Decisión Nº AP41-U-1998-000009 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000024
Número de expedienteAP41-U-1998-000009
PartesC.A.PONCHE CREMA/ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP41-U-1998-000009
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082018000024

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes y observaciones de la contribuyente

RECURRENTE: “C.A. PONCHE CREMA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1º de octubre de 1946, bajo el No. 1.004, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS HALVORSSEN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.510.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.144.
ACTO RECURRIDO: Resolución No. 7348-97, sin fecha, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 20 de enero de 1998 (folio 1 al 17), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para esa fecha) por el abogado ANDRÉS HALVORSSEN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.510.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.144, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIDORO GONZÁLEZ P., SUCESORES”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1º de octubre de 1946, bajo el No. 1.004, Tomo 4-B; en contra de la Resolución No. 7348-97 (folios 127 al 131), sin fecha, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió, entre otras, notificar al Contribuyente PONCHE CREMA, C.A., que debe pagar los Trimestres 4/95, 1/96 y 2/96, correspondientes a los impuestos causados y no enterados al Fisco Municipal, con una rebaja del Diez por Ciento (10%), siempre y cuando pague antes del 31 de julio de 1997, de conformidad con la Resolución 296-A de fecha 13 de mayo de 1997.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de enero de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 67), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 27 de enero de 1998 bajo el No. 1.005 (nomenclatura actual AF43-U-1998-000009), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 68).
En fecha 13 de mayo de 1998, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario (folios 73 al 74).
En fecha 11 de junio de 1998, se abre la causa a pruebas (folio 75).
En fecha 16 de julio de 1998, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 78 al 123).
En fecha 28 de julio de 1998, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (folio 124).
En fecha 24 de septiembre de 1998, la ciudadana MERCEDES MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, consignó antecedentes administrativos pertenecientes a la contribuyente PONCHE C REMA, C.A., constante de cincuenta (50) folios útiles (folios 125 al 177).
En fecha 05 de octubre de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 178).
En fecha 10 de noviembre de 1998, la ciudadana MERCEDES MILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 9.062.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como el ciudadano ANDRÉS L. HALVORSSEN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escrito de informes (folios 181 al 198).
En esa misma fecha (10-11-1998), se abrió lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 24 de noviembre de 1998, el ciudadano ANDRÉS L. HALVORSSEN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (folios 200 al 204).
En fecha 26 de noviembre de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 205).
En fecha 01 de febrero de 2018, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 260).
II
ACTO RECURRIDO

Resolución No. 7348-97, sin fecha, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió notificar al Contribuyente PONCHE CREMA, C.A., que debe pagar los Trimestres 4/95, 1/96 y 2/96, correspondientes a los impuestos causados y no enterados al Fisco Municipal, con una rebaja del Diez por Ciento (10%), siempre y cuando pague antes del 31 de julio de 1997, de conformidad con la Resolución 296-A de fecha 13 de mayo de 1997.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La Contribuyente.-

1.- Nulidad absoluta de la Resolución por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El apoderado judicial de la contribuyente alega que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido levantada un Acta Fiscal debidamente notificada previo a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debidamente motivada.
2.- Nulidad absoluta de la Resolución por violar o menoscabar el derecho constitucional a la defensa.
Aduce el apoderado judicial de la contribuyente que la Resolución impugnada es absolutamente nula por causar indefensión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con el artículo 68 de la Constitución, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, omitió los trámites esenciales para la formación acto administrativo contenidos en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, los artículos 69 y siguientes de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador y los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ocasionando que su representada no haya podido “enterarse de los hechos que dieron origen a la Resolución No. 7348-97 y defenderse, formulando alegatos en su descargo y demostrar lo contrario a lo que afirma la Administración Tributaria.”
3.- Nulidad de la Resolución por estar viciada de falso supuesto de hecho.
Estima que la Resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por basarse en hechos inexistentes y falsos, afirmando que es falso lo expuesto en los “considerandos” séptimo, octavo y noveno” de la mencionada Resolución, en relación al conocimiento de la Resolución No. 296-A de fecha 13 de mayo de 1997 y notificación por parte de la recurrente a la Superintendencia de su intención de cumplir con las obligaciones tributarias. Asimismo, niega haber sido notificada de Boletín de Notificación correspondiente al ejercicio fiscal 95-96 de la Patente No. 112587, la obligación tributaria por un monto total de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.814.719,05), ahora expresados en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.814,71), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes al 4º Trimestre del 95 y 1º y 2º Trimestre del 96. Igualmente niega haber manifestado su disposición de pagar durante el mes de julio de 1997 los impuestos antes mencionados, con lo cual se acogería en todas sus partes a la Resolución No. 296-A de fecha 13 de mayo de 1997.
4.- Nulidad de la Resolución por estar viciada de falso supuesto de derecho.-
Alega que la Administración Tributaria Municipal aplica en forma incorrecta la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto ésta calcula los ingresos brutos obtenidos por su representada, de acuerdo al ejercicio fiscal que comprende el cuarto trimestre de 1995 y el primer y segundo trimestre de 1996 y no sobre la base de lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza mencionada, según el cual la base imponible se tomará de acuerdo al movimiento económico del ejercicio anterior.
5.- Nulidad de la Resolución por pretender aplicar retroactivamente un nuevo criterio de la administración.
Sostiene que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar retroactivamente un nuevo criterio de la misma, infringiendo el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando así la situación y actos anteriores como son las liquidaciones correspondientes al cuarto trimestre de 1995 y el primer y segundo trimestre de 1996.
6.- Nulidad de la Resolución por falta de motivación.-

Finalmente, afirma que la Resolución impugnada adolece de motivación, pues no indica en forma alguna cómo la Superintendencia Municipal determinó la cantidad correspondiente a la obligación tributaria que su representada supuestamente debe al Municipio Libertador, ni cómo pretende corregir la interpretación errónea del artículo 45 de la Ordenanza, ni explica en forma alguna cuál es el error material que supuestamente corrige, violando lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 50 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y los artículos 9 y 13 ordinal 3º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente, como punto previo, advierte que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador vigente para el momento en que se dicta la Resolución impugnada, es la publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 13 de marzo de 1997, Extra No. 1651-2 y la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador aplicable a los trimestres a que hace referencia la Resolución impugnada es la publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal del 12 de septiembre de 1995, No. 1539-B.
En relación a los puntos alegados en el escrito recursivo, los mismos fueron ratificados.
En la oportunidad de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la recurrente, rebate lo dicho por la representación fiscal en los términos que siguen:
En cuanto a la “caducidad del acto recurrido”, interpreta que lo que se está alegando es la interposición extemporánea del recurso contencioso tributario, lo cual a su decir no procede, por cuanto el cómputo del lapso de veinticinco (25) días establecido para la interposición del recurso contencioso tributario, debe efectuarse con base en los días transcurridos en la instancia receptora del mismo, a saber, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, añadiendo que desde el 13 de diciembre de 1998, fecha en la que venció el lapso de cuatro meses que tenía la Administración Tributaria Municipal para decidir el recurso jerárquico, se puede verificar que tomando los días 25 de diciembre y 1° de enero como días no hábiles por ser feriados, el día 20 de enero, fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario, fue el último día del plazo de 25 días hábiles.
Respecto de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, reitera que la Administración Tributaria Municipal no cumplió con los trámites esenciales para la formación del acto administrativo objeto del presente asunto, previsto en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador vigente para la fecha, los artículos 69 y siguientes de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Libertador y los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, en relación a la falta de motivación del acto administrativo, la recurrente aduce que en la Resolución impugnada no se indica en forma alguna cómo la Superintendencia Municipal de Administración Municipal determinó la cantidad correspondiente a la obligación tributaria que su representada debe al Municipio Libertador ni explica cómo se determinó la obligación tributaria que pretende notificar a su representada ni cómo pretendió corregir la interpretación que la misma Superintendencia califica como errónea del artículo 45 de la Ordenanza vigente para entonces, así como tampoco explicó cuál es el error material que supuestamente se corrige.
Sobre las Planillas de Liquidación Nos. 6117985 y 3929350, manifiesta la recurrente que la nulidad de la Resolución conlleva forzosamente a la nulidad de las planillas de liquidación.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 45 de la Ordenanza respectiva, la recurrente indica que esto constituye una clara confesión por parte de la Administración Tributaria Municipal de que la misma fundamentó la Resolución objeto del recurso en una interpretación retroactiva desfavorable a los administrados, en evidente contradicción a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadiendo que la actuación de la Administración no puede ser tomado como expresión del Principio de Autotutela Administrativa, pues lo que pretende la Administración no es corregir un error material sino modificar lo que ella misma señala como una interpretación de una norma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en perjuicio de los administrados.
Por otra parte, manifiesta que la representación fiscal no rebatió los argumentos formulados en torno al falso supuesto de hecho y de derecho expuestos en los ítems 3.2 y 3.3 de su escrito, lo que a su decir, es indicativo de la contundencia de dichos argumentos.


II.- La Administración Tributaria.-
En primer lugar, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Libertador alega que en el presente caso, operó la caducidad del acto recurrido, por cuanto la contribuyente en fecha 13 de agosto de 1997, ejerció el recurso jerárquico en contra de la Resolución No. 7348-97 y siendo que no fue contestado en el lapso establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, ésta debió interponer el recurso contencioso tributario en el lapso de 25 días hábiles siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 187 ejusdem, lo cual no ocurrió así, pues en su opinión, dicho recurso fue interpuesto pasados los veinticinco (25) días hábiles.
En cuanto a la denuncia sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumenta la representación fiscal que la contribuyente estuvo en pleno conocimiento en todo momento de la situación por lo que no fue conculcado su derecho a la defensa. Asimismo sostiene que se comprueba los boletines de notificación anexos al expediente administrativo, notificación de la Resolución No. 7348-97, en fecha 09-07-1997, la manifestación de la recurrente de su intención de cumplir con las obligaciones tributarias, dentro del marco y en los términos de la Resolución 296-A de fecha 13 de marzo de 19997.
Respecto a la falta de motivación de la Resolución impugnada, expresa que de la misma se desprende en forma clara el acto administrativo que contiene la obligación tributaria que la generó, los hechos y circunstancias que dieron lugar al mismo.
En relación a la irretroactividad en la aplicación del impuesto sobre patente de industria y comercio, expone que por el principio de autotutela administrativa, la Administración Tributaria Municipal, se encuentra facultada para corregir los errores materiales cometidos que se ocasionen en la ejecución de sus competencias y potestades.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- Mérito Favorable de los Autos.
II.- Pruebas documentales discriminadas de la forma que sigue:
1.- Original de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos No. 10465 del 31-03-1995, correspondiente al período declarado del 01-01-1994 al 31-12-1994, presentada por su representada ante la Dirección de Gestión Económica del Municipio Libertador, en la cual se reflejó un total de ingresos brutos de Bs. 678.439.554,91, marcado con la letra “A” (folio 95).
2.- Original del Boletín de Notificación emanado de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador el 07-08-1995, marcado con la letra “B” (folio 96).
3.- Original de Planilla de Liquidación No. 9-7537278, emanada de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, marcado con la letra “C” (folio 97).
4.- Original de Planilla de Liquidación No. 9-7589104, emanada de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, marcado con la letra “D” (folio 98).
5.- Original de Planilla de Liquidación No. 3-7726051, emanada de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, marcado con la letra “E” (folio 99).
6.- Original de Planilla de Liquidación No. 9-7902187, emanada de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, marcado con la letra “F” (folio 100).
7.- Original de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos No. 21954, de fecha 28 de septiembre de 1995, correspondiente al período declarado del 01-01-1995 al 30-06-1995, presentada por la contribuyente ante la Dirección de Gestión Económica del Municipio Libertador, en la cual se reflejó un total de ingresos brutos de Bs. 53.529.938,63, marcado con la letra “G” (folio 101).
8.- Original del Boletín de Notificación emanado de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador el 30-10-1996, marcado con la letra “H” (folio 102).
9.- Original de Planilla de Liquidación No. 6115985, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el 31 de octubre de 1996 se enteró en una oficina receptora de fondos municipales la cantidad de Bs. 1.221.376,88, correspondiente al pago del 4º Trimestre del Impuesto sobre Patente del año 1996, marcado con la letra “I” (folio 103).
10.- Original de Planilla de Liquidación No. 5417748, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el 30 de enero de 1997 se enteró en una oficina receptora de fondos municipales la cantidad de Bs. 1.221.376,88, correspondiente al pago del 1er. Trimestre del Impuesto sobre Patente del año 1997, marcado con la letra “J” (folio 104).
11.- Original de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos No. 10646, de fecha 03-09-1996, correspondiente al período declarado del 01-07-1995 (fecha que por error material se indicó en la Declaración como 01-06-1995) al 30-06-1996, presentada por la contribuyente ante la Dirección de Gestión Económica del Municipio Libertador, en la que se reflejó un total de ingresos brutos de Bs. 1.151.377.019,81, marcado con la letra “K” (folio 105).
12.- Original del Boletín de Notificación emanado de la Dirección de Liquidación, Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador el 19-03-1997, marcado con la letra “L” (folio 106).
13.- Original de la Planilla de Liquidación No. 12616833, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el 30 de abril de 1997 se enteró en una oficina receptora de fondos municipales la cantidad de Bs. 7.050.405,90, correspondiente al pago del 2º Trimestre del Impuesto sobre Patente del año 1997, marcado con la letra “M” (folio 107).
14.- Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 13-08-1997 (folios 108 al 123).
Asimismo, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, consignaron los documentos siguientes:
1.- Documento Poder que acredita la representación, entre otros, del ciudadano ANDRES HALVORSSEN V., titular de la cédula de identidad No. 10.510.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.144 (folios 18 al 22).
2.- Original de la Resolución No. 7348-97, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada “B” (folios 23 al 27).
3.- Original de la Planilla de Liquidación No. 6115985, serial A No. 3929349, marcada “C” (folios 28 al 31).
4.- Original de la Planilla de Liquidación No. 6115985, serial A No. 3929350, marcada “D” (folios 32 al 35).
5.- Copia de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos del 31-03-1995, marcada “E” (folio 36).
6.- Copia de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos del 28-09-1995, marcada “F” (folio 37).
7.- Copia de la Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos del 03-09-1996, marcada “G” (folio 38).
8.- Copia de la Planilla de Liquidación del 4º Trimestre de 1995, marcada “H” (folio 39).
9.- Copia de la Planilla de Liquidación del 1º Trimestre de 1996, marcada “I” (folio 40).
10.- Copia de la Planilla de Liquidación del 2º Trimestre de 1996, marcada “J” (folio 41).
11.- Copia de la Planilla de Liquidación del 3º Trimestre de 1996, marcada “K” (folio 42).
12.- Copia de la Planilla de Liquidación del 4º Trimestre de 1996, marcada “L” (folio 43).
13.- Copia de la Planilla de Liquidación del 1º Trimestre de 1997, marcada “M” (folio 44).
14.- Copia de la Planilla de Liquidación del 2º Trimestre de 1997, marcada “N” (folio 45).
15.- Copia del Boletín de Notificación del 07-08-1995, marcado “O” (folio 46).
16.- Copia del Boletín de Notificación del 30-10-1996, marcado “P” (folio 47).
17.- Copia del Boletín de Notificación del 19-03-1996, marcado “Q” (folio 48).
18.- Copia del recurso jerárquico intentado por la recurrente contra la Resolución No. 7348-97 y las Planillas de Liquidación No. 6117985 (folios 49 al 64).
La República.-
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- El mérito favorable de los autos.
II.- Documentales referida a la Resolución No. 7348-97, emanada del Superintendente Municipal Tributario así como los antecedentes administrativos correspondientes a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZÁLEZ P., SUCESORES.
Asimismo, consignó Poder que acredita la representación, entre otros, de la ciudadana MERCEDES MILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 9.062.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33242.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto al mérito probatorio promovido tanto por la recurrente como por la representación judicial del Municipio, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, así como por la Representación Municipal, este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En referencia a la copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la recurrente así como de la Representación Municipal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto a las copias del recurso jerárquico anexadas por los apoderados judiciales de la recurrente al escrito recursivo y al escrito de pruebas, y siendo que los mismos fueron presentados ante el ente administrativo a los fines consiguientes y de los cuales se observan los alegatos expuestos contra los actos administrativos allí indicados, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
La Administración Tributaria Municipal, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 1998 (folios 125 al 177), consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, se desprende que la controversia planteada se contrae a determinar la nulidad o no de la Resolución No. 7348-97 sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en lo atinente a: i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa, ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, iii) aplicación de retroactiva de criterio de la Administración y iv) inmotivación.

Como punto previo, antes de abordar el thema decidedum esta Juzgadora debe analizar lo atinente a la supuesta “caducidad del acto recurrido” en los términos que siguen:
La representación judicial de la Alcaldía del municipio Libertador aduce la caducidad del acto recurrido por cuanto la contribuyente en fecha 13 de agosto de 1997, ejerció el recurso jerárquico en contra de la Resolución No. 7348-97 y siendo que no fue contestado en el lapso establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, ésta debió interponer el recurso contencioso tributario en el lapso de 25 días hábiles siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 187 ejusdem, lo cual no ocurrió así, pues en su opinión, dicho recurso fue interpuesto pasados los veinticinco (25) días hábiles.
Al respecto, interpreta la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal está alegando es la interposición extemporánea del recurso contencioso tributario, lo cual a su decir no procede, por cuanto el cómputo del lapso de veinticinco (25) días establecido para la interposición del recurso contencioso tributario, debe efectuarse con base en los días transcurridos en la instancia receptora del mismo, a saber, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, añadiendo que desde el 13 de diciembre de 1998, fecha en la que venció el lapso de cuatro meses que tenía la Administración Tributaria Municipal para decidir el recurso jerárquico, se puede verificar que tomando los días 25 de diciembre y 1° de enero como días no hábiles por ser feriados, el día 20 de enero, fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario, fue el último día del plazo de 25 días hábiles.
En tal sentido, debe atenderse a la normativa prevista en los artículos 164 al 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen:
Artículo 164.- Los actos de Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.
Artículo 165.- El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 166.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 167.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.
Artículo 168.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
Artículo 169.- La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del Recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo 171.- El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.
Artículo 172.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir el Recurso señala el artículo 170. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su tramitación por la parte no modificada.
Artículo 173.- La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, los artículos 185 y 187 ejusdem disponen:
Artículo 185º - El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio
de dicho Recurso.
2º Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente
conforme al artículo 171 de este Código.
3º Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Unico. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que
hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.
Artículo 187º El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

En el presente caso se observa que la recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 13 de agosto de 1997 y en fecha 20 de enero de 1998, ejerció el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, constatando esta juzgadora que los cuatro (4) meses a que se contrae el referido artículo vencieron el día 13 de diciembre de 1997, a partir del cual comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días de despacho para la presentación del recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual fungía como Tribunal Distribuidor para la fecha in comento.
A tal efecto, una vez realizado el cómputo de días transcurridos por ante dicho tribunal desde el 13 de diciembre de 1997, exclusive al 20 de enero de 1998, inclusive, los mismos fueron los que a continuación se indican: 15,16, 17, 18 y 19 de diciembre de 1997; 07,08, 12, 14, 15, 16 y 19 de enero. Total, 12 días de despacho. El día 20-02-1998, no habiendo despacho en el referido Tribunal, la recurrente, previa habilitación del mismo, interpuso el recurso contencioso tributario, habiendo transcurrido doce (12) de los veinticinco (25) días de despacho previstos para tal fin.
En consecuencia, siendo que la recurrente interpuso el mencionado recurso contencioso tributario dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera improcedente lo alegado por la Administración Tributaria Municipal en torno a la extemporaneidad del mismo. Así se decide.

i) La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al derecho a la defensa.-
El apoderado judicial de la contribuyente alega que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido levantada un Acta Fiscal debidamente notificada previo a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debidamente motivada.
La representación fiscal argumenta que la contribuyente en todo momento estuvo en pleno conocimiento de la situación por lo que no fue conculcado su derecho a la defensa. Asimismo sostiene que de los boletines de notificación anexos al expediente administrativo, notificación de la Resolución No. 7348-97, en fecha 09-07-1997, se comprueba la manifestación de la recurrente de su intención de cumplir con las obligaciones tributarias, dentro del marco y en los términos de la Resolución 296-A de fecha 13 de marzo de 19997.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el presente caso, el acto recurrido exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago, debiéndose cumplir en todo caso el procedimiento legalmente establecido.
Así, el caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria debió realizar un procedimiento de determinación o verificación.
Asimismo, del acto bajo análisis, así como del expediente de la causa, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, siendo éstos los actos que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias, y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal dictó Resolución No. 7348-97, en cuyo texto, entre otros, se lee:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, establece en su artículo 45: “El monto del impuesto se liquida por anualidades y se exigirá por trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y a las previsiones de esta Ordenanza.
CONSIDERANDO
Que la Administración Tributaria Municipal ha venido interpretando erróneamente el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador al momento de crear la norma de Patente de Industria y Comercio antes mencionada, con un desfase que alcanza hasta tres (3) trimestres, motivado a una apreciación equivocada que se le dio al mencionado artículo 45, que ocasionó una mala praxis administrativa, ajena por completo al contribuyente.
CONSIDERANDO
Que la Administración Tributaria Municipal puede, en cualquier momento del proceso y cuando tuviere conocimiento de ello, corregir los errores materiales que se produjeren u ocasionaren con motivo de la ejecución de sus competencias y potestades.
CONSIDERANDO
Que la función pública Municipal debe estar sujeta al principio de la “Legalidad Administrativa” y en consecuencia la Actividad Tributaria Municipal debe ajustar su actuación en forma estricta al Ordenamiento Jurídico Nacional, estadal y Municipal que rige la Materia Tributaria en general.
CONSIDERANDO
Que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), es el Órgano que le compete, por delegación del Alcalde, la Administración del Sistema Rentístico del Municipio Libertador y en consecuencia reparar y corregir los errores materiales ocasionados con motivo del ejercicio de su competencia que lesionen los intereses del Municipio o los derechos subjetivos e intereses legítimos de los Contribuyentes.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 296-A, de fecha 13 de Mayo de 1997, el Alcalde del Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones que le confieren los Ordinales 1 y 3 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, acordó una rebaja del 10% a quienes paguen la totalidad del impuesto liquidado para el año dentro del primer trimestre siguiente a esa anualidad, el cual se contará a partir de la fecha de la emisión de la planilla de liquidación respectiva.
CONSIDERANDO
Que los representantes de PONCHE CREMA, C.A., en conocimiento de la Resolución No. 296-A de fecha 13 de Mayo de 1997, notificaron a esta Superintendencia su intención de cumplir con las obligaciones tributarias dentro del marco y en los términos que la Resolución mencionada señala.
CONSIDERANDO
Que al contribuyente PONCHE CREMA, C.A., se le notificó mediante Boletín de Notificación correspondiente al ejercicio fiscal 95-96 de la Patente No. 112587, la obligación tributaria por un monto total de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.814.719,05), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes al 4to. Trimestre del 95, 1er Trimestre del 96 y 2do. Trimestre del 96.
CONSIDERANDO
Que PONCHE CREMA C.A., ha manifestado su disposición de pagar durante el mes de Julio de 1997, el impuesto correspondiente al 4to. Trimestre del 95, 1er. Trimestre del 96 y 2do. Trimestre del 96, con lo cual se acogerían en todas sus partes a lo establecido en la Resolución No. 296-A de fecha 13 de Mayo de 1997.

(…)

Al respecto, este Tribunal considera que efectivamente en el caso de marras se obvió el debido proceso violándose el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria Municipal omitió la presentación del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de Sumario o en su defecto, la Providencia Administrativa mediante la cual se constate el inicio de un procedimiento de verificación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal estima procedentes los vicios de forma en la exteriorización de la actuación impugnada en los términos planteados por la contribuyente en su escrito recursivo, así como la afectación de su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo, concluyendo a esta Juzgadora que efectivamente se le impidió a la recurrente conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital a determinar la existencia de una deuda en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Razón por la que quien aquí decide considera que existió violación al procedimiento legalmente establecido por lo que opera la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la mencionada Alcaldía, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal la cantidad reflejada en el acto administrativo impugnado por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio ni tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatorio cumplimiento para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que ha causado indefensión, al no aplicar el debido proceso. De allí que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo e intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA SUCESORA DE ELIODORO GONZÁLEZ P., SCESORES, C.A.”, contra la Resolución No. 7348-97, sin fecha, emanada de la Alcaldía del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. 7348-97, sin fecha, emanada de la Alcaldía del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria Municipal por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a los fines de la notificación la Administración Tributaria Municipal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. AMBAR CAROLINA MÉNDEZ.-

En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082018000024.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. AMBAR CAROLINA MÉNDEZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR