Decisión Nº AP41-U-2014-000006 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000006
Número de sentenciaPJ0082017000108
PartesMIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2014-000006
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000108

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes y observaciones de la recurrente

Recurrente: ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.021.964, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-04021964-8.
Apoderados Judiciales: ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad No. 1.564.329 y 11.738.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292.
Acto Recurrido: Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014 (folios 1 al 25, primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad No. 1.564.329 y 11.738.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.021.964 y con Registro de Información Fiscal (RIF) V-04021964-8, facultados según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quien interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y de manera subsidiaria Medida Cautelar Innominada, contra el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 146, primera pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 147, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que en relación a la solicitud de Amparo Cautelar contenida en el escrito recursorio, se pronunciaría en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios 151 al 153, primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se revoque el auto dictado el 15-01-2014 (folios 155 al 157, primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 0082014000030, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de enero de 2014, presentada por la recurrente (folios 161 al 163, primera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000070, mediante la cual declaró en primer lugar, Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar presentada por la recurrente y en segundo lugar, Admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada (folios 165 al 172, primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado (folios 174 y 175, primera pieza).
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal de Alzada, copia certificada de las actuaciones correspondientes (folio 177, primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (folios 186 al 252, primera pieza), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 253, primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2014, se libró Oficio No. 210/2014, remitiendo las copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000070 del 06 de marzo de 2014, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar en el presente asunto (folio 255, primera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000140, mediante la cual admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva (folios 256 al 258, primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2014, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido (folios 316 al 322, primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir Cuaderno de Incidencia a fin de tramitar todo lo relativo a la Solicitud de Suspensión de Efectos (folio 4, segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para la presentación de informes establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 13, segunda pieza).
En fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.564.329 y 11.738.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, así como la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, titular de la cédula de identidad No. 10.783.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.519, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de informes (folios 14 al 27 y 28 al 68, segunda pieza, respectivamente).
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal deja constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (folio 69, segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2014, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.564.329 y 11.738.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, presentaron escrito de observaciones a los informes (folios 71 al 74, segunda pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto dejando constancia que concluyó la vista en la presente causa (folio 75, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000253, mediante la cual se ordenó la traducción por intérprete público, y en su defecto, nombrar un traductor para verter el contenido al idioma español de los documentos consignados por la recurrente en idioma inglés (folios 76 al 82, segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.308.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó carta de aceptación al cargo de intérprete público acordado en la presente causa (folios 85 al 90, segunda pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la consignación los documentos allí señalados para la realización de la traducción solicitada (folio 92, segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos requeridos según auto de fecha 15-12-2014 (folios 98 al 102, segunda pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto designando a la ciudadana María Mejuto de Gordon, intérprete público, a los fines de realizar la traducción al castellano de los documentos aportados al presente asunto que se encuentren en idioma inglés. Asimismo, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la juramentación de la mencionada ciudadana (folio 108, segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de la ciudadana María Mejuto de Gordon, intérprete público, dicho acto se declaró desierto por falta de comparecencia de la mencionada ciudadana (folio 112, segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación del intérprete público (folio 114, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la juramentación de la ciudadana María Mejuto de Gordon, intérprete público designada (folio 115, segunda pieza).
En fecha 15 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana María Mejuto de Gordon, intérprete público designada (folio 116, segunda pieza).
En fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete público designada, compareció ante este Juzgado a los fines de consignar la traducción al idioma castellano de los documentos que aparecen en idioma inglés, contenidos en el presente asunto (folios 119 al 137, segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, titular de la cédula de identidad No. 10.783.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.519, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo constante de trescientos noventa y un folios útiles (391), el cual corre inserto íntegramente en la Pieza signada bajo el No. III del presente asunto. Igualmente, consignó copia simple de Poder que acredita su representación marcada con la letra “A” (folios 142 al 153, segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 25, cuarta pieza).
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de septiembre de 2013 (folios 119 al 121, tercera pieza), la funcionaria reconocedora adscrita a la Aduana Principal de La Guaira, emitió Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013, mediante la cual se verificó que según Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por la sociedad mercantil Aduanera Urumary, C.A., actuando como agente aduanal de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, corresponde a la nacionalización de una mercancía amparada por el conocimiento de embarque No. PEVLAG24836, relativo a un (1) contenedor de 20´ identificado con las siglas GESU-204103-0, contentivo de un (1) vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un peso total de 2.584,57 kilogramos, declarados bajo el código arancelario: 8703.24.10 con un valor CIF declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02), el cual arribó al país el 10 de junio de 2013 a bordo del buque “Diamantis”, procedente de Port Everglades, Estados Unidos de América. Asimismo, se determinó que la mercancía se encuentra conforme de peso, cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, no obstante, de la revisión documental y física se evidenció que el título de propiedad fue emitido en fecha 21 de enero de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991, según el cual dicho certificado debe ser expedido en un lapso no menor de once (11) meses previo al ingreso al país.
En fecha 15 de octubre de 2013 (folios 163 al 166, tercera pieza), la administración aduanera efectuó un segundo acto de reconocimiento según Acta identificada bajo el No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-39350, mediante la cual constató que las mercancías amparadas por la Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por la sociedad mercantil Aduanera Urumary, C.A., actuando como agente aduanal de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, correspondiente al Documento de embarque No. PEVLAG24836, contentivo de un (1) vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un valor CIF declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02). Asimismo, se determinó que la mercancía se encuentra conforme de peso, cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, no obstante, de la revisión documental y física se evidenció que el título de propiedad fue emitido en fecha 21 de enero de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991, según el cual dicho certificado debe ser expedido en un lapso no menor de once (11) meses previo al ingreso al país. Adicionalmente, señala que el certificado de título No. 196605787, posee una fecha previa, a saber, 25-01-2012, y en cumplimiento de la Resolución 924, antes mencionada, “debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehiculo a través de la presentación de dicho título en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo.”
En fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 159 al 162, pieza 3), el ciudadano Gerente de la Aduana Principal La Guaira, emitió Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, mediante la cual decidió aplicar la pena de comiso a la mercancía antes especificada.
En fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 236 al 264, tercera pieza), la recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario “conjuntamente con ‘amparo cautelar’ y de manera subsidiaria a éste, solicitud de medida cautelar innominada” contra las actas de reconocimiento antes identificadas, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de junio de 2014 (folios 236 al 264, tercera pieza), la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0398, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, confirmando en consecuencia, los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimiento Nos. SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-39350, de fechas 06 de septiembre y 15 de octubre de 2013, respectivamente y Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 de fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014 (folios 1 al 145, primera pieza), los apoderados judiciales de la recurrente MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, interpusieron recurso contencioso tributario más anexos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
En cuanto al Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 de fecha 14 de noviembre de 2013, en lo sucesivo, Acta de Comiso impugnada, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la misma adolece del vicio de nulidad, en virtud de haber sido dictada con base “a falsos supuestos y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.
Exponen que la imposición de la pena de comiso no opera en forma automática sino que por tratarse de un acto administrativo sancionador debe aplicarse un procedimiento contradictorio debidamente notificado y tramitado de conformidad con la ley a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
En ese sentido, aducen que el Acta de Comiso impugnada fue dictada de manera anticipada por cuanto lo fue antes del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles que la ley concede al contribuyente para recurrir en contra del acta de reconocimiento. Adicionalmente, denuncian que la Administración Aduanera no valoró los documentos que su representada presentó a los fines de probar la fecha de adquisición del vehículo a nombre de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, silenciando, a su decir, las pruebas que permitían demostrar que a dicha ciudadana le resulta aplicable el beneficio del régimen de equipaje de pasajeros para traer su vehículo y solicitar su desaduanamiento, conforme a la Resolución 294 de fecha 29 de agosto de 1991.
Así, manifiestan que como consecuencia de la no valoración de las pruebas aportadas, el Acta de Comiso referida adolece del vicio de falso supuesto.
Destacan que del anexo numerado I.13-B, en su folio 7, se puede apreciar que el certificado 106605737, expedido el 21 de enero de 2013, es un duplicado del certificado expedido el 25-01-2012 lo cual contradice lo referido en el Acta de Comiso, respecto a que no fueron presentados los elementos que permitan demostrar que en esta última fecha (25-01-2012), fue registrado el vehículo a nombre de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO.
Por otra parte, indican que la Administración Aduanera tomó su decisión con base al Oficio No. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-001104 de fecha 13 de julio de 2013, alegando que sobre dicha prueba no tuvo control reiterando que no fue abierto un procedimiento contradictorio derivando ello en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Continúa explanando que la Administración Aduanera incurrió en error en la valoración de las pruebas, específicamente en lo relativo al certificado 106605737, expedido el 21 de enero de 2013, por cuanto a pesar que dicha Administración reconoció que de manera previa fue emitido otro título en fecha 25 de enero de 2012, “de manera contradictoria concluye que debe ser presentado dicho título, en original o copia certificada”. Al efecto explica que su representada extravió el título original emitido el 25-01-2012, razón por la que solicitó la copia certificada emitida el 21-01-2013.
Asimismo, sostienen que la Administración Aduanera incurre en error de interpretación de la ley, por cuanto en su opinión en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución No. 924, no está contemplado el supuesto de exigir al propietario del vehículo la presentación de todos los títulos de propiedad que le hayan emitido a su nombre, añadiendo que lo atinente a la presentación del original o copia certificada del título de propiedad emitido el 25-01-2012, fue cumplido con la presentación del duplicado emitido el 21-01-2013.
Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron amparo cautelar conjuntamente y de manera accesoria al recurso contencioso tributario de nulidad en contra del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14-11-2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente, al derecho de propiedad previsto en el artículo 115, ejusdem.
Subsidiariamente a la solicitud de amparo cautelar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del criterio sostenido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

II.- La República.-
La representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, rechazando categóricamente lo alegado en los términos que siguen:
Luego de definir el comiso como la pérdida definitiva de la propiedad de las mercancías con la exigencia del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones causados, cuando la mercancía incumpla a la fecha de su llegada con el régimen aduanero vigente, o se trate de bienes sometidos a prohibición, reserva o cualquier otro requisito legalmente exigible y de mencionar régimen legal aduanero relativo a la importación de vehículos, en especial el artículo 1 de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991, observa que la prohibición de importación de vehículos usados, fabricados en un año anterior al de su llegada al país, es una limitación aduanera que tiene como finalidad la protección de la industria automotriz venezolana.
En consecuencia, señala que una de las condiciones taxativamente exigidas para el ingreso de un vehículo bajo régimen de equipaje de pasajeros, es que “el vehículo sea propiedad del pasajero y que el título de propiedad sea expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país”, siendo ésta la normativa que en su opinión ha incumplido la recurrente ya que la fecha de arribo de la mercancía fue el día 10 de junio de 2013 y el certificado de uso presentado y registrado en el Sistema de Gestión Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores es de fecha 21 de enero de 2013, siendo a su decir, procedente la imposición de la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En atención a lo anterior, la representación fiscal afirma que la sanción impuesta por la Administración Aduanera se corresponde con lo tipificado por el legislador, cuya aplicación representa el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad y no una actuación arbitraria que viola los principios de legalidad y proporcionalidad.
Respecto a la denuncia realizada por la recurrente relativa a la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, la representación fiscal aduce que en el presente caso, la Aduana Principal de la Guaira, a los fines de la instrucción del procedimiento de importación solicitó la colaboración de la Gerencia de Control Aduanero para revisar la veracidad del Certificado de Uso aportado por la recurrente y para ello remitió copia de las pruebas aportadas por la recurrente junto con la declaración de aduanas de fecha 25-06-2013.
La representación de la República observó que el certificado de uso de vehiculo presentados por la contribuyente, aparece registrado en el Sistema de Gestión Consular, sin embargo alega, que el título de propiedad no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin. Dicha representación de la República estableció que las pruebas presentadas por la contribuyente, constituyen la aplicación de un procedimiento contradictorio, es decir que implica la destrucción de sus propios alegatos, a su vez argumenta que no fue transgredido el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que la misma fue quien trasladó junto con su declaración, los documentos respectos de los cuales la Administración Aduanera fundó sus dichos para imponer la pena de comiso recurrida.
Manifiesta dicha representación que el funcionario reconocedor detalló de manera exacta los documentos presentados por el Agente Aduanal, por lo que no puede considerarse que hubo silencio respecto de la aceptación de dichos documentos, aduciendo que no basta con presentar un elemento probatorio que sustituya lo previsto en la Resolución No. 924 para demostrar la procedencia del régimen de equipaje de vehículos, ya que los requisitos para ser beneficiario se encuentran dispuestos por dicha norma y aún existiendo libertad probatoria “dichas pruebas adicionales deben ser valoradas conjuntamente con las exigidas por la Ley, mas nunca en sustitución de éstas”.
Por otra parte, respecto al falso supuesto, luego de efectuar un breve análisis explanando las razones y bases legales que justifican el proceder de la Aduana actuante, sostienen que si bien la recurrente ha afirmado que el título de propiedad tiene como fecha previa de emisión el 25-01-2012, “no consta fehacientemente tal circunstancia, pues sólo se observa que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino presentó copia certificada de un Duplicado de su título original y además otra documentación de solicitud de dicho Duplicado cuya traducción certificada por las autoridades extranjeras, no hace referencia a la fecha previa de emisión indicada sino a la fecha de compra a plazos de vehículo”.
