables no correspondiente al ejercicio investigado, con la única finalidad de aumentar sus deducciones y producir un resultado menor de impuesto a pagar, razón por la cual mal podría la Administración Tributaria, haber aplicado la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscalizado.

ii) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por la recurrente en virtud de un falso supuesto de hecho.

iii) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por la recurrente en virtud de un falso supuesto de derecho.

iv) Si resulta procedente o no la nulidad del acto por la errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria de la alícuota prevista en la tarifa Nº 3 del artículo 53 de la LISR.

v) Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable

vi) Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria en el numeral 3 del artículo 171 de la LISR.

vii) Si resultan procedentes o no los atenuantes en virtud de la conducta de la contribuyente asumida en el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento de la normativa sobre la determinación de los precios de transferencia.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no la prescripción de las multas impuestas en relación a la figura de la prescripción, por tanto, resulta oportuno señalar que ésta es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le está vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales.

A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues ésta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Definida como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó que: “…Tal como fue señalado por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en ocasión al Acta Reparo, para el 14 de julio de 2010, momento en que la Administración Tributaria notificó a Globetech de la Providencia de Fiscalización, el derecho de la Administración Tributaria para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de Globetech en materia de precios de transferencia para el ejercicio 2004 se encontraba prescrito, al haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del COT…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC7DFMHAC/2010/ISRL/00135 de fecha 12 de julio de 2010, fue notificada en fecha 14 de julio de 2010, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, y se pasará analizar las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en virtud de que para la fecha en la cual se inició la verificación física y documental fue el 17 de Agosto de 2011, según consta en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTICE /RC/DFMHAC/2010/ISRL/00160/07.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1, 39, 55, 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio”.

“Artículo 39- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”.

“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuáles causas suspenden su curso, y están previstas en el artículo 56, ut supra trascrito.
Es imperativo señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.

De la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que en la actuación primigenia al acto administrativo aquí impugnado, es decir, la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ /2010/ISRL/00135 de fecha 12 de julio de 2010, debidamente notificada en fecha 14 de julio de 2010, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde se dejó plena constancia que se practicó un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente a lo atinente a los precios de transferencia para el ejercicio fiscal 2004, de la contribuyente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, igualmente se solicitó a la contribuyente la documentación correspondiente a través del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/ DFMHAC/2010/ISRL/00160/07 de fecha 17 de Agosto de 2011, notificada la contribuyente en la misma fecha de emisión, según consta en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, de la cuarta (4ta) pieza del expediente judicial.
De lo anterior, este Tribunal observa que desde el día 14 de julio de 2010, momento en que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE DFMHAC/2010/ISRL/00135, mediante la cual concede a la Administración Tributaria facultades para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de precios de transferencia para el ejercicio 2004, transcurrieron cuatro (04) años tres (03) meses y nueve (09) días tal y como lo señala la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, para lo que a su criterio se cumplía íntegramente la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis.
Se evidencia igualmente tal y como lo afirma la representante de la República Bolivariana de Venezuela, que de conformidad con las peticiones realizadas por la contribuyente, en fechas 21 de julio de 2010 y 02 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (a la cual se encuentra adscrita la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas), declara improcedente la prescripción opuesta, dado que al referirse la materia objeto de la fiscalización a operaciones de la contribuyente con sus partes vinculadas en el exterior mediante contrato de préstamo de dinero contraído fuera del país, aplica la prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 56 del Código Orgánico Tributario del año 2001 ratione temporis, que establece un plazo de seis (6) años para la aplicación de la prescripción, motivo por el cual en el caso de autos no procede la prescripción de la acción, dado que, el término aplicable para la misma, es de seis (6) años por tratarse de operaciones vinculadas con el exterior. Así se declara.

En relación a los puntos segundo y tercero relativos a la nulidad por ilegalidad del rechazo de la deducción de los intereses pagados por la recurrente en virtud de un falso supuesto de hecho y derecho, manifestó la representación judicial de la contribuyente que: “…Para los apoderados judiciales de la recurrente resulta fundamental para entender la causa del error en que incurren los fiscales, que la tasa LIBOR más el factor EMBI+2002 “fue utilizada como referencia en el Estudio de Precios de Transferencia por la firma que lo realizó y no por su representada”, con el fin de determinar si la tasa de interés de LIBOR más el diferencial del 7% acordada entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y su filial, se hallaba o no dentro del rango de libre competencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Este Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial trascrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la recurrente, que a su juicio, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto a su entender, la información contenida en la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA/R-2014-015 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impone el pago por la cantidad total de cuarenta y ocho millones noventa y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 48.099.650,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta.
En este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso la sanción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2007 y multa de conformidad con los artículos 104 y 111 del Código Orgánico Tributario correspondiente al año 2001 ambas normas aplicables en razón del tiempo. No obstante, este Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoya sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas o Resoluciones dejan constancia de los hechos, los cuales se describieron anteriormente siendo estos elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán en el expediente judicial.
Ahora bien, es importante señalar que en la Resolución supra señalada que consta en autos en la cuarta pieza del expediente judicial desde los folios doscientos ochenta y ocho (288) hasta el folio doscientos noventa y seis (296) ambos inclusive, donde se evidencia en términos claros el fundamento de hecho y de derecho contenido en la misma, en este mismo sentido, se confirma el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/ RC/DFMHAC/2010/ISRL/00160-13, de fecha 10 de octubre del año 2011 dictada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que igualmente consta en autos en la cuarta pieza del expediente judicial desde los folios doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos ochenta y siete (287) ambos inclusive, como consecuencia de la no presentación de los descargos correspondientes, sino sólo los alegatos referidos a la prescripción, punto previo ya dilucidado por esta juzgadora.
Observa este Tribunal que la Administración Tributaria fundamentó sus actuaciones en la determinación del ajuste fiscal a los rangos de plena competencia de las deducciones por el pago de intereses a la compañía vinculada con la contribuyente objeto de la fiscalización para el ejercicio fiscal del año 2004, toda vez que, CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY informa egresos, por concepto de intereses pagados a su parte vinculada en el extranjero CHEVRON CAPITAL CORPORATION, los cuales se encuentran nominados en dólares norteamericanos con vencimiento programado previo acuerdo, que generan intereses calculados con base trimestral fijados al indicador London Inter-Bank Offer Rate (LIBOR) tasa de interés marcada en el mercado de Londres y que los bancos se cobran entre sí, más el margen diferencial del siete por ciento (7%), considerando igualmente el riesgo país, ambos indicadores financieros son generados por el circuito noticioso (Reuters) pudiendo evidenciarse en su página web, todo esto, de conformidad con el “CONVENIO DE PRÉSTAMO” entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY actuando a través de su filial en Venezuela y CHEVRON CAPITAL CORPORATION, que consta en autos en la cuarta pieza del expediente judicial desde los folios ochenta y cuatro (84) hasta el folio cien (100) ambos inclusive.
Igualmente se evidencia que para dicha operación la recurrente utilizó el Método de Precio No Comparable No Controlado, requiriendo para ello la comparación de las tasas cargadas en la operación vinculada con una tasa de libre mercado según “INFORME DE CONTADORES PÚBLICOS INDEPENDIENTES Y ESTADOS FINANCIEROS 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y 2003” presentado por la contribuyente sobre precios de transferencia requerido por la Administración Tributaria como requisito indispensable para la formalización de acuerdos en materia de precios de transferencias y que consta en autos en la cuarta pieza del expediente judicial desde los folios veintitrés (23) hasta el folio sesenta y uno (61) ambos inclusive.
Según los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasará al análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la contribuyente, apreciando lo siguiente:
1.- A los fines de valorar las pruebas evacuadas por la contribuyente es de señalar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas referente al objeto de la misma en cuanto a la prueba de testigo experto “…Ahora bien, la evacuación de la referida prueba tiene por objeto demostrar a través de los conocimientos técnicos del testigo experto, que la tasa de interés pactada entre Globetech y Chevron Capital Corporation en el contrato de préstamo suscrito el 1 de agosto de 2002 (tasa LIBOR, más un margen de 7% fijo hasta la terminación del contrato) se encontraba dentro de los rangos de valor de mercado para el ejercicio 2004. Con la evacuación del referido medio probatorio quedará demostrado que los intereses pactados entre Globetech y Chevron Capital Corporation están dentro de los rangos de valor de mercado, por lo que nuestra representada cumplió a cabalidad con el principio de arms lengh u operador independiente establecido en el artículo 112 de la Ley de ISRL aplicable al caso de autos…”.
2.- En cuanto a la prueba documental de informe “…De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CPC promovemos como prueba documental un informe emitido por el testigo experto Maxim Ross, antes identificado, en el que expone las razones que le permiten concluir que la tasa de interés pactada, entre Globetch y Chevron Capital Corporation en el contrato de préstamo suscrito el 1 de agosto de 2002 (Tasa LIBOR, más un margen de 7% fijo hasta la terminación del contrato) se encontraba dentro de los rangos de valor de mercado para el ejercicio 2004, cuya copia se acompaña marcada ‘ANEXO I’…”
De la prueba del Testigo Experto
En primer lugar, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:


“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).”
Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se mantienen en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y que es en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
En este mismo orden de ideas la Sentencia Nº 2008-235 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco dispuso lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal”.

En razón de lo antes expuesto resulta evidente que para este Órgano Jurisdiccional en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos y contencioso tributarios siguiendo igualmente los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal. Una vez realizadas las consideraciones ut supra, este Tribunal pasara a pronunciarse en cuanto a la prueba del testigo experto, promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, destacando que la misma pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’. Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).

Del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se aprecia que su objeto fue fundamentado por la parte promovente como es señalado ut supra “…que la tasa de interés pactada entre Globetech y Chevron Capital Corporation en el contrato de préstamo suscrito el 1 de agosto de 2002 (tasa LIBOR, más un margen de 7% fijo hasta la terminación del contrato) se encontraba dentro de los rangos de valor de mercado para el ejercicio 2004. Con la evacuación del referido medio probatorio quedará demostrado que los intereses pactados entre Globetech y Chevron Capital Corporation están dentro de los rangos de valor de mercado, por lo que nuestra representada cumplió a cabalidad con el principio de arms lengh u operador independiente establecido en el artículo 112 de la Ley de ISRL aplicable al caso de autos…”.
Debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la referida prueba fue evacuada conforme a las disposiciones contenidas en la norma, ajustada a derecho. En dicha deposición, el testigo experto explanó en forma diáfana su opinión especializada en materia de precios de transferencia en el caso que nos ocupa, y por ello este Tribunal considera que dichos conocimientos técnicos, profesionales sirven sólo de manera ilustrativa en las orientaciones generales de la presente controversia, pero de modo alguno el testimonio especializado no desvirtúa con certeza de forma fáctica ni jurídica, el acto administrativo en el que se fundamenta la actuación de la Administración Tributaria, siendo que la representación judicial de la recurrente debió centrarse en demostrar, a través de los medios probatorios, si para el ejercicio fiscal del año 2004, el cálculo de los intereses pagados entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y su filial, cumplió con el principio de plena competencia, por el uso del mismo factor de riesgo país, la metodología pactada en el contrato, y la aplicación para el cálculo el ejercicio fiscal correspondiente.
Siendo que el referido reparo se circunscribe en la determinación de la utilización de un determinado factor (EMBI +2002 en contradicción con el EMBI+2004) dentro de la metodología de cálculo de precios de transferencia utilizada por la recurrente con el objeto de determinar si los intereses acordados en operaciones de crédito con su parte vinculada en el exterior fueron pactadas en condiciones de libre competencia, y que los mismos deben corresponder según al ejercicio fiscal objeto del Reparo Fiscal, igualmente que en el presente caso, se utilizó una tasa distinta como margen diferencial de riesgo país correspondiente al año 2002, siendo que la fiscalización corresponde al ejercicio fiscal del año 2004, conforme a los lineamientos del “Organismo para la Cooperación y Desarrollo Económico” (OCDE), por lo que de los razonamientos explanados resulta forzoso para este Tribunal considerar que el sustento de los alegatos y la fundamentación explanada por la recurrente a través del objeto de la pretensión no demuestran de manera contundente que la Administración Tributaria haya incurrido en ilegalidad por el rechazo de la deducción de los intereses pagados por la recurrente en virtud el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al cuarto punto controvertido, referente a si resulta procedente o no, la nulidad del acto por la errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria de la alícuota prevista en la tarifa Nº 3 del artículo 53 de la LISR de 2.001, aplicable ratione temporis, visto que la recurrente manifestó que: “…,solicitamos respetuosamente que se ordene a la Administración Tributaria subsanar el error incurrido por la fiscalización en la determinación del monto del ISR de Globetech al haber aplicado para ello erradamente la Tarifa Nº 3 establecida en el literal ‘b’ del artículo 53 de la LISR la cual prevé una alícuota del 50%, siendo lo correcto aplicar la Tarifa Nº 2 establecida en el artículo 52 de la LISR que establece una tarifa progresiva con un máximo del 34%…”., este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente citar los artículos 11 y 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2.001, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto
en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de
proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.”.(Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa Nº 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el
encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

En relación con las implicaciones anteriores, quien aquí decide, para dilucidar el punto controvertido, vista que la aplicabilidad del criterio pacífico y reiterado se asemeja al presente caso considera pertinente traer a colación la decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 00220 de fecha 23 de marzo de 2.017 (Caso: OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES -OPEN-, S.A.), proveniente de la Sala Político Administrativa, donde establecen lo siguiente:


“Esta Máxima Instancia para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 54 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable este último Texto Normativo al ejercicio investigado, establecen:
‘ARTÍCULO 54.- Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 9° y 10 de la presente Ley se gravaran, salvo disposición en contrario con base en la siguiente:
TARIFA NÚMERO 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 10.
b) Tasa proporcional de sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 9°.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los contribuyentes distintos de las personas naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional de veinte por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos sean adquiridos a título de dividendos en acciones’. (Destacado de la Sala).
‘ARTÍCULO 53.- Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravaran, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
TARIFA NÚMERO 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
b) Tasa proporcional de sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos’. (Destacados de esta alzada).
De las normas examinadas, esta Máxima Instancia estima que los enriquecimientos de los o las contribuyentes diferentes a las personas naturales y de sus asimilados o asimiladas, que se dediquen a las actividades de explotación de hidrocarburos y otras conexas, tales como la refinación y el transporte, o la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación (artículo 11 de la Ley), serán gravados con el impuesto proporcional del sesenta y siete coma siete por ciento (67,7%).
Asimismo, el legislador tributario o la legisladora tributaria precisaron que para determinar el impuesto aplicable previsto en la tarifa número 3, deberá considerarse el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Por su parte, el artículo 34 del Decreto número 2.940 del 13 de mayo de 1993, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, preceptúa lo siguiente:
‘Artículo 34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República’. (Destacados de la Sala).
Esta alzada advierte que en la citada disposición, el o la reglamentista aborda el supuesto establecido en el literal b) del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.628 del 9 de septiembre de 1993, siendo la aludida norma del mismo tenor que la prevista en los artículos 54 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.390 del 22 de octubre de 1999; en consecuencia, resulta aplicable a los efectos de la determinación impositiva para el ejercicio fiscal investigado.
De allí que la disposición examinada del mencionado Reglamento, precisó que todos los enriquecimientos que obtengan las personas jurídicas o comunidades que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, o a la adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación, serán gravadas bajo la tarifa número 3 del sesenta y siete coma siete por ciento (67,7%), inclusive en los casos que sus ganancias procedan de actividades diferentes a las que ejecutan aquellas industrias.
(…omissis…)
Con fundamento en los elementos de convicción presentes en el expediente judicial, la Sala considera que la contribuyente, producto del “Convenio Operativo Casma Anaco”, realiza actividades de rehabilitación, reactivación, explotación, producción, exploración y otras necesarias para continuar el proceso comercial de los hidrocarburos ubicados en el área asignada en el referido Convenio Operativo.
En este sentido el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, establece lo siguiente:
‘Artículo 11: Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos lo enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica de Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitumen natural, las cuales tributarán bajo régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.’
De allí, que aún cuando la actividad ejecutada por la recurrente es por cuenta de Corpoven, S.A. empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); esta alzada aprecia que debe ser considerada dentro de las actividades conexas a la industria de los hidrocarburos, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999. Por consiguiente, los enriquecimientos obtenidos por la empresa Operaciones de Producción y Exploración Nacionales, (OPEN), S.A., para el ejercicio fiscal de 2001, deben ser gravados con la tarifa número 3 prevista en el artículo 53 de la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1999. Así se declara.”. (Resaltado propio de la cita).

Según el estudio de la transcripción que antecede, se pone en evidencia la gravabilidad mediante la tarifa prevista en el literal b) del artículo 53 ejusdem, de una serie de operaciones relacionadas al área petrolera, incluyendo actividades que si bien no puedan estar directamente relacionadas a la explotación de los hidrocarburos, sin embargo, su propia conexidad con tales actividades implicaría la exigibilidad de lo dispuesto por el legislador patrio en la prenombrada norma.
A este respecto, y debido a la amplitud de actividades que describe el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2.001 aplicable en razón del tiempo, es que la Administración Tributaria, asume que la contribuyente es susceptible de la exigibilidad impositiva dispuesta en el texto normativo, es por ello, que los fiscales actuantes, dejan constancia en el Acta de Reparo identificada con la nomenclatura NAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00160-13 de fecha 10 de octubre de 2.011 y que corre inserta en el expediente judicial, específicamente desde el folio doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la Pieza N° 4, de lo siguiente:
“Cabe destacar, que de los estatutos del sujeto pasivo se desprende lo siguiente:
.Objetivo principal: Participar, llevar a cabo negocios de petróleo en las diversas ramas incluyendo la búsqueda y exploración para la producción y explotación de petróleo, gas y otros hidrocarburos, el almacenaje de dichos productos, transportación por tubería o de cualquier otra manera para sí misma o para otras firmas, compra y venta de petróleo, gas y otros hidrocarburos y de sus productos y derivados, la refinación tratamiento, procesamiento, composición y preparación de los mismos para el mercado, comercialización de dichos productos, también la búsqueda exploración para la producción y explotación de cualquier otro mineral de cualquier tipo y participar en el negocio de la minería y de sus diversas ramas. Construir, comprar, alquilar a largo plazo, poseer, mantener, vender, traspasar, hipotecar, pignorar arrendar, intercambiar y operar pozos, minas, plantas, refinerías, almacenes, tanques de depósito, muelles marítimos, sistemas de abastecimiento de agua y embalses, canales, oleoductos, estaciones de bombeo, terminales, edificios, barcos remolcadores, lanchas, barcazas y otras embarcaciones, aviones, aeropuertos, carros tanque, tractores, camiones y otros vehículos, carreteras, ferrocarriles, locomotoras, vagones, canales, líneas telefónicas, y telegráficas, estaciones de radio y otras instalaciones necesarias o útiles en la conducta de cualquiera de sus negocios u operaciones.”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).
Cabe resaltar que lo citado anteriormente fue corroborado por quien aquí decide, y corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio doscientos sesenta y nueve (269), de la Pieza N° 2, donde se exponen los estatutos de la recurrente.
Del mismo modo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, específicamente del expediente administrativo se constató lo siguiente:
1. Que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY es una compañía organizada y existente bajo las leyes del Estado de Deleware, Estados Unidos de América, y que fue inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre3 de 1.997, bajo el N° 52 Tomo 79-A. Lo anterior se desprende de documento presentado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y corre inserto en el reverso del folio número doscientos cuarenta (240) de la Pieza N° 2 del expediente judicial.
2. Que en fecha 30 de noviembre de 2.001 según consta de Certificado de Fusión que riela en el folio número ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza N° 3 del expediente judicial, la corporación superviviente es CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y el nombre de la corporación que se fusionó a esta corporación sobreviviente es TEXACO VENEZUELA INC.
3. Que tal como se aprecia del Informe de los Contadores Públicos Independientes para los estados financieros de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2.003 y 2.004, el cual corre inserto desde el folio número veintitrés (23) hasta el folio sesenta y uno (61) de la Pieza N° 4 del expediente judicial, la recurrente desarrollaba diversas actividades en la industria petrolera, entre las cuales destacaban la prestación de servicios petroleros, bajo los convenios operativos con PDVSA, así como también la refinación, transporte y comercialización de productos derivados.
Según el estudio realizado, a las actas procesales, la normativa aplicable y circunscribiendo la jurisprudencia supra indicada al caso concreto, se desprende que, efectivamente, tal como lo alega la recurrente en su escrito recursivo, los bienes adquiridos o construidos por ésta, fueron en nombre y por cuenta de PDVSA, no obstante este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por consiguiente considera que estas actividades de igual forma deben ser consideradas dentro de las actividades conexas a las industrias de los hidrocarburos, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2.001.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide determina que todos los enriquecimientos obtenidos por la recurrente, para el ejercicio fiscal objeto de la fiscalización, debe ser gravado con la Tarifa número 3 establecida en el artículo 53 ejusdem. Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a dilucidar lo concerniente al quinto aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…Omissis…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;…”.(Negrillas propias de la cita).
A este respecto, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que a su representada le fuere aplicada la eximente de responsabilidad penal tributaria prenombrada anteriormente,debido a que, según afirmaron: “…No sólo no existe un solo artículo o conjunto de ellos en la LISR que se refiera a la determinación del interés entre partes vinculadas en un préstamo a largo plazo, sino que tampoco existen bases para una interpretación inequívoca y clara sobre la determinación de los intereses entre partes vinculadas dirigidas al cumplimiento del principio de plena competencia. (…), la prueba más clara de la ausencia de base legal en la LISR o en las Directrices de la OCDE es que ni en el Acta de Reparo ni en la Resolución Culminatoria del Sumario se señalaban como normas distintas al artículo 129 de la LISR, la cual fue la única utilizada por la Administración Tributaria para justificar su decisión de rechazar la deducción de una parte considerable de los intereses pagados por Globetech…”
Sobre el particular, ha considerado nuestra Alzada que la indicada circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o errores en su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (vid. sentencias Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A, 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A. y 00979 de 18 de junio de 2014, caso: Reyco 9000 Ingeniería, C.A.).
En este sentido, el artículo 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2.007 aplicable en razón del tiempo, establece la definición y forma de aplicación metodológica de los precios de transferencias según lo pactado por partes independientes o vinculadas, en los términos siguientes:
“Artículo 113. (…)

Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. La diferencia, en el valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas”. (Destacado del Tribunal)

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, se observa que la aplicación del fundamento normativo es concordante con la motivación explanada en el reparo fiscal objetado, ya que consideró la Administración Tributaria la desincorporación de la cantidad de doce millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos diecinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 12.124.419,19), por corresponder a gastos que se le aplicó la metodología de los precios de transferencia, omitiendo el principio de plena competencia en el ejercicio fiscal 2004, siendo que a los efectos del cálculo empleó el indicador diferencial EMBI+2002, que al compararse con el que correspondería EMBI+2004, existe una diferencia, apartándose del principio de libre competencia disminuyendo considerablemente los gastos por hasta la cantidad anteriormente señalada, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la representación en juicio de la contribuyente respecto a la eximente bajo análisis. Así se declara.
Con referencia al sexto punto controvertido, relacionado a la procedencia o no de la eximente de responsabilidad tributaria en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno citar la prenombrada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Resaltado por el Tribunal).” (Resaltado propio del Tribunal).

Con referencia a la supra norma anteriormente transcrita, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades que en cuanto a la interpretación de la misma, lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para comprobar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios determinados para tal fin, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A. y N° 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

Sobre el asunto observa esta juzgadora, que de las actas del expediente judicial, se evidencia que las funcionarias actuantes, a saber Roraima del Valle Infante Daboin, Jenny González Gil y Zulay Coromoto Márquez García, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.723.471, V-6.254.266 y V-6.903.881, respectivamente, emitieron Actas de Requerimiento identificadas con los alfanuméricosSNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/01,SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/03,SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/04,SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/05, SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/06, en fechas 22/11/2.010, 30/11/2.010, 6/12/2.010, 13/12/2.010 y 17/01/2.011, en el mismo orden, las cuales corren insertas en la Pieza N° 2 del expediente judicial en los folios tres (3), diez (10), doce (12), quince (15) y diecisiete (17); a través de la cual consta que las funcionarias actuantes, solicitaron a la contribuyente ya identificada, información correspondiente al ejercicio fiscal de 2.004, a objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el Régimen Precios de Transferencia del Impuesto Sobre la Renta; asimismo, se evidencia que mediante Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00135/02 de fecha 25 de noviembre de 2.010, emanada de la Administración Tributaria se dejó constancia de la recepción de la documentación y/o información en ésta especificada, la cual corre inserta en el folio número siete (7) de la prenombrada Pieza.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal desestima lo alegado por la representación judicial de la contribuyente, ya que es claro señalar que el Fisco Nacional no fundamentó su reparo única y exclusivamente en los datos reflejados en las declaraciones presentadas por la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, pasa quien aquí decide a esclarecer el último aspecto controvertido, a saber, si resultan procedentes o no las atenuantes en virtud de la conducta de la contribuyente asumida en el esclarecimiento de los hechos, el cumplimiento de la normativa sobre la determinación de los precios de transferencia y las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por ley, establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2.001 aplicable ratione temporis, específicamente en los numerales 2,5 y 6 que son del tenor siguiente:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la primera circunstancia atenuante invocada por la representación judicial de la recurrente, referente a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, que se hace necesario traer a colación el criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 01566 de fecha 20 de noviembre de 2.014, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV-), donde establecen que:
“En cuanto a la colaboración prestada en la fiscalización, que la recurrente califica como atenuante de la sanción de multa impuesta, observa la Sala que la actuación de la Administración Tributaria fue consecuencia de un proceso de fiscalización, por ende no fue producto de una presentación espontánea de los elementos para llevar a cabo la determinación de su obligación tributaria. En consecuencia, debe este Alto Tribunal revocar la atenuante concedida por el tribunal a quo, la cual resulta improcedente. (Vid. sentencia 02625 del 21 de noviembre de 2006, caso: Cervecería Modelo C.A. y 01737 del 8 de diciembre de 2011, caso: Valle Arríba Golf Club). Así se determina.”. (Resaltado propio de este Tribunal).

Visto el criterio anterior, el cual es análogo al presente caso, en cuanto la actuación de la Administración Tributaria fue producto de un proceso de fiscalización y no de una presentación espontánea, tal como se explicó en la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal declara improcedente la atenuante invocada por la contribuyente. Así se declara.
A mayor abundamiento, con respecto a la segunda atenuante invocada, referente a “El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas”,a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta improcedente ya que pretender que se le atenúe la sanción de multa por buena conducta tributaria, cuando es un deber del sujeto pasivo cumplir con sus obligaciones, iría en detrimento del espíritu, propósito y razón del Legislador el cual además suprimió en el Código Orgánico Tributario de 2001 una atenuante que lo disponía en similares términos en el código adjetivo tributario de 1994. Así se declara.
Para concluir, con referencia a la última circunstancia atenuante, invocada por la parte actora, establecida en el numeral 6 del artículo 96 ejudem, la cual engloba a todas aquellas que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, es pertinente para quien aquí decide establecer que, este texto normativo, no hace más que conceder al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo, que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. No obstante, del análisis minucioso y exhaustivo de los documentos que conforman la presente litis, se observa que no se aprecia ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad de la recurrente en el hecho infraccional que se le imputa, por consiguiente se declara improcedente la atenuante invocada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” y, en consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2014-015 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” en un cinco por tres (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2014-000100
RIJS/MJHM/ngwr.-




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR