Decisión Nº AP41-U-2016-000160 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP41-U-2016-000160
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentencia2415
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2415
FECHA 22/02/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2016-000160


“VISTOS” con informe de ambas partes.

En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano Aaron Cohen Arnstein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.708.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA GAS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1652 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1653, ambas emanadas de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en fecha 4 de agosto de 2016 y recibidas por la hoy recurrente en fecha 23 de agosto del mismo año, a través de las cuales se impuso multa a dicha Sociedad Mercantil por las cantidades de Cuatro Millones Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.053.389,16) y Cuatro Millones Doscientos Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.214.379,93), por supuesto incumplimiento de las condiciones mediante las cuales se le concedieron las autorizaciones para la importación bajo el Régimen de Admisión Temporal de dos (02) Semi-Trailer para el transporte de gases comprimidos y licuados de gases de aire. Igualmente la contribuyente recurre las Actas de Multa SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-0014 y SANT/INA/GAPSAT/DT/URAE/20160008, de fechas 29 de febrero y 2 de marzo de 2016, respectivamente, recibidas ambas en fecha 08 de marzo de 2016, por parte de la recurrente.

El 2 de noviembre de 2016, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2016-000160, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la prenombrada contribuyente.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, en fecha 09-11-2016, siendo consignada en fecha 10-11-2016, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 15-11-2016, consignada en fecha 22-11-2016.

En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Aaron Cohen Arnstein, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó copia simple del recurso contencioso tributario, a los fines que sea practicada la notificación de la Procaduría General de la República.

Para la fecha de 04 de enero de 2017, fue notificado el Viceprocurador General de la República y consignado en fecha 23 de enero de 2017; la contribuyente fue notificada el día 26 de enero de 2017 y consignada la boleta en fecha 30 de enero de 2017.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2017, una vez consignadas todas la notificaciones necesarias, mediante Sentencia Interlocutoria N° 010-2017 este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó notificar al Viceprocurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procaduría General de la República. Abriéndose la causa a pruebas una vez que constase en autos dicha notificación y transcurra ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada.

En fecha 27 de marzo de 2017, fue notificado el Viceprocurador General de la República, de la admisión del recurso, siendo consignado en fecha 28 de marzo de 2017.

A la fecha 10 de mayo de 2017, la Recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con siete (07) anexos. Para la fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha 09 de junio de 2017 fue notificado el Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza Viceprocurador General de la República de la admisión de las pruebas, siendo consigna en autos el día 13-06-2017. Abriéndose con ello el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Posteriormente mediante auto en fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado otorga diez (10) días de Despacho contados a partir de la consignación en autos de la notificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTEC), con motivo de la prueba de inspección judicial, previa solicitud del Apoderado Judicial de la recurrente en fecha 06-07-2017.

En fecha 18 de julio de 2017 este Tribunal, previa solicitud del Apoderado Judicial de la recurrente, otorga prórroga de veinte (20) días de Despacho a partir del vencimiento del lapso de evacuación, de conformidad con los artículos 461 y 433 del Código Procedimiento Civil.

Para la fecha 14 de agosto de 2017 este Órgano Jurisdiccional por medio de auto fija el octavo (8vo) día de Despacho siguiente que conste en el expediente la notificación de la SUSCERTEC para llevarse a cabo la inspección judicial solicitada por la recurrente.

El 23 de octubre de 2017, siendo la diez de la mañana (10:00 am) tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado, previa solicitud del Apoderado Judicial de la recurrente, otorga última prórroga por un lapso de veinte (20) días de Despacho a partir del vencimiento de la prórroga otorgada en fecha 18-07-2017, debido a la esencia de la prueba por evacuar, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en la causa, comparecieron los ciudadanos Abelardo Alejandro Caldera Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.544 en su carácter de sustituto de la Procaduría General de la República y Aaron Cohen Arnstein Inpreabogado N° 173.055, apoderado judicial de la recurrente, quienes presentaron sus conclusiones escritas constantes de veintiséis (26) y ocho (08) folios útiles, respectivamente. El día 23 de enero de 2018, se dejó constancia de lo anterior, comenzando a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para hacer las observaciones.

Dentro del lapso procesal compareció el ciudadano Aaron Cohen Arnstein Inpreabogado N° 173.055, apoderado judicial de la recurrente, consignando Escrito de Observaciones a los Informes, contentivos de dieciséis (16) folios útiles. En consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El día 29 de febrero de 2016, la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a través de la División de Tramitaciones, previa revisión del expediente administrativo llevado a la contribuyente AGA GAS C. A., procedió a levantar Acta de Multa N° SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-0008, siendo cuantificada por Cuatro Millones Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.053.389,16), donde se dejó constancia de los hechos y del incumplimiento por parte de la recurrente de la normativa aduanera en relación a la Autorización del Régimen de Admisión Temporal N° SANTA/INA/GAPSAT/DT/URAE/2014-5160 de fecha 30-10-2014. Acto administrativo recibido por el ciudadano Gerardo Prato, C.I. V-8.988.999, en fecha 08 de marzo de 2016.

Posteriormente, la Aduana en mención dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2016-E-1652, de fecha 04 de agosto del mismo año, siendo recibida por el ciudadano José Bernardo González, C.I. V-14.873.926, en fecha 23 de agosto de 2016.

En fecha 2 de marzo de 2016, la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por medio de la División de Tramitaciones, levantó Acta de Multa N° SNTA/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-0014, en contra de la empresa AGA GAS, C. A., cuantificada por Cuatro Millones Doscientos Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.214.379,93), donde dejaron constancia del incumplimiento por parte de la recurrente de la normativa aduanera en relación a la Autorización del Régimen de Admisión Temporal N° SANTA/INA/GAPSAT/DT/URAE/2014-3238, de fecha 19-06-2014. Acto administrativo recibido por el ciudadano Gerardo Prato, C.I. V-8.988.999, en fecha 08 de marzo de 2016. Posteriormente la aduana en mención dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2016-E-1653, de fecha 04 de agosto del mismo año, siendo recibida por el ciudadano José Bernardo González, C.I. V-14.873.926, en fecha 23 de agosto de 2016.

En fecha 26 de agosto de 2016, la recurrente procedió al pago de ambas multas realizando dos depósitos, el primero por la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.053.389,16) correspondiente a la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2016-E-1652, y el segundo por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.214.379,93) correspondiente a la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2016-E-1653.


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de “AGA GAS, C. A.”, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

VICIO DE NULIDAD POR IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN

Que, “las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del COT y 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al ser la reexpedición de las mercancías de imposible e ilegal ejecución”. En este punto la recurrente hace referencia a las Sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 13-08-1991 caso: Banco del Caribe vs Ministerio de Hacienda y de fecha 17-03-1999 caso: Seguros Horizonte, C. A.

Que, “las resoluciones impugnadas que imponen multas por el supuesto incumplimiento de la normativa aduanera y de las condiciones otorgadas para la Admisión Temporal de la mercancía antes identificada, y las cuales ordenan la reexpedición de manera inmediata de las mercancías, son de imposible ejecución, pues para la fecha en que mi representada debía reexpedir las mercancías, a saber 27 de octubre de 2015 (semi-trailer –serial 005-9600-36.3-045-01/1787) y 22 de enero de 2016 (semi-trailer –serial 055-9600-36.3-045-01/1786), y para el momento que las resoluciones impugnadas fueron notificadas el paso fronterizo con Colombia se encontraba restringido de conformidad con las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional descritas en el capítulo I del presente recurso”.

Que, “en virtud del referido cierre de la frontera la Aduana Principal de San Antonio del Táchira no se encontraba en capacidad de realizar los trámites necesarios para la reexpedición de la mercancía ya que el sistema fue bloqueado desde la medida de cierre. Es importante señalar que mi representada ha hecho todas las gestiones necesarias para que una vez sea solventada la situación la mercancía pueda ser reexpedida tal como se desprende de los escritos presentados por mi representada en fecha 14 de septiembre de 2016 solicitando la reexpedición de la mercancía una vez se proceda con la reapertura del paso fronterizo con Colombia lo cuales se acompañan como anexo marcado P”.

Que, “es importante señalar además que la medida que afectó el desplazamiento en la frontera entre la República de Colombia y el Estado Táchira también fue tomada en la frontera con los Estados Zulia, Apure y Amazonas –según se desprende de las Resoluciones Conjuntas publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.740 y N° 40.746 de fechas 7 y 15 de septiembre, respectivamente, mediante la cual se ordenó la restricción del desplazamiento fronterizo de vehículos, tanto por vía terrestre, aérea y marítima en las fronteras de los Estados Zulia y Apure, y según Resolución Conjunta N° 182 y N° 0111960 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.774 de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual se ordenó la restricción del desplazamiento fronterizo de vehículos, tanto por vía terrestre, aérea y marítima en la frontera del Estado Amazonas- por lo que mi representada no tenía la posibilidad de reexpedir la mercancía por las Aduanas ubicadas en dichos estados”.

Que, “queda claro que las resoluciones impugnadas son de imposible ejecución, pues hasta tanto la frontera no fuese reabierta mi representada no tenía la posibilidad de reexpedir la mercancía, siendo que al momento en que vencieron las autorizaciones para las importaciones bajo el régimen de Admisión Temporal y al momento de la emisión de las resoluciones impugnadas dicha medida se mantenía vigente. Por ello, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas toda vez que se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del COT y 19 numeral 3 de la LOPA”.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que, “subsidiariamente se configura el vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar un sanción por el incumplimiento de la obligación de reexpedir oportunamente la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, sin tomar en cuenta la imposibilidad legal y material de llevar a cabo oportunamente tal reexpedición visto el cierre de la frontera en los términos antes descritos; en virtud de ello, las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto”.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR

Al respecto alega que “en el presente caso la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria resultan improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del COT y numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) por configurarse un caso de fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria”.

Que, “la mercancía que ingreso al país bajo el régimen de Admisión Temporal no pudo ser reexpedida oportunamente en virtud de las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional que restringieron el paso fronterizo con la República de Colombia desde la Aduana de San Antonio del Táchira y las cuales se encontraban vigentes para la fecha en que mi representada debía expedir la mercancía, a saber 27 de octubre de 2015 (…) y el 22 de enero de 2016 (…) y las cuales se mantuvieron vigentes incluso hasta la fecha de la emisión de los Actos Administrativos impugnados”.

Que, “en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad tributaria por razón de fuerza mayor en virtud del denominado ‘hecho del príncipe’, el cual y como ha señalado la doctrina comprende las disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, las cuales causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación (…) ”. En este punto, la recurrente hace alusión a la sentencia N°2337 de fecha 27-04-2005, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: Banco Provincial C. A., contra Banco Central de Venezuela.

Que, “tal como se ha señalado en el presente recurso, el incumplimiento por parte de mi representada de su obligación de reexpedir la mercancía dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la LOA, así como en las condiciones bajo la cual fue concedida las autorizaciones para su admisión temporal y sus respectivas prorrogas, se debieron a la imposibilidad por parte de AGA GAS C. A., de reexpedir las referidas mercancías en virtud de que el Ejecutivo dicto medidas que prohibían el desplazamiento por la frontera entre Venezuela y Colombia y las cuales debieron ser acatadas por mi representada, por lo que se configuró una causa de fuerza mayor por el hecho del príncipe y en consecuencia no resultan aplicables las multas impuestas por la Administración”

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Al respecto alega que “Las Actas de Multas SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-0014 y SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-0008, cuyas notificaciones fueron practicadas en fecha 8 de marzo de 2016 y a las que se hizo referencia en el capítulo I del presente escrito no cumplieron con el requisito de indicar los recursos que proceden contra dicho actos, el término para ejercerlos y los órganos ante los cuales se deben imponer, por lo que no cumplen con las formalidades exigidas en el artículo 73 de la LOPA y en consecuencia se deben considerar como defectuosas y sin efecto alguno”.

Que “las referidas actas de multa notificadas en fecha 8 de marzo de 2016 vulneran el derecho al debido proceso de mi representada y en consecuencia las Resoluciones Impugnadas las cuales fueron dictadas con motivo y en seguimiento de la emisión de las referidas actas se encuentran igualmente viciadas de nulidad al estar viciados y ser nulos los actos que lo originaron”.

Que, “durante el proceso de determinación de las multas correspondientes, a mi representada no se le garantizó su derecho al debido proceso lo cual queda perfectamente demostrado por la ausencia de indicación en las Actas de Multa notificada en fecha 8 de marzo de 2016 de los recursos que podría ejercer mi representada, los lapsos que tenía para ello ni los órganos a los cuales podía acudir”.

Que, “el artículo 49 de la Constitución establece el derecho a la defensa y al debido proceso, de aplicación directa a las actuaciones administrativas. Ello conlleva a que, en sede administrativa, a nadie le pueda ser imputada una infracción y, menos aún, aplicada una sanción, sin haber gozado de las garantías inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ha afirmado la más calificada doctrina nacional”.

Que, “la conducta adoptada por la Administración Tributaria lesiona en forma grave y directa la garantía al debido procedimiento administrativo y consecuentemente al derecho de defensa de mi representada, al tener presente que las resoluciones impugnadas no estuvieron precedidas de las garantías procedimentales administrativas correspondientes establecidas en el artículo 73 de la LOPA”.

Que, “resulta evidente que si mi representada no tenía conocimiento de los medios ni la forma para ejercer su defensa contra las referidas actas de multa no podría ejercerlas de una forma adecuada e idónea, configurándose de esta manera una violación de un derecho constitucional, surgiendo un vicio de nulidad absoluta que afecta irremediablemente la validez de dichos actos administrativos y en consecuencia de las Resoluciones impugnadas que fueron dictadas en ejecución de dichos actos, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del COT y numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por lo que todos estos actos administrativos deben ser anulados y así solicito sea declarado”.

REPETICION DEL PAGO

Al respecto alega que “de ser declarado con lugar el presente recurso contenciosos tributario, solicito sea ordenada la restitución a mi representada de la cantidad de cuatro millones cincuenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.053.389,16) respecto al Semi-Trailer -serial 005-9600-36.3-045-01/1786 y la cantidad de cuatro millones doscientos catorce mil trescientos setenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.214.379,93) respecto al Semi-Trailer –serial 005-9600-36.3-045-01/1787, siendo que dicho monto total fue pagado por mi representada en fecha 26 de agosto de 2016, en virtud que los efectos de las Resoluciones Impugnadas no se encuentran suspendidos. Igualmente, de conformidad con el artículo 67 del COT solicito le sean pagados a mi representada los intereses moratorios causados desde la fecha en que se produjo el pago”.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación de la Administración, consignó sus conclusiones escritas en la causa alegando lo siguiente:

INEXISTENTE VICIO DE NULIDAD POR IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN

Que “en primer término, se hace necesario definir lo que debe entenderse por admisión temporal, régimen bajo el cual ingreso la mercancía que pretende evadir la recurrente, así como los requisitos y formalidades que debe cumplir, una vez autorizada dicha admisión, la cual se encuentra condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades aduaneras. Todo ello a los fines de explicar el fundamento del régimen de admisión temporal”.

Que “a tal efecto, los artículos 131, 137 y 175 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, regula lo relativo a las facultades de la Administración para autorizar la admisión temporal de mercancía bajo este régimen especial”.

Que “en este sentido, el legislador confirió a la Administración la facultad de conceder las admisiones temporales de mercancías, siempre y cuando se someta al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento”.

Que “en tal, sentido la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una situación sujeta a condición”.

Que “en consecuencia, cuando el beneficiario del régimen, no reexpide la mercancía sujeta al régimen de admisión temporal dentro del lapso legalmente establecido, incumple de manera absoluta con las condiciones sobre las cuales fue otorgada la autorización; situación que ha quedado perfectamente evidenciada en el presente caso, aun cuando la recurrente reincide en convalidar la tergiversación de los hechos invocando situaciones sociales que no concuerdan con el desarrollo de los acontecimientos…”

Que “de los hechos acaecidos se deduce perfectamente que para la fecha en que se produjo el vencimiento de la única prórroga en fecha 22 de enero de 2016, ya no se encontraba en vigencia el último de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional signado bajo el N° 2.076, promulgado en Gaceta Oficial N° 40.777 del 29 de octubre de 2015, el cual prorrogaba por 60 días más el Estado de Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho, siendo la fecha exacta del vencimiento del prenombrado Decreto el 29 de diciembre de 2015, mientras que el vencimiento de la única prórroga otorgada, reitera esta representación de la República fue en fecha 22 de enero del 2016, contando así la recurrente desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 22 de enero de 2016 para proceder a la reexpedición de la mercancía y efectuar el cumplimiento de su obligación…”

Que “como segundo basamento, la recurrente perfectamente estuvo en la posibilidad de proceder a la reexpedición de la mercancía, sin que ello implicara la violación a alguna normativa legal, debido que para el momento del vencimiento de la única prórroga de la admisión temporal (22/01/2016) ya no se encontraba en vigencia el Decreto N° 2.076, publicado en Gaceta Oficial N° 40.777 de fecha 29/10/2015, puesto que el mismo vencía el 29/12/2015, tal y como se describió anteriormente, lo que demuestra que la razón de hecho invocada por el apoderado judicial de la recurrente resulta ser improcedente debido que la reexpedición de la mercancía hasta de que se consumara el vencimiento de la autorización era de posible y legal ejecución”.

Que “es de observar, que si bien es cierto la zona fronteriza de San Antonio del Táchira, se mantuvo cerrada debido a los distintos Decretos de Estado de Excepción dictados por el Ejecutivo Nacional y citados por la recurrente en el escrito recursivo, al igual que las fronteras de los Estados Zulia y Apure según la fecha 7 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre de 2015, no es menos cierto que la zona de frontera del Estado Amazonas para la fecha de 27 de octubre de 2015, en la cual se produjo el vencimiento de la prórroga de autorización de Admisión Temporal Simple estaba funcionando perfectamente hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual se produce el cierre fronterizo, pudiendo la recurrente haber reexpedido la mercancía en vista de los acontecimientos sociales presentados anteriormente antes de que se consolidara la fecha del vencimiento de la única prórroga”.

INEXISTENTE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que “respecto al presente alegato esgrimido por la recurrente, resulta contradictorio la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por haber implementado la Administración Aduanera, específicamente la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, las sanciones respectivas por incumplimiento de su obligación al no efectuar la recurrente la reexpedición de la mercancía admitida bajo el régimen especial en el lapso establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, derivándose de tal eventualidad la implementación del artículo 175 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que “en el caso sujeto a análisis se observa que la recurrente AGA GAS, C. A., ingresó al país la mercancía consistente en dos Semi-Trailer para el transporte de gases comprimidos y licuados de gases de aires, bajo la modalidad de régimen de admisión temporal, al estar condicionada y no proceder a la reexportación o reexpedición de la mercancía dentro del plazo otorgado de seis (6) meses, lesiona o trasgrede la autorización otorgada, implicando a su vez la aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

INEXISTENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Que “en el presente supuesto explanado por la recurrente, según su apreciación las Actas de Multa N° SNAT/INA/GAPSAT/DT/URAE/2016-E-2016 y SNAT/INA/GASPAT/DT/URAE/2016-E-0008, no cumplieron con el requisito de indicar los recursos que proceden contra dichos actos, el término para ejercerlos y los Órganos ante los cuales se debe interponer, implicando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, hechos alegados que no se ajustan una vez más con la forma de actuación que ha quedado asentada en los actos administrativos emanados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ya que tal y como se evidencia en la Resoluciones de Multas N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1652 y SNAT/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1653, de fecha 4 de agosto de 2016, debidamente notificadas a la Contribuyente en fecha 23 de agosto de 2016, la recurrente se le notificó tanto del contenido como de los Recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con la decisión..”. En este punto la Administración transcribe un extracto de la mencionada resolución en su quinto numeral de la decisión, donde plasma los recursos a que tiene derecho la recurrente.

Que “de lo que se evidencia que tal y como lo ha consagrado el legislador tributario, la Administración Aduanera y Tributaria cumplió a cabalidad con informar los recursos que proceden contra los actos emanados de la misma, el término para ejércelos y los órganos ante los cuales se debe interponer, en aras de respaldar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, demostrándose tal situación en la medida que la recurrente hasta la presente fecha ha tenido conocimiento y cada uno de los actos emanados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y ha podido ejercer su Derecho a la Defensa como en efecto lo ha hecho, mediante la contienda judicial que se ventila por ante este digno Tribunal…”.


EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR

Que “en este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación”.

Que “en el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como fuerza mayor, esto es, la imposibilidad de reexpedir la mercancía ingresada al país bajo el régimen de Admisión Temporal Simple, debido a la restricción fronteriza con la República de Colombia desde la Aduana de San Antonio del Táchira, lo que según su apreciación le imposibilito reexpedir la mercancía consistente en dos semi-trailer para el transporte de gases comprimidos y licuados de gases de aires, específicamente: 1° Semi-Trailer serial 005-9600.36.3-045-01/1786 y 2° serial 005-9600.36.3-045-01/1787. Sin embargo, a pesar de mencionarlo en su escrito recursorio, en nada demuestra la materialización de una fuerza mayor, por el contrario esta representación de la República ha observado en el desarrollo del análisis de la presente litispendencia, la intención por parte de la recurrente de desnaturalizar la realidad contraponiéndose a los hechos que han sido plasmados en los distintos actos administrativos que dieron origen a la presente causa para logra evadir las sanciones derivadas del incumplimiento de su obligación”.

Que “tal situación se observa, que en el caso del Primer Semi-Trailer –serial 005-9600.36.3-045-01/1786, para fecha en que se produjo el vencimiento de la única prórroga en fecha 22 de enero de 2016, ya no se encontraba en vigencia el último de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional signado bajo el N° 2.076, promulgado en Gaceta Oficial N° 40.777 del 29 de octubre de 2015, el cual prorrogaba por 60 días más el Estado de Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho, siendo la fecha exacta del vencimiento del prenombrado Decreto el 29 de diciembre de 2015, mientras que el vencimiento de la única prórroga otorgada, reitera esta representación de la República fue en fecha 22 de enero de 2016, es decir la recurrente desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 22 de enero de 2016 pudo haber cumplido con su obligación de reexpedir la mercancía dentro del lapso legal ya que en dicho tiempo no existió ninguna situación que pudiera ser considerada como un caso de fortuito o de fuerza mayor”.

Que “así mismo en el caso del segundo Semi Trailer –serial 005-9600.36.3-045-01/1787, donde se observa que aún y cuando se produjo el cierre de frontera de San Antonio del Táchira debido a los distintos Decretos de Estado de Excepción dictados por el Ejecutivo Nacional, al igual que las fronteras de los Estados Zulia y Apure, la frontera del Estado Amazonas para la fecha de 27 de octubre de 2015, en la cual se produjo el vencimiento de la prórroga de autorización de Admisión Temporal Simple estaba funcionando perfectamente, no fue sino hasta el 26 de octubre de 2015 que se produce el cierre fronterizo, pudiendo la recurrente haber reexpedido la mercancía en vista de los acontecimientos sociales suscitados antes de que se materializara la fecha del vencimiento de la única prórroga”.

REPETICIÓN DE PAGO

Que “ahora bien en cuanto a la supuesta Solicitud de Repetición de Pago, estima esta representación judicial del Fisco Nacional que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado la actuación ajustada a derecho de la Aduana de San Antonio del Táchira, en virtud de la falta de reexpedición de la mercancía sometida al Régimen de Admisión Temporal, lo cual hace merecedora a la recurrente AGA GAS, C. A., de las sanciones impuestas por la Administración Aduanera y Tributaria, ya que la mercancía ingresada al país se encontraba sometida a una serie de condiciones, entre ellas la reexpedición de la misma antes del vencimiento de la única prórroga otorgada por la referida aduana y conforme a las disposiciones legales en materia tributaria motivo por el cual se procedió a la aplicación legítima de la Multa prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que resulta totalmente infundada la solicitud de repetición de pago y así solicitamos respetuosamente se declare en la definitiva”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

1. Si resulta procedente o no el vicio de nulidad por imposible e ilegal ejecución
2. Procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho
3. Si procede o no el eximente de responsabilidad por fuerza mayor
4. Si existe o no violación al debido proceso y derecho a la defensa
5. Si es procedente o no la repetición del pago

Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito recursivo respectivo, este Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor porque de configurarse aquél acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Instancia a decidir y, al respecto, observa:

Eximente de Responsabilidad por Caso Fortuito o Fuerza Mayor
En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual la recurrente manifestó que: “tal como se ha señalado en el presente recurso, el incumplimiento por parte de mi representada de su obligación de reexpedir la mercancía dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la LOA, así como en las condiciones bajo la cual fue concedida las autorizaciones para su admisión temporal y sus respectivas prorrogas, se debieron a la imposibilidad por parte de AGA GAS C. A., de reexpedir las referidas mercancías en virtud de que el Ejecutivo dicto medidas que prohibían el desplazamiento por la frontera entre Venezuela y Colombia y las cuales debieron ser acatadas por mi representada, por lo que se configuró una causa de fuerza mayor por el hecho del príncipe y en consecuencia no resultan aplicables las multas impuestas por la Administración”.

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al eximente de responsabilidad, resulta oportuno destacar lo que significa el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario. Esas causas reciben en Doctrina la denominación de Causa Extraña No Imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y hecho del príncipe, causas que pueden ser eximentes o atenuantes de responsabilidad.

Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor, aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable.

La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha nuestra jurisprudencia matizan ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía.

El caso fortuito, exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración. (Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (69-98) setiembre-diciembre 2010 CASO FORTUITO: CASO FORTUITO 9/7/10)

El caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad requieren los siguientes caracteres: Carácter exterior y objetivo del hecho, imprevisibilidad o inevitabilidad, actual, inimputable, público y notorio. Caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que guardan sinonimia. No cabe distinguirlas ni por sus efectos ni conceptualmente; la responsabilidad por culpa es la imputable a un factor subjetivo, siendo más preciso el vocablo culpabilidad comprensivo de la culpa, el dolo y la malicia, es requisito de la configuración del caso fortuito que el hecho sea extraño o ajeno.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
De la revisión del escrito de contestación de la demanda citada precedentemente, la Sala observa que la defensa de la demandada fue apoyada en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, destacando el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
También observa la Sala que el 13 de febrero de 2010, vencido como se encontraban los contratos de depósito y los bonos de prenda, sin que exista constancia en actas de que se hubiese extendido el tiempo de vigencia de éstos ni de que se hubiese suscrito otro contrato pactando un nuevo período, ello daba lugar a que, transcurridos ocho días sin haber retirado la mercancía del almacén lo que se presume que ocurrió dado que el faltante fue reportado el 2 de marzo de 2010-, se ejerciera el procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, según el cual, a solicitud de parte interesada se puede pedir al Tribunal que autorice la venta de los artículos almacenados “…4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén”.
Dentro de esa perspectiva, cuando el artículo 25 señala que la autorización de la venta de las cosas depositadas se hará “a solicitud de parte interesada”, no deja esa responsabilidad de manera exclusiva a una sola de las partes, pues recae en quien se considere interesado, pudiendo ser éste el tenedor del certificado de depósito, el legítimo poseedor del bono de prenda, el almacén general o el almacén de extensión, lo que significa que en el caso que nos ocupa no era una responsabilidad exclusiva de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.
Del mismo modo es oportuno señalar, que si bien para la fecha 13 de febrero de 2010, ya no existía el contrato de depósito entre las partes, considera la Sala que subsiste un vínculo por el derecho de acreencia que tiene el depositante, ya no el derivado del contrato de depósito y los bonos de prenda antes referidos, pues como se mencionó ut supra, estos expiraron, sino el derivado del producto del proceso de remate por efecto de la venta de la mercancía -que se encontraba depositada hasta que se produjo la medida del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS (10.03.10)-, que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, considerando que esta nueva relación jurídica y sus responsabilidades pasan a estar sometidas a las regulaciones previstas en esta Ley y en el Código Civil.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia de alzada determinó que “…constituye un hecho alegado y admitido por la demandada que el Estado venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, y que tomó la mercancía que se encontraba depositada en un inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A….”, lo que pone de manifiesto que se verificó la imposibilidad absoluta de que la demandada pudiera cumplir, ni en parte, su obligación, cual era ponerla en venta, previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Asimismo se observa que el fallo recurrido dio por demostrado “…que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y que fueron endosados al Banco Nacional de Crédito… Se encuentra demostrado en autos, que para el día 12 de febrero de 2010, es decir un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., en un inmueble dado en comodato por Fextun ala Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tal como consta en las inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría…”. De allí que la Sala aprecia que se encuentra demostrada que la imposibilidad absoluta de la ejecución ocurrió de forma sobrevenida, es decir, después de que las partes habían asumido la obligación.
Del mismo modo observa la Sala, que el acto o medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante la cual fue retirada la mercancía del lugar acordado para su depósito, fue establecido por el juzgador de alzada como un “hecho del príncipe”, el cual constituye como quedó ut supra asentado, una disposición imperativa emanada del Estado por razones de interés general, que obligatoriamente debe ser acatada por las partes, lo cual constituye para la demandada, un hecho inevitable, así como también de imprevisible concepción para el momento de la celebración del contrato; con lo cual queda evidenciado el tercer y cuarto supuesto de procedencia de “la causa extraña no imputable”.
En ese contexto, considera menester la Sala señalar que el “hecho del príncipe”, se manifiesta al margen de la conducta que se espera del deudor como buen padre de familia, pues ese hecho no constituye un elemento subjetivo en relación con el deudor, sino que es un aspecto objetivo traducido en una eventualidad que escapa de las previsiones ordinarias que ha de tener un buen padre de familia, lo que determina que si la mercancía físicamente permaneció en el depósito, hasta el momento mismo en que ocurrió su sustracción, y que fue ésta la que dio lugar a la inejecución de la obligación, quedó verificada la ausencia total de culpa de la demandada, quinta condición para la procedencia de “la causa extraña no imputable”.
No obstante, la Sala observa que los formalizantes pretenden que el juez civil establezca que dentro del deber de diligencia que debió prestar la demandada en la guarda de la mercancía depositada como buen padre de familia, estaba el deber de perseguir dicha mercancía más allá del momento del hecho, donde eventualmente pudiese lograr la devolución de la mercancía o su resarcimiento, estimando que el hecho generador de la inejecución de la obligación es un hecho “ilegal”, “arbitrario” y “caprichoso” y que como tal debía combatirlo.
Al respecto, la Sala considera que no le está dado a la jurisdicción civil, cuestionar ni calificar la cualidad del acto emanado de INDEPABIS como lo sugieren los recurrentes, pues ello correspondería determinarlo a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que dicho en palabras sencillas significa que ello escapa de la competencia de esta Sala de Casación Civil. En ese orden de ideas, queda claro, que la labor del juez de alzada, está dirigido a verificar si se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, a los fines de establecer la responsabilidad en el pago de la indemnización por daños y perjuicios demandados. Es por ello que no puede incluirse los actos posteriores o de persecución de la cosa como una falta a las responsabilidades que tenía la demandada como buen padre de familia.
Aún más, considerando que los certificados de depósito vencieron el 13 de febrero de 2010, deben observarse los hechos que cronológicamente ocurrieron con posterioridad, pues de acuerdo con lo mencionado por la parte actora en su demanda (folio 68), Fextun, Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., fue objeto de un procedimiento de ocupación en el cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designó administradores especiales, según consta en Gaceta Oficial Nº 39.377, de fecha 2 de marzo de 2010, lo que efectivamente puede corroborarse en la página web http:// www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2012/39866.pdf.
Luego, el 9 de marzo de 2010. La Almacenadora Nueva Segovia, C.A., informó al Banco demandante que se detectó un faltante en la mercancía depositada, como lo deja saber la carta acompañada al libelo de demanda y en el libelo mismo, a los folios 17 y 67 del expediente; y finalmente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2010, (folio 305), informó a la referida Almacenadora que la mercancía -cajas de atún- sería tomada de forma continua para garantizar la seguridad alimentaria de la población prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en estos eventos, la Sala puede evidenciar que para la oportunidad en la que se detectó el faltante y posterior retiro de la mercancía, ya la Almacenadora estaba operando bajo la administración externa o especial designada, lo que pone en evidencia, la ausencia de culpa de la mencionada Almacenadora en la inejecución de su obligación.
Lo expuesto permite a la Sala establecer, que el juzgador de alzada al verificar que se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia de la “causa extraña no imputable”, declaró sin lugar la demanda, con lo cual exoneró de responsabilidad a la parte demandada, por tanto, no le correspondía a este juzgador aplicar como lo plantean los formalizantes, los artículos 1.264, 1.274, 1.756, 1.757, ordinal 3o del mencionado Código Civil, así como los artículos 15, 20, 21, 22, 32 y 43 dela Ley de Almacenes Generales de Depósito, ni el artículo 3º del Reglamento sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, debido a la normativa contenida en ellos, que no está dirigida a resolver el problema debatido, toda vez que no se está frente a una situación de inejecución por incumplimiento culposo de la obligación, en la que la demandada deba hacerse responsable, -como precisamente lo determinó el sentenciador de alzada-, sino como se ha dejado ut supra asentado, se constató que la inejecución se debió a un acto del Estado o “hecho del príncipe”, previsto dentro de la “causa extraña no imputable”, lo cual conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la denuncia de los mencionados artículos delatados por falta de aplicación. Así se establece”.

Ahora bien, aunado al criterio de la Sala y posición doctrinal expuesto, se realizó un estudio y análisis profundo a la controversia planteada, más la valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso, donde se pudo observar que para la fecha 20 de agosto de 2015, a raíz de unos eventos sociales, el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades dictó Resolución Conjunta, debidamente publicada en la Gaceta Oficial N° 40.728, ordenando restringir el desplazamiento fronterizo con la República de Colombia por el Estado Táchira, tanto por vía terrestre, área y marítima por un lapso de 72 horas, paralelo a esto en fechas 22 de enero de 2015 y 27 de octubre de 2014, la recurrente había ingresado al país mediante el Régimen de Admisión Temporal, las mercancías ya descritas que dieron origen a las Resoluciones de Multas impugnadas, con la obligación de reexpedirla dentro del lapso de seis meses, pero en fecha 12 de junio de 2015, la recurrente solicitó prórroga para la reexpedición de la mercancía, siendo otorgada por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por seis meses más e igualmente en fecha 15 de abril de 2015, se le otorgó prórroga de la otra mercancía por el mismo tiempo.

Por otro lado, con el devenir de los hechos sociales ya mencionados, el Ejecutivo Nacional optó por Dictar Estado de Excepción en los Municipios fronterizos del Estado Táchira, que posteriormente se extendió hasta los Estados Zulia, Apure y Amazonas, según se pudo evidenciar en Gacetas Oficiales Nros 6.194 de 21/08/2015, 40.734 de 28/08/2015, 40.735 de 31/08/2015, 40.769 de 19/10/2015, 40.777 de 29/10/2015; lo que trajo como consecuencia el cierre de la frontera con la República de Colombia, cierre que se mantuvo hasta 20 de septiembre de 2016, cuando se inicio la apertura de forma progresiva, dando prioridad a las cargas de alimentos, entre otros productos; lo que se deduce que para la fecha del vencimiento de las prórrogas para la reexpedición de las mercancías la frontera se encontraba cerrada, que impedía con esto el procedimiento de la reexpedición obligatoria; sin embargo la recurrente solicitó una extensión de las prórrogas por el Estado de Excepción que se mantenía vigente; las cuales fueron negadas por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, argumentándole que la prórroga se otorga por una sóla vez según lo establecía la Ley Orgánica de Aduanas, sin mencionar nada con respecto al Estado de Excepción que impedía el cumplimento de la obligación de reexpedir las mercancías; así como tampoco cumplió con el deber de informarle a la recurrente como debía hacerlo del procedimiento a seguir para que le facilitara la reexpedición en situación excepcional que se le estaba presentando y que se había originado por decreto del Ejecutivo Nacional (Cierre de Fronterizo mediante Estado de Excepción).

Ahora bien, pudo observar quien Juzga, que la recurrente una vez reanudado en su totalidad el tránsito fronterizo, procedió a cumplir con su obligación de reexpedir las mercancías, de igual forma en fecha 26 de agosto de 2016 realizó el pago por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.267.769,09) como consecuencia de las Resoluciones de Multas, objetos de la presente controversia, lo que significa que la contribuyente, como bien lo dijo la Sala en la sentencia antes transcrita, su comportamiento fue de buen padre de familia, uno de los supuestos para que proceda la eximente de responsabilidad denunciado.

En consecuencia, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa más la posición doctrinaria antes expuestos, esta Instancia Jurisdiccional concluye que están dado todos los elementos para que en este caso opere la eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor por el hecho del príncipe, por lo tanto se declara con lugar el alegato argüido por la recurrente. Así de declara.

Dilucidado lo anterior, de conformidad al orden de prioridad e importancia establecido por este Tribunal de la litis planteada, considera esta Juzgadora que resuelto el punto anterior el resto de la controversia se resuelve de pleno derecho, por lo que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás puntos en litigio, dando por reproducidos los argumentos arriba expuestos en torno a los vicios de orden constitucional y legal, por cuanto quedó evidenciado que la contribuyente no pudo cumplir con su obligación de reexpedición de las mercancías que habían ingresado al país bajo el Régimen de Admisión Temporal en el tiempo establecido, debido al Estado de Excepción dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, concretándose con ello la eximente de responsabilidad ya resuelto. En consecuencia se anula los actos administrativos impugnados y por ende son improcedentes las sanciones de multa impuestas a la empresa actora, quedando abiertas las vías administrativas para la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente. Así se dispone.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente AGA GAS, C. A., contra la Resoluciones de Multas Nros: SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1652 y SNAT/GAP/SAT/AAJ-2016-E-1653, de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

1.- Se ANULA el acto administrativo antes indicado, así como los accesorios derivados del mismo.

2.- No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000160
RIJS/MJHM/japc


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