Decisión Nº AP41-U-2015-000029 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-03-2017

Judgement NumberSENTENCIADEFINITIVAN°009-2017
Docket NumberAP41-U-2015-000029
Date08 March 2017
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2015-000029 Sentencia definitiva Nº 009/2017
“Vistos”: Con informes de ambas partes.
Contribuyente Recurrente: Corporación Iadiexport C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 93, Tomo 217-A – Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-305366128.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.156.737 y 9.197.158, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642 y 82.300.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados en virtud de los incumplimientos en los que, presuntamente, incurrió la referida sociedad mercantil, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004, bajo los siguientes conceptos.
1. Por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002 No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTIGR/RCC/ No. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y de la Providencia SNAT/INTI/GR//RCC/ No. 0668 de fecha 22 de diciembre de 2004, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.
Como consecuencia de la confirmación de haber incurrido la contribuyente en el mencionado ilícito tributario, el acto recurrido también confirma:
2. Las multas impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los siguientes períodos y montos:
Periodos Quincena Multa UT
Enero 04 1 46,71
Enero 04 2 348,19
Febrero 04 1 189,90
Febrero 04 2 77,47
Marzo 04 1 438,33
Marzo 04 2 479,77
Abril 04 1 599,62
Abril 04 2 190,79
Mayo 04 1 285,09
Mayo 04 2 2.127,45
Junio 04 1 444,44
Junio 04 2 866,65
Julio 04 1 1.960,38
Julio 04 2 2.956,48
Agosto 04 1 757,42
Agosto 04 2 2.661,10
Septiembre 04 1 5.311,72
Septiembre 04 2 3.944,05
Octubre 04 1 3.604,17
Octubre 04 2 9.260,63
Noviembre 04 1 12.239,01
Noviembre 04 2 12.933,39
Diciembre 04 1 18.707,89
Diciembre 04 2 10.132,72

La sumatoria de las multas impuestas alcanza la cantidad de Noventa Mil Quinientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando, a los efectos de la sanción (multa), el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00)..
3.Los Intereses moratorios determinados, por las siguientes cantidades:
Periodos Quincena Bs. Retención Enterada
Enero 04 1 6.787,53 34,23
Enero 04 2 45.032,81 252,65
Febrero 04 1 56.175,41 173,30
Febrero 04 2 57.120,28 67,59
Marzo 04 1 92.933,12 384,90
Marzo 04 2 88.765,94 431,28
Abril 04 1 68.409,76 543,06
Abril 04 2 56.438,33 175,43
Mayo 04 1 70.416,49 262,65
Mayo 04 2 112.642,96 1.881,81
Junio 04 1 43.911,13 392,79
Junio 04 2 71.354,27 764,63
Julio 04 1 107.603,25 1.748,70
Julio 04 2 106.839,83 2.617,22
Agosto 04 1 41.573,93 666,49
Agosto 04 2 135.944,76 2.304,44
Septiembre 04 1 126.946,71 4.559,25
Septiembre 04 2 124.337,09 3.345,75
Octubre 04 1 106.806,09 2.982,17
Octubre 04 2 135.870,18 7.608,59
Noviembre 04 1 77.513,76 10.007,13
Noviembre 04 2 86.725,86 10.579,11
Diciembre 04 1 137.935,75 15.311,83
Diciembre 04 2 79.871,77 8.292,23
La sumatoria de los intereses moratorios determinados alcanza la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22),
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 14 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, con la recepción del Oficio No. SNAT//INTI/GRTI/RC/DJT/2015/000030 de fecha 08d enero de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual dicho Organismo remite, a esta Jurisdicción, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico, contra la Resolución distinguida las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, ambos actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2015-000029 y notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de República, a la fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en la materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinato; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2015, admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día siguiente de despacho.
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente, presento y consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna copia del Registro de Información Fiscal de su representada.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2015, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita al Tribunal se sirva notificar la sentencia interlocutoria con la cual admitió las pruebas promovidas.
Con Oficio No. 600/2015 de fecha 03 de octubre de 2015, el Tribunal hace la notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República, la admisión de la cual fueron objeto las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente, requiere del Tribunal la notificación, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la admisión de la cual fueron objeto las pruebas por él promovidas.
Con Oficio No. 628/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal hace la notificación a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, de la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, en la presente causa. El mismo auto, fija la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 07 de abril de 2016, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2016, el representante judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto dice “Vistos” y entró en plazo de los sesenta días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados en virtud de los incumplimientos en los que, presuntamente, incurrió la referida sociedad mercantil, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004, bajo los siguientes conceptos.
1. Por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002 No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTIGR/RCC/ No. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y de la Providencia SNAT/INTI/GR//RCC/ No. 0668 de fecha 22 de diciembre de 2004, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.
Como consecuencia de la confirmación de haber incurrido la contribuyente en el mencionado ilícito tributario, el acto recurrido también confirma:
2. Las multas impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los siguientes períodos y montos:
Periodos Quincena Multa UT

Enero 04 1 46,71
Enero 04 2 348,19
Febrero 04 1 189,90
Febrero 04 2 77,47
Marzo 04 1 438,33
Marzo 04 2 479,77
Abril 04 1 599,62
Abril 04 2 190,79
Mayo 04 1 285,09
Mayo 04 2 2.127,45
Junio 04 1 444,44
Junio 04 2 866,65
Julio 04 1 1.960,38
Julio 04 2 2.956,48
Agosto 04 1 757,42
Agosto 04 2 2.661,10
Septiembre 04 1 5.311,72
Septiembre 04 2 3.944,05
Octubre 04 1 3.604,17
Octubre 04 2 9.260,63
Noviembre 04 1 12.239,01
Noviembre 04 2 12.933,39
Diciembre 04 1 18.707,89
Diciembre 04 2 10.132,72

La sumatoria de las multas impuestas alcanza la cantidad de Noventa Mil Quinientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando, a los efectos de la sanción (multa), el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00).
3. Los Intereses moratorios determinados, por las siguientes cantidades:
Periodos Quincena Bs. Retención Enterada
Enero 04 1 6.787,53 34,23
Enero 04 2 45.032,81 252,65
Febrero 04 1 56.175,41 173,30
Febrero 04 2 57.120,28 67,59
Marzo 04 1 92.933,12 384,90
Marzo 04 2 88.765,94 431,28
Abril 04 1 68.409,76 543,06
Abril 04 2 56.438,33 175,43
Mayo 04 1 70.416,49 262,65
Mayo 04 2 112.642,96 1.881,81
Junio 04 1 43.911,13 392,79
Junio 04 2 71.354,27 764,63
Julio 04 1 107.603,25 1.748,70
Julio 04 2 106.839,83 2.617,22
Agosto 04 1 41.573,93 666,49
Agosto 04 2 135.944,76 2.304,44
Septiembre 04 1 126.946,71 4.559,25
Septiembre 04 2 124.337,09 3.345,75
Octubre 04 1 106.806,09 2.982,17
Octubre 04 2 135.870,18 7.608,59
Noviembre 04 1 77.513,76 10.007,13
Noviembre 04 2 86.725,86 10.579,11
Diciembre 04 1 137.935,75 15.311,83
Diciembre 04 2 79.871,77 8.292,23

La sumatoria de los intereses moratorios determinados alcanza la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22).
En el acto recurrido, como fundamento fáctico y jurídico del mismo se indica:
Que la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, numeral 2, 3 y 172 del Código Orgánico Tributario, efectúo una serie de objeciones fiscales a la contribuyente recurrente bajo la motivación de que ésta presentó en el Portal del SENIAT las declaraciones informativas de Compras y enteró el impuesto al valor agregado retenido en los periodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, respectivamente, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/Nº-1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, en concordancia con el artículo 1 de la(s) Providencia(s) Administrativa(s). SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 y/o SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, según resumen efectuado en el acto administrativo recurrido, de la siguiente manera:
PERIODO QUINCENA Nº PLANILLA FECHA DE ENTERAMIENTO FECHA QUE DEBIO ENTERAR DIAS DE MORA
Enero 04 1 0490004897 29/01/2004 21/01/2004 8
Enero 04 2 0490009372 11/02/2004 02/02/2004 9
Febrero 04 1 0490017459 01/03/2004 25/02/2004 5
Febrero 04 2 0490021570 05/03/2004 03/03/2004 2
Marzo 04 1 0490029504 30/03/2004 23/03/2004 7
Marzo 04 2 0490032958 14/04/2004 06/04/2004 8
Abril 04 1 0490039651 03/05/2004 20/04/2004 13
Abril 04 2 0490048279 11/05//2004 06/05/2004 5
Mayo 04 1 0490055376 26/05//2004 20/05/2004 6
Mayo 04 2 0490063138 06/07/2004 08/06/2004 28
Junio 04 1 0490072028 06/07/2004 21/06/2004 15
Junio 04 2 0490076111 20/07/2004 02/07/2004 18
Julio 04 1 0490085977 19/08/2004 23/07/2004 27
Julio 04 2 0490091800 13/09/2004 03/08/2004 41
Agosto 04 1 0490097215 13/09/2004 17/08/2004 27
Agosto 04 2 0490104103 05/10/2004 06/09/2004 29
Septiembre 04 1 0490108226 18/11/2004 17/09/2004 62
Septiembre 04 2 0490117119 23/11/2004 07/10/2004 47
Octubre 04 1 0490125043 09/12/2004 20/10/2004 50
Octubre 04 2 0490132374 17/02/2005 08/11/2004 101
Noviembre 04 1 0490137584 11/07/2005 19/11/2004 234
Noviembre 04 2 0490143598 11/07/2005 02/12/2004 221
Diciembre 04 1 0490150654 12/07/2005 23/12/2004 201
Diciembre 04 2 0590004392 12/07/2005 05/01/2005 188

Lo antes expuesto –según la Administración Tributaria-, constituyó el ilícito material sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia de lo anterior, fue que la Administración Tributaria, procedió a imponer una sanción única por la cantidad de Noventa Mil Quinientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando a los efectos de la sanción (multa) el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00), tal cual como fuere establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/Nº-0002344 de fecha 26/02/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26/02/2009 y de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código antes mencionado
Bajo los mismos parámetros, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales fueron establecidos en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22), según el siguiente cuadro esquemático también contenido en el acto administrativo recurrido:
PERIODOS QUINCENA Bs. RETENCION ENTERADA INTERESES MORATORIOS
Enero 04 1 6.787,53 34,23
Enero 04 2 45.032,81 252,63
Febrero 04 1 56.175,41 173,30
Febrero 04 2 57.120,28 67,59
Marzo 04 1 92.933,12 384,90
Marzo 04 2 88.765,94 431,28
Abril 04 1 68.409,76 543,06
Abril 04 2 56.438,33 175,43
Mayo 04 1 70.416,49 262,65
Mayo 04 2 112.642,96 1.881,81
Junio 04 1 43.911,13 392,79
Junio 04 2 71.354,27 764,63
Julio 04 1 107.603,25 1.748,70
Julio 04 2 106.839,83 2.617,22
Agosto 04 1 41.573,93 666,49
Agosto 04 2 135.944,76 2.304,44
Septiembre 04 1 126.946,71 4.559,25
Septiembre 04 2 124.337,09 3.345,75
Octubre 04 1 106.806,09 2.982,17
Octubre 04 2 135.870,18 7.608,59
Noviembre 04 1 77.513,76 10.007,13
Noviembre 04 2 86.725,86 10.579,11
Diciembre 04 1 137.935,75 15.311,83
Diciembre 04 2 79.871,77 8.292,23

En razón de lo anterior, la Administración Tributaria expidió a cargo de CORPORACIÓN IADIEXPORT C.A., antes identificada, las planillas para pagar (LIQUIDACIÓN) por concepto de multas, calculadas bajo la actual expresión monetaria hasta cubrir la cantidad Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35); y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:
Prescripción del derecho para verificar y fiscalizar obligaciones tributarias con sus accesorios y de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 55 y del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, señalan:
Que “…para el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha de la notificación de nuestra mandante del acto administrativo sancionatorio de imposición de multa y determinación de intereses, transcurrieron, más de los cuatro (04) años establecidos en el Artículo 55 del COT, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar obligaciones tributarias con sus accesorios, así como también la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad.”
Que “… La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital-, no realizó ninguna actuación válida, en especial las establecidas del numeral 1 al 5 en el artículo 61 del COT, que pudiera tenerse como cierta e idónea de haber interrumpido el término de la prescripción establecido en el artículo 55 eiusdem.”
Que “… (sic) Al no existir, ninguna actuación válida por parte de la Administración Tributaria, antes de la fecha de consumación del término de la prescripción que pudiera interpretarse como una interrupción de la prescripción, se consumó inexorablemente la prescripción establecida en los dos primeros supuestos del artículo 55 del (sic) COT.”
Que “A mayor abundamiento, vale alegar que si nuestra representada presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado; y el enteramiento de dichas retenciones, incurriendo en una –presunta- mora, calificada por la Administración Tributaria como violatoria a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2002/ Nº-1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los período impositivos enero de 2003, a marzo de 2005, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC/Nº -2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; SNAT/INTI/GR/RCC/Nº -0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004; 2005. Tampoco es menos cierto, que nuestra mandante efectuó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, incluido el enteramiento de las retenciones al (sic) Portal del SENIAT, correspondientes al año 2004; durante el mismo año 2004, con la excepción de las cinco (05) últimas presentada el año 2005, siendo por lo que por aplicación del artículo 60 del COT, operó la prescripción en relación a las 19 primeras.”
Que “Partiendo de lo anterior, resulta que consideradas en particular cada una de las fechas en que fueron efectuadas las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y su enteramiento al Tesoro Nacional, tenemos que transcurrieron, en cada una de ellas, más de los cuatro (4) años establecidos en el artículo 55 del COT, para que se consumara la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias con sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad, para lo cual nos permitimos evidenciar las fechas en que se hicieron las declaraciones y el enteramiento del impuesto retenido; y las fechas en que se consumó la prescripción …”
A continuación, en este planteamiento, los apoderados judiciales incluyen un cuadro descriptivo en el cual quedan señalados los siguientes hechos: la identificación de la declaración informativa y la retención efectuada; la fecha del enteramiento del impuesto al valor agregado retenido y; por último, a fecha de la consumación de la prescripción de la acción de verificar y sancionar.
Falso supuesto en la imposición de la sanción establecida en el artículo113 del Código Orgánico Tributario.
Plantean los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto al imponer la multa prevista el mencionado artículo 113, por cuanto no expresa en la Resolución recurrida, como logró comprobar los presupuestos de hechos que, posteriormente, adecua a la configuración del ilícito material.
Más adelante, indican que el acto recurrido adolece de inmotivación en cuanto a la descripción y señalamiento de los hechos y circunstancias que llevaron a la comprobación de los hechos y su adecuación al ilícito tributario que dan por demostrado en dicho acto. Además, indican que la Administración Tributaria se limita a detallar, en un cuadro esquemático, los meses, números de documentos, fechas en las cuales se entera el impuesto retenido, sin establecer cómo se produjo el ilícito material que se sanciona.
Así, señalan que la Administración Tributaria imputa a su representada “… haber –presuntamente- transgredido el supuesto previsto en el Artículo 113 eiusdem, al presentar en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/Nº-1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, en concordancia con el artículo 1 de la(s) Providencia(s) Administrativa(s). SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 y/o SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
Luego, indican que el falso supuesto contenido en la resolución impugnada se pone de manifiesto “…cuando la Administración Tributaria, incurre en error de hecho o de derecho de apreciar de manera inmotivada, incompleta, inexacta, falsa si se quiere, tanto los hechos como la normativa aplicada al supuesto particularmente considerado (presunta violación del Artículo 113 del COT). Sobre este falso supuesto de hecho y de derecho, vale destacar que la Sala Político Administrativa de la hoy sustituida Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, dejó establecido lo siguiente…”
A continuación, transcriben, parcialmente, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 09 de junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L.- Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos). De igual manera, transcriben Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 17 de mayo de 1984).
Posteriormente, expresan que “…en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración Tributaria, está obligada a fundamentar adecuadamente sus actos; y de esta forma cumplir con dicho requisito de fondo que le impone la ley, so pena de la nulidad del acto por ella emitido. Esto no es otra cosa, que una obligación a cargo del Órgano Administrativo Tributario de comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar, comprobar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. Lo anterior, lo debe efectuar la Administración Tributaria para evitar caer en arbitrariedad y negación del derecho al contribuyente. De allí, que en la propia Constitución garantice a toda persona el debido proceso administrativo con estricta protección del derecho a la defensa.”
En refuerzo de lo expuesto, hacen valer el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la consagración de los derechos al debido procesa la defensa, en dicha disposición.
En refuerzo de dicho planteamiento, señalan Sentencia de extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1989. Caso: Enrique Melo contra Ministerio de Educación)
A continuación, después de señalar que la Administración Tributaria basó su decisión indicando que la contribuyente “...presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa…”, consideran que el acto recurrido “..no cumplió con expresar en la resolución recurrida, cómo fue que logró o comprobó los presupuestos de hecho que posteriormente adecuó a la configuración del ilícito material. (Negrillas en la transcripción),
Luego, expresan que “…el acto administrativo adolece de la más mínima motivación en cuanto a la narrativa de las circunstancias que llevaron a la Administración a comprobar los hechos y adecuarlos al ilícito que dieron por demostrado en dicho acto”; y que “… la Administración Tributaria, limitó su conducta decisoria a detallar un cuadro esquemático, indicando meses números de documentos, fechas de enteramiento, fechas límites para enterar y días de mora en cuanto al enteramiento, sin establecer en ninguna parte de la resolución recurrida, cómo se produjo el ilícito material que se sanciona con una multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, para arribar a la conclusión de establecer una equivalencia en unidades tributarias, que por lo demás, no se corresponden con el monto de la Unidad Tributaria para el momento en que presuntamente se incurrió en el ilícito material tributario.”
Que “la Administración Tributaria, en el acto administrativo objeto del presente recurso, pasó por alto que las declaraciones de compras de bienes y las retenciones del Impuesto al Valor Agregado enteradas, las cuales debieron ser indicadas en detalles en dicho acto, con señalamiento expreso de las oportunidades en que debió producirse su enteramiento al Tesoro Nacional.
Más adelante, argumentan: “…en el caso de CORPORACIÓN IADIEXPORT C.A., las declaraciones se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de nuestra representada, las retenciones del Impuesto al Valor Agregado fueron enteradas en distintas oportunidades; y para cuestionar su tempestividad, la Administración Tributaria debió establecer en forma clara en la resolución recurrida, en qué consistió la violación del artículo 113 del COT, concatenando la fecha de la declaración con la fecha exacta en que fue presentada la misma, ya que el impuesto retenido de acuerdo a la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, antes mencionada, debe ser enterado de la manera siguiente:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al Parágrafo Único del artículo 10 de la Resolución Administrativa en referencia.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado en el numeral anterior.”
Después del anterior señalamiento, expresan que, en el caso de su representada, “…como agente de retención, la obligación de enteramiento debía efectuarla el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso, puesto que el último número de su Registro de Información Fiscal es el 8.”
Sobre la base de todo lo expuesto, concluyen este alegato de la siguiente manera:
“(...)
Si los hechos que dan lugar a la determinación de la renta del contribuyente aparecen global o pormenorizadamente, expuestos en la declaración, nos encontramos en presencia de una situación que no amerita mayor esfuerzo ni dificultad para el agente investigador, bastando el solo cumplimiento de su función indagatoria, para cerciorarse, con auxilio de los libros de contabilidad registros y demás comprobantes, de los detalles de las operaciones señaladas por el contribuyente; pero el ejercicio de esta normal actividad no autoriza por sí sola que se sancione con mayor detenimiento de detalles, el presunto incumplimiento con todos los requisitos legales para su emisión de declaraciones por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria. No se puede concebir lógicamente como podría verificarse la sinceridad y exactitud de los datos contenidos en la declaración, sin antes examinar y escudriñar los registros de contabilidad y establecer la correspondiente relación de los datos con los comprobantes originales que den fe de las diversas operaciones y de los respectivos asientos. De lo hasta aquí expuesto se colige que la actividad probatoria desplegada por la Administración Tributaria Regional, antes de dictar la resolución objeto del presente recurso, le debió permitir incluir en la resolución administrativa detalladamente cuales de dichos créditos supuestamente incumplieron con lo previsto en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/Nº-1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, en concordancia con el artículo 1 de la(s) Providencia(s) Administrativa(s). SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 y/o SNAT/INTI/GR/RCC/Nº-0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, motivo por el cual la misma no puede ser sancionada con una multa de Noventa Mil Quinientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T).
Con base a todo lo anterior, solicitamos formalmente que sea declarada la nulidad de la resolución recurrida por haber incurrido la Administración Tributaria en su formulación en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESESMORATORIOS Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/630 de fecha 03-11-2009, así como las 48 Planillas de Pago (Liquidación) de multas e intereses emitidas en la misma fecha de la resolución según anexos que indicamos en el Capítulo VII del presente recurso.
(…)”
Prohibición legal de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho (el principio non bis in idem).
En esta alegación, para el supuesto negado de la desestimación de los alegatos sobre prescripción y falso supuesto, ut supra expuestos, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente alegan el quebrantamiento por parte de la Administración Tributaria, en el acto administrativo recurrido, del principio penal de non bis in idem.
En aras de esta alegación transcriben el criterio del autor José Araujo Juárez, cuando lo interpreta en relación a su aplicación a la potestad sancionadora de la Administración Pública, el cual transcriben.
Posteriormente, expresan que, “…en el presente caso, la Administración Tributaria, emitió planillas de multas y las de determinación de los correspondientes intereses, mes a mes por una presunta infracción del Artículo 113 del COT. Infracción que calificó como ilícito material por no presentar en forma tempestiva al Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de compras, las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente de dichas retenciones.”
Más adelante, indican que la Administración Tributaria “… al proceder a emitir las planillas correspondientes a las multas y de los intereses, las tramitó como si se tratara de varias infracciones tributarias, pasando en todo caso por alto, que se trataba de una continuidad en los hechos por la comisión de una única infracción.”
También señalan que “…la Administración Tributaria conforme a la más acreditada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió aplicar al presente caso el Artículo 99 del Código Penal vigente, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable a las infracciones tributarias, imponiendo una única sanción a nuestra representada, en especial la sentencia del caso de Acumuladores Titán, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de junio de 2003.
En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, antes aludida del caso: Acumuladores Titán, C.A.
Falso supuesto por errónea interpretación de la ley cuando procedió a calcular los intereses moratorios anticipadamente.
En este alegato consideran que la Administración Tributaria considero –indebidamente- exigible la obligación tributaria, desde el momento en que se presentaron en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento de dichas retenciones, correspondientes a los periodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y por tanto a partir de ese momento la procedencia del cobro de intereses moratorios.”
De igual manera, reafirman que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, dejó establecido que la exigibilidad de los intereses moratorios ocurre a partir de haber adquirido firmeza la obligación tributaria, con ocasión de la decisión de los recursos que se hayan ejercido contra el acto administrativo objeto de la impugnación.
En consecuencia, estiman que en el presente no puede considerarse exigible la obligación y pretender el cobro de intereses moratorios desde que fueron presentadas las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente a dichas retenciones, por cuanto para ese momento no había sido dictado el acto administrativo objeto del presente recurso y el cual tiene que encontrarse definitivamente firme, para que se causen los intereses moratorios.
Además, señalan “…que es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros Tribunales Contenciosos Tributarios bajo el imperio de los Códigos de 1983, 1992, 1994 y el vigente de 2001, es la de afirmar que el pago de los intereses moratorios no procede sino cuando se haga líquido y exigible el impuesto sobre el cual se aplican o recaen. Así, frente a la plena identificación y certeza del crédito fiscal a pagar y la fecha de vencimiento para el cumplimiento de esta obligación, si el pago se realiza fuera del plazo concedido legalmente para ello o con posterioridad a la fecha señalada a tal fin, el obligado se constituye en mora frente al sujeto activo acreedor del tributo y sólo entonces se generan los intereses moratorios establecidos en las disposiciones legales pertinentes.”
Y “...para que se generen intereses moratorios debe existir un crédito líquido y exigible, esto es, una obligación fiscal firme, con carácter de cosa juzgada, interpretando que un crédito es exigible: Cuando transcurre íntegramente el plazo que tenía el contribuyente para cancelar el impuesto, sin que éste suspendiera la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso. Cuando el contribuyente habiendo impugnado legalmente la determinación tributaria, a través del ejercicio del Recurso Jerárquico y/o Contencioso-Tributario, el mismo hubiese sido decidido y desechado, declarándose definitivamente firme el reparo, por cuanto sólo en ese momento nacería para el Fisco Nacional el derecho de exigir el pago del impuesto determinado por la Administración y, por ende, sólo a partir de ese momento se causarían intereses moratorios.”
Improcedencia de las multas impuestas conforme al contenido de la providencia administrativa Nº SNAT/2009/Nº0002344 de fecha 26/02/2009 - Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26/02/2009-, por no haber reajustado la Administración Tributaria el valor de la unidad tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
En esta alegación, plantean lo siguiente:
Que “…Al margen de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan a la (sic) RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, se suma la evidente extralimitación en sus funciones e ilegalidad de la Administración Tributaria, al no someter su conducta a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 3 del (sic) COT.
La realidad legal no apreciada por la actuación fiscal, es que ha debido tomar en consideración para proceder a imponer las sanciones antes señaladas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de presentar en el Portal del (sic) SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2004, según las providencias administrativas publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 05/02/2003, valor Unidad Tributaria Bs. 19.400. Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10/02/2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11/02/2004, valor Unidad Tributaria Bs. 24.700. Gaceta Oficial Nº 37.116 de fecha 27/01/2005, valor Unidad Tributaria Bs. 29.400…”
Improcedencia de las multas impuestas conforme al contenido del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este alegato, consideran que ante la ausencia de dolo o culpa, solicitan se declare la nulidad de las multas impuestas con fundamento en el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Por estimar que en el presente caso “…no existe dolo o culpa alguna imputable a la contribuyente, de los cuales puedan derivar su responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tributaria que se le atribuye.”
Y, por último que “… conforme al contenido del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Administración Tributaria probar la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada CORPORACION IADIEXPORT C.A.”, todo ello, en virtud del principio de presunción de inocencia el cual es de rango constitucional, y no habiendo sido fijados los mismos en el cuerpo del acto administrativo aquí impugnado las referidas multas deben ser anuladas por improcedentes,…”
En el acto de informes ratifican los alegatos expuestos en el escrito recursivo.
b. De la Administración Tributaria
La Representante Judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos
En relación con la prescripción alegada por la contribuyente, expone:
“(…)
…esta representación judicial de la República observa que en el derecho tributario, la prescripción está concebida como un medio extintivo de las acciones otorgadas a la Administración Tributaria, para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los sujetos pasivos, así como para cobrar las deudas que resultaren de tales comprobaciones. El curso de la prescripción puede ser interrumpido, por cualquiera de las acciones o actuaciones previstas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 200l.
El referido artículo 61 del Código Orgánico Tributario establece:
"Articulo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(...)
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaría o pago indebido, correspondiente al período o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios….”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que la prescripción de la acción para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, es susceptible de ser interrumpida por la comisión de ilícitos del mismo tipo. Respecto a esta particular causal de interrupción de la prescripción, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00243 del 12 de marzo de 2’013, caso: Banco Caroni, C.A.”

A continuación, transcribe la mencionada sentencia; luego, agrega:
Que en la página 11 de la referida Resolución se indica que, de acuerdo a la información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2010/000846 de fecha 31 de agosto de 2010, el cual riela a los folios 165 y 166 del expediente administrativo, dicho lapso se interrumpió dado que: “... el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades por concepto de ISLR retenidas en el periodo de julio de 2007.
La comisión de este nuevo ilícito consta en la Resolución con número de notificación 2007125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarías por concepto de multa e intereses moratorias, por las cantidades de Bs.F. 8.745,33 y Bs.F. 281,59 respectivamente, las cuales fueron pagadas en fecha 26 de diciembre de 2007 ... "
Concluye señalando “…que el presente caso, se produjo la interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al cometerse una nueva infracción tributaría del mismo tipo (enteramiento extemporáneo de retenciones), resultando improcedente, la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente, lo cual pedimos respetuosamente sea declarado por este digno Tribunal.”
En cuanto al alegato del falso supuesto en cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria al imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República, argumenta.
“(…)
…esta representación judicial de la República, observa una evidente contradicción en el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, ya que tal como ha señalado de manera pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resulta incorrecto invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto, pues la invocación de los vicios de errada apreciación de los hechos o de errada aplicación normativa, supone el conocimiento de los motivos del acto administrativo por parte del recurrente, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria.”
Por otra parte, esta representación judicial de la República considera, tal como han sostenido nuestros Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, que la motivación tiene por finalidad llevar al conocimiento del destinatario del acto administrativo, las razones de hecho y de derecho en las que se ha fundamentado el órgano para conformar su voluntad, a fin que pueda atacarlo mediante el ejercicio de los correspondientes recursos en vía administrativa o judicial. Así, la necesidad de motivar los actos administrativos, está vinculada con la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa del contribuyente y de la revisión de su legalidad por parte de la autoridad judicial.
(…)”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 00252 de fecha 05 de marzo de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Central San Tomé N, C.A. vs. SENIAT). Posteriormente, expresa que según se observa en el expediente administrativo, la sociedad mercantil CORPORACIÓN IADIEXPORT C.A., presentó las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004, y efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas, fuera de los plazos establecidos, motivo por el cual, la Administración Tributaria procedió a determinar las multas e intereses, en virtud a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, cuyo cálculo se encuentra detallado en los anexos que forman parte integrante de la mencionada Resolución.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, planteadas por contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones indicadas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional, confirma:
1. El Ilícito Tributario por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002 No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTIGR/RCC/ No. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y de la Providencia SNAT/INTI/GR//RCC/ No. 0668 de fecha 22 de diciembre de 2004, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.
Como consecuencia de la confirmación de haber incurrido la contribuyente en el mencionado ilícito tributario, debe el Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes aspectos, también confirmados por el acto recurrido:
2. Las multas impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los siguientes períodos y montos:
Periodos Quincena Multa UT

Enero 04 1 46,71
Enero 04 2 348,19
Febrero 04 1 189,90
Febrero 04 2 77,47
Marzo 04 1 438,33
Marzo 04 2 479,77
Abril 04 1 599,62
Abril 04 2 190,79
Mayo 04 1 285,09
Mayo 04 2 2.127,45
Junio 04 1 444,44
Junio 04 2 866,65
Julio 04 1 1.960,38
Julio 04 2 2.956,48
Agosto 04 1 757,42
Agosto 04 2 2.661,10
Septiembre 04 1 5.311,72
Septiembre 04 2 3.944,05
Octubre 04 1 3.604,17
Octubre 04 2 9.260,63
Noviembre 04 1 12.239,01
Noviembre 04 2 12.933,39
Diciembre 04 1 18.707,89
Diciembre 04 2 10.132,72

La sumatoria de las multas impuestas alcanza la cantidad de Noventa Mil Quinientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando, a los efectos de la sanción (multa), el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00)..
3.Los Intereses moratorios determinados, por las siguientes cantidades:
Periodos Quincena Bs. Retención Enterada
Enero 04 1 6.787,53 34,23
Enero 04 2 45.032,81 252,65
Febrero 04 1 56.175,41 173,30
Febrero 04 2 57.120,28 67,59
Marzo 04 1 92.933,12 384,90
Marzo 04 2 88.765,94 431,28
Abril 04 1 68.409,76 543,06
Abril 04 2 56.438,33 175,43
Mayo 04 1 70.416,49 262,65
Mayo 04 2 112.642,96 1.881,81
Junio 04 1 43.911,13 392,79
Junio 04 2 71.354,27 764,63
Julio 04 1 107.603,25 1.748,70
Julio 04 2 106.839,83 2.617,22
Agosto 04 1 41.573,93 666,49
Agosto 04 2 135.944,76 2.304,44
Septiembre 04 1 126.946,71 4.559,25
Septiembre 04 2 124.337,09 3.345,75
Octubre 04 1 106.806,09 2.982,17
Octubre 04 2 135.870,18 7.608,59
Noviembre 04 1 77.513,76 10.007,13
Noviembre 04 2 86.725,86 10.579,11
Diciembre 04 1 137.935,75 15.311,83
Diciembre 04 2 79.871,77 8.292,23

La sumatoria de los intereses moratorios determinados alcanza la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22),
Así delimitada litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Del Ilícito Tributario por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002 No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTIGR/RCC/ No. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y de la Providencia SNAT/INTI/GR//RCC/ No. 0668 de fecha 22 de diciembre de 2004, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.
Advierte el Tribunal que ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente para demostrar no haber incurrido en el ilícito tributario de presentar las declaraciones informativas de compras y enterar el impuesto al valor agregado, en forma extemporánea, correspondiente a los períodos de imposición primera y segunda quincenas de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; en consecuencia, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos considera que, de acuerdo con el contenido de la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional; y de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) (acto recurrido), la contribuyente incurrió en el ilícito tributario de presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas de compras y de haber enterado, también en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado, ambos hechos en lo que respecta a los períodos de imposición primera y segunda quincenas de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004. Así se declara.
De las multas impuestas y confirmadas.
De conformidad con el acto recurrido a la contribuyente recurrente se le confirman las multas impuestas por haber incurrido en el ilícito tributario de presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas de las compras y haber enterado, también en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido, ambos hechos ocurridos en los períodos de imposición correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses enero a diciembre de 2004.
Las multas son impuestas y confirmadas por la cantidad total de Noventa Mil Quinientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando, a los efectos de la sanción (multa), el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00).
Los apoderados judiciales de la contribuyente, como primer alegato contra la multa impuesta, plantean la prescripción del derecho y de la acción que tenía la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar obligaciones tributarias con sus accesorios y para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 55 y del artículo 60 del Código Orgánico Tributario 2001, entre otras razones, señalan:
Que “…para el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha de la notificación de nuestra mandante del acto administrativo sancionatorio de imposición de multa y determinación de intereses, transcurrieron, más de los cuatro (04) años establecidos en el Artículo 55 del COT, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar obligaciones tributarias con sus accesorios, así como también la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad.”
La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto informes, además de ratificar el contenido del acto impugnado, al refutar el anterior planteamiento de apoderados judiciales de la contribuyente observa que, en el derecho tributario, la prescripción está concebida como un medio extintivo de las acciones otorgadas a la Administración Tributaria, para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los sujetos pasivos, así como para cobrar las deudas que resultaren de tales comprobaciones.
Que el curso de la prescripción puede ser interrumpido, por cualquiera de las acciones o actuaciones previstas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 200l, resaltando que, en el presente caso, la prescripción fue interrumpida por el contribuyente al cometer nuevos ilícitos del mismo tipo, supuesto este previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 61 y; a ese respecto, refuerza su planteamiento con la sentencia número 00243 de fecha 12 de marzo de 2013 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe. Luego afirma que, en el presente caso, en la página 11 de la referida Resolución se indica que, de acuerdo a la información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2010/000846 de fecha 31 de agosto de 2010, inserto a los folios 165 y 166 del expediente administrativo, dicho lapso se interrumpió dado que: " ... el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades por concepto de (sic) ISLR retenidas en el periodo de julio de 2007…”.
Concluye indicando que la comisión de este nuevo ilícito consta en la Resolución con número de notificación 2007125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarías por concepto de multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. F. 8.745,33 y Bs. F. 281,59, respectivamente, las cuales fueron pagadas por la contribuyente en fecha 26 de diciembre de 2007.
El Tribunal para emitir su decisión sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre el alegato de la prescripción que ha sido planteada, el Tribunal estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora se decide. Así se declara.
De la Prescripción alegada.
Con fundamento en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, ha planteado la contribuyente recurrente que la multa confirmada con el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2011/0000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, está prescripta por haber transcurrido un lapso superior al tiempo establecido para que se consumara la prescripción de dichas obligaciones tributarias.
La representación judicial de la República, en su escrito de informes, sostiene que la prescripción alegada es improcedente por cuanto “…en el presente caso tal y como se señala en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA//DJT/CRA/2011/0000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, la sociedad CORPORACIÓN IADIEXPORT, C.A., presento, de manera extemporánea, la declaración de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al período julio 2007, lo cual constituye una nueva infracción del ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual cometió, originalmente, al haber presentado extemporáneamente, las declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004.
Adiciona que de acuerdo a la información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2010/000846 de fecha 31 de agosto de 2010, el cual riela a los folios 165 y 166 del expediente administrativo, dicho lapso se interrumpió dado que: " ... el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades por concepto de ISLR retenidas en el periodo de julio de 2007.”
Y que “La comisión de este nuevo ilícito consta en la Resolución con número de notificación 2007125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual fueron determinadas obligaciones tributarías por concepto de multa e intereses moratorias, por las cantidades de Bs. .F. 8.745,33 8 y Bs .F. 281,59 respectivamente, las cuales fueron pagadas en fecha 26 de diciembre de 2007... "
Por todo lo expuesto, concluye señalando que “… resulta evidente que el presente caso, se produjo la interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al cometerse una nueva infracción tributaría del mismo tipo (enteramiento extemporáneo de retenciones), resultando improcedente, la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente, lo cual pedimos respetuosamente sea declarado por este digno Tribunal.”
Vistos los argumentos planteados por ambas partes, advierte el Tribunal que la prescripción alegada por la recurrente es la contenida en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
El contenido de los mencionados artículos es el siguiente:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
(…)
3. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
(…)”
Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, autorización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”

Sobre la base de las anteriores transcripciones, el Tribunal advierte que en el presente caso se trata de la retención del impuesto al valor agregado, el cual debe retenerse y enterarse en los plazos que a tales efectos ha fijado la Administración Tributaria.
La norma en comentario establece que la competencia de control fiscal de órgano recaudador sobre el cumplimiento de la obligación tributaria, la ejerce mediante el ejercicio de la facultad de verificación, fiscalización y determinación de la existencia y cuantía del tributo adeudado; así como sus accesorios, vale decir, la sanción de multa por el ilícito material o formal cometido y los respectivos intereses moratorios, prescribe a los cuatro (4) años.
Igualmente, la citada disposición en su numeral 2 señala que también prescriben a los cuatro (4) años, la facultad para imponer sanciones tributarias diferentes a las restrictivas a la libertad, tales como, la multa, el comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, la clausura temporal del establecimiento, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, la suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Ahora, sí bien es cierto que en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario se establece la posibilidad de un término de prescripción de seis (6) años, cuando ocurra algunas de las circunstancias previstas en dicha disposición, en el presente caso, el Tribunal aprecia que no hay discrepancia entre las partes, en cuanto al hecho que el término de prescripción es de cuatro (4) años. Entonces la prescripción, cuya consumación o no debe ser precisada por el Tribunal está referida al término de cuatro (años). Así se declara.
Por su parte, el artículo 60 del aludido Código, aplicable ratione temporis, prevé:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…”. (Negrillas son del Tribunal).

En el Código Orgánico Tributario, se señala que cuando la Administración Tributaria ejerza la facultad de control (verificación o fiscalización) de la existencia y cuantía del tributo adeudado, el lapso de prescripción comenzará a contarse desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que acaeció el hecho generador. No obstante, en aquellos casos de tributos (impuesto al valor agregado) cuya determinación sea periódica (mensual), la hipótesis de incidencia se entiende ocurrida, al terminar el respectivo período impositivo, y se iniciará el cálculo del plazo de prescripción, el 1° de enero del año calendario siguiente al mes finalizado.
También la norma analizada indica que en los casos referidos al ejercicio de la potestad sancionadora que implique la imposición de penas diferentes a las restrictivas de libertad, el cómputo del término de prescripción se iniciará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, sin establecerse en dicho Código diferenciación alguna respecto al tipo de tributo ni a la forma de su determinación, ya sea anual o mensual.
El anterior señalamiento es la interpretación y criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia identificada con el número 00129 de fecha 23 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, dictada en la causa del expediente número 2014-0322. Caso: Disteinsa, C.A.
Sin embargo, estima el Tribunal que en ambas situaciones, interrumpida como sea la prescripción, el término se empezará a contará nuevamente a partir del día siguiente de la interrupción. Tal es la previsión señalada en el único aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario: “Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.”
Por otra, el efecto de la interrupción de la prescripción, en ambos casos, aparece indicado en el Parágrafo Único del articulo 61 eiusdem, cuando señala: “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
En sentido, con respecto a la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., expresó lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal examinar, en primer lugar, cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza.
En ese sentido, ut supra, se ha dicho que el lapso de prescripción es el de cuatro (4) años, razón por la cual el Tribunal reitera dicho pronunciamiento por considerar que a la contribuyente, en su condición de agente de retención, con el acto recurrido, se le confirmó que presentó las declaraciones informativas de compras y las retenciones, en forma extemporánea; y enteró, también en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido, correspondientes a los períodos de imposición primera y segunda quincena de los meses que van desde enero hasta diciembre del año 2004.
Por consiguiente, el Tribunal considera que resulta aplicable el artículo 55 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, vale decir, el lapso de prescripción de cuatro (4) años; por cuanto, de las actas procesales, no se evidencia la existencia de alguna de las circunstancias que justifique la extensión del aludido plazo a seis (6) años, tal como lo prevé el artículo 56 eiusdem. Así se declara.
Por otra parte, advierte el Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida corresponde a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con un tributo cuya determinación es periódica (mensual), según lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por tanto, el hecho imponible ocurre al finalizar el período respectivo.
En consecuencia, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, en este caso en particular, de la acción para imponer penas pecuniarias debe comenzar a computarse a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme al artículo 60 (numeral 2) del mencionado Código y acogiendo, de esta manera, lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 00129 de fecha 23 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, dictada en la causa del expediente número 2014-0322. Caso: Disteinsa, C.A..
Por consiguiente, de las actas procesales, este Tribunal considera que el cómputo de la prescripción debe realizarse de la forma siguiente:
Período Impositivo Fecha del enteramiento Fecha de inicio de la prescripción Fecha de culminación de la prescripción
Enero 2004 (1ra. Quincena). 29/01/2004 1/1/2005 31/12/2008
Enero 2004 (2da. Quincena). 11/02/2004 1/1/2005 31/12/2008
Febrero2004 (1ra. Quincena). 01/03/2004 1/1/2005 31/12/2008
Febrero 2004 (2da Quincena). 05/03/2004 1/1/2005 31/12/2008
Marzo 2004 (1ra. Quincena). 30/04/2004 1/1/2005 31/12/2008
Marzo 2004 (2da. Quincena). 14/04/2004 1/1/2005 31/12/2008
Abril 2004 (1ra. Quincena). 03/05/2004 1/1/2005 31/12/2008
Abril 2004 (2da. Quincena). 11/05/2004 1/1/2005 31/12/2008
Mayo 20044(1ra. Quincena). 26/05/2004 1/1/2005 31/12/2008
Mayo 2004 (2da. Quincena). 06/07/2004 1/1/2005 31/12/2008
Junio 2004 (1ra. Quincena). 06/07/2004 1/1/2005 31/12/2008
Junio 2004 (2da. Quincena). 20/07/2004 1/1/2005 31/12/2008
Julio 2004 (1ra. Quincena). 19/082004 1/1/2005 31/12/2008
Julio 2004 (2da. Quincena). 13/09/2004 1/1/2005 31/12/2008
Agosto 2004 (1ra.Quincena). 13/09/2004 1/1/2005 31/122008
Agosto 2004 2da. Quincena). 05/10/2004 1/1/2005 31/12/2008
Septiembre 2004 (1ra. Quincena). 18/11/2004 1/1/2005 31/12/2008
Septiembre2004 (2da. Quincena). 23/11/2004 1/1/2005 31/12/2008
Octubre 2004 (1ra.quincena) 09/12/2004 1/1/2005 31/12/2008
Octubre 2004(2da.quincena) 17/02/2005 1/1/2006 31/12/2009
Noviembre 2004 1ra.quincena 11/07/2005 1/1/2006 31/12/2009
Noviembre 2004 (2daquincena 11/07/2005 1/1/2006 31/12/2009
Diciembre 2004 (1ra,quincena 12/07/2005 1/1/2006 31/12/2009
Diciembre 2004 (2da. Quincena). 12/07/2005 1/1/2006 31/12/2009


Ahora bien, entiende el Tribunal que la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, en el presente caso, interrumpió la prescripción de la siguiente manera:
De acuerdo con el calendario para los contribuyentes calificados como sujetos pasivos especiales y designados agentes de retención del impuesto al valor agregado, tal como lo es la contribuyente recurrente, le correspondía enterar el impuesto retenido de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, el día 05 de enero de 2005. Luego, advierte el Tribunal que, según la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, esa obligación fue cumplida, en forma extemporánea, el 12 de julio de 2005. Por tanto, estima el Tribunal que al no enterar el día 05 de enero de 2005 el impuesto retenido de la segunda quincena de diciembre de 2004, la contribuyente recurrente incurrió en la comisión de un nuevo ilícito tributario del mismo tipo, con lo cual interrumpe la prescripción de las multas impuestas.
En efecto, el no enterar el impuesto retenido en la segunda quincena de diciembre de 2005, el día de 05 de enero de 2005, tal como era su obligación, la consecuencia deviene en el hecho que la contribuyente, en su condición de agente de retención, incurre en un nuevo ilícito tributario del mismo tipo (igual a los ilícitos de la primera y segunda quincena de los meses enero a la primera quincena de diciembre de 2004) e interrumpe la prescripción que venía transcurriendo con respecto a los periodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses enero hasta la primea quincena de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario 2001.
Así interrumpida la prescripción, por la comisión de un nuevo ilícito del mismo tipo, al día siguiente, es decir, el día 06 de enero de 2005, comienza a transcurrir nuevamente la prescripción, según lo dispuesto en el aparte único del artículo 61 del Código Orgánico Tributario 2001: “interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción”
Este nuevo lapso de prescripción se interrumpe el día 12 de julio de 2005, cuando, según el acto recurrido, la contribuyente recurrente, en su condición de agente de retención, entera en forma extemporánea, el impuesto retenido de la segunda quincena de diciembre de 2004.
Producto de esta interrupción (la que se produce con el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido en la segunda quincena de diciembre de 2004, hecho ocurrido el 12 de julio de 2005), comienza a transcurrir nuevamente la prescripción el día 13 de julio de 2005 y culminará transcurrido como sea un término de cuatro años, es decir, el día 13 de julio de 2009.
Es decir, haciendo un resumen de la situación la misma se explica, así: la prescripción de la obligación de enterar el impuesto al valor agregado de los períodos de imposición primera y segunda quincena de los meses enero a diciembre de 2004, sufre una primer interrupción por aplicación del numeral 4 del artículo 61 eiusdem, el día 05 de enero de 2005, cuando la contribuyente recurrente, actuando como agente de retención, no entera, en dicha fecha, el impuesto retenido de la segunda quincena de diciembre de 2004. El día 06 de enero de 2005, empieza a transcurrir un nuevo término o lapso de prescripción.
Posteriormente, esta prescripción que viene transcurriendo desde el 06 de enero de 2005, es interrumpida por el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido en la segunda quincena de diciembre de 2004, hecho que ocurre el día 12 de julio de 2005, cuando la contribuyente declara y entera el referido impuesto.
Luego, a partir del 13 de julio de 2005, comienza a transcurrir nuevamente la prescripción la cual se consumará el 13 de julio de 2009, siempre y cuando durante ese lapso no se haya producido otro acto capaz de interrumpirla.
Es precisamente, la ocurrencia de ese acto de interrupción el que Tribunal analizará para precisar y determinar sí el término de prescripción, en esta causa, se ha consumó o el mismo fue objeto de una interrupción.
Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes presentado en instancia señaló la existencia de actos que supuestamente interrumpieron el lapso de prescripción, los cuales se reflejan a continuación:
1. Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000846 de fecha 31 de agosto de2010, emanado de la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, inserta a los folios 165 al 166 del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, incorporado al proceso por la representación judicial de la República, (folios 105 y 106 del expediente judicial, Asunto AP41-U-2015-000029), en el cual se indica:
(…)
…el contribuyente cometió nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo cantidades por concepto de impuesto sobre la renta retenidas en el período de julio de 2007.
La comisión de este nuevo ilícito consta en la Resolución con número de notificación 20077125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual fueron determinados obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. F.8.745,33 y Bs. F. 281,59, respectivamente, las cuales fueron pagadas en fecha 26 de diciembre de 2007…
(…)” (Negrillas son del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Resolución con número de notificación 2007/125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007 (inserta al folio 107, Primera Pieza del expediente judicial, Asunto AP41-U-2015-000029), advierte el Tribunal que de su contenido no se identifica el tipo de ilícito tributario por el cual fue sancionada la contribuyente recurrente, en dicha oportunidad.
Por consiguiente, de esa Resolución con número de notificación 20077125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, en apreciación del Tribunal, no surgen evidencias que la infracción castigada con dicha Resolución corresponda al mismo tipo de ilícito tributario que se confirma con el acto administrativo impugnado. En consecuencia, este Tribunal estima que la Resolución de notificación 20077125000958-6, de fecha 08 de agosto de 2007, mencionada en el aludido Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000846 de fecha 31 de agosto de2010, no puede ser considerada como un acto que interrumpa el lapso de prescripción de las multas impuestas con la Resolución Administrativa de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009 y que fueron confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011 (acto recurrido). Así se declara.
Tampoco puede ser considerado como acto que interrumpe la prescripción el pago realizado por la contribuyente, mencionado en el referido memorando, cuyo comprobante aparece inserto al folio 107 del expediente judicial – Asunto AP41-U-2015-000029, pues de su contenido no se puede evidenciar el concepto por el cual se impone la multa y se determinan los intereses moratorios o se registra el aludido pago. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra que desde la fecha 13 de julio de 2005, cuando empieza a transcurrir nuevamente la prescripción de las multas impuestas por la extemporaneidad de enterar el impuesto retenido en los períodos de imposición primera y segunda quincena de los meses enero hasta diciembre 2004, hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, con la cual impone a la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, la multa y determina los intereses moratorios por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas de compras y las retenciones del impuesto al valor agregado y por enterar con retardo dicho impuesto, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, lo cual excede el terminó exigido para tener por consumado el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera consumado el término de prescripción y; en consecuencia ocurrida la prescripción extintiva de las multas impuestas y los intereses moratorios determinados, por el ilícito tributario de presentar las declaraciones informativas de compras y las retenciones y enterar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición primera y segunda quincena de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Así se declara.
De los intereses moratorios determinados.
Sobre la base del mismo razonamiento ut supra expuesto, el Tribunal considera que los intereses moratorios determinados por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22), también están prescritos. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas y refutadas en este proceso. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara PARCIALMNETE CON LUGAR el recurso interpuesto por ciudadanos Germán Ramírez Materán y Carmen Rojas Márquez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.156.737 y 9.197.158, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642 y 82.300, actuando como apoderados judiciales de Corporacion Iadiexport C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 93, Tomo 217-A – Qto., con Registro de Infomación Fiscal (RIF) Nº J-305366128, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/ DCE/CC/2009/630 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Regional, confirma el ilícito tributario por presentar “en el Portal SENIAT”, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002 No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTIGR/RCC/ No. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, y de la Providencia SNAT/INTI/GR//RCC/ No. 0668 de fecha 22 de diciembre de 2004, en las cuales se establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos: la Resolución distinguida con las letras y números SNAT /INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000493 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del ilícito tributario por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 2004, también en forma extemporánea.
Segundo: Prescritas las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el ilícito tributario de presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuar el enteramiento del impuesto retenido, correspondiente a los períodos de imposición de la primera y segunda quincena de los meses enero a diciembre del año 2004, también, en forma extemporánea, por la cantidad total de Noventa Mil Quinientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con treinta y Siete Centésimas (90.563,37 U.T), equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.980.985,35), estimando, a los efectos de la sanción (multa), el valor de la unidad tributaria (U.T) en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00).
Tercero: Prescritos los intereses moratorios determinados por enterar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido, correspondiente a los períodos de imposición de la primera y segunda quincena de los meses enero a diciembre del año 2004, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.387,22).
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez

Asunto AP41-U-2015-000029
RCJ



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