Decisión Nº AP41-U-2017-000086 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-04-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000086
Fecha05 Abril 2018
Número de sentenciaSent.Int.Nº31-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A." VS. INATUR
Tipo de procesoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

05 de abril de 2018.

207º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000086.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 31/2018.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de julio de 2017, por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y Rafaele Porrino Giannelli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.
22.748, 26.361, 83.023 y 114.450, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00121559-0, Registro Turístico Nacional (RTN) 937 y Licencia de Turismo N° HTL-0039; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 del 02 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), que confirmó el Acta de Reparo N° P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-007 de fecha 6 de abril de 2016, y en consecuencia ordenó a la contribuyente pagar las cantidades totales, que se detallan a continuación:

“(…) 1.
- BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.620.875,16), por concepto de diferencias de tributos por Contribución Especial del 1% según lo establecido en los artículos 15 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2012 y 2014 respectivamente, correspondiente a los periodos (sic) fiscales comprendidos desde marzo de 2012 hasta enero de 2016.

2.- BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.726.060,29) por concepto de Multa por Contravención según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 112 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente a los periodos (sic) fiscales comprendidos desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015.

2.- (sic) BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 916.593,36), por concepto de intereses moratorios, causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se pague la diferencia de tributos debida, que en este caso, a fines ilustrativos ascienden a dicha cantidad, pero que deberán ajustarse a la fecha en que se produzca el efectivo pago del tributo a pagar (…).” (Ver folios 46 al 72 del expediente judicial).

Proveniente de la distribución efectuada en fecha doce (12) de julio de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, quedando registrado en el Sistema Juris 2000 bajo el Asunto Nº AP41-U-2017-000086, consecuencialmente se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío a este Tribunal del correspondiente expediente administrativo, notificaciones que fueron debidamente practicadas y consignadas en autos.

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2018, el abogado D.B.M.M., Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° TSJ-CJ-2782-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la Presidencia de dicha Comisión, y Juramentado el día 18 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

En fecha 15 de marzo de 2018, la abogada X.A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del mencionado Instituto, asimismo formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente, solicitando la “(…) Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, en torno a la revisión de los períodos fiscales comprendidos desde enero 2014 hasta 2015, fundamentándose en lo contenido en el Acta de Reparo signada con el N° P/DE/GRF/F/2016/009/AR/2016-07, de fecha 6 de abril de 2016, notificada en la misma fecha, emanada por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del ‘INATUR’, así como se niegue la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”.
(Sic). (Ver vuelto del folio 223 del expediente judicial).
Como consecuencia de la oposición formulada por la representación judicial de Instituto Nacional del Turismo (INATUR), este Tribunal dictó auto en fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual abrió la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del 2014.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2018, la ciudadana X.A.C., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), consignó escrito de promoción de pruebas y, en la misma oportunidad, la ciudadana M.G.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 276.546, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por la representación judicial del INATUR en fecha 15 de marzo de 2018.

I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Eurobuilding Internacional, C.A. este Tribunal se dispone a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en su escrito de oposición a la admisión del presente, señaló que luego de realizar una verificación en sede administrativa en los sistemas y archivos de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, a fin de constatar la situación tributaria del contribuyente, en cuanto al cumplimiento de declarar y pagar la Contribución Especial del 1% por la Prestación de Servicios Turísticos, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero 2014 hasta diciembre 2015, demostró que los montos declarados por la recurrente no se correspondían con el cálculo realizado en dicha revisión; que el presente caso corresponde a un tributo distinto del Impuesto Sobre La Renta; que en el ejercicio de la labor fiscalizadora o verificadora puede la Administración Turística, determinar la existencia de diferencias en la información aportada por el sujeto pasivo, por lo tanto, ello no exime a esta última de responsabilidad tributaria; que la contribución especial del 1%, se encuentra regulada en la normativa turística la cual es autónoma y supletoriamente al Código Orgánico Tributario; que la recurrente no interpuso Recurso Jerárquico ante el órgano administrativo competente; que desestima por improcedente la solicitud de nulidad, conforme al Código Orgánico Tributario del 2014; que la Administración estableció para el conocimiento del recurrente, la información contentiva de las operaciones referidas al cálculo de los intereses moratorios, conforme a las disposiciones legales que la facultan; solicitando por último, que se declare sin Lugar el “Recurso de Nulidad” interpuesto.


De lo antes indicado se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la admisión del recurso bajo examen, en nada se relacionan con las causales de Inadmisibilidad sujetas a revisión en la etapa procesal que corresponde en el presente caso, en virtud de haber sido fundamentada su oposición en denuncias de fondo que correspondería analizar en el fallo definitivo.

No obstante lo anterior, este Tribunal se dispone a citar el contenido del artículo 273, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 273.
- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3.
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así, del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la parte actora con la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe hacer mención y consignar los datos que la identifiquen plenamente (original o copia certificada del poder y del acta constitutiva estatutaria o de Asamblea de la empresa, según sea el caso) so pena de declararse la inadmisiblidad de dicho medio de impugnación.
Es importante destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del referido artículo.
Adicionalmente a ello y según el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha 08 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.,se destaca lo siguiente:
“(…) a juicio de la Sala todo recurrente al momento de interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla.
En ese sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o autentico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
(…)
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

(…)
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014).
Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye”.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y Rafaele Porrino Giannelli, ya identificados, presuntamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, únicamente consignaron copia simple del documento poder (cursante a los folios 49 al 55 del expediente judicial), otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 70, folios 93 hasta 95, con el cual indefectiblemente se denota que no es fehaciente la representación legal que se atribuyen, al no haber cumplido con los extremos de Ley requeridos, vale decir, con su deber de consignar el original o la copia certificada del mismo, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su legitimidad como representantes legales de la recurrente.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nro.
1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., precisó en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fuere otorgado y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso:
“(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

(…Omissis…)
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral.
En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)”.

En tal sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable ratione temporis, por cuanto los abogados antes mencionados, quienes se presentaron como apoderados judiciales de la referida contribuyente, no demostraron debidamente su representación en juicio con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido.
Así se declara.
Ello así, este Juzgado estima que los apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente cuando incoaron su recurso en vía judicial pues resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso Tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Instituto Nacional del Turismo (INATUR) y en consecuencia, inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de julio de 2017, por los ciudadanos R.B.M., A.B.M., N.B.B. y Rafaele Porrino Giannelli, ya identificados, presuntamente actuando con el carácter de apoderado judiciales de la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 de fecha 02 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), el cual confirmó el reparo efectuado por la actuación fiscal de INATUR, contenida en el Acta de Reparo N° P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-07 de fecha 6 de abril de 2016.
Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.
- CON LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario formulada por la representación judicial de Instituto Nacional del Turismo (INATUR).

2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar por la empresa “EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 del 02 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), que confirmó el Acta de Reparo N° P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-007 de fecha 6 de abril de 2016, y en consecuencia ordenó a la contribuyente pagar las cantidades totales, que se detallan a continuación:
“(…) 1.
- BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.620.875,16), por concepto de diferencias de tributos por Contribución Especial del 1% según lo establecido en los artículos 15 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2012 y 2014 respectivamente, correspondiente a los periodos (sic) fiscales comprendidos desde marzo de 2012 hasta enero de 2016.
2.- BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.726.060,29) por concepto de Multa por Contravención según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 112 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente a los periodos (sic) fiscales comprendidos desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015.
2.- (sic) BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 916.593,36), por concepto de intereses moratorios, causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se pague la diferencia de tributos debida, que en este caso, a fines ilustrativos ascienden a dicha cantidad, pero que deberán ajustarse a la fecha en que se produzca el efectivo pago del tributo a pagar (…).” (Ver folios 46 al 72 del expediente judicial).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpresa en el año 2016.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018.
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente,

D.B.M.M..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..



DBMM/Ddbm/mcmr.-

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