Decisión Nº AP41-U-2015-000283 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia2364
Número de expedienteAP41-U-2015-000283
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2364
FECHA 21/03/2017




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2015-000283

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 26 de octubre de 2015, los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez, Rosa Caballero y Rodrigo Lepervanche, titulares de las cédulas de identidad Números. V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013, V-16.030.357 y V-19.558.914, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 45.169, 29.272, 91.969, 111.400 y 219.075 en el mismo orden; actuando en su carácter de apoderados judiciales de “PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-10330381-4; interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra las 102 Resoluciones de Imposición de Sanción que impusieron reparo por un monto total de: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.143.000,00), los cuales se detallan a continuación:
a) En materia de retenciones de Impuesto Sobre La Renta
Numeró de Resolución Fecha de Emisión Periodo Fiscal Multa en U.T Valor Actual U.T. Multa en Bs.
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 29/07/2015 Oct--12 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1960 29/07/2015 Nov-12 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI60CA/DCE/2015/1961 29/07/2015 Dic-12 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1962 29/07/2015 Enr-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1963 29/07/2015 Feb-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1964 29/07/2015 Mar-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1965 29/07/2015 Abr-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1966 29/07/2015 May-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1967 29/07/2015 Jun-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1968 29/07/2015 Jul-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1969 29/07/2015 Ago-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1970 29/07/2015 Sep-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1971 29/07/2015 Oct-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1972 29/07/2015 Nov-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1973 29/07/2015 Dic-13 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1974 29/07/2015 Ene-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1975 29/07/2015 Feb-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1976 29/07/2015 Mar-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1977 29/07/2015 Abr-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1978 29/07/2015 May-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1979 29/07/2015 Jun-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1980 29/07/2015 Jul-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1981 29/07/2015 Ago-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1982 29/07/2015 Sep-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1983 29/07/2015 Octu-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1984 29/07/2015 Nov-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1985 29/07/2015 Dic-14 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1986 29/07/2015 Ene-15 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1987 29/07/2015 Feb-15 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1988 29/07/2015 Mar-15 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1989 29/07/2015 Abr-15 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1990 29/07/2015 May-15 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1991 29/07/2015 Jun-15 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1992 29/07/2015 jul-15 450 150 67.500,00
Total: 381.000,00

b) En materia de retenciones de Impuesto Sobre el Valor Agregado
Numeró de Resolución Fecha de Emisión Periodo Fiscal Quincena Multa en U.T Valor Actual U.T. Multa en Bs.
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 29/07/2015 Sep-12 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1994 29/07/2015 Oct-12 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1995 29/07/2015 Oct-12 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1996 29/07/2015 Nov-12 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1997 29/07/2015 Nov-12 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1998 29/07/2015 Dic-12 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1999 29/07/2015 Dic-12 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2000 29/07/2015 Ene-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2001 29/07/2015 Ene-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2002 29/07/2015 Feb-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2003 29/07/2015 Feb-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2004 29/07/2015 Mar-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2005 29/07/2015 Mar-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2006 29/07/2015 Abr-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2007 29/07/2015 Abr-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2008 29/07/2015 May-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2009 29/07/2015 May-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2010 29/07/2015 Jun-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2011 29/07/2015 Jun-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2012 29/07/2015 Jul-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2013 29/07/2015 Jul-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2014 29/07/2015 Ago-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2015 29/07/2015 Ago-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2016 29/07/2015 Sep-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2017 29/07/2015 Sep-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2018 29/07/2015 Oct-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2019 29/07/2015 Oct-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2020 29/07/2015 Nov-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2021 29/07/2015 Nov-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2022 29/07/2015 Dic-13 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2023 29/07/2015 Dic-13 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2024 29/07/2015 Ene-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2025 29/07/2015 Ene-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2026 29/07/2015 Feb-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2027 29/07/2015 Feb-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2028 29/07/2015 Mar-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2029 29/07/2015 Mar-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2030 29/07/2015 Abr-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2031 29/07/2015 Abr-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2032 29/07/2015 May-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2033 29/07/2015 May-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2034 29/07/2015 Jun-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2035 29/07/2015 Jun-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2036 03/08/2015 Jul-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2037 03/08/2015 Jul-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2038 03/08/2015 Ago-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2039 03/08/2015 Ago-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2040 03/08/2015 Sep-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2041 03/08/2015 Sep-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2042 03/08/2015 Oct-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2043 03/08/2015 Oct-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2044 03/08/2015 Nov-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2045 03/08/2015 Nov-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2046 03/08/2015 Dic-14 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2047 03/08/2015 Dic-14 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2048 03/08/2015 Ene-15 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2049 03/08/2015 Ene-15 2da 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2050 03/08/2015 Feb-15 1ra 10 150 1.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2051 03/08/2015 Feb-15 2da 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2052 03/08/2015 Mar-15 1ra 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2053 03/08/2015 Mar-15 2da 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2054 03/08/2015 Abr-15 1ra 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2055 03/08/2015 Abr-15 2da 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2056 03/08/2015 May-15 1ra 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2057 03/08/2015 May-15 2da 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2058 03/08/2015 Jun-15 1ra 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2059 03/08/2015 Jun-15 2da 450 150 67.500,00
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2060 03/08/2015 Jul-15 1ra 450 150 67.500,00
Total: 762.000,00

,todas emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificadas el 26 de agosto de 2015, mediante las cuales se le impuso multas por incumplimiento de deberes formales, relativos a la presentación de las declaraciones de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los periodos entre septiembre 2012 y julio 2015, ambos inclusive.

En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000283, ordenando notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 06/11/2015, 24/11/2015 y 25/01/2016, siendo consignadas a los autos en fechas 09/11/2005, 02/12/2015 y 01/02/2016 respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2.015, el ciudadano Rodrigo Lepervanche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, presentó diligencia mediante la cual consigna copia simple de Recurso Contencioso Tributario presentado y sus anexos, así como el auto de entrada emitido por este Tribunal a los fines de que este Tribunal certifique las copias para que se proceda la Notificación al ViceProcurador General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24/2016 este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenándose notificar al Viceprocurador General de la República

Así, en fecha 06 de abril de 2.016 el Viceprocurador General de la República se dio por notificado de la anterior Sentencia, siendo consignada en autos en fecha 12 de abril de 2.016.

En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.40 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, a los fines de que sea agregado al expediente y surta los efectos legales.

Por auto de fecha 4 de julio de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente judicial el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 11 de julio de 2.016, el abogado Augusto Andarcía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.947, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigno copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 14 de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 035/2016, a través de la cual se INADMITIÓ la prueba de merito favorable y se ADMITIÓ la exhibición de documentos promovidas por los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez y Rosa Caballero , venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013 y V-16.030.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del recurrente “PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA”, notificándose en la misma fecha al ciudadano Viceprocurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano Rodrigo Lepervanche Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.075, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno documento mediante la cual SUSTITUYÓ poder de representación para actuar en la presente causa, a favor de los siguientes abogados: Alejandro Galloti Urbano, Paulina Palacios Landáez, Carolina Tejeiro Marlés, Andrés Rafael Chacón, Elías Tarbay Reverón, Andrés Mejías Barboza, Mariangel Osorio Sulbaran, Juan Domingo Araque y Valentina Pedroso Urbaneja, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.350.198, V-19.018.627, V-19.370.942, V-17,642,633, V-19.682.573, V-19.504.451, V-20.827.530, V-21.415.259 y V-24.311.001 respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajos los números 107.588, 232.761, 219.449, 194.360, 216.506, 219.327, 251.672, 247.136 y 258.024 en el mismo orden, a los fines de que ejerzan las facultades contenidas en el mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2.016, la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.400, en su carácter de apodera especial del ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, consigno escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles y por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 30 de noviembre de 2.016, el ciudadano Cesar Efrén Martínez Barrios inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.551, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia certificada de Documento Poder que acredita su representación, asimismo consigna copia certificada del expediente administrativo.

Mediante diligencia en fecha 14 de diciembre de 2.016, el ciudadano José David Díaz Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.421, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito de Informes. Asimismo consignó copia simple de Documento Poder que acredita su representación y solicitó su certificación ante este Tribunal.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Según providencia administrativa SNAT/INTI/GSTI/RC/DCE/2012 /1284 de fecha 23 de agosto del año 2012, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 94 numeral 34 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1.995, le informó al contribuyente Pedro Luís Flores Verenzuela, titular de la cedula de identidad Nº 10.330.381, con registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº 10330381-4, que ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2 literal “A” de la providencia administrativa Nº 0685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2.006, emanada de este Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2.007.

