Decisión Nº AP41-U-2015-000111 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-04-2017

Número de sentencia2369
Número de expedienteAP41-U-2015-000111
Fecha25 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2369
FECHA 25/04/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2015-000111

En fecha 7 de abril de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con la medida de suspensión de efectos contra la Resolución contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, interpuesto por la abogada Yamira Esperanza Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad No. 5.476.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.022, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1961, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 24-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00012241-5; dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 4 de marzo del 2015, a través de la cual se le declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las Resoluciones Sumario Administrativos Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000106, de fecha 02 de Agosto de 2010, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, éstas últimas de fecha 12 de Agosto de 2010, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto sobre la renta (ISLR), quedando a cancelar la mencionada contribuyente un monto total de nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos veinte Bolívares exactos (Bs. 9.259.920,00), por conceptos de diferencias de impuestos, multas e intereses moratorios.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000111, ordenándose notificar a los ciudadanos Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT).

Así, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y el Viceprocurador General de la República, fueron notificados en fecha 24/04/2015, 24/04/2015, 05/05/2015, siendo consignadas las boletas en fechas 05/05/2015, 14/05/2015 y el 25/05/2015, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 080/2015, de fecha 26 de junio de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado del tal decisión el Viceprocurador General de la República, en fecha 04/04/2015, consignada la boleta en autos el día 04/08/2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió de la ciudadana Yamira Esperanza Marcano Rojas, inicialmente identificada, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles, contentivas de dos (02) piezas, la pieza uno (01) marcada desde la letra “A” hasta la “F” y la pieza dos (02) con la letra “G”. Sobre los medios probatorios promovidos, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria Nº 152/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, notificándose al ciudadano Viceprocurador General de la República, en fecha 18/01/2016, siendo consignada la boleta en fecha 18/01/2016.

En fecha 25 de abril de 2016, el abogado HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.844, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó, por anticipado, escrito de informes constante de veinticinco (51) folios útiles. De lo anterior, se dejó constancia en auto dictado el 09 de mayo de 2016, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Del acto administrativo recurrido, se observa que, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a fiscalizar a la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, en materia de Impuestos Sobre la Renta, Ejercicios económicos 2004 y 2005, e Impuesto al Valor Agregado, periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta Abril 2006; de acuerdo a Providencia Administrativa RCA-DF-2006-1607, quedando autorizado para que fiscalizara el funcionario Luis Miguel González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.156.897, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 30 de junio de 2009, la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, fue notificada de las Actas Nos. RCA-DF-2006-1607-000235, RCA-DF-2006-1607-000236 y RCA-DF-2006-1607-000237.

Como consecuencia de los reparos efectuados la fiscalización determino una supuesta diferencia de impuesto a pagar de BsF. 1.045.519,31, para el ejercicio 2004 y BsF. 11.195.065,69 para el ejercicio 2005.

De igual manera de acuerdo a la fiscalización realizada se determinó que la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, enteró tardíamente retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en el mes de mayo 2004 con la planilla 0286850 en fecha 7 de junio de 2004, supuestamente debían ser enteradas el día 04 de Junio de 2004; además, de no haber efectuado una Retención de Impuesto Sobre la Renta en el mes de Septiembre de 2005, sobre abono de BsF. 30.000.00, hecho en cuenta N° 7109 “Promociones y Propagandas”, y como consecuencia de los reparos efectuados al Valor Agregado en los periodos impositivos noviembre de 2004, hasta abril 2006 determino la fiscalización una diferencia de impuesto a pagar por un monto de Bs F 59.359,75.

El 24 de septiembre de 2010, con basamento en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, presenta en un solo acto, Recurso Jerárquico en contra de las Resoluciones de Sumario Administrativo identificadas bajo números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000106, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, donde se resuelven primero en relación a la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000106, confirmar la reposición de su causa, al estado de la emisión del Acta donde se otorgue al sujeto pasivo los lapsos procedimentales correspondientes de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, acto seguido en relación a la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 confirman los montos:

Periodo impositivo Diferencia de impuesto a pagar (Bs. F.) Multa (Bs. F.) Intereses moratorios (Bs. F.)
nov-04 17.694,29 52.384,42 23.784,01
ene-05 842,39 2.095,23 1.102,62
Febre-05 4.216,31 10.487,00 5.433,10
mar-05 633,10 1.574,68 809,10
may-05 1.220,99 3.036,89 1.518,09
jul-05 2.315,78 5.759,91 2.806,17
ago-05 895,69 2.227,80 1.066,74
sep-05 823,04 2.047,10 969,89
oct-05 1.199,71 2.983,96 1.389,05
nov-05 958,93 2.385,10 1.098,83
dic-05 782,58 1.703,15 885,41
ene-06 993,15 2.161,42 1.109,52
TOTAL 32.576,00 88.847,00 41.973,00
TOTAL GENERAL 163.396,00

Seguidamente en relación a la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108: se confirman los montos separados:

Ejercicio Fiscales Impuesto determinado (Bs.F.) Multa (Bs.F.) Intereses moratorios (Bs. F.)
01/01/2004 al 31/12/2004 1.047.869,00 2.606.308,00 1.349.093,00
01/01/2005 al 31/12/2005 958.421,00 2.085.849,00 1.048.984,00
Total 2.006.290,00 4.692.157,00 2.398.077,00
TOTAL GENERAL 9.096.524,00

Por disconformidad con dichos actos administrativos, el siete (07) de abril del año 2015, la apoderada judicial de la contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS” interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario, a que se contrae la presente decisión.




III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

1. Prescripción
En primer lugar, “ratifica el alegato de prescripción de las facultades de la administración para fiscalizar el ejercicio y/o periodos impositivos correspondiente al año 2004”.

Que “el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al presente caso, que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios es de cuatro (4) años”.

Que “la acción fiscal, tanto para la fiscalización de los periodos de imposición de impuesto al Valor Agregado comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, como para el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio culminado el 31 de diciembre de 2004, prescribió el 1° de enero de 2009, sin que durante ese lapso se hubiere producido alguna actuación valida de la administración tributarias, para interrumpir dicha prescripción, por cuanto las actas fascales fueron levantadas el treinta de junio (30) de junio de 2009”.

2. Decaimiento del procedimiento de fiscalización

Que “una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, debe por aplicación supletoria de los artículos anteriores transcritos, finalizarlos dentro de los cuatro (4) meses siguientes de su apertura, de los contrario se produce lo que lo que en doctrina se denomina se ha llamado decaimiento del procedimiento y los actos que se emita después de este decaimiento están viciados de nulidad conforme a lo establecidos a lo establecido en el artículo 60 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que en adelante constituye una violación al debido proceso y una incompetencia sobrevenida del funcionario emisor del acto para decidir ese procedimiento”.

Que “la Administración Tributaria inicio el 1° de Junio de 2006 el procedimiento de fiscalización que dio lugar a las Actas ratificadas por los actos aquí descritos, al notificar a mi representada la providencia RCA-DF-2006-1607 que autorizaba al funcionario LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, para ejecutar un procedimiento de fiscalización, venciendo el lapso para levantar las Actas bien sean de Reparo o de Conformidad a los cuatro (4) meses siguientes previstos en la norma citada de Procedimientos Administrativos, es decir el 31 de octubre de 2006, causándole en consecuencia el decaimiento del procedimiento de verificación que dio origen al acto aquí impugnado ”

Que “se reconozca la nulidad absoluta tanto de la Resolución aquí recurrida como de las Resoluciones Culminatorias del sumario señaladas y de las Actas de Reparo por ella ratificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del Código Orgánico Tributario”.

3. Nulidad por violación del derecho a la defensa de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 y de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108 que fueron confirmadas en la Resolución recurrida mediante el presente escrito.

Que “ambas resoluciones, sin concederle derecho a la defensa, bajo los conceptos “PUNTO PREVIO ERROR MATERIAL Y/O CÁLCULO” Y “PUNTO PREVIO DE LOS ERRORES DE CALCULO”, respectivamente, fueron reformados, sin audiencia de mi representada los reparos efectuados, cambios estos que debieron ser notificados previamente a mi representada, de manera de no cercenarle el derecho a la defensa ”.

Que “la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, los revisores cambiaron la indicación respecto de la declaración supuestamente presentada extemporáneamente en el periodo impositivo mayo 2005 por junio 2005”.

Que “fue cambiada la indicación respecto de las presuntas retenciones soportadas y no descontadas de los periodos impositivos marzo y abril 2006 por febrero y marzo 2006”.

Que “fueron corregidos unos presuntos créditos fiscales no procedentes en los periodos impositivos diciembre 2005 y enero 2006”.

Que “la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, los revisores cambiaron el monto registrado bajo el concepto “impuesto determinado según tarifa Nro 2”, para el ejercicio 2004 llevándolo de Bs.F. 1.663.235,89 a Bs.F. 1.665.585,89”.

Que “debieron ser efectuadas y puestas en conocimiento de mi representada, antes de la emisión de la respectivas Resoluciones Culminatorias del Sumario administrativo, de manera tal, que mi representada pudiese ejercer efectivamente su derecho a la defensa”.

Que “al haberse realizado sin su concurrencia, y en franca violación al término de las pruebas establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, unas supuestas pruebas de revisión fiscal según oficio números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000115 (mencionado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107), y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000106 (mencionado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108)”, pruebas que no fueron notificadas a mi representada de manera que pudiese ejercer el control de las mismas”.

4. Desviación de procedimiento en fraude a la aplicación de la concurrencia (omisión de la aplicación de la concurrencia).

Que “la Administración Tributaria desvió el procedimiento de fiscalización establecido en la sección sexta del Capitulo III del Código Orgánico Tributario con el objeto de emitir varias Actas y luego varias Resoluciones, negando posteriormente la acumulación de causa solicitada”.

Que “mi representada solicitó en su escrito de descargos que fuesen acumulados en un solo sumario administrativo y resueltos bajo una misma decisión, todos los reparos efectuados con ocasión de la fiscalización iniciada en base a la referida Providencia Administrativa, toda vez, que la mayor parte de referidos reparos, derivaban del desconocimiento de la fiscalización de las notas de créditos emitidas, las cuales habían afectado la determinación tanto del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados como del Impuesto del Valor Agregado de los periodos también fiscalizados, los cuales por demás, coincidían con dichos ejercicios”.

Que “la Administración Tributaria aparte de declarar improcedente la acumulación solicitada, no aplicó de manera alguna el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, haciendo así más gravosas las sanciones impuestas en las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108 de las cuales fueron decididas a fondo, y creando igual expectativa respecto de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, la cual repuso la causa al estado de notificación del Acta de Reparo ”.

Como corolario de lo anterior hace referencia de la sentencia N° 152 del 25 de Febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Nulidad por Inconstitucional en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, que fueron confirmadas en la Resolución recurrida mediante el presente escrito.

Que la Administración Tributaria “erró al imponer las sanciones pecuniarias calculadas en su equivalencia en Unidades Tributarias al valor de Bs.F. 65 (año 2010), por cuanto parte de estas presuntas infracciones que se están penalizando corresponde a los años 2004, 2005 y 2006, en los cuales el valor de la Unidad Tributaria era menor (24.770; 29.400 y 33.600 respectivamente) por lo cual están viciadas de nulidad absoluta”.

Que “la Unidad Tributaria correspondiente al año 2014 para la liquidación de las multas correspondientes a supuestos hechos acaecidos en los años 2002, 2005 y 2006 constituye una ilegal aplicación retroactiva de la providencia del SENIAT que ajustó el valor de la Unidad Tributaria para ese ejercicio económico, lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad las Resoluciones aquí recurridas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, desarrollado igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ratificado en el novísimo del Código de 2014”.

Que “violenta el criterio establecido por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 1999, que por esa razón declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, sentencia que fue ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000”.

Que “mediante la aplicación de una norma, que con violación de principios y derechos constitucionales expresos, establece la actualización monetaria en materia de sanciones tributarias mediante la aplicación del valor actualizado de la Unidad Tributaria, asciende actualmente a la fecha a Bs.F. 9.341.344,13, lo cual equivale a más del 450% de los presuntos ajustes de impuestos determinado, monto este que se ira incrementando bajo esa inconstitucional forma de cálculos a valores absolutamente desproporcionados en relación al derecho fiscal que se pretende proteger con las sanciones impuestas a la fecha en que sea resuelta la presente controversia”.


6. De los Alegatos de Hecho y de Derecho respecto de cada acto impugnado confirmado por la Resolución recurrida mediante el presente escrito

1. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000235 Impuesto sobre la Renta ejercicios 2004 y 2005

Improcedencia del reparo por supuestos ingresos no declarados en los ejercicios 2004 y 2005: notas de créditos supuestamente no procedentes por cuanto no hacen referencia a la fecha, número y monto de la factura original

Que “incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender desconocer las notas de créditos emitidas por mi representada en los ejercicios 2004 y 2005, reparándolos efectivamente en Bs. F. 1.065.940,65 y Bs. F. 917.388,23”

Que “fundamentándose en el cumplimiento de un deber de señalar la fecha, número y monto de la factura original que es alterada, que es alterada por dichas notas y no tomando en consideración la realidad económica de la operación que se documentó con dichos documentos”

Que “los comprobantes de ventas o prestación de servicio emitidos por los contribuyentes solo constituirían prueba haber efectuado haber efectuado un determinado desembolso cuando sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre al facturación, establecida por la Administración Tributaria”

Que “la deducibilidad de las notas de crédito desconocidas por la fiscalización depende de la materialización de la operación económica que la genera, y no de la nota en sí”.

Que “la fiscalización desconoció las notas de crédito emitidas por mi representada”.

Que “desconociendo así el hecho cierto que como parte de la cadena de comercialización de los productos editados, existían devoluciones que efectivamente disminuían sus ingresos”.

Que “omitió tomar en cuenta cuales fueron los ingresos reales gravables”

Que “limitándose a rechazar la valides de estas notas de crédito al fundamentarse únicamente en formalidades señaladas en la normativa sobre facturación, y consecuencia desconociéndose el principio del fondo sobre la forma al no valorar la realidad económica de la operación”.

Que “la funcionaria revisora incurrió en un error de interpretación del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Que “pretende ilegalmente aplicar a las notas de crédito, requisitos establecidos en esa norma para el uso de facturas como soporte de la erogación a los efectos de la deducibilidad del gasto, específicamente la necesidad de que conste de que conste en esas facturas el número de Registro Único Fiscal (RIF)l”

“Gastos sin comprobación satisfactoria”.

Que “posee documentos que soportan las deducciones reflejadas en las declaraciones de impuesto de cada uno de los ejercicios objetados”

“Improcedencia del desconocimiento del pago por compensación de los montos Bs, 669.046,02 y 382.244, 99 por el reparo por ajuste por inflación para los ejercicios 2004 y 2005”.

Que “las declaraciones sustitutivas que corrigieron el error en la determinación de la renta declarada como consecuencia del ajuste del patrimonio inicial, fueron presentadas el 16 de abril de 2007, incrementando la renta neta gravable a Bs. 3.820.919.413,00 (Bs. F. 3.820.919,41) y Bs F.2.744.760.963 (Bs. F. 2.744.760,96), en consecuencia el impuesto a pagar en los ejercicios reparados a Bs. F. 1.286.762.600 (Bs. F. 1.286.762,60) y Bs. F. 918.518.727 (Bs. F. 918.518.73) lo que luego de la aplicación de los anticipos al impuesto de cada ejercicio dio un impuesto a pagar de Bs. 669.046.015 (Bs. F. 669.046,02) para el ejercicio 2004 y Bs 382.244.988 (Bs. F. 382.244,99)para el ejercicio 2005, tal como se desprende respectivamente de las formas DPJ 26 Números 0232330 Y 0232332 que fueron promovidas en el Sumario Administrativo”.

2. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236 Retenciones de Impuesto sobre la Renta ejercicios 2004 y 2005

“Caducidad del sumario Administrativo para el Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236”

Que “el sumario Administrativo concluyó en fecha 26 de agosto de 2010, quedando invalidada y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236 (Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, ejercicios 2004 y 2005), en consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106, de fecha 2 de agosto de 2010, emanadas de la forma conjunta del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y de la Jefe de la División de Sumario Administrativo Adscrita a la mencionada Gerencia, es absolutamente nula”

“Improcedencia de la sanción e intereses moratorios como consecuencia del reparo por enteramiento tardío de las retenciones efectuadas en el mes de mayo 2004”

Que “enteró las retenciones efectuadas en el mes de mayo de 2004 con un retardo inferior a un mes, exactamente 3 días, razón por el cual la conducta desplegada por ella respecto a las retenciones efectuadas no es subsumible en el presupuesto del artículo 113 del Código Orgánico Tributario”.

Que “el enteramiento de las cantidades retenidas en el mes de mayo de 2004 se efectuó voluntariamente antes de la liquidez y la exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se efectuó las retenciones, por tanto no se produjo perjuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago de interés resarcitorio”.

3. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000237 Impuesto al Valor Agregado periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta abril 2006

“Improcedencia del reparo a los créditos fiscales en Bs. F. 17.368,71”.

Que “Es falso que mi representada haya registrado en los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta diciembre 2005 créditos fiscales sin que estuvieren amparados por las facturas correspondiente, pues lo cierto que ella posee los documentos que soportan cada uno de los créditos reflejados en las declaraciones de impuesto de cada uno de los periodos impositivos objetados, y los mismos fueron revisados por los fiscales actuantes”.

“Improcedencia del reparo por diferencia de Bs.F. 12.929,07 en el crédito aplicable por prorrateo””.

Que “al total de las ventas en los periodos fiscalizados, hace improcedente los reparos al porcentaje del crédito aplicable por prorrateo en los periodos impositivos comprendidos desde noviembre de 2004 a diciembre de 2005”.

“Improcedencia del reparo de Bs.F. 27.122,76 a las retenciones descontadas no procedentes por supuestamente no estar no estar amparadas por el comprobante correspondiente”.

Que “dedujo en los periodos reparados las retenciones que tenia soportadas por los comprobantes, tal como lo establece el artículo 7 de la providencia 0056 y como se desprende de los comprobantes y la relación de las retenciones declaradas y enteradas por los agentes en el portal del SENIAT, documentos que fueron consignados con el escrito de descargo”.

Que “además de silenciar los soportes de retenciones efectivamente enteradas a proveedores y que fue consignado marcado “21” con el escrito de descargo, del cual se desprendia la completa disponibilidad de las retenciones deducidas en el periodo noviembre 2004, incluyo ilegalmente un periodo que no había sido reparado, como lo es febrero de 2006, pues mi representada condujo su defensa pobre los periodos impositivos reparados y que se hicieron constar en el Acta correspondiente, a saber, noviembre y diciembre año 2004, y marzo abril 2006, y en modo alguno le fue reparado a mi representada el periodo impositivo al mes de febrero 2006”.


“Improcedencia de la imputación de haber presentado extemporáneamente la declaración correspondiente al periodo impositivo junio 2005”.

Que “fue presentada en fecha 15 de julio de ese año, tal y como se desprende, tal y como se desprende del documento que se consigno con el escrito de descargos y no en la fecha que indica el fiscal actuante en el acta de reparo”

SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2001, PARA EFECTOS DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

Que “la no procedencia de los efectos de la Resolución objeto del presente recurso, implica obligar a mi representada a pagar la pena, antes de que sea condenada como culpable de la infracción que se le imputa, lo que evidentemente resulta violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999 ”.

Que “la extemporánea actualización al valor de la Unidad Tributaria al ejercicio 2014 del monto de dichas multas”.

Que “además de violar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, que garantiza el derecho a disponer de medios adecuados para el ejercicio de la defensa, constituye una extralimitación de sus atribuciones, debido a que esa ilegal forma de determinar el monto de las sanciones, obstaculiza enormemente la defensa del contribuyente”.

Que “si se aplica los efectos de dicha norma respecto a la no suspensión de los efectos del acto, se vera obligado a pagar o garantizar un monto ajustado en base a los índices de inflación tomados en cuenta para la fijación del valor de la Unidad Tributaria en ejercicios posteriores a la fecha de la presunta infracción, sin que se haya producido su firmeza y que por desproporcionado de su monto viola el principio de proporcionalidad”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1. PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Que “el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de C.A. EDITORA DE REVISTAS, así como sus modificaciones, a fin de determinar, si en efecto, la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, titular de la cédula de Identidad V-4.116.368, en su condición de Representante Legal de la recurrente, poseía facultad para otorgar poder judicial a la Abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, antes identificada”.

Que “que la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS, fue efectuada en asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1 de septiembre de 1997, lo cual se hizo constar en el Acta Inscrita por parte de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 3, Tomo 504-A-Sgdo. Dicha Acta de Asamblea, la cual corre incierta en el expediente administrativo”.

Que “de acuerdo a la Cláusula Décima Séptima de la reforma del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS, el otorgamiento de poderes judiciales, corresponde exclusivamente al Representante Legal o Judicial de la Compañía, el cual requiere para ello, la previa autorización dada por escrito por el presidente de la Junta Directiva”

Que “considera preciso citar las Cláusulas Décima Séptima, Décima Tercera y Décima Cuarta que establecen

“DÉCIMA SÉPTIMA: La compañía cuando tenga que actuar judicialmente será representada por dos (2) Representantes Legales o Judiciales, quienes actuando conjunta o separadamente tendrán las siguientes funciones: Ejercer sola y únicamente la representación Judicial de la Compañía, en todos los actos y asuntos judiciales que puedan presentársele a ella durante su ejercicio social ya como demandante o como demandada, llevando los juicios en que intervenga con tal carácter la Compañía hasta su definitiva terminación y la sentencia en ellos recaídas o dictadas queden definitivamente firmes y ejecutorias, pudiendo hacer uso de toda clases de recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Ley Procesal Civil o en leyes generales o especiales; efectuar posturas en remate, darse por citados en toda clase de juicios de la Compañía de cualesquiera clase que sean; absolver posiciones juradas comprometer en arbitradores, pudiendo también convenir, desistir, transigir, mediante aprobación previa dada por escrito por el Presidente de la Junta Directiva. Podrán representarla igualmente en cualquier gestión administrativa ante corporaciones públicas y privadas, nombrar abogado o abogados de su confianza como apoderados de la compañía para cualquier caso judicial con la autorización previa dada por escrito del Presidente de la Junta Directiva”.

“DÉCIMA TERCERA: La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores, quienes ejercerán los cargos de PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE y quienes tendrán un SUPLENTE, cada uno y tres (3) Secretarios Generales. Además la empresa tendrá dos (2) Representantes Legales o Judiciales, cuyas designaciones las efectuara la Asamblea General de Accionistas, pudiendo crear dichos nombramientos sobre personas que sean o no accionistas de la Compañía. Las personas durarán DOS (2) AÑOS en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos; éstos seguirán ejerciendo sus funciones aún vencido el termino de su mandato, hasta que sean nombrados sus respectivos sustitutos. En los casos de ausencia o incapacidad temporal de uno o de ambos DIRECTORES, el suplente asumirá las funciones del suplido. En caso de renuncia o ausencia definitiva de uno o de ambos DIRECTORES, ser convocará a los accionistas para una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA que designará a las personas que desempeñaran sus funciones respectivas hasta la siguiente ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. …” (Destacando lo propio)

“DÉCIMA CUARTA: “…EL Director Vice-Presidente, actuando conjuntamente con el Presidente de la Sociedad o con cualquiera de los tres (3) Secretarios Generales tienen una misma facultad que el Presidente de la Junta Directiva, cuando actué en sustitución del Director Presidente, en ausencia temporal, absoluta y permanente.”. (Destacando lo Propio).

Que “en los casos de ausencia temporal del Presidente de la Junta Directiva, sus funciones pueden ser asumidas por su Suplente, o en su defecto por el Vice-presidente, pero este ultimo deberá actuar conjuntamente con uno de los Secretarios Generales”.

Que “el instrumento poder concedido a la abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, antes identificada, fue otorgado por la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMETER, en su condición de representante legal de la C.A. EDITORA DE REVISTAS, la cual fue autorizada para dicho otorgamiento, únicamente por el ciudadano MIRTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA, quien para la fecha fungía como Vice-presidente de la referida sociedad mercantil”.

Que “en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, puesto que el poder otorgado a la abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, para representar judicialmente a la empresa C.A. EDITORA DE REVISTAS, ante la jurisdicción Contenciosa Tributaria de la República, no fue otorgada de forma legal, puesto que la autorización para constituir apoderados judiciales dada por su Representante Legal, fue concedida por el ciudadano MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA en su carácter de Vice-presidente de la misma, el cual debía a tal efecto y presumiendo la ausencia temporal del presidente, actuar conjuntamente con uno de los Secretarios Generales”.

Que “corre inserta en el expediente administrativo, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la C.A. EDITORA DE REVISTAS, celebrada en fecha 20 de agosto de 2009, (cuatro días antes del otorgamiento del cuestionado poder), asignado como presidente, el ciudadano MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA, anterior Vice-presidente de la compañía, quien en tal carácter, dio la autorización a la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, en su condición de Representante Legal, para constituir como apoderada judicial a la abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, antes identificada”.

Que “dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de de Accionistas de la C.A. EDITORA DE REVISTAS, celebrada supuestamente en fecha 20 de agosto de 2009, fue registrada en fecha 01 de febrero de 2010, (es decir con posterioridad al otorgamiento del cuestionado instrumento poder), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 214-A-SDO, por lo cual al momento del otorgamiento del poder, tal como se evidencia de su propio contenido, el ciudadano MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA, fungía como Vice-presidente de la Compañía, dado que su nombramiento como presidente de la misma, no comenzó a surtir sus efectos, sino a partir del 01 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo el Acta de l a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A. EDITORA DE REVISTAS”.

Que “a los fines de autorizar a la Representante Legal para el otorgamiento del cuestionado poder, debía actuar conjuntamente con uno de los secretarios Generales y no proceder de la manera, como lo hizo, de manera independiente, todo lo cual incide sobre la legalidad del mismo”.

Que “las causales de inadmisibilidad constituyen normas eminentes de orden publico, esta representación Judicial de la República solicita a este digno tribunal, proceda a valorar los argumentos esbozados en el presente escrito y, en consecuencia, declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario”.

1. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FISCALIZAR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS CORRESPONDIENTE AL 2004.

Que “las Providencia que autorizan a los funcionarios fiscales para iniciar una investigación a determinados periodos tributarios, no pueden entenderse validas para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, no determinadas, ni tampoco las gestiones para obtener información de los contribuyentes investigados”.

Que “en el presente caso, no ha operado la prescripción alegada por la apoderada judicial de la recurrente, pues en el curso fue válidamente interrumpido a través de actos emanados de la administración Tributaria que evidencian claramente su intención de fiscalizar a la sociedad mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS”.

Que “mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-2006-1607, del 23 de mayo de 2006, notificada en fecha 01 de junio de 2106, la Administración Tributaria, designó a los a los funcionarios que practicarían la auditoria fiscal a la C.A. EDITORA DE REVISTAS, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, así como de impuesto al valor agregado, sobre los periodos impositivos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta abril 2006, los cuales procedieron a requerir a la referida sociedad mercantil, la información necesaria para la realización de la mencionada auditoria, según se evidencia en las diversas Actas de Requerimiento, entre las cuales vale la pena mencionar las Nros. RCA-DF-SIV2-2006-1607-01; RCA-DF-SIV2-2006-1607-02; RCA-DF-SIV2-2006-1607-03 RCA-DF-SIV2-2006-1607-04; RCA-DF-2006-1607-06; RCA-DF-2006-1607-07; RCA-DF-2006-1607-08; RCA-DF-SIV2-2006-1607-10 y RCA-DF-SIV2-2006-1607-11 de fecha 01 de junio de 2006, 08 de junio de 2006, 19 de julio de 2006, 27 de marzo de 2007; 13 de mayo de 2008, 20 de mayo de 2008, 19 de agosto de 2008, 27 de agosto de 2008 y 9 de septiembre de 2008, respectivamente, actuaciones están que demuestran la intencionalidad de la potestad administrativa ejercida, dirigida indubitadamente a fiscalizar a la referida sociedad mercantil”.

Que “Tales actuaciones, a juicio de esta representación judicial de la República constituyen, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, acciones administrativas notificadas al sujeto pasivo, conducentes a la fiscalización de la obligación tributaria, por lo que resultaría incorrecto, negarle su efecto interruptivo, asumiendo erradamente, como lo0 hace la apoderada judicial de la recurrente, que el referido efecto solo puede ser atribuido al Acta de Reparo o al resto de los actos conclusivos del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria”. Invocan a su favor pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, (caso Distribuidora Algalope, C.A.).

Que “Es por ello esta representación judicial de la República insiste categóricamente en considerar falsa la afirmación de la apoderada Judicial de la recurrente, pues no quedan dudas que tanto Providencia Administrativa de inicio de la fiscalización como las Actas de Requerimiento emitidas y notificadas a la recurrente, constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, pues ellas son indudables expresión del ejercicio de la acción de la Administración Tributaria, para la comprobación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo”.

2. DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

Que “considera conveniente citar el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confiere al cual”

“(…) no hay disposición alguna que limite, un tiempo, esta facultad, conferido a la administración tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propia no pudiendo válidamente ¨presumirse¨ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitara la Administración Tributaria, en tal sentido”

La única limitación de estas facultades de fiscalización e investigación de la administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dad por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto pasivote la relación Jurídico-Tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que esta se ubica en la posición de ¨deudora¨ del administrado, con ocasión a la procedencia de la restituciones de pagos indebidos.

…omisis…
Los lapsos de caducidad contenido en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose limites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la administración tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previsto en el ordenamiento jurídico tributario”

…omisis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esa acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.”(Destacado nuestro).


Que “el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, solo tiene como limite la prescripción, por tanto no se ha producido el decaimiento alegado por la apoderada judicial de la recurrente”.

3. DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DICTARSE LAS RESOLUCIONES DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CONFIRMADA POR EL ACTO IMPUGNADO.

Que “de acuerdo a lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede oficiosamente y, en cualquier momento, corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos”.

Que “la administración tributaria, en uso de sus facultad otorgada en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, Procedió en las resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, ambas de fecha 12 de Agosto de 2010, a subsanar los errores materiales y de cálculo contenido en las Actas de Reparos Nros. RCA/DF/2006/1607/000237 y RCA/DF/2006/1607/000235, ambas de fecha 30 de junio de 2009, fundamentándose en la revisión del expediente y en errores aritméticos apreciados en su contenido, lo cual bajo ningún concepto cercena el legitimo derecho a la defensa de la sociedad Mercantil EDITORA DE REVISTAS C.A.”.

Que “el presente caso, durante la fase del sumario la Administración Tributaria, procedió a la corrección de los errores materiales o de calculo que se cometieron de manera involuntaria al momento de emitir las referidas Actas de Reparo, sin vulnerar el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que tales correcciones se efectuaron sin incorporar nuevos elementos y estuvieron dirigidas a depurar la actuación administrativa”.

Que “respecto a la violación del derecho a la defensa en la que se habría incurrido, al evacuar la prueba de revisión fiscal, esta representación judicial de la República observa que la apoderada judicial de la recurrente, parece olvidar que, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, puede evacuar en cualquier fase del sumario administrativo, las pruebas que estime pertinente”.

Que “durante la fase del sumario la Administración Tributaria, cuenta con amplísimas facultades probatorias, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente”

4. DE LA DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN FRAUDE A LA APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA.

Que “esta representación judicial de la República da por reproducidos los argumentos esbozados por la Administración Tributaria, en el acto impugnado”.

5. DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.

Que “el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el calculo de las multas, debe ser el vigente para el momento del pago, lo cual busca mantener un equilibrio económico que evite desigualdades en la aplicación de las multas, como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, produciéndose, por tanto, en toda su extensión los efectos disuasivos perseguidos por las normas sancionatorias”.

Que “considera necesario citar informe elaborado por la economista Adriana Bermúdez, intitulado “Aspectos Económicos de la Reforma del Código Orgánico Tributario Venezolano del año 2001” que formo parte del informe especial elaborado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de Venezuela (OAEF) presentado a dicho órgano Legislativo con ocasión de las discusiones del proyecto del Código Orgánico Tributario de 2001, que motivo a la Asamblea Nacional durante el acceso de discusión y sanción del Proyecto de Código Orgánico, las disposiciones contenidas en el parágrafo primero y segundo del referido artículo 94 que indican, para el calculo de las sanciones debe ser tomada la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago .

Que “el referido Informe fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00815 de fecha 04 de junio de 2014, (caso TAMAYO & CIA., S.A. vs SENIAT), aplicables al caso de autos, por ser anterior del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

Que “considera improcedente, la petición de desaplicación por control difuso de las disposiciones contenidas en los parágrafos primeros y segundos del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que no ha quedado demostrado, las mismas se encuentran ajustadas al orden constitucional”.

Que “el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, dispone con absoluta claridad que constituye una obligación de la Administración Tributaria, discriminar, en la Resolución Culminatoria del Sumario, los montos que resulten exigibles por concepto de tributos, multas e intereses, estando las cantidades determinadas por conceptos de multas, sujetas a modificación, en virtud de los ajustes que sufran las Unidades Tributarias hasta el momento de su pago”.

6. DEL FALSO SUPUESTO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NOTAS DE CRÉDITOS EMITIDAS.

Que “las notas de créditos, como documentos con valor tributario, están sometidas a una serie de requisitos y formalidades de obligatoria observancia por parte de su emisor, cuyo incumplimiento, no sólo genera la imposición de sanciones, sino importantes efectos fiscales, dado que determinan, en este caso, no sólo una disminución de ingreso para el emisor de la nota, sino, igualmente, y como contrapartida, una disminución del gasto por parte de su receptor”.

Que “las notas de créditos, al igual que las facturas, deben ser emitidas conforme a las exigencias establecidas en la norma aplicable, y deben ser entregadas por el emisor”.

Que “el artículo 58 de la Ley que establece el Valor Agregado, así como el artículo 5 de ambos vigentes para los periodos investigados de la Resolución del Ministerio de finanzas N° 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999 que dictan disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos.

Que “las notas de crédito, al igual que las facturas, deben contener requisitos esenciales para su validez tributaria, especialmente el relativo a la indicacion de la fecha, número y monto de la factura original que afectan, cuya omisión distorsiona su naturaleza y, en consecuencia, dificulta el control fiscal por parte de la Administración Tributaria”.

Que “no puede admitirse bajo ningún concepto, la disminución de cantidades previamente facturadas, a través de las referidas “notas de crédito”, pues de lo contrario, se entraría, como ocurre en el presente caso, en estado de absoluta incertidumbre que afecta el control tributario y que produce nefastas consecuencias a los intereses patrimoniales del Estado”.

7. DEL FALSO SUPUESTO POR RECHAZO DE GASTOS SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA.
Que “la actuación fiscal procedió a rechazar deducciones registradas en las cuentas contables ”otros gastos” y “promociones y propagandas”, dado que las mismas se encontraban amparadas en fotocopias de comprobantes contables, así como en fotocopias de registros auxiliares, las cuales no constituyen pruebas suficiente que permiten su admisibilidad”.

Que “no aportó en ninguna fase del procedimiento administrativo, prueba alguna que desvirtuase las objeciones formuladas en el Acta de Reparo N° RCA/DF/2006/1607/000235 del 30 de junio de 2009, en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTIF/GRTI/RCA/DSA/2010-000108 de fecha 12 de Agosto de 2010 y en la Resolución impugnada”.

Que “no producir elementos probatorios, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que poseen los actos administrativos”.

8. DEL DESCONOCIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN OPUESTA.

Que “de la sociedad Mercantil EDITORA DE REVISTAS C.A, procedió a presentar las declaraciones sustitutivas de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados, durante el proceso de fiscalización, lo cual se evidencia en la pagina 52 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTIF/GRTI/RCA/DSA/2010-000108 de fecha 12 de Agosto de 2010”.

Que “conforme a lo a lo establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Orgánico Tributario, los pagos que se efectúen con posterioridad al inicio de un procedimiento de fiscalización, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 111 ejusdem, es decir, con multa del 25% al 200% del impuesto pagado con retardo ”

Que “las declaraciones sustitutivas efectuadas por la recurrente correspondiente a los ejercicios investigados, fueron presentadas con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización, resulta evidente que debe aplicarse sobre las diferencias de tributos contenidas en dichas declaraciones, la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, resultando ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria en el acto impugnado”.

Que “tanto la cesión de los créditos como su posterior su posterior compensación no le fueron debidamente notificadas, y, así mismo, le fueron como su posterior compensación le fueron debidamente presentadas en la fase del sumario administrativo, únicamente copias simples de los contratos de cesión, lo cual le impidió contar con los recaudos necesarios para verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación”.

9. DE LA CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO E INVALIDACIÓN DEL ACTA DE REPARO N° RCA-DF-2006-1607-000236.

Que “como se señala en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTIF/GRTI/RCA/DSA/2010-000106 de fecha 02 de Agosto de 2010, en el Acta de Retenciones N° RCA-DF-2006-1607-000236 del 30 de junio de 2009, la actuación fiscal omitió emplazar a la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, a presentar la declaración relativas a las retenciones no efectuadas durante el ejercicio fiscal 2005, así como a pagar las sanciones e intereses derivados del enterramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en el ejercicio 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario

Que “procedió a reponer la causa al estado de notificar una nueva acta fiscal, que iniciase un nuevo Sumario Administrativo, el cual, esta representación judicial de la República, desconoce si fue culminado, a través de la correspondiente Resolución, la cual, de ser el caso, podría ser impugnada por parte de la recurrente”.

Que “la invalidez del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236 del 30 de junio de 2009, la cual en virtud de la reposición acordada por la Administración Tributaria, quedo sin efecto, pues tal como se señala en la pagina 9 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTIF/GRTI/RCA/DSA/2010-000106 de fecha 02 de Agosto de 2010, debía emitirse una nueva Acta de Retenciones que subsanase el vicio en que incurrió la actuación fiscal”.

10. DE LA IMPROCEDENCIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS POR ENTERAMIENTO TARDÍO DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS EN EL MES DE MAYO 2004.

Que “la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTIF/GRTI/RCA/DSA/2010-000106 de fecha 02 de Agosto de 2010, ordenó reponer el procedimiento a los fines de dictar una nueva Acta de Retenciones, que corrigiera la omisión en la que incurrió la actuación fiscal al no emplazar a la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, a presentar la declaración relativas a las retenciones no efectuadas durante el ejercicio fiscal 2005, así como a pagar las sanciones e intereses derivados del enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en el ejercicio 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de Código Orgánico Tributario

11. DE LA IMPROCEDENCIA DEL REPARO A LOS CRÉDITOS FISCALES POR LA FALTA DE COMPROBACIÓN.

Que “la recurrente no aporto en ninguna fase del procedimiento administrativo, prueba alguna que desvirtuase las objeciones formuladas en el Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000237 del 30 de junio de 2009, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 de fecha 12 de Agosto de 2010 y en la Resolución impugnada, por la cantidad de Bs.F. 17.638,71”.

Que “durante la fase probatoria del presente procedimiento judicial, la recurrente no aportó elemento en los que fundamenta su alegato de falso supuesto en lo que habría incurrido la Administración Tributaria, por la cual al no producir elementos probatorios, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que poseen los actos administrativos”.


12. DE LA IMPROCEDENCIA DEL REPARO POR LA DIFERENCIA EN EL CRÉDITO APLICABLE AL PRORRATEO.

Que “esta Representación Judicial de la República, da por reproducido los alegatos esbozados en el punto relativo al desconocimiento de las “notas de crédito” emitidos por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS, en franca violación de las disposiciones legales y reglamentaria que las regulan, las cuales tienen incidencia en el prorrateo efectuado en los periodos investigados”.

13. DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS RETENCIONES DESCONTADAS NO PROCEDENTES POR NO ESTAR AMPARADAS POR EL COMPROBANTE CORRESPONDIENTE.

Que “esta Representación Judicial de la República da por reproducido los alegatos esbozados por la Administración Tributaria, en el acto impugnado”.

14. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE HABER PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO IMPOSITIVO 2005.

Que “la apoderada judicial de la recurrente no se percató que en el encabezamiento de la pagina 56 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 de fecha 12 de Agosto de 2010, la Administración Tributaria, reconocio el cumplimiento tempestivo del referido deber formal”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente de la sociedad Mercantil EDITORA DE REVISTAS C.A, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el Representante del FISCO NACIONAL, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la solicitud de INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO alegada como PUNTO PREVIO por el representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes.

ii) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario.

iii) Si resulta procedente o no el decaimiento del procedimiento y en consecuencia de los actos que se emita después de esté, de conformidad a lo establecidos a lo establecido en el artículo 60 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

iv) Si resulta procedente o no la nulidad por violación del derecho a la defensa, al dictarse las resoluciones de sumario administrativo confirmada en Resolución recurrida.
v) Si resulta procedente o no el desistimiento de la desviación de procedimiento en fraude a la aplicación de la concurrencia.

vi) Si resulta procedente o no la nulidad por Inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la Unidad Tributaria en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108.

vii) Falso supuesto, por desconocimiento de las notas de créditos emitidas.

viii) Falso supuesto, por rechazo de gastos sin comprobación satisfactoria.

ix) Desconocimiento, de la compensación opuesta.

x) Si resulta procedente o no la caducidad, del sumario administrativo e invalidación del acta de reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236.

xi) Si resulta procedente o no la improcedencia de sanciones e intereses moratorios, por enterramiento tardío de las retenciones efectuadas en el mes de mayo 2004.

xii) Si resulta procedente o no la improcedencia del reparo a los créditos fiscales, por la falta de comprobación.

xiii) Improcedencia del reparo, por la diferencia en el crédito aplicable al prorrateo.

xiv) Improcedencia de las retenciones descontadas no procedentes, por no estar amparadas por el comprobante correspondiente.

xv) Improcedencia de la imputación, de haber presentado extemporáneamente la declaración correspondiente al periodo impositivo 2005.

