Decisión Nº AP41-U-2016-000174 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000174
Fecha31 Julio 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°035-2017
PartesINVERSIONES CANAGUA, C.A VS. INATUR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF41-U-2016-000174 Sentencia Definitiva Nº 035/2017
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Inversiones Canagua, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el número 299, Tomo IV..
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano Antonio Bello Lozano Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.767.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.957.
Acto Recurrido: La Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 19 de febrero de 2017, notificada el día 23 de febrero de 2016, con la cual se imponen multas a la mencionada contribuyente recurrente, por hecho de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015.
1. Se impone multa con base a lo establecido en los artículos 107, numeral, 110 numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, por la cantidad de Bs. 132.927,00.
2. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014, por la cantidad de Bs. 129.210,00
3. Se impone multa por aplicación del artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2014 y artículo 91 del Código Orgánico 2014, por la cantidad de Bs. 8.850,00.
Representación Judicial de Organismo Administrativo del cual emanó el actor recurrido: Procurador General de la República.
Tributo: Contribuciones Especiales-Turismo.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 21 de noviembre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Inversiones Canagua, C.A, contra el Acto Administrativo identificado bajo la denominación de Providencia Administrativa, distinguida con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/084/15/2016-292 de fecha 17 de febrero del 2016, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó formar el Asunto: AP41-U-2016-000174 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). En el mismo auto, ordenó requerir del mencionado Organismo Administrativo el envío del Expediente Administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
El día 19 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente, consignó una copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
En fecha 23 de enero de 2017, mediante diligencia suscrita el respecto, la representación judicial de la contribuyente consigna copia simple del escrito del recurso interpuesto y de la sentencia de admisión del recurso interpuesto, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal ordena incorporara a los autos la copia certificada del expediente administrativo que fuese consignada por la representación judicial del Instituto Nacional de Turismo.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria No. 22/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas.
Mediante diligencia 09 de mayo de 2017, la representación judicial Instituto Nacional de Turismo, presentó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo el Tribunal incorpora a los autos las pruebas promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Por Auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del Lapso Probatorio en la presente causa. En el mismo auto, deja constancia del inicio de lapso para la realización del acto de informes.
Con escrito de fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de informes.
Por Auto de fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal deja constancia que el Acto de Informes solamente concurrió el representante judicial de la contribuyente recurrente; en consecuencia, no abre el Lapso para las observaciones a los informes; dice “VISTOS” y entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
II
ACTO RECURRIDO

La Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 19 de febrero de 2017, notificada el día 23 de febrero de 2016, con la cual se imponen multas a la mencionada contribuyente recurrente, por el hecho de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015.
1. Se impone multa con base a lo establecido en los artículos 107, numeral, 110 numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, por la cantidad de Bs. 132.927,00.
2. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014, por la cantidad de Bs. 129.210,00.
3. Se impone multa por aplicación del artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2014 y artículo 91 del Código Orgánico 2014, por la cantidad de Bs. 8.850,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente recurrente.
El apoderado judicial de la Contribuyente en el Escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto, al impugnado el acto recurrido, plantea las siguientes alegaciones:
Determinación de las multas.
En esta alegación luego de explicar las multas impuestas, señala:
Que “…del contenido de la Resolución recurrida se desprende que por unas misma situación, es decir, la no declaración de contribución especial, se sanciona a mi representada en forma doble: Una, en base LOT, y otra en base al COT. Es menester señalar, que todo caso la sanción que procede es por lo previsto en la LOT, ya que se trata de una contribución especial prevista en esa Ley, y por ende no califica la situación penalizada como un ilícito tributario formal”.
Más adelante, agrega:
Que “…se debe observar que el artículo 110 a los efectos de imposición de las multas, dispone que estas se deben fijar en cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados, y en atención a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma; lo cual no se cumple en el presente asunto…”
De igual manera, expone que la Resolución recurrida se limita a señalar mediante un cuadro la fecha en que se debían haber presentados las respectivas declaraciones y procede a fijar el monto final, pero en ningún momento estableció la gravedad de la infracción o la magnitud de los perjuicios causados si este fuera el caso, y así mismo se observa que al imponer una sanción doble, realmente no existe ningún apego al principio de proporcionalidad que la propia norma determina.
Afectación patrimonial.
En este alegato el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, considera que la sanciones impuestas por la Providencia recurrida, constituye una afectación por demás relevante al patrimonio de la empresa Inversiones Canagua, C.A.
A ese respecto, hace valer jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica en relación con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la sanción por incumplimiento de la obligación, resultan confiscatorias en el momento en que afecta el “mínimun vital”; así como también cuando la sanción sea desproporcionada al daño causado.
En refuerzo de este planteamiento resalta la situación precaria por la cual atraviesa el fondo mercantil Hotel Valle Hondo.
b. Del Fondo Nacional de Turismo (INATUR).
No hubo presentación de informes por parte del Fondo Nacional de Turismo (INATUR)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la Instituto Nacional de Turismo, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016, notificada el día 23 de febrero de 2016, emanada del mismo organismo administrativo, con la cual se imponen multas a la mencionada contribuyente recurrente, por hecho de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015, de la siguiente forma y manera:
.1. Multa con base a lo establecido en los artículos 107, numeral, 110 numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, por la cantidad de Bs. 132.927,00.
2. Multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014, por la cantidad de Bs. 129.210,00.
3. Multa por aplicación del artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2014 y artículo 91 del Código Orgánico 2014, por la cantidad de Bs. 8.850,00.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo: De la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por extemporaneidad.
Advierte este Tribunal que la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia de Recaudación y fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), con el cual se impusieron multas a la contribuyente por omitir las declaraciones de contribuciones especiales del 1% en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015, en los siguientes términos:
“(…) fue notificada el 23 de febrero de 2016, tal y como se evidencia en los documentos que acompañan el Recurso y afirmado de manera expresa por el recurrente en su escrito.
Por tal razón no cabe duda que a partir del día hábil siguientes de la notificación practicada por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, es decir, el día veinticuatro (24) de febrer4o de 2016, comenzó a transcurrir el plazo previsto de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir el acto administrativo que le fue notificado (resolución), todo de conformidad con el artículo 254 del (sic) COT, es decir que la contribuyente disponía hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2016, para recurrir la referida resolución en sede administrativa.
No obstante, cabe advertir que el escrito contentivo del Recurso objeto de autos, fue presentado (…), en fecha 04 de abril de 2016, es decir, cuatro días hábiles después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir ante la Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el número 2 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario (de 2001, aplicable en razón del tiempo).
(…)” (Agregado del Tribunal).
En virtud de lo indicado, la aludida Providencia Administrativa impugnada confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2016 imponiendo a la mencionada empresa sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de contribuciones especiales del 1%, por la cantidad total de Bs. 270.987,00, conforme a lo previsto en los artículos 107, numeral, 110 numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014; y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2014 y artículo 91 del Código Orgánico 2014..
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso jerárquico incoado por la sociedad de comercio de autos, es necesario precisar a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso legal para interponer dicho recurso contra la resolución impositiva de la sanciones.
A tal fin, este Tribunal considera conveniente referirse a la normativa aplicable en materia de notificaciones, contenida en el Texto Orgánico de la Especialidad de 2014, en los términos siguientes:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales”.
“Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado (…)”.
“Artículo 173.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
“Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas”.
“Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”.

De las disposiciones antes transcritas, observa este Tribunal que el principio general en materia de notificaciones es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, aquéllas practicadas directamente al contribuyente o responsable; asimismo, en caso que este sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguno de los sujetos indicados en el artículo 178 del aludido Texto Orgánico, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de los particulares allí señalados.
De manera que las notificaciones que se practiquen de manera personal, surtirán sus efectos al día hábil siguiente; y si se realizan por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable o por correspondencia postal, será al quinto (5to.) día hábil siguiente de haber sido verificadas.
En este mismo sentido, la notificación a un ciudadano con la condición de gerente, director, administrador o representante legal de la sociedad mercantil, se considera realizada personalmente, surtiendo efectos al día hábil siguiente; pero si se efectúa en una persona que no desempeñe los mencionados cargos, se entenderá eficaz al quinto (5to.) día hábil siguiente.
Luego, este Tribunal verifica que en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de la Resolución de Imposición de Sanción, la fecha de su respectiva notificación, así como el nombre de la persona que la recibió en la sede de la sociedad y el cargo con que actúa en la aludida empresa recurrente.
Atendiendo al contexto normativo precedentemente citado, se advierte que la notificación de la sociedad mercantil fue practicada en fecha 23 de febrero de 2016. Por tanto, aprecia este Tribunal que la aludida notificación fue realizada en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 172 (numeral 1) del prenombrado instrumento legal, de allí que surtirá su efectos al día hábil siguiente después de practicada. Así se declara.
Con el objeto de continuar con el análisis del presente asunto, resulta imperativo para este Tribunal puntualizar cuál es el lapso legal previsto para ejercer los medios de impugnación contra los actos administrativos de contenido tributario, y en este sentido el aludido Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, establece lo citado seguidamente:
“Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”.
“Artículo 254. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”. (Agregado de este Tribunal].

Nótese de las disposiciones citadas, la previsión de un lapso de veinticinco (25) días que se computará según los días hábiles transcurridos en la Administración Tributaria, para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
Así, advierte este Tribunal la existencia de un lapso para la interposición del recurso jerárquico, de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acto que se impugna.
Bajo este aspecto, precisa este Tribunal Superior que la extemporaneidad en la interposición del Recurso Jerárquico conlleva indefectiblemente a su caducidad, y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer, en este caso, el mencionado recurso, se extingue ese derecho en virtud del paso de los días previstos en la ley.
En efecto, el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso jerárquico la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal cual lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de nuestro Texto Fundamental.
Acerca de la institución de la caducidad, el Tribunal reitera en este fallo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa atinentes a que la misma está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues se ha producido el vencimiento del término fijado en el texto legal, siendo éste el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid., sentencias Nos. 831 y 1654 del 29 de marzo de 2006 y 30 de noviembre de 2011, casos: Super Octanos, C.A. e Industrias Gráficas Rode, C.A.).
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expresadas y a los criterios citados en párrafos anteriores, conforme a los cuales la figura de la caducidad es de orden público y debe estar establecida en la ley, en el caso de autos se advierte que si la notificación surtió efectos al día hábil siguiente de haber sido efectuada (24 de febrero de 2016), cuando en fecha 04 de abril de 2016 el ciudadano Eugenio Martínez Pacheco, en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Canagua, C.A, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2001, notificada el 23 de febrero de 2016, lo ejerció en forma tempestiva, pues el plazo para ejercer el recurso jerárquico se inició el 24 de febrero de 2016 y culminó el día 04 de abril de 2016, pues hay que descartar del computo del lapso de caducidad, en principio, los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016, días declarados no laborables o inhábiles por el Ejecutivo Nacional, en la Gaceta Oficial No. 40.868 de fecha 15 de marzo de 2016. Igualmente se excluyen de lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, los días 24 y 25 de marzo de 2016, correspondientes a jueves y viernes santo.
En virtud de ello, considera este Tribunal que efectivamente para el día 04 de abril de 2016, no habían transcurrido los veinticinco (25) días hábiles contemplados en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, y en consecuencia, resulta evidente que no había operado el aludido lapso de caducidad contemplado en la referida norma. Así se declara.
Conforme a lo expresado, este Tribunal concluye que resultaba admisible por temporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, resultando improcedente su declaratoria de inadmisibilidad, tal como fue declarado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) mediante la Providencia Administrativa P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo. Así se declara
Siendo así, en orden al criterio antes expuesto, y al juzgar improcedente la declaratoria de inadmisible por extemporáneo del recurso jerárquico ejercido, este Tribunal estima, de manera consecuencial, que resulta necesario devolver al organismo administrativo (Instituto Nacional de Turismo), el expediente administrativo correspondiente para que dicho Instituto emita su pronunciamiento respecto al recurso jerárquico interpuesto. Así se declara.

I
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Bello Lozano Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.767.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.957, actuando como apoderado judicial de Inversiones Canagua, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 1976, bajo el número 299, Tomo IV., contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 19 de febrero de 2017, notificada el día 23 de febrero de 2016, con la cual se imponen multas a la mencionada contribuyente recurrente, por hecho de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015.
En consecuencia, se declara.
Único: Invalida y sin efectos la Providencia Administrativa identificada con las letras y números P/DE/CJ/2016/016 de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado “RESOLUCIÓN DE SANCIONES – VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES”, identificado con las letras y números P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 19 de febrero de 2017, notificada el día 23 de febrero de 2016, con la cual se imponen multas a la mencionada contribuyente recurrente, por hecho de omitir, presuntamente, la declaración de contribución especial de 1%, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta octubre 2015.
Se ordena al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° P/DE/GRF/VDF/2015/044/IS/2016-292 de fecha 17 de febrero de 2001, notificada el 23 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Carcas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.






Asunto: AP41-U-2016-000174
RCJ



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