Añaden que aún cuando los representantes de la recurrente alegan el extravío del original del Título de Propiedad del Vehículo, a los fines de demostrar el cumplimiento del lapso de propiedad exigido por la norma, aportaron copia fotostática simple del Certificado de Título No. 106605737 (inserta al folio 35 del expediente), la cual no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para enervar las objeciones formuladas por la oficina aduanera, pues las copias simples no son oponibles a terceros, conforme al criterio expuesto reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, advirtiendo que la mencionada copia simple del Certificado de Título, constituye un medio impertinente que bajo ningún concepto puede desvirtuar las imputaciones que constan en los actos administrativos recurridos.
Concluyen que del escrito recursivo y de las pruebas aportadas, la emisión del título definitivo del vehículo propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, data del 21 de enero de 2013 y su llegada al territorio venezolano fue el 13 de junio de 2013, por lo que consideran evidente que el mencionado título de propiedad fue expedido con menos de once (11) meses para la fecha de su importación, comprobándose, en consecuencia, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924, no siendo aplicable el régimen de equipaje de pasajeros al no estar amparada la mercancía con la condición de la presentación de patente o certificado original de registro expedido por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, y así solicita sea declarado.
En cuanto a lo expuesto por los representantes judiciales relativo al error en la interpretación de la ley en forma restrictiva, derivado de la obligatoriedad de la presentación del título de propiedad del vehículo en desmedro de sus derechos, explican que en materia administrativa dicho error constituye una manifestación del vicio de falso supuesto, trayendo a colación la correspondencia entre lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y el artículo 4 del Código Civil, sosteniendo que para la adecuada interpretación de la Resolución 924, se requiere que quien alegue encontrarse bajo los supuestos de un beneficio fiscal, deberá probarlo y siendo que en el caso concreto, la recurrente aportó ante la Administración Aduanera como prueba un título cuya fecha de emisión no cumplía con el lapso exigido, por cuanto a su decir, extravió el original, indefectiblemente debió presentar copia certificada de dicho título original en el cual se verificara la circunstancia de la existencia de un título con fecha previa, razón por la que el incumplimiento del requisito que acarreó la sanción no puede ser considerado como una violación a sus derechos y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron lo siguiente:
I.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, promovieron los documentos siguientes:
I.1) Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada “I.1” (folios 191 al 192)
I.2) Copia certificada de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, así como del Certificado de Uso No. 1722013-00001121, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada “I.2” (folio 193 al 227).
I.3) Copia certificada del documento emitido por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente autenticada, apostillada y traducida al español por intérprete público, marcada “I.3” (folio. 228 al 238 )
I.4) Original del ACTA DE COMISO SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 de fecha 14-11-2013, cuya nulidad es objeto del presente recurso, marcada “I.4” (folio. 239 al 242)
I.5) Original del Acta de Reconocimiento SNAT/NA/APLG/DO/UR/2013 (sin número) con fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrita por la Funcionaria Reconocedora Mireya Márquez, adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, debidamente recibida y firmada dicha Acta, en fecha 13 de Septiembre de 2013, marcada “I.5” (folio 243 al 245)
I.6) Original del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/NA/APLG/DO/UR/2013-39350, con fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Profesional Aduanero y Tributario, Anibal Medrano, Funcionario Reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, debidamente recibida y firmada dicha Acta en fecha 06 de Noviembre de 2013, marcada “I.6” (folio 246 al 249)
I.7) Original de la comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2013, identificada con el No. 41849, mediante la cual, el Agente Aduanal solicitó fuese practicado un nuevo reconocimiento, marcada “I.7” (folio 250 al 251)
I.8) Original de la comunicación de fecha 23 de Octubre 2013, identificada con el No. 48665, mediante la cual, el Agente Aduanal consignó un documento debidamente autenticado, certificado, apostillado y traducido al español por interprete público, emitido dicho documento por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica, marcada “I.8” (folio 252)
II.- INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución de este Juzgado, o se libre comisión a tales efectos, a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Soublette, Edificio SENIAT, Maiquetía, estado Vargas y que una vez en dicho lugar, se constituya en la Gerencia General y cualquier otra Área o Departamento que sea necesario, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en el área de almacenamiento, se encuentra el contenedor de 20´, identificado con las siglas GESU-204103-0, con conocimiento de embarque Nº PEVLAG24836, el cual arribó a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Junio de 2013, a bordo del buque DIAMANTIS procedente de Port Everglades, Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Si dicho contenedor, se encuentra un vehículo constituido por una Camioneta Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con Título de Propiedad 106605737, cuya propietaria es la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, titular de la cédula de identidad No. V-4.021.964.
TERCERO: Si al momento de la práctica de la Inspección Judicial, el vehículo no se encontrare en el contenedor identificado en el particular PRIMERO, se indique el lugar en el que se halle el vehículo.
CUARTO: Se deje constancia de las condiciones internas y externas en las cuales se encuentra el vehículo.
QUINTO: De cualquier otro particular que al momento de practicar la Inspección se señale.
Asimismo, solicitaron al Tribunal, se haga acompañar de un experto fotográfico a los fines de dejar constancia, vía reproducción fotográfica, de los particulares sobre los que versará la Inspección.
III.- INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prueba de Informes, solicitando que este Juzgado ordene oficiar a la Gerencia General de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Soublette, Edificio SENIAT, Maiquetía, estado Vargas, a los fines que Informe a este Juzgado acerca de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en alguna de las áreas o instalaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), A, se encuentra almacenada una Camioneta Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con Título de Propiedad 106605737, cuya propietaria es la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.964, relacionada dicha camioneta con la Declaración de Aduanas Nº C-39350, de fecha 25 de Junio de 2013.
SEGUNDO: Si el almacenamiento del referido vehículo ha generado gastos, indicando el monto de los mismos a la fecha de su respuesta.
La República.-
La representación fiscal no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante en fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, titular de la cédula de identidad No. 10.783.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.519, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el Expediente Administrativo correspondiente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vistos los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
Respecto a las documentales promovidas este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se desprende de las actuaciones judiciales que en fecha 17-07-2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Almacén DISA del Sector SENIAT, de la Aduana Principal de La Guaira, tal y como consta a los folios 292 al 301, primera pieza. Asimismo, el 21 de julio de 2014, la ciudadana MARLENE SÁNCHEZ NAVA, experta fotográfica, consignó quince (15) fotografías correspondientes a dicha inspección, las cuales fueron agregadas a los folios 305 al 311, primera pieza. En consecuencia, se considera cumplida la misma y surte los efectos probatorios que el curso del proceso se estime conveniente analizar. Así se decide.
En relación a la prueba de informes, este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2014, libró Oficio No. 266/2014 a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 12 de agosto de 2014, se recibió Oficio No. SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2014-0804 de fecha 01-08-2014, suscrito por el Gerente (E) de la Aduana Principal La Guaira (folios 9 al 10, segunda pieza) a través del cual se informó lo siguiente:
“PRIMERO: Si en alguna de las áreas o instalaciones de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), A, se encuentra almacenada una Camioneta Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con Título de Propiedad 106605737, cuya propietaria es la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.964, relacionada dicha camioneta con la Declaración de Aduanas Nº C-39350, de fecha 25 de Junio de 2013.
En este sentido, le informo que dicho vehiculo se encuentra bajo resguardo en el almacén DISA/ sector SENIAT, el cual funge como almacén de deposito de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de etsa Gerencia de Aduana Principal, así mismo, le notifico que en fecha 17 de julio de 2014, se llevo a cabo la inspección física de la practicada mercancía, en presencia de la Dra. Doris Gandica Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abg. Rossy Luz Melo Sánchez en su carácter de secretaria temporal del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abg. Marianne Drastrup funcionaria adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT como sustituta de la Procuraduría General de la República, el Abg. José Meignen en representación de la Sra. Mireya González de Camino y Richard Nassif en su carácter de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados adscritos a esta Gerencia de Aduana Principal, se procedió a dar apertura al contenedor Siglas GESU-204103-0, observando que el referido vehiculo se encuentra ubicado dentro del contenedor antes señalados y aparente buen estado físico.
SEGUNDO: Si el almacenamiento del referido vehículo ha generado gastos, indicando el monto de los mismos a la fecha de su respuesta.
En relación a este particular le indico que las mercancías que se encuentran depositadas bajo resguardo en el almacén DISA/ Sector SENIAT, no generan gastos de almacenamiento”.

En tal sentido, se considera cumplida la misma. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000253, mediante la cual se ordenó la traducción por intérprete público, y en su defecto, nombrar un traductor para verter el contenido al idioma español de los documentos consignados por la recurrente en idioma inglés (folios 76 al 82, segunda pieza). Consta a los autos que una vez realizadas todas las diligencias respectivas, en fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete público designada, compareció ante este Juzgado a los fines de consignar la traducción al idioma castellano de los documentos que aparecen en idioma inglés, contenidos en el presente asunto, la cual fue agregada a los folios 119 al 137, segunda pieza del presente asunto.
Asimismo, la ciudadana MARIANNE DRASTRUP GERBASI, titular de la cédula de identidad No. 10.783.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.519, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto (folios 2 al 395, tercera pieza), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso, ii) silencio de pruebas, iii) la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991 y iv) violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos la recurrente ejerció conjuntamente con el recurso contencioso tributario, amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este órgano jurisdiccional deja constancia que en fecha 06 de marzo de 2014 dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000070, mediante la cual declaró Improcedente la mencionada acción de amparo cautelar, la cual siendo apelada, fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, través de Oficio No. 210/2014 de fecha 16-05-2014. Consta en autos sentencia No. 00701 de fecha 17 de junio de 2015, en cuyo texto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, titular de la cédula de identidad No. 4.021.964, contra la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000070 antes señalada (folios 216 al 238, Anexo “A”).
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2014, fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, la cual fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. 420/2014 de fecha 27-11-2014, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la recurrente.
Delimitada como ha sido la controversia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso.
En este punto, alega la recurrente que la imposición de la pena de comiso no opera en forma automática sino que por tratarse de un acto administrativo sancionador debe aplicarse un procedimiento contradictorio debidamente notificado y tramitado de conformidad con la ley a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Por su parte la representación fiscal indica que durante la instrucción del procedimiento de importación, solicitó colaboración a la Gerencia de Control Aduanero a los fines de revisar la veracidad del Certificado de Uso aportado por la recurrente, toda vez que dicho Certificado constituye uno de los requisitos exigidos por la Resolución No. 924 que regula el ingreso de vehículos bajo régimen de equipaje, añadiendo que las pruebas sobre las que se pronunció dicha Gerencia fueron las mismas que la recurrente aportó en el procedimiento de reconocimiento según su criterio y libre determinación, por lo que en su opinión, tuvo pleno conocimiento y control sobre las mismas.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, siendo ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, imponiendo la multa que consideró pertinente según el incumplimiento establecido en la ley.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01505 del 18 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:
En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado del Tribunal).
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.
La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, “que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción”. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al presente caso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Administración Aduanera mediante Acta de Requerimiento No. 526, procedió a solicitar copia certificada del título de propiedad emitido en fecha 25-01-2013, tal y como consta al folio 57 de la tercera pieza del presente asunto, previa la realización del reconocimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 155 de su Reglamento, así como los artículos 45 al 49 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado publicado en la Gaceta oficial No. 37.967 de fecha 25-06-2004, en fechas 06 de septiembre y 15 de octubre de 2013, y de los cuales se constató que las mercancías amparadas por la Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por la sociedad mercantil Aduanera Urumary, C.A., actuando como agente aduanal de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, correspondiente al Documento de embarque No. PEVLAG24836, contentivo de un (1) vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un valor CIF declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02), determinándose que la mercancía se encuentra conforme de peso, cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, no obstante, de la revisión documental y física se evidenció que el título de propiedad fue emitido en fecha 21 de enero de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991, según el cual dicho certificado debe ser expedido en un lapso no menor de once (11) meses previo al ingreso al país. Adicionalmente, señala que el certificado de título No. 196605787, posee una fecha previa, a saber, 25-01-2012, y en cumplimiento de la Resolución 924, antes mencionada, “debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehículo a través de la presentación de dicho título en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo.”
Asimismo, se desprende del Acta de Requerimiento antes mencionada, que la Administración Aduanera concedió un plazo de quince (15) días para la consignación de los recaudos exigidos (copia certificada del título de propiedad emitido en fecha 25-01-2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se corrobora que entre el momento en que fue realizado el procedimiento de Reconocimiento y el Acta de Comiso, se otorgó a la recurrente la oportunidad de presentar la documentación respectiva mediante el levantamiento del Acta de Requerimiento, razón por la que esta Juzgadora desestima lo alegado en relación a la ausencia de procedimiento no habiendo sido violentada la recurrente en su derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.
ii) Silencio de pruebas.
La recurrente aduce que la Administración Aduanera no valoró los documentos que su representada presentó a los fines de probar la fecha de adquisición del vehículo a nombre de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, silenciando, a su decir, las pruebas que permitían demostrar que a dicha ciudadana le resulta aplicable el beneficio del régimen de equipaje de pasajeros para traer su vehículo y solicitar su desaduanamiento, conforme a la Resolución 294 de fecha 29 de agosto de 1991.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que el funcionario reconocedor detalló de manera exacta los documentos presentados por el Agente Aduanal, por lo que no puede considerarse que hubo silencio respecto de la aceptación de dichos documentos, aduciendo que no basta con presentar un elemento probatorio que sustituya lo previsto en la Resolución No. 924 para demostrar la procedencia del régimen de equipaje de vehículos, ya que los requisitos para ser beneficiario se encuentran dispuestos por dicha norma y aún existiendo libertad probatoria “dichas pruebas adicionales deben ser valoradas conjuntamente con las exigidas por la Ley, mas nunca en sustitución de éstas”.
Sobre este particular, esta Juzgadora considera procedente hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, contenido en sentencia No. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, que señala:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia No. 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que expresa:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia No. 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia No. 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005).”

En armonía con lo señalado, es preciso referir que esa Máxima Instancia Jurisdiccional ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio denunciado en tanto que afecte la validez del acto, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo, lo cual no ocurre en el caso de autos pues la administración tomó en cuenta las pruebas planteadas, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado a los folios 159 al 162 como sigue:
“(…) una vez realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que la mercancía antes descrita se encuentra conforme en cuanto a cantidad, valor declarado y calificación arancelaria, sin embargo, dicha importación debe ajustarse a lo establecido en la resolución 924 de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790 de fecha 03-09-1991. En este sentido se evidencia que el titulo de propiedad del referido vehiculo (sic) tiene fecha de emisión de 21-01-2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 1, numeral 3 de la Resolución 924 (…). Es importante mencionar que el certificado de titulo (sic) No. 106605737, posee una fecha previa, a saber, 25-01-2012, y en cumplimiento de la resolución 924 debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehiculo (sic) a través de la presentación de dicho titulo (sic) en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo (…).”

Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que la actuación administrativa no adolece del vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
Por otra parte, no se desprende de autos que se le haya conculcado el derecho a la defensa a la recurrente, toda vez que tuvo la posibilidad de aportar todos los elementos de pruebas que tuviere a bien aportar. Así se decide.
iii) Falso supuesto de hecho y de derecho por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991, a los fines de ingresar al país el vehículo objeto de la pena de comiso, amparado por el régimen especial de equipaje de pasajeros.
A este respecto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones relativas a la figura del falso supuesto.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, ha dicho lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora señala que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De forma que, a los fines de determinar si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto señalado por la recurrente, al considerar que la misma incumplió con el requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991, para ingresar al país el vehículo objeto de la pena de comiso, amparado por el régimen especial de equipaje de pasajeros; o si por el contrario el documento presentado como título de propiedad de la recurrente se encuentra revestido de validez para acreditar el cumplimento de las condiciones que exigen el régimen especial aduanero, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable que regula el referido Régimen.
A tal efecto, el artículo 1 de la Resolución No. 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, establece lo siguiente:
Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la presentación de la documentación (incluyendo la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa) donde conste el uso o adquisición del propietario del vehículo por un período no menor de once (11) meses, debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el acto administrativo impugnado identificado como Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, cursante a los folios 159 al 162, de la tercera pieza del presente asunto, suscrita por el ciudadano DINO DONATO SALAZAR, en su carácter el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, se fundamentó en lo siguiente:
“(…) una vez realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que la mercancía antes descrita se encuentra conforme en cuanto a cantidad, valor declarado y calificación arancelaria, sin embargo, dicha importación debe ajustarse a lo establecido en la resolución 924 de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790 de fecha 03-09-1991. En este sentido se evidencia que el titulo de propiedad del referido vehiculo (sic) tiene fecha de emisión de 21-01-2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 1, numeral 3 de la Resolución 924 (…). Es importante mencionar que el certificado de titulo (sic) No. 106605737, posee una fecha previa, a saber, 25-01-2012, y en cumplimiento de la resolución 924 debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehiculo (sic) a través de la presentación de dicho titulo (sic) en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo (…).
En este mismo orden de ideas, la Gerencia General de Control Aduanero mediante oficio No. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-001104 de fecha 13-07-2013 a través de la Revisión del Certificado de Uso de Vehículos, evidenció que el certificado de uso presentado, efectivamente aparece registrado en el Sistema de Gestión Consular del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y señala además que la presente declaración no cumple con el tiempo establecido en la resolución 924 por cuanto es tomada como fecha de emisión el 21-01-2013, siendo la fecha de arribo de la mercancía el 10-06-201 (sic). Adicionalmente la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante opinión No. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2011/3343-4237 de fecha 22-07-2011, se pronunció con respecto a un caso similar, en el cual se concluye que es perfectamente aplicado el régimen de equipaje de pasajeros. Es importante señalar que en dicho caso el contribuyente presentó ambos títulos de propiedad, razón por la cual se pudo verificar que los mismos están a nombre de la misma persona que solicita el beneficio del régimen y cumplía con el tiempo establecido, en este caso no han sido presentados los elementos necesarios que permitan constatar que en fecha 25-01-2012 el vehículo fue registrado a nombre de MIREYA COROMOTO GONZALEZ DE CAMINO, quien actualmente solicita el beneficio del régimen de equipaje (…) ”

Con base a lo anterior, la Administración Aduanera concluyó que la acción de la recurrente se encuentra inmersa dentro del supuesto de la sanción establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece la aplicación de la pena de comiso y decidió aplicarla al vehículo en cuestión.

Al respecto, aduce la representación fiscal que si bien la recurrente ha afirmado que el título de propiedad tiene como fecha previa de emisión el 25-01-2012, dicha circunstancia no consta fehacientemente y que aún cuando los representantes de la recurrente alegan el extravió del original del título de propiedad del vehículo, a los fines de de demostrar el cumplimiento del lapso de propiedad exigido por la norma, aportaron copia fotostática simple del certificado de título No. 106605737, la cual no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para enervar las objeciones formuladas por la oficina aduanera, pues las copias simples no son oponibles a terceros, conforme al criterio reiteradamente expuesto por nuestro Máximo Tribunal, advirtiendo asimismo que la mencionada copia simple constituye un medio impertinente a los fines de desvirtuar la actuación de la administración tributaria a través de sus actos administrativos.
En tal sentido, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que si bien la recurrente junto con el escrito recursorio consignó copia simple del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, como lo señala la representación fiscal, no obstante, en la oportunidad de pruebas los apoderados judiciales de la misma consignaron los documentos siguientes:
Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada “I.1” (folios 191 al 192), copia certificada de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, Certificado de Uso No. 1722013-00001121, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada “I.2” (folio 193 al 227), así como copia certificada del documento emitido por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente autenticada, apostillada y traducida al español por intérprete público, marcada “I.3” (folio. 228 al 238 ).
Ahora bien, visto que los mencionados documentos fueron consignados en idioma extranjero (inglés), sin su respectiva traducción, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria No. PJ0082014000253 de fecha 14 de noviembre de 2014, ordenó la traducción al idioma castellano de dichos documentos a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…).
Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 183. En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal, que es el castellano.
Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

Así, consta a los folios 119 al 137, segunda pieza del expediente judicial, la indicada traducción por la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete pública designada.
Por otra parte, es preciso indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos documentos deben ser analizados a la luz de la doctrina del documento público, bajo la normativa prevista en la legislación patria (vid. Sentencia Nro. 00402 del 25 de marzo de 2009, caso: Sucesión De Jorge Enrique Pineda Carvajal; Sentencia No. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano), de tal forma, que los documentos que cursan en autos, gozan del mayor grado de eficacia probatoria y para desvirtuar dicha eficacia será con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que los documentos que cursan en autos en modo alguno fueron impugnados por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad correspondiente y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta juzgadora tiene como cierto que la fecha de adquisición del vehículo, propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es el 25 de enero de 2012 tal y como se desprende de la copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013 y no el 21 de enero de 2013, como fue señalado por la representación fiscal. Así se declara.
En consecuencia, mediante el Título de Propiedad 106605737 referido y demás documentación aportada a los autos, se pudo constatar que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es la propietaria del vehículo importado, quien es mayor de edad y quien utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, razón por la que este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, fundamentándose en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991 antes referida. Así se decide.


iv) Violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este particular, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora advierte que ya se pronunció al respecto en los puntos anteriores, no encontrando elementos que permitan constatar que haya habido violación de tales derechos constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia, tampoco encuentra este Tribunal que el mismo haya sido afectado por la actuación de la administración tributaria aduanera. Así se declara.
En torno a la violación al derecho de propiedad, este Tribunal advierte que la Administración Aduanera al impedir la nacionalización del vehículo objeto de la pena de comiso, ingresado al territorio aduanero bajo régimen de equipaje de pasajeros, involucra la violación del derecho a la propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el comiso ha sido definido como una restricción al derecho de propiedad, y una pena de carácter accesoria por algún delito penal o administrativo cometido, siendo que tales elementos bastan para que la materia del comiso sea de estricta reserva legal, y todas las disposiciones que lo consagren deberán ser interpretadas restrictivamente, tratando siempre de favorecer al sujeto pasivo.
En consecuencia, la aplicación de la pena de comiso impuesta al vehículo Land Rover Range 2011, contenida en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto al cual ha sido constatado en el punto anterior que se ha cumplido con los requisitos previstos en la Resolución Nº 924, tantas veces mencionada, en apreciación de este Tribunal, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impide al accionante nacionalizar el referido vehículo. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.021.964. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la pena de comiso impuesta al vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, contenida en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ FONTALVO.-

En el día de despacho de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000108

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ FONTALVO.-

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