Según las actas de cobro identificadas con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015 de fecha 03 de diciembre de 2.015 La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131, numeral 1, del Código Orgánico Tributario; 4, numerales 7 y 14 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, procede formalmente a emplazar al contribuyente Pedro Luís Flores Verenzuela R.I.F Nº 10330381-4 con domicilio ubicado en Calle Orinoco con Segunda Calle de Bello Monte , Edificio Conjunto Residencial Bello Monte, Torre Alfa 1, Piso 8, Apartamento 8-B, Bello Monte. Al pago de las siguientes obligaciones tributarias, contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015-1961 de fecha 29/07/2.015, descritas anteriormente.

Mediante las de Actas de Cobro, se emplaza al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, al pago de las cantidades que se derivan de las 102 Resoluciones de imposición de sanciones emitidas por la División de Contribuyentes Especiales, las mismas fueron notificadas el veintiseis (26) de agosto de 2.015, identificadas todas con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE, distinguidas individualmente y en forma consecutiva desde el número 2015-1959 hasta el número 2015-1992, aquellas referidas a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR); y del número 2015-1993 hasta el número 2015-2060, aquellas referidas a las retenciones de Impuesto a Valor Agregado (IVA).

De igual forma, señalan las mencionadas Actas de Cobro que las mismas debían ser pagadas de manera inmediata, exclusivamente en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales que le fueron asignadas como contribuyente especial.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Apoderados judiciales del ciudadano “Pedro Luís Flores Verenzuela”, señalan en su escrito recursivo, lo siguiente:

1. Falso Supuesto de Derecho Respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones Informativas en Materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Que “Mediante las Resoluciones recurridas, la Administración Tributaria pretende sancionar a nuestro representado por la falta de presentación de las declaraciones informativas de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a las que alude el articulo 16, numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005 y el articulo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013-0030, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.170 de fecha 20 de mayo 2013, aplicables por razones de vigencia de los periodos mensuales comprendidos entre septiembre de 2012 y julio de 2015, ambos inclusive.”.

Que “Luego de indicar el deber formal supuestamente infringido por nuestro representado, quien legalmente no puede ser designado como agente de retención, corresponde ubicarnos en la definición de falso supuesto, el cual ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio en la causa del acto administrativo, es decir en las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su adopción, y que irremediablemente lo vicia de nulidad absoluta.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “Cuando se configura el vicio del falso supuesto, es decir en el elemento causa o motivo del acto, cuyo elemento, que es un elemento de fondo de todo acto administrativo, se está vulnerando lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Los claros conceptos de la doctrina y la jurisprudencia que han sido expuestos, sirven de marco para denunciar con firmeza que las Resoluciones de sanciones por el incumplimiento de la supuesta obligación de presentación de las declaraciones informativas de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, dictadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se pretende aplicar al ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, una normativa que no es aplicable al caso concreto, pues el primer articulo de la normativa supuestamente aplicable expresa en forma clara e indubitable que está dirigida a los SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, distintos de personas naturales.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la normativa aplicable al caso, tanto la derogada que resultaba aplicable hasta el mes de mayo de 2013, como la vigente que resultó aplicable al resto de los períodos fiscales sometidos a revisión, excluye en idénticos términos y de manera expresa, la posibilidad de que las personas naturales puedan fungir como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.”.

Que “…, es evidente que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por estar fundamentadas en un falso supuesto de derecho, por lo que, resulta improcedente toda pretensión y/o aplicación, por parte de esa Administración Tributaria, de una normativa que contiene una serie de cargas y obligaciones que no deben ser impuestas a cargo del ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, sino únicamente a los sujetos pasivos especiales distintos a las personas.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “Conforme a lo expuesto, no sólo es cuestionable que se pretenda sancionar a nuestro Representado por el incumplimiento de unas obligaciones que obviamente no le son exigibles, sino que aparenta ser un acto más de una secuencia de burdas arbitrariedades cometidas en su contra si tomamos en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se le calificó como sujeto pasivo especial se encuentra igualmente viciado de nulidad…”.

Que “…, también fue evidente y obvio que PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, no cumplía con los extremos para ser calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial pues no se encontraban satisfechos ninguno de los extremos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0685 ‘sobre sujetos pasivos especiales’, es decir, ni la obtención de ingresos brutos iguales o superiores a 7.500 UT, conforme a lo señalado en declaración presentada el año 2011, para el caso del Impuesto sobre la Renta, ni tampoco hubo prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de 625 U.T. mensuales, conforme a lo reflejado en las seis últimas declaraciones presentadas entre febrero y julio de 2012, para el caso de Impuesto al Valor Agregado. Por ello, resulta capcioso que la Gerencia Regional, en lugar de responder a la solicitud de revisión de la situación de ‘contribuyente especial’ de ese ciudadano, que le fue presentada el 21 de mayo de 2015, haya dictado las 102 Resoluciones objeto del presente recurso.”. (Resaltado propio de la cita).

2. Falso Supuesto de Derecho Respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta.

Que “Las Resoluciones de imposición de sanciones relativas al incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones mensuales de las retenciones del Impuesto sobre la Renta, adolecen del vicio de nulidad absoluta porque incurren en una errada interpretación de la normativa aplicable, pretendiendo sancionar a nuestro Representado por el incumplimiento de unas obligaciones que no le son exigibles…”.

Que “…, el reglamentista previó, por una parte, la forma y la oportunidad de enterar los impuestos retenidos, y con ello estableció las reglas aplicables a los deudores o pagadores de los enriquecimientos a los que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de llegar a practicar retenciones de impuesto; y por la otra, la facultad de la Administración Tributaria para establecer plazos para el enterramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “Con lo expuesto queremos señalar que el Decreto Nº 1.808 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, únicamente impone el plazo para enterar el impuesto retenido a aquellos deudores o pagadores de los enriquecimientos a los que se refiere la Ley, y ninguna norma contenida en ella o en el citado Reglamento, les imponen la obligación de presentar declaración de presentar declaración en el supuesto en el que no hubiesen practicado retenciones.”.

Que “…, se hace imperativo indicar en forma resumida los destinatarios de los enriquecimientos a los que se refiere la Ley: empleados, comisionistas, prestadores de servicio independientes, personas no domiciliadas en Venezuela que sean prestamistas, exhibidores de películas y prestadores de servicios tecnológicos o asistencia técnica, agencias internacionales de noticias, transportistas internacionales.”.
Que “…, con el fin de hacer ver a este Tribunal el primer falso supuesto en el cual incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al imponer sanciones al ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, quien como profesional de la Comunicación Social, ejerció el periodismo para los períodos que fueron objeto de sanción, primero como empleado y luego como profesional en libre ejercicio, siendo el caso que en ningún momento realizó algún pago sometido a retención del impuesto sobre la renta, y por ende nunca se vio obligado a presentar declaración para el enteramiento de impuesto alguno, con lo cual queda claro que esa Gerencia Regional debió primero determinar si acaso nuestro Representado había efectuado algún pago sujeto a retención, para luego imponer alguna sanción por incumplimiento de deber formal, si así hubiese sido el caso.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “En atención a las consideraciones que anteceden, estimamos que las Resoluciones objeto de impugnación se encuentran viciadas de nulidad absoluta, pues mediante aquéllas se imponen una serie de multas por el incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las Declaraciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, siendo que nuestro Representado actuando apegado a la Ley y al Decreto N° 1.808, en ningún momento realizó algún pago sometido a retención del impuesto sobre la renta, y por ende nunca se vio obligado a presentar declaración para el enteramiento de impuesto alguno.”.

3. Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del Agravante Previsto en el Aparte Único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley.

Que “Sin menoscabo de los argumentos expuestos respecto de la nulidad absoluta de la totalidad de las 102 Resoluciones de imposición de sanciones que fueron notificadas a nuestro Representado, consideramos de suma importancia exponer ante este Tribunal los argumentos de orden constitucional que ameritarían la desaplicación del agravante previsto en el aparte único del articulo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014, sólo aplicable a los supuestos incumplimientos ocurridos a partir de la entrada en vigencia del citado Código en febrero de 2015.”.

Que “…, el aparte único del citado artículo 108, establece una agravante que se traduce en la imposición de una mayor sanción ante la comisión de cualquier ilícito formal por el hecho de haber sido calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial. Esta distinción de la condición del sujeto pasivo, a los solos fines de imponer una mayor sanción, constituye una flagrante violación al principio constitucional de igualdad ante la Ley.”.

Que “…, resulta inadmisible que la calificación administrativa del sujeto infractor como sujeto pasivo especial constituya per se una agravante que modifique la pena normalmente aplicable, esta injustificable distinción además de ser violatoria de un principio constitucional, carece de todo fundamento, pues en ese caso, la entidad del ilícito formal cometido y el eventual perjuicio que se hubiere causado al Fisco será siempre el mismo, bien se trate de un ilícito cometido por un contribuyente ordinario o por un sujeto pasivo especial.”.

Que, “…, este tipo de ilícitos tributarios pertenece a las llamadas infracciones objetivas, visto que en ellos la sola violación de la norma conlleva la falta de naturaleza fiscal, independientemente de que se haya producido por una conducta intencional (dolo) del contribuyente, orientada a incumplir con la disposición legal respectiva o si ésta se ocasionó como consecuencia de su negligencia (culpa).”.

Que “…, si las sanciones a imponer por la comisión de estos ilícitos no se ven modificadas por la intención del contribuyente, pues la sanción siempre será la misma independientemente del grado de dolo o de culpa del infractor, resulta totalmente cuestionable, el hecho de que el único aparte del articulo 108 del vigente Código Orgánico Tributario imponga una mayor sanción por la condición subjetiva del contribuyente, por lo que, como indicamos con anterioridad, tal distinción es evidentemente violatoria del principio constitucional de igualdad ante la Ley…”.

Que “…, en este caso, tanto el bien jurídico tutelado, como el perjuicio que pueda causarse al Fisco Nacional es exactamente el mismo, sea el infractor un contribuyente ordinario o un sujeto pasivo especial, por ello, este tipo de ilícitos son calificados como infracciones objetivas, pues independientemente de las circunstancias que rodeen su comisión, el incumplimiento del deber formal es sancionado de una misma forma una vez verificado la omisión de la obligación correspondiente.”.

Que “…, aunque el principio de igualdad suponga un trato igual para los iguales y desigual para quienes se encuentren en condiciones desiguales, no podría afirmarse que en este caso la condición de un sujeto pasivo especial justifique que se imponga una sanción mayor que a un contribuyente ordinario, pues se trata de un mismo ilícito que provoca un mismo perjuicio al Fisco Nacional.”.

Que “…, a la luz de nuestro Texto Constitucional y de los principios fundamentales en los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico, no es admisible el establecimiento de excepciones que conduzcan a un trato diferenciado a quienes se encuentran ante una misma circunstancia y, ese es el fundamento para que este Tribunal, por vía de control difuso de la constitucionalidad, declare la nulidad de toda norma o precepto legal que contradiga o haga negatoria la concreción de principios o garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental.”.

4. Inconstitucionalidad de la Aplicación del Valor Ajustado de la Unidad Tributaria para Cuantificar Sanciones Pecuniarias por Ilícitos Cometidos en Años Anteriores.

Que “Aun cuando estimamos que las sanciones impuestas son improcedentes por las razones suficientemente esbozadas en los puntos que anteceden, consideramos que, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal llegare a considerar que las multas son procedentes, las mismas tendrían que ser calculadas y pagadas al valor de la unidad tributaria que hubiese estado vigente para el momento en el cual ocurrió el incumplimiento (Bs. 90 en el 2012, Bs.107 en el 2013, Bs. 127 en el 2014 y Bs. 150 en el 2015), so pena incurrir en la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas y de la necesaria certeza jurídica.”.

Que “…, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley, lo permite sólo en aquellos caos en que se imponga una menor pena (artículo 24 Constitucional), siendo incuestionable que el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ahora articulo del Código de 2014, producen exactamente el resultado inverso, en virtud de que a los contribuyentes se les impone mayor pena por las actualizaciones de la unidad tributaria a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas mediante las cuales se fijan el valor de aquéllas.”.

Que “…, siendo que el valor de la Unidad Tributaria es fijado por un acto normativo de carácter general (Providencia Administrativa) no puede ni debe ser aplicado retroactivamente para la imposición de sanciones…”

Que “…, con fundamento en las consideraciones que anteceden solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, en el supuesto negado que llegare a confirmar las sanciones, que en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tiene los jueces de la Republica, desaplique el referido parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, así como el 91 del Código del 2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 20 del Código de procedimiento Civil…”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

El abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes de manera extemporánea, mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

Que “…, el recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Contribuyente PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, no cumple los requisitos para ser calificado como Sujeto Pasivo Especial, es decir no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 7.500 U.T., conforme a lo señalado en la ultima declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, y no realizó la prestación de servicios por montos superiores al equivalente de 625 U.T. mensuales, conforme a lo reflejado en cualquiera de las seis últimas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas.”.

Que “… el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA ejerció la actividad del periodismo para los periodos que fueron objeto de sanción como empleado y luego como profesional de libre ejercicio tal como lo señala en el Recurso Contencioso Tributario en la pagina 20 del mismo. Lo cual para esta representación fiscal no existe Falso Supuesto…”.

Que “…, el recurrente afirma la existencia del vicio de falso supuesto de las resoluciones impugnadas por el incumplimiento de la supuesta obligación de presentación de las declaraciones informativas de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, dictadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto se pretende aplicar al ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, una normativa que no es aplicable al caso en concreto, pues el primer articulo de la normativa supuestamente aplicable expresa de forma clara e indubitable que está dirigida a los sujetos pasivos especiales, distintos de personas naturales.”.

Que “…, si bien es cierto el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA es una persona natural, se le está calificando como sujeto pasivo especial por cuanto el ciudadano antes mencionado, realizó prestaciones de servicios como Profesional Independiente reconocido por él en su escrito Recursorio.”.

Que “Adicionalmente en el artículo 3 de las prenombradas providencias, existen unas series de exclusiones en sus distintos numerales, de las cuales no se puede concluir que el ciudadano antes mencionado está excluido de la obligación de practicar las retenciones, ya que tendría que probar que se encuentra en una de esas causales que lo excluirían de realizar tales retenciones.”.

Que, “… el artículo 16 establece la obligación de presentar a través de los medios informáticos (Pagina Web http://www.seniat.gob.ve.) una declaración informativa aun en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención, es por ello que se solicita a ese Honorable Juzgado desestime el argumento de falso supuesto invocado por el recurrente.”.

Que “…, el recurrente expone que existe una errada interpretación y/o aplicación de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.269 de fecha 22 de septiembre de 2.009, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableció unos deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, que resultan contrarios entre sí, y excesivos de lo previsto en el citado parágrafo único del artículo 21 del Reglamento en materia de Retenciones (Decreto 1808), que únicamente autorizó a la Administración Tributaria, para establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características.”.

Que “…, es necesario aclarar que la obligación de suministrar información a través de formularios, listados, relaciones, de los contribuyentes a los cuales se les ha realizado pago o abonos en cuenta, siempre ha existido en el Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones (Decreto 1808), independientemente de que se haya efectuado el pago o no...”.

Que “…, no resulta contrario, ni excesivo de lo previsto en los artículos 21, 23, 24 y 25, del Reglamento en Materia de Retenciones (Decreto 1808) la obligación de suministrar información a la Administración Tributaria relacionada a los contribuyentes a los cuales se les efectuaron pagos o abonos en cuenta y en ningún momento constituye una carga u obligación no autorizada y contraria a lo dispuesto en el decreto Nº 1808, ya que el establecimiento de tales deberes siempre ha existido, por lo menos desde 1998. Siguiendo este orden de ideas, en ningún modo existe violación del Principio de la Jerarquía normativa, como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que las Providencias anteriormente citadas se emiten en desarrollo y por mandato de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto ya mencionado.”.

Que “… la obligación de suministrar información a la administración Tributaria, sus plazos, formas, lineamientos, siempre han existido, de manera que no debe extrañar al contribuyente que se trata de deberes formales, que constituyen obligaciones que corresponden a los contribuyentes y pueden ser de tipo ‘material’ y de tipo ‘formal’, donde las primeras corresponden al pago del tributo y las segundas a los deberes formales que éstos deben cumplir por mandato de la Ley tributaria que crea el impuesto. Los deberes formales sirven de apoyo a las labores de control del tributo, ejercidas por la Administración Tributaria a favor del sujeto activo acreedor del tributo, de tal forma que éstos facilitan la labor de vigilancia y seguimiento que se efectúa para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del tributo.”.
Que “… en base a las consideraciones precedentemente expuestas esta Representación Fiscal, considera que la administración Tributaria no ha incurrido en Falso Supuesto de Hecho, ni de Derecho, mas cuando no se discute la omisión realizada por el recurrente, al dejar de presentar las relaciones de retenciones de acuerdo a las providencias anteriormente citadas, por ello solicito se desestime el argumento de falso supuesto invocado por el recurrente.”.

Que “… Para esta representación fiscal es necesario referirse al artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se desarrolla el principio de justicia tributaria, que tiene como finalidad la justa proporcionalidad al establecer el limite necesario al poder tributario, exigiendo que cada quien soporte la carga tributaria que tiene posibilidad de asumir de conformidad con la capacidad contributiva, para lo cual debe existir proporcionalidad de la obligación tributaria que se origino cuando ocurre el hecho previsto en la ley. De modo que, el objetivo es lograr un sistema tributario que respete la igualdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, a partir del cual se impone un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.”.

Que “…Para el caso en cuestión se evidencia que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad para todos ante la ley, no es menos cierto que existe una diferenciación entre la responsabilidad que debe asumir un sujeto pasivo especial con respecto a la recaudación tributaria y el cumplimiento de sus deberes, puesto que debe comportarse como un buen pater familias y velar por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para evitar una sanción ya que su incumplimiento o (sic) omisión tributaria representa una consecuencia evidentemente mayor a la administración que la podría generar un sujeto pasivo ordinario.”.

Que “…La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.”.

Que “…, cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago.”.

Que “…, no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva-proporcionalidad y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.”. (Subrayado propio de la cita).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la recurrente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I. Si procede o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

II. Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones de retenciones del Impuesto Sobre la Renta.

III. Si resulta procedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del agravante previsto en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser violatorio del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

IV. Si resulta procedente la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

Delimitada la litis, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número trece (13), lo siguiente: “Mediante las Resoluciones recurridas, la Administración Tributaria pretende sancionar a nuestro representado por la falta de presentación de las declaraciones informativas de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a las que alude el articulo 16, numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005 y el articulo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013-0030, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.170 de fecha 20 de mayo 2013, aplicables por razones de vigencia de los periodos mensuales comprendidos entre septiembre de 2012 y julio de 2015, ambos inclusive.”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

A este respecto, para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 2, literal a, de la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades que le confiere la Ley, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado artículo referido a la calificación de los sujetos pasivos especiales, señala lo siguiente:

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada…”. (Negrillas propias de la cita).


Visto de esta forma, de la norma antes transcrita se evidencia, que para que una persona natural sea calificada como sujeto pasivo especial, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece un criterio netamente económico, ya que dependerá de la cantidad de unidades tributarias (U.T.), que la misma perciba como ingresos brutos en el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, ya que en estos casos es requerida una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, debido a la importancia que reviste la capacidad contributiva de este tipo de contribuyentes, respecto a los gastos públicos.

Dentro de este marco, también es importante destacar que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, prestaciones de servicio o ventas, privará (de ser el caso) la estimación realizada por la Administración Tributaria, ya sea a través de una verificación o fiscalización, así como también, mediante la información obtenida por terceros que tengan relaciones comerciales con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

Para tal efecto, los sujetos pasivos que hayan sido calificados como especiales, deberán dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias relacionadas con las declaraciones y pagos por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, tal como lo expresa la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su Escrito de Informes, específicamente en el folio trescientos dieciséis (316) de la pieza número 3 del expediente judicial, al indicar que : “La obligación de presentar las declaraciones de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) antes señaladas, se encuentran especificada (sic) en el artículo 1 de las Providencias Administrativas N° SNAT/2008/0300 del 18/12/2008 y N° SNAT/2009/0095 del 22/09/2009 según sea el caso, publicadas en las G.O. N° 39083 del 18/12/2008 y G.O. N° 39.269 del 22/09/2009 respectivamente. La Providencia SNAT/2009/0095 establece las obligaciones tanto para los Sujetos Pasivos como para aquellos notificados como Sujetos Pasivos Especiales. La Providencia SNAT/2008/0300 dispone que: Los sujetos Pasivos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes de proceder al enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto Sobre la Renta, deberán presentar en medios electrónicos una declaración de las retenciones practicadas, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el portal fiscal… La declaración señalada en este artículo deberá presentarse aun en los casos en que no hubieren efectuado operaciones sujetas a retención…”.

Dentro de este orden de ideas, en el presente caso, el recurrente PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, fue calificado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como Sujeto Pasivo Especial, a través de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, y tal como lo manifestó la representación judicial del prenombrado recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el folio número diez (10) de la pieza N° 1 del expediente judicial: “…el mencionado acto administrativo marcó el inicio de las actuaciones arbitrarias que ahora se magnifican con el dictado absurdo de las 102 Resoluciones de imposición de sanciones que son objeto del presente Recurso, muy particularmente de aquellas relativas a la presentación de las declaraciones informativas correspondientes a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, distintos de personas naturales, que fueron designados como responsables del pago del referido impuesto, en calidad de agentes de retención.”.

Tenemos pues, que del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente en la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, promovió la exhibición del expediente administrativo llevado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de poder demostrar el falso supuesto alegado en el presente asunto, tal como lo indican en su Escrito de Promoción de Pruebas, que corre inserto en el expediente judicial en la pieza número 2, folio ciento ochenta y nueve (189), al expresar :

“Que de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta de nuestro Representado correspondiente al ejercicio fiscal 2011, se evidencia que sus ingresos brutos no ascendieron a 7.500 U.T. para ese ejercicio.
Que de las Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a julio de 2012, se evidencia que las ventas declaradas no ascendían, en ningún caso, a 625 U.T. mensuales.
Que la mencionada Gerencia Regional practicando una simple verificación de los montos informados en las referidas declaraciones pudo haber detectado la falta de cualidad de nuestro Representado para ser calificado como sujeto pasivo especial.”.

Por consiguiente, este Órgano jurisdiccional al entrar a valorar la prueba de exhibición solicitada, constata, la existencia tanto de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta del recurrente correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, que corre inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza número 2 del expediente judicial, así como también de las Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a julio de 2012, las cuales rielan desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la prenombrada pieza.

En relación a la normativa y criterios transcritos anteriormente, los alegatos presentados por la parte recurrente y la parte recurrida, y habiendo analizado la prueba promovida por la representación judicial del accionante, se desprende, que la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, a través de la cual se calificó como Sujeto Pasivo Especial al recurrente, y el Informe Fiscal que corre inserto en el folio número doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N° 2 del expediente judicial, la Administración Tributaria dejó constancia de las declaraciones presentadas por el accionante, las cuales se muestran a continuación:
EN CUANTO A LAS DECLARACIONES (INGRESOS BRUTOS)
TRIBUTO PERIODO MONTO EN Bs. U.T. MONTO EN U.T.
IVA FEB-12 0,00 90 -
IVA MAR-12 5.000,00 90 55,56
IVA ABR-12 5.000,00 90 55,56
IVA MAY-12 18.000,00 90 200,00
IVA JUN-12 12.000,00 90 133,33
IVA JUL-12 12.000,00 90 133,33
ISLR 2011 253.595,00 76 3.336,78


lo cual dio origen a la emisión de las 102 Resoluciones de Imposición de Sanción que impusieron reparo por un monto total de: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.143.000,00).
A este respecto, de los datos anteriormente presentados, se evidencia claramente que ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, para calificar como sujeto pasivo especial a una persona natural, se configuran en el presente caso, ya que el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, y mucho menos efectuó ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, en el caso de los tributos que se liquidan por periodos mensuales, a saber Impuesto al Valor Agregado.
De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, al haber calificado al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela como Sujeto Pasivo Especial, tomando como fundamento hechos que no corresponden a lo previsto en la norma indicada supra, siendo por consiguiente procedente lo alegado por la recurrente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente “PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA”. En consecuencia:

1.-Se ANULA la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los subsecuentes Actos Administrativos emitidos como consecuencia de dicha calificación.

2.- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al recurrente PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinte un (21) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2015-000283
RIJS/MJHM/wrr.-

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