Decisión Nº AP41-U-2014-000399 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-04-2018

Número de sentenciaInterlocutoria023-2018
Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000399
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 023/2018
FECHA 16/04/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto Nº: AP41-U-2010-000399


En fecha 15 de octubre de 2008 y 12 de enero de de 2009, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.638.981, e inscrito en el Instituto de Previsiones Sociales del Abogado Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando con el carácter de apoderado judicial “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DJT/2009/2206, dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Gerente Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACOT/RET/2008/276, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 11/09/2008, dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimas (24.867,24 U,T) equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.143.893,04), y la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 29.821,68) por concepto de intereses Moratorios, para un total de UN Millón Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y dos Céntimos (Bs. F 1.173.714,72).

El presente recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2009 y recibido el seis (06) de agosto de 2010.

El 06 de agosto de 2010, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

El 12 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000399, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Contribuyente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, la Contribuyente y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/09/2010, 27/09/2010 y 06/12/2010 respectivamente, siendo consignadas en los autos el 23/09/2010, 29/09/2010 y el 08/12/2010, en el mismo orden.

En fecha 04 de febrero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El 09 de mayo de 2011, mediante diligencia, la abogada Mariela Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.136, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes, constante de veintiocho (28) folios útiles. Asimismo documento poder que acreditaba su representación. De lo anterior se dejó constancia a través de auto de la misma fecha, mediante el cual se dijo vistos.

El 13 de diciembre de 2011, a los fines de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, llevado en el Asunto N° AP41-U-2010-000399, ÉSTE Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerda abrir cuaderno separado, para que se lleve a cabo la sustanciación pertinente.

Por auto del 18 de febrero de 2016, la profesional del Derecho Ruth Isis Joubi Saguir, Juez de éste Tribunal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes tres (03) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, para que ejerzan el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la Representación Judicial de la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DJT/2009/2206, dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Gerente Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACOT/RET/2008/276, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 11/09/2008, dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimas (24.867,24 U,T) equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.143.893,04), y la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 29.821,68) por concepto de intereses Moratorios, para un total de UN Millón Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y dos Céntimos (Bs. F 1.173.714,72).

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 017/2016, de fecha 09 de marzo de 2016, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de igual forma, visto que hasta la presente fecha, la representación judicial de la recurrente no ha manifestado tener interés en que se dicte Sentencia Definitiva, esta juzgadora es del criterio, establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: CIUDADANIA ACTIVA), el cual se cita a continuación:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de febrero de 2018, fecha en la cual se consignó Boleta de Notificación librada a la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A” de la Sentencia Interlocutoria antes mencionada, hasta la presente fecha, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Antonio Pereira Tomada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.798 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DJT/2009/2206, dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Gerente Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACOT/RET/2008/276, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 11/09/2008, dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional DE Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimas (24.867,24 U,T) equivalente a la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.143.893,04), y la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 29.821,68) por concepto de intereses Moratorios, para un total de UN Millón Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y dos Céntimos (Bs. F 1.173.714,72).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “L.B.M INGENIERÍA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado.


En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y diez (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado.



Asunto: AP41-U-2010-000399
RIJS/MJHM.-

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