VI
PUNTO PREVIO

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO controvertido referente a INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso tributario que constituyen normas de orden público, emplazado por la Representación Judicial de la República a esta Jurisdicción, por cuanto manifestó al respecto que “en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, puesto que el poder otorgado a la abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, para representar judicialmente a la empresa C.A. EDITORA DE REVISTAS, ante la jurisdicción Contenciosa Tributaria de la República, no fue otorgada de forma legal, puesto que la autorización para constituir apoderados judiciales dada por su Representante Legal, fue concedida por el ciudadano MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA en su carácter de Vice-presidente de la misma, el cual debía a tal efecto y presumiendo la ausencia temporal del presidente, actuar conjuntamente con uno de los Secretarios Generales”.

Así las cosas, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario en el presente caso.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:
‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…”

En posterior decisión, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ratificó el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirmó que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689)…”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual prevé lo siguiente:

“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el escrito recursorio cursante a los folios 01 al 13 del presente expediente judicial, se desprende que la ciudadana Abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.484, inscrita bajo el Número de Inpreabogado bajo el N° 32.022, actuó como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS”, en la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, de fecha 28 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que a los folios 58, 59 y 60, riela poder otorgado por la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMETER, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.368, actuando en supuesta Representación Legal de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS,”, a los ciudadanos Abogados YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS Y ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.476.484, 6.285.567 y 11.039.864 e inscritos bajo los Números de Inpreabogado bajo los Nos. 32.022, 47.356 y 65.687 respectivamente. De dicho poder se desprende que el mismo fue conferido “…para que conjunta o separadamente asuman la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS antes identificada, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseles, para intentar, reconvenciones, darse por citados, notificados, promover y evacuar pruebas, promover y solicitar medidas de embargo preventivas, o ejecutivas; convenir, distinguir, comprometer en árbitros, arbitradores o juris, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer documentos que se le opusieren, presentar informes y observaciones, construir asociados, seguir el juicio en todas las instancias, grados, tramites o incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, y en fin ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones…” (Resaltados del original).

No obstante, de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se evidencia que el poder conferido fue de acuerdo a las Actas celebradas el día 1ero. de Septiembre de 1997 y el día 10 de Agosto de 2000, con autorización expedida por el Director Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil hoy recurrente, ciudadano MARTÍN ANTONIO DE ARMAS SILVA, quien debía actuar “…conjuntamente con el Presidente de la Sociedad o con cualquiera de los tres (3) Secretarios Generales…” para tener “…una misma facultad que el Presidente de la Junta Directiva, cuando actué en sustitución del Director Presidente, en ausencia temporal, absoluta y permanente.”, es decir, que únicamente es el Director Presidente de la referida empresa quien puede por cuenta propia “…a) Ejercer la plena representación de la compañía, judicial o extrajudicialmente, bien sea como demandante o como demandada, b) Nombrar mandatarios judiciales, apoderados, factores mercantiles, con todas las facultades generales o especiales que considere conveniente…”.

En el caso que nos ocupa, el poder cursante en autos fue otorgado por la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMETER, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.368, Representante Legal de la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS,”, sin embargo, en los documentos antes mencionados (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y las posteriores Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma), se observa que para que dicha representación pudiese ser otorgada a la ciudadana antes mencionada, debió ser realizada por el Director Presidente de la Empresa en cuestión, o en su defecto por el Director Vice-Presidente, quien solamente conjuntamente con uno o mas de los Secretarios Generales de la Compañía.

En ese sentido, se evidencia al folio 58, 59 y 60 de la primera pieza del expediente judicial, primero que “…mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de Septiembre de 1997, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1997, anotado bajo el No. 3, Tomo 504-A-Sgdo., donde consta en su Cláusula Décima Séptima, las atribuciones que facultan al representante Legal, para otorgar poder previa autorización y mandato conferida por el Director Presidente de la empresa,…”, resaltado de este Tribunal; y segundo, que la representación dada a la ciudadana Miren Barriola fue “…autorizada para este otorgamiento conforme consta de autorización y mandato expedido por el Director Vice-Presidente de la empresa, Sr. MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA…”. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, para este Tribunal es claro que para el momento en que la ciudadana Miren Barriola, otorgó el documento poder a la ciudadana Yamira Esperanza Marcano Rojas, quien fungía como Director Presidente era el ciudadano Andrés De Armas Silva, titular de la cédula de identidad N° 2.944.299, y el Director Vice-Presidente, ya mencionado, ciudadano Martín Antonio De Armas Silva, requería actuar conjuntamente para tal otorgamiento, con uno de los Secretarios Generales y así poder representar judicialmente a la referida empresa ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, ya que el otorgamiento individual correspondía al ciudadano Director Presidente y no al Director Vice-Presidente de la compañía.

Aunado a lo anterior, se observa que el poder conferido a la ciudadana Miren Barriola, debió ser otorgado por el Director Presidente de la Empresa hoy recurrente a los ciudadanos Abogados YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS Y ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, titulares de la Cédulas de Identidad Números 5.476.484, 6.285.567 y 11.039.864 e inscritos bajo los Números de Inpreabogado 32.022,47.356 y 65.687 respectivamente para representar judicialmente, y no así de manera individual por el ciudadano MARTIN ANTONIO DE ARMAS SILVA, ya que para la fecha del otorgamiento aun cumplía funciones de Director Vice-presidente y debía actuar conjuntamente con uno de los Secretarios Generales; y por encontrarse ya definidas en los Estatutos Sociales vigentes de la Empresa cuales son las atribuciones y funciones de las figuras administrativa, por lo que mal puede conferir la representante legal de la empresa un poder a los referidos profesionales del derecho, sin que actué conjuntamente con uno de los Secretarios Generales y conferir el documento poder cursante en autos, por lo que resulta insuficiente e ilegal al haber sido otorgado por una persona sin facultades legales para ello y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001), ocasiona que la ciudadana YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.484, quien se presentó como apoderada judicial de la contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, carezca de legitimidad en la causa, y por tal motivo no estaba facultada para interponer el recurso contencioso tributario en esta vía judicial. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario de la contribuyente C.A. EDITORA DE REVISTAS, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en consecuencia se CONFIRMA la misma conforme lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente C.A. EDITORA DE REVISTAS Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2014-000111
RIJS/MJHM/mvlg

















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