SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2017.
206º y 158º
Asunto: AP41-U-2013-000103
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha 4 de marzo de 2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez Paris y Rosa O. Caballero P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de BAYER, S.A.; domiciliada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Torre Bayer, Caracas; sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 8 de agosto de 1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00030445-9; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada recurrente en fecha 28 de septiembre de 2012, y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, del 24 de febrero de 2012, por la cantidad de 402,50 U.T. en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 11 de marzo de 2013, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000103 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 091/2013 de fecha 28 de junio de 2013, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada Rosa Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.400, actuando como apoderada de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas consistente en merito favorable de los autos y documentales.
El 26 de julio de 2013, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 108/2013, admitió las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho.
La abogada Dalia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 15 de octubre de 2013, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado; y presentó su escrito de informes.
El día 15 de octubre de 2013, la abogada Rosa Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó sus conclusiones escritas.
El día 25 de octubre de 2013, la abogada Rosa Caballero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó su escrito de observación a los informes de su contraparte.
Este Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2013, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 25 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2011/PT/00681, de fecha 14 de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 2011, se abrió procedimiento de verificación a BAYER, S.A., a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo arriba indicado, para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, en materia de Impuesto sobre la Renta (Precios de Transferencia).
Como consecuencia de la verificación practicada, la Administración Tributaria, en fecha 24 de febrero de 2012, levantó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, notificada el 24 de agosto de 2012, por la cantidad de 402,50 U.T. en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana Nathalie Rodríguez Paris, con Cedula de Identidad Nro. 12.484.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.969, actuando en su carácter de apoderada de BAYER, S.A., interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, de fecha 24 de febrero de 2012 y notificada el 24 de agosto de 2012, por la cantidad de 402,50 U.T. en materia de Impuesto Sobre la Renta.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por BAYER, S.A..
Posteriormente el 4 de marzo de 2013, BAYER, S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:
1.1 INMOTIVACIÓN Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Sostienen que la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, de fecha 24 de febrero de 2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, con ocasión al procedimiento de verificación relativo al cumplimiento de deberes formales en materia de precios de transferencia, para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, más allá de la mera indicación de los presuntos ilícitos en los cuales hubiera incurrido la recurrente, la Administración Tributaria nada señaló respecto de las razones de hecho que se hubieren verificado en ese caso y de las cuales se habría valido para imponer las correspondientes sanciones.
Así, destacan que la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087 que sirvió de base a la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, objeto del presente Recurso, cuya impugnación agotaba la vía administrativa, debía contener una motivación clara y precisa, en ningún momento explicó cual o cuales requisitos o información faltaba en la declaración informativa correspondiente al 2004, para considerar que la misma había sido presentada en forma incompleta, ni tampoco explicó por que razón consideró que la recurrente no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia para el ejercicio 2006, siendo que había presentado su declaración informativa correspondiente a ese ejercicio 2006 y había suministrado a los fiscales que practicaron la verificación, la totalidad de la documentación solicitada sobre el cálculo de los precios de transferencia, incluyendo aquella que amparaba el método utilizado, según consta en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/PT/00681-03, de fecha 20 de julio de 2011.
Indican que en sede Administrativa alegaron que la Resolución de Imposición de Sanción se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto su motivación era de tal modo precaria e insuficiente que impedía a la recurrente conocer el fundamento y alcance de la misma.
Que no existió fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, que le permitiera comprender a la recurrente la razón por la cual la Gerencia Regional procedió a imponer tales multas, provocando, a su parecer, una palmaria y flagrante indefensión, por cuanto tan escasa motivación no le permitía ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, esto es, bajo los parámetros y condiciones establecidos en el artículo 49 de la Constitución; ya que la División de Fiscalización nada indicó en la Resolución de Imposición de Sanción sobre los hechos o motivos que le sirvieron de fundamento o de base para proceder a imponer las sanciones en cuestión.
Alegan que la Gerencia Regional procede a convalidar el vicio, motivando de manera sobrevenida el acto originalmente impugnado, vulnerando así los derechos de la recurrente, ya que, la referida Gerencia Regional, en lugar de declarar que el acto inicial se encontraba inmotivado y declarar su nulidad absoluta como correspondía, procedió a subsanar lo insubsanable, pretendiendo convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, que causó el efecto inmediato e irreparable de haberle impedido conocer a la recurrente desde el primer acto recurrible, las razones o motivos de la Administración, lo cual indudablemente menoscabó y vulneró el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa en la vía administrativa, y le ha obligado a acudir a la vía judicial para ejercer su defensa mediante la interposición del recurso contencioso tributario.
Conforme a lo expuesto, concluyen que la Administración está impedida de convalidar la inmotivación, pues el vicio en cuestión es insubsanable y conduce a la nulidad irremediable del acto, lo contrario, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente.
1.2 IMPROCEDENTE IMPUTACIÓN DEL ILICITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Indican que es improcedente la imputación del ilícito previsto en el artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario, que realiza la Administración Tributaria a la recurrente, por la errada interpretación de la norma y porque no es cierto que BAYER, S.A. haya cometido el ilícito formal previsto en dicha norma.
Explica que la Administración Tributaria confunde el tipo de ilícito específico previsto en el numeral 10 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, referido a la no utilización de metodología, con las eventuales diferencias de criterios con respecto a la escogencia del método utilizado o con los posibles errores cometidos en el análisis de los precios de transferencia entre partes vinculadas, situaciones éstas que sólo podrían ser discutidas dentro de un procedimiento de fiscalización y no dentro de un procedimiento de verificación de deberes formales, como ha ocurrido en el presente caso, y en el cual se evidencia que no hubo comisión del ilícito y que, en consecuencia, considera improcedente la imputación que ha hecho la Gerencia Regional a la recurrente.
Que la metodología aplicada en materia de precios de transferencia no sólo si está establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que, además de acuerdo con las disposiciones previstas en dicha Ley con relación a dicha materia es el que corresponde aplicar a la contribuyente.
En virtud de todo lo expuesto, concluyen que la sanción aplicada a BAYER, S.A. resulta improcedente porque la empresa si utilizó una de las metodologías previstas en materia de precios de transferencia, con lo cual a su parecer queda descartado que haya cometido el ilícito previsto en el numeral 10 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, referido a la no utilización de metodología alguna; y porque la empresa presentó la declaración informativa de operaciones con partes vinculadas correspondiente al ejercicio 2006 y soportó su análisis en un estudio de precios de transferencia, por lo cual sostiene que es evidente su cumplimiento de las obligaciones formales en la materia siendo improcedente imputarle la comisión de algún ilícito formal en materia de precios de transferencia.
1.3 DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA VERIFICAR Y FISCALIZAR EL EJERCICIO FISCAL 2004.
En relación con la sanción impuesta por el supuesto llenado incompleto de la Declaración Informativa del año 2004, señala que el derecho de la Administración Tributaria para imponer sanciones para el ejercicio fiscal 2004, se encuentra prescrito por haber transcurrido el tiempo de ley necesario para materializarse
Que en fecha 30 de junio de 2005, la contribuyente BAYER, S.A. presentó ante la Administración Tributaria la forma PT-99, contentiva de la Declaración Informativa de Operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero; luego la Providencia Administrativa Nº 681, que marca el inicio del procedimiento de verificación que culmina con la sanción impuesta a la contribuyente, es notificada el 14 de junio de 2011.
Concluye que los cuatro años a que se refiere el numeral 2º artículo 55 del Código Orgánico Tributario, ha transcurrido sobradamente, pues el cómputo de la prescripción se inició el 1º de enero de 2006, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Así para el 1º de enero de 2010 la prescripción del derecho que tenía la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente se había consumado pues entre el año 2006 y el año 2010 no existió acto alguno de esa Administración Tributaria o de la recurrente capaz de interrumpir el curso de la citada prescripción.
2. De la representación de la República:
Por su parte la Abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
2.1 INMOTIVACIÓN Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La Representación de la República considera que la alzada Administrativa ha fundamentado suficientemente en el Capítulo VI Motivación para decidir contentivo de la Resolución nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012, objeto de esta controversia, y da aquí por reproducida en todas y cada una sus partes el contenido de la misma, en este sentido, la representación fiscal rechaza categóricamente los argumentos del vicio de falta absoluta de motivación, motivación deficiente, y la motivación sobrevenida y da aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo.
Indican que la alzada administrativa no utilizo ningún mecanismo para modificar el acto administrativo incorporando hechos distinto al controvertido en el procedimiento del recurso jerárquico, por lo que no se puede decir que hubo motivación sobrevenida del acto, por tal razón, sostiene que es infundado dicho alegato de la recurrente, asimismo el argumento a todo evento contradictorio con relación de la ausencia absoluta de motivación, y la motivación precaria e insuficiente , ya que en el propio escrito recursorio, donde el apoderado de la recurrente le endosa a la actuación administrativa vicios en la causa de los actos, oponiendo contra ellos una argumentación bastante extensa, que no hace más que evidenciar el pleno conocimiento del interesado de los motivos que condujeron a la decisión por parte de la Administración.
Arguye que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue apegada a derecho.
2.2 IMPROCEDENTE LA IMPUTACIÓN DEL ILICITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y LA NO COMISION DEL ILICITO.
Observa que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece a los contribuyentes que celebran operaciones con partes vinculadas en el extranjero, la obligación de determinar los elementos de la renta fiscal derivados de esas operaciones conforme los métodos establecidos para tal fin, a objeto de que tales operaciones se correspondan con los términos y condiciones convenidos entre empresas no vinculadas en operaciones comparable; encontrándose consagrados y definidos estos métodos en los artículos 136 al 141 de la Ley in comento.
Concluye que, la recurrente no logró demostrar con sus alegatos la evaluación pertinente del pago de regalías a su empresa vinculada en el extranjero durante el ejercicio 2006 en el Estudio de Precios de Transferencia, a la cual estaba obligada. Así como tampoco logró desvirtuar la no declaración de tales pagos en su Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero Forma PT-99 para dicho ejercicio.
En consecuencia, sostiene que se debe considerar como improcedente, y por lo tanto desestimar en todas sus partes el argumento, toda vez que está plenamente demostrado que bajo ningún modo la Administración Tributaria incurrió en la violación de principio de Legalidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el thema decidendum está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Inmotivación y Violación del derecho a la defensa; ii) Errada interpretación de la norma (artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario) y la no comisión del ilícito; y iii) Prescripción del derecho de la administración tributaria para verificar y fiscalizar el ejercicio fiscal 2004.
Es prudente advertir, que estudiados lo alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
i) La extinción por prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar el ejercicio fiscal 2004:
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que:
“(…)
… En relación con la sanción impuesta por el supuesto llenado incompleto de la Declaración Informativa del año 2004, debemos señalar que el derecho de la Administración Tributaria para imponer sanciones para el ejercicio fiscal 2004, se encuentra prescrito por haber transcurrido el tiempo de ley necesario para materializarse.
(…)”
En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, según lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las números 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente), requiere de la concurrencia de los siguientes hechos.
1. La inactividad o inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado.
3. que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, es decir, el de la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”.
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, es decir, el de la suspensión de la prescripción, ha sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Sentencia numero 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, el Tribunal observa lo siguiente:
Teniendo en cuenta el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, al presentar ante la Administración Tributaria la forma PT-99, contentiva de la Declaración Informativa de Operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el extranjero, el Tribunal aprecia que en el presente caso, ante la presentación de dicha declaración en fecha 30 de junio de 2005 interrumpió la prescripción de los periodos de imposición anteriores, que pudo estar transcurriendo desde el año 2004.
Con la Providencia Administrativa Nº 681, de fecha 14 de junio de 2011, la Administración Tributaría inició un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, en el período de imposición 2004.
En fecha 24 de febrero de 2012, sobre la base del resultado obtenido en la verificación fiscal, se emite la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, e impone a la contribuyente la sanción por Bs. 225,00 por presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas en forma incompleta y que se corresponde con el período de imposición 2004, siendo notificada el día 24 de agosto de 2012.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Tribunal que para el período de imposición 2004 el lapso de prescripción inicia el 1º de enero de 2005; pero teniendo en cuenta la interrupción en fecha 30 de junio de 2005 dicho lapso de prescripción iniciará el 1º de enero de 2006; por lo que desde el 1º de enero de 2006 hasta el 14 de junio de 2011, fecha en que se emitió la Providencia Administradita Nº 681, el Tribunal constata que transcurrió sin interrupción cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días correspondientes al lapso de prescripción del caso objeto de análisis.
Por lo tanto, este Tribunal aprecia que está prescrita la sanción contenida en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, de fecha 24 de febrero de 2012, corresponde con el período de imposición 2004; por no evidenciarse en autos que entre 1º de enero de 2006, cuando inicia el lapso de prescripción del periodo 2004, hasta el día 14 de junio de 2011, cuando se emite la Providencia Administradita Nº 681, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
II) Inmotivación y Violación del derecho a la defensa;
Respecto al vicio de inmotivación, expone la recurrente que la Resolución de Imposición de Sanción se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto su motivación era de tal modo precaria e insuficiente que le impedía conocer el fundamento y alcance de la misma; y que no coexistió fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, que le permitiera comprender a la recurrente la razón por la cual la Gerencia Regional procedió a imponer tales multas, provocando, a su parecer, una palmaria y flagrante indefensión, por cuanto tan escasa motivación no le permitía ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
Por su parte la Representación de la República considera que la alzada Administrativa ha fundamentado suficientemente en el Capítulo VI Motivación para decidir contentivo de la Resolución nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012, objeto de esta controversia; y sostiene que es infundado dicho alegato de la recurrente, asimismo el argumento a todo evento contradictorio con relación de la ausencia absoluta de motivación, y la motivación precaria e insuficiente , ya que en el propio escrito recursorio, donde el apoderado de la recurrente le endosa a la actuación administrativa vicios en la causa de los actos, oponiendo contra ellos una argumentación bastante extensa, que no hace más que evidenciar el pleno conocimiento del interesado de los motivos que condujeron a la decisión por parte de la Administración.
En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ello se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, éste es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y así lo ha establecido el Legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y numeral 5 del 18:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Destacado de es Tribunal)
Bajo este contexto es jurisprudencia del Alto Tribunal que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, también se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).
En resumen, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que las sanciones aplicadas, tienen su origen en el hecho de que, presuntamente, la recurrente presentó la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas en forma incompleta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia, en contravención a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Así mismo, este Tribunal observa que la contribuyente alega “… que no existió fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, que le permitiera comprender a nuestra Representada la razón por la cual la mencionada Gerencia Regional procedió a imponer tales multas, provocando una palmaria y flagrante indefensión a nuestra Representada, por cuanto tan escasa motivación no le permitía ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, esto es, bajo los parámetros y condiciones establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando el conocimiento, a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos, razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa tanto en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa como en sede judicial. Así se declara.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso, la recurrente denuncia tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto; al respecto, es conveniente señalar que invocar de forma simultanea tales vicios, es contrario a la doctrina precisada por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., en la cual se dejó sentado que:
“…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…”
En consideración a lo anteriormente expuesto y habiendo desechado este Tribunal, el vicio de falta absoluta de motivación, motivación deficiente y motivación sobrevenida, invocado por la recurrente, este Tribunal pasa analizar de seguidas el vicio de falso supuesto en los siguientes términos:
iii) Errada interpretación de la norma (artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario) y la no comisión del ilícito:
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, la sanción aplicada a BAYER, S.A. resulta improcedente porque la empresa si utilizó una de las metodologías previstas en materia de precios de transferencia, con lo cual a su parecer queda descartado que haya cometido el ilícito previsto en el numeral 10 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, referido a la no utilización de metodología alguna; y porque la empresa presentó la declaración informativa de operaciones con partes vinculadas correspondiente al ejercicio 2006 y soportó su análisis en un estudio de precios de transferencia, por lo cual sostiene que es evidente su cumplimiento de las obligaciones formales en la materia siendo improcedente imputarle la comisión de algún ilícito formal en materia de precios de transferencia.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012, la cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, del 24 de febrero de 2012, por la cantidad de 402,50 U.T. en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
(Omissis)
1. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
(Omissis)
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la Administración en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0023, del 30 de enero de 2013 (folio 14 del presente expediente), sostiene que “…En el presente caso, la recurrente no logró demostrar con sus alegatos la evaluación pertinente del pago de regalías a su empresa vinculada en el extranjero durante el ejercicio 2006 en el Estudio de Precios de Transferencia, a la cual estaba obligada. Así como tampoco logró desvirtuar la no declaración de tales pagos en su Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero Forma PT-99 para dicho ejercicio, limitándose a afirmar insistentemente que la metodología aplicada por su representada en materia de Precios de Transferencia (Margen Neto Transaccional) SI está establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que, de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha Ley con relación a dicha materia es el que le corresponde aplicar, lo cual no es objeto de controversia en el presente Recurso Jerárquico” (Destacado de la transcripción).
Dicho lo anterior, al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente afirma que es improcedente la imputación del ilícito previsto en el artículo 104 numeral 10 del Código Orgánico Tributario, que realiza la Administración Tributaria, por la errada interpretación de la norma y porque no es cierto que BAYER, S.A. haya cometido el ilícito formal previsto en dicha norma.
Aprecia quien decide, que la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087 de fecha el 24 de febrero de 2012, estableció el incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente al no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.
En este sentido, resulta imperativo para este Tribunal traer a colación la base legal en materia de Precios de Transferencia, establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que al efecto establece:
“Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.”
De la referida norma se colige que los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas deben determinar sus ingresos, costos y deducciones con base en los precios y montos de contraprestaciones utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Por su parte, los artículos 113 y 136 del referido texto legal, establecen los métodos para determinar los precios de en aras de la correcta aplicación del valor de mercado sobre bienes, servicios y derechos, que a la letra disponen:
“Artículo 113. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.”
“Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.”
Ahora bien, a los fines de la escogencia del método aplicable, el artículo 142 de la Ley en comento, indica
“Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas. La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.” (Resaltado del Tribunal)
Así para la determinación de los precios de transferencia, debe el contribuyente considerar en primer lugar la utilización del método del precio comparable no controlado; en caso de no ser posible su aplicación, debe recurrir al método más adecuado entre los enumerados en el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, siempre indicando el motivo por el cual no fue aplicado el método legalmente preferente.
En el caso particular, el Estudio de Precios de Transferencia de las operaciones realizadas por BAYER , S.A., específicamente para el ejercicio fiscal 2006 (Folio 37 al 166 de la segunda pieza del expediente judicial), arrojó respecto a la elección del método a utilizar para la determinación de los precios de transferencia, el Método de Margen Neto Transaccional, para comprobar la aplicación del principio de plena competencia en las transacciones de compra de materia prima y producto terminado, venta de producto terminado y de productos manufacturados localmente e ingresos por comisiones entre Bayer y sus partes vinculadas.
Se observa en el presente caso que el mencionado estudio recoge una exposición sobre las razones para no utilizar el método del precio comparable no controlado en la determinación de los precios de transferencia para el ejercicio fiscal 2006.
En virtud de lo antes expuesto, se verifica que la sociedad mercantil BAYER, S.A., para la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas en el extranjero correspondiente al ejercicio fiscal 2006, utilizó el método del margen neto transaccional previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria al imponer la sanción prevista en el artículo 104, numeral 10 del Código Orgánico Tributario, incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar por una parte que no utilizó la metodología en materia de precios de transferencia, y por otra, pretender aplicar la referida sanción del dicho deber formal por no declarar en la PTT-99 ni evaluar en el estudio de precios de transferencias el pago de regalías a sus empresas vinculadas en el extranjero, toda vez que la revisión de la metodología implica facultades de determinación y no de simple verificación deberes formales. Así se decide.
La declaratoria anterior no es óbice para que la Administración Tributaria pueda ejercer sus más amplias facultades de fiscalización y determinación. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por BAYER, S.A.; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2012/5480, de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, del 24 de febrero de 2012, emanada de la prenombrada Gerencia. En consecuencia:
i) Procedente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar el ejercicio fiscal 2004.
ii) Improcedente el vicio de inmotivación esgrimido por la recurrente.
iii) Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/681/2012-00087, del 24 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente. Procédase una vez notificadas las partes a la Consulta de Ley.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m.)
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2013-000103.-
LJTL.-