Decisión Nº AP41-U-1999-000004-1393 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-12-2018

Número de expedienteAP41-U-1999-000004-1393
Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentencia2301
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2301
FECHA 12/12/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-1999-000004
Antiguo Nº 1393

En fecha 10 de noviembre de 1999, las abogadas Jacqueline Cárdenas Cárdenas y Carmen Romelia Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.126.797 y V-3.029.366 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.849 y 17.037 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 492 B, en fecha 19 de junio de 1992, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución Nº 270, dictada en fecha 22 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo N° 1981/98, dictada en fecha 10 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la prenombrada Alcaldía, la cual determinó los Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 8.615.124,00), equivalente a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 8.615,12), actualmente la cantidad de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.S. 0,08) y por concepto de multa la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.230.248,00), equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 17.230,24), actualmente la cantidad de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.S. 0,17), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto Nº 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1393, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000004, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y Contralor General de la República, asimismo se suspendió la ejecución del acto administrativo recurrido.
Seguidamente, a través de auto de fecha 24 de noviembre de 1999, éste Tribunal comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
A todas luces, en fecha 23 de marzo de 2000, éste Órgano Jurisdiccional recibió Oficio Nº 148 remitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de las boletas de notificación libradas por éste Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2000, la representación judicial de la recurrente solicitó que sean libradas nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo 2000, éste Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo.
En fecha 22 junio de 2000, éste Órgano Jurisdiccional recibió Oficio Nº 640/00 remitido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia certificada del expediente administrativo y la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Nº 440 de fecha 1 de septiembre de 1997.
Asimismo, en fecha 30 de junio del 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó la Resolución Nº 270 de fecha 22 de septiembre de 1999, la Resolución Nº 408/98 de fecha 11 de junio de 1998, la Resolución Nº 1981/98 de fecha 10 de diciembre de 1998 y el Acta Fiscal Nº 285-98 C.C.J de fecha 20 de marzo de 1998.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 103 de fecha 3 de julio de 2000, se admitió el presente recurso, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 7 de julio de 2000, se abrió a pruebas la presente causa.
En fechas 18 y 25 de julio de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 19 de septiembre de 2000, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el sujeto activo como pasivo que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000, se fijo al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 21 de noviembre de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de informes.
En este orden de ideas, en fechas 6 y 7 de diciembre del 2000, ambas partes consignó escrito de observaciones a los informes.
Asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2000, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 27 de marzo de 2001, se difirió la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa por treinta (30) días.
Asimismo, en las siguientes fechas: 17/10/01 y 22/05/02, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
A través de diligencia consignada en fecha 23 de octubre de 2002, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PANDOCK DE MARACAY, solicitó copia certificada del recurso contencioso tributario, auto de Entrada de fecha 16/11/99, Oficio Nº 214/2000 de fecha 15/05/00 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y diligencia de fecha 22/05/02, suscrita por previamente identificada.
Por consiguiente, en fecha 28 de octubre de 2002, éste Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias certificadas, solicitadas por la apoderada judicial de la recurrente.
En las siguientes fechas: 13/01/03, 24/11/03, 14/06/04, 02/11/04, 17/03/05, 06/07/05, 11/10/05, 11/01/06, 21/02/06, 06/06/06, 30/01/07, 19/09/07, 11/02/08, 01/10/08, 12/01/09, 20/10/11, ambas partes solicitaron a esté Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, se abocó por auto de fecha 20 de octubre de 2015, al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

A través de la Resolución Nº 408/98, dictada en fecha 11 de junio de 1998, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevó a cabo la fiscalización a la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, en ocasión del Acta Fiscal N° DH/285.98.C.C.J, levantada por la Ciudadana Celeste Celis de Jaspe, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.522.836, en su carácter de Fiscal Inspector II, autorizada por el ciudadano Héctor J. Cabrera G., de acuerdo a la Orden de Investigación Nº DH/324/98, de fecha 06 de marzo de 1998, mediante la cual determinó los impuestos causados y no liquidados, por concepto Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 8.615.124,00), y por concepto de multa la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.230.248,00).
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 1998, la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo in comento, la cual confirmo a través de la Resolución Nº 1981/98, de fecha 10 de diciembre de 1998.
En fecha 5 de enero de 1999, la recurrente ut supra identificada interpuso recurso de apelación, el cual fue decido Sin Lugar, a través de la Resolución N° 270, dictada en fecha 22 de septiembre de 1999.
Por disconformidad de la prenombrada resolución decisoria del recurso de apelación la representación judicial de la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 10 de noviembre de 1999, por ante este Tribunal fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

I) Ilegalidad en la actuación de la Administración

En cuanto a ilegalidad del acto administrativo la representación judicial de la recurrente, esgrimió lo siguiente:
“En el caso concreto, la Alcaldía del Municipio Girardot para proceder al cálculo que corresponden a los años fiscales 1992 hasta 1997, toma en cuenta los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente para aplicarle lo que en su criterio antijurídico considera como legalmente sostenible a la contribuyente, un Código Clasificador (Código 11.526) que dista totalmente del verdadero ejercicio de sus actividades comerciales (Código 10.110), tal como lo sostiene y ratifica sin fundamentación alguna la Administración Tributaria Municipal en todas y cada una de las Resoluciones por ella emitidas y que en este acto se recurren por violatorias del Principio de Legalidad Tributaria, principio éste, que implica además de otras consecuencias importantes, el carácter jurídico que adquiere toda acción de la Administración, de que sólo podrán cobrarse impuestos u otras contribuciones que estén establecidas en y por la Ley.”
…Omissis…
“En correcta aplicación e interpretación de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Legislador Municipal dispone el mandato de que el Código Clasificador debe corresponderse al hecho imponible, que en este caso, no es otro que el específicamente contemplado bajo el CODIGO 1000 ACTIVIDAD COMERCIAL VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, SUB-CODIGO CLASIFICADOR 10.110 “MAYOR DE VIVERES” con una ALICUOTA del 2 POR MIL y un MINIMO TRIBUTABLE DE 2 UT. (Subrayado por la contribuyente).
No pudiendo ser otro, como ilegalmente pretende la Administración Tributaria Municipal cuando ilegalmente repite sin sustento alguno, creando inseguridad jurídica a nuestra representada, que la misma se encuentra subsumida dentro del CODIGO 11.500 EMPRESAS DE SERVICIOS PERSONAL CON O SIN SUMINISTRO DE MATERIALES; SUB-CODIGO CLASIFICADOR 11.526, “DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS N/E” con una ALICUOTA del 10 POR MIL y un MINIMO TRIBUTABLE DEL 5 U.T.
De la normativa citada se desprende que la liquidación del impuesto se realiza sobre la base de un CODIGO CLASIFICADOR que no se corresponde con la verdadera actividad comercial que realiza “PANDOCK DE MARACAY C.A”; esto es, el hecho imponible que al que se refiere el Código 11.500, es el referido a “EMPRESAS DE SERVICIO PERSONAL”, no pudiendo nuestra representada ser clasificada dentro de ese Código Genérico considerado el Hecho Impositivo a ser gravado, ya que en momento alguno ejerce “PANDOCK DE MARACAY C.A” ninguna de las Actividades Especificas de ese Código Clasificador Genérico N° 11500, y por tanto menos podría ser clasificada dentro de “LOS NO ESPECIFICADOS”.
Nos asiste el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, reflejado en la Ordenanza de Ordenanza de reforma de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud del cual, NO pueden violentarse las Leyes bajo la intención económica, financiera o patrimonial de parte de la Administración.
Esto nos lleva a la posición sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia en el sentido de que a la norma tributaria hay que entenderla en su sentido estrictamente jurídico y no simplemente económico, financiero o patrimonial.
El Principio de de Legalidad se aplica por igual a todos los Tributos, es decir, impuestos, tasas y contribuciones especiales. En este orden de ideas, la Corte Suprema ha dicho que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial de la naturaleza y objeto del régimen representativo del gobierno y que el cobro de un impuesto sin Ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho a la propiedad. Asimismo, la Corte ha sostenido que el principio de reserva de la Ley Tributaria sólo admite que una Ley tipifique el hecho que se considera imponible; en consecuencia, lo fundamental del Principio de Legalidad es, entonces, que sólo la Ley puede especificar los elementos estructurantes básicos de los Tributos y especialmente el Hecho Imponible, que debe ser el hecho o situación condicionante de la obligación tributaria, debiendo estar señalado con todos sus elementos y características propias y debiendo permitir conocer con certeza si desde el punto de vista descriptivo, determinada circunstancia fáctica cae o no dentro de lo tributable.
Entonces, mal podría la Administración Activa pretender gravar a un contribuyente con una Alícuota impositiva atribuible a actividades comerciales distintas a la que efectivamente ejerza determinado contribuyente, queriendo forzosamente encasillarlo, en beneficio de la administración con un Código Clasificador, que ni remotamente se acerca con la actividad comercio/industrial de la empresa “PANDOCK DE MARACAY C.A”.
La confrontación entre la norma y los considerando emitido por la Administración Tributaria Municipal demuestran con claridad absoluta violación en que incurre la Administración Activa al pretender gravar a nuestra representada con un CODIGO CLASIFICADOR (11.526) y una ALICUOTA superior (10 por mil) que dista de lo Legalmente preceptuado, conforme al Hecho Generador o Hecho Imponible de “PANDOCK DE MARACAY C.A”, el cual se centra en una Actividad Comercial de Ventas de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas.” (Negrilla de la contribuyente)
Asimismo alegó que:
Las razones de Seguridad Jurídica imponen el que no pueda la Administración Fiscal crear tributos en una forma discrecional; y a las razones de Seguridad Económica que parten de la base de que todo tributo influye en el costo de los bienes y/o servicios producidos con ocasión de una actividad económica determinada, se requiere tener la certeza del quantum del tributo o cuyo pago resultará obligado, y por ello es importante que sea la Ley y no la Administración que la precise o defina dicho importe.” (Negrilla de la contribuyente)

II) Violación al Principio de no Confiscatoriedad

Con respecto al principio de no confiscatoriedad, en este sentido alegó lo siguiente:
“Tal Resolución, que al limitarse a transcribir confirma las anteriores en todas y cada una de sus partes, sin entrar a conocer o estudiar tantos los argumentos de hecho como de derecho expuestos en su oportunidad por la recurrente, incurre en flagrante violación del principio de Confiscatoriedad de rango constitucional, resultando como en el caso demandado, el que los actos emitidos por la Administración Tributaria sean confiscatorios y que el cobro que de las mismas se derivan constituyen una violación a los derechos de propiedad y a la prohibición de ser confiscados, establecidos respectivamente en los artículos 99 y 102 de la Constitución Nacional.”

III) Improcedencia de la Multa

La representación judicial de la recurrente en cuanto a la procedencia de la multa, arguye que:
Luego de establecer el monto de los impuestos que a juicio de la Administración Tributaria adeuda “PANDOCK DE MARACAY., C.A” las Resoluciones confirmadas establecen que de acuerdo con el Artículo 79 Parágrafo Único, 81 y 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal –Resolución 408/98 de fecha 11/06/98 DECIMO Considerando; Resolución 1981/98 de fecha 10/12/98 (ARTICULO SEGUNDO)- preceptua(sic) para la DEFRAUDACIÓN, una pena de dos (2) a cinco (5) veces el monto del tributo omitido; todo ello, sin considerar lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal que otorga la aplicación del término medio de la sanción, en el supuesto, que no es el caso de autos, que sea procedente sanción de multa.
“PANDOCK DE MARACAY., C.A”, considera improcedente la aplicación de la indicada sanción en el presente caso por las razones que de seguidas se analizan:
En primer lugar, nuestra representada niega la procedencia de los hechos o circunstancias que den lugar al supuesto DELITO DE DEFRAUDACIÓN que de forma improcedente e inmotivada trae la Administración tributaria a su actuación” (Negrilla de la contribuyente)
Continúa alegando que:
“Como puede detectarse de una simple lectura tanto de las Resoluciones que confirman el acto ilegal aquí recurrido, como de una sencilla ojeada de la normativa que establece el Delito de DEFRAUDACIÓN, se tiene que concluir en la improcedencia de la sanción de multa impuesta, por carecer de toda fundamentación jurídica, así como de la comprobación de un delito no cometido por “PANDOCK DE MARACAY., C.A”.
En este acto, la Administración únicamente se limita, una vez más, a la transcripción de la normativa que ella cree aplicable, pero sin que con ello pueda concluirse que tales afirmaciones carentes de un marco de legalidad puedan per se constituir por parte de nuestra representada un “delito” punible; debe observarse al respecto, el Código Orgánico Tributario, el cual sostiene que para que se configure la infracción por defraudación, debe darse tres elementos esenciales, cuales son: el engaño, el provecho indebido del contribuyente o un tercero, y el perjuicio al sujeto activo; siendo el engaño el elemento distintivo y exclusivo de esta infracción.
Así las cosas, habría que recordar que la multa impuesta a “PANDOCK DE MARACAY., C.A”, la cual alcanza la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.230.248,00) por supuesta infracción del artículo 79 Parágrafo único de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual preceptúa que serán sancionados los contribuyentes que cometen delito de defraudación aquel que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero un provecho indebido, en perjuicio del Municipio; se sustentaría únicamente sí “PANDOCK DE MARACAY., C.A” hubiera engañado, disimulado o simulado situaciones a la Administración; supuesto éste, en que no incurrió nuestra representada, ni en ninguno de los numerales del artículo 80 eiusdem.
Cabe entonces preguntarse cuál ha sido la norma tributaria violada por “PANDOCK DE MARACAY., C.A”, en este caso; porque la supuesta contravención no ha sido demostrada por la Administración de Hacienda, y la sola alegación o transcripción de los artículos que configuran el TITULO V DE LAS SANCIONES y entre ellos, el supuesto delito de defraudación, no constituye acción u omisión punible.
…Omissis…
“(…) a pesar de que el reparo es improcedente y, por ende, igual sucede con la multa que es su accesorio, aun en el supuesto negado que el reparo fuera procedente y que su sola formulación diere lugar a la aplicación de la disposiciones legales que pretende la Administración, no habría lugar a multa, pues se hubiera configurado la excepción establecida en el aparte e) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ya que resulta comprobado de los términos del Acta Fiscal y las demás actuaciones que conforman el expediente administrativo al efecto incoado, que el reparo fue hecho con fundamento exclusivo en los datos, declaraciones suministrados por “PANDOCK DE MARACAY., C.A”, como puede evidenciarse en este escrito y en las partes narrativas de las actuaciones administrativas confirmadas por las decisiones que aquí se impugnan, la fiscalización, en la formulación de los reparos, no efectúo otra labor sino la de verificar los datos reflejados por nuestra representada en las Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas.
Es necesario hacer notar que el Reparo Fiscal fue formulado en función de una especial y muy particular interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de los elementos o datos contenidos tanto de las declaraciones como en la aplicación de los Código(sic) Clasificadores que debieron ser aplicables a la actividad comercial de la contribuyente.
Ambas Resoluciones demuestran la violación al principio de no Confiscatoriedad establecido constitucionalmente, lo cual es apreciado en la diferencia que desmedidamente decidió la Administración establecer entre la obligación del contribuyente de pagar sus impuestos municipales sobre la base del monto de los ingresos brutos obtenidos en la localidad del municipio Girardot y la multa que le fue impuesta, tomando como base para esta última el doble del supuesto tributo omitido.
El pago de dicha “multa” constituiría una confiscación que no permitiría a la recurrente la obtención de utilidad de su negocio, ya que, por una parte, la cantidad a pagar supera con creces el monto que, según los cálculos de la propia Dirección de Hacienda Municipal, debió pagar la recurrente por concepto de impuesto de patente de industria y comercio anualmente. El pago de dicha multa constituye una clara amenaza de violación al derecho de propiedad de nuestra mandante, puesto que, de ser ejecutada, la misma debería responder con sus activos para hacer frente a tal obligación.
Aparte del vicio denunciado de orden constitucional que acarrea la nulidad de los actos impugnados y que fundamentan la actuación de ese Tribunal Contencioso Tributario para conocer del presente asunto, la Resolución Nº 270 de fecha 22 de septiembre de 1999, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua que impone sanción de multa a nuestra representada amenaza el derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa que conforma el objeto social de la recurrente, derecho consagrado en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal convendrá en que, aun en el supuesto negado que el reparo formulado por la fiscalización y confirmado por la Administración Tributaria fueren procedentes, nuestra representada obró con sobradas razones al ubicarse dentro del Código que clasifica su actividad comercial.

IV) Falta de motivación
En cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la contribuyente alega que:
“Por último estima nuestra representada que la multa fue impuesta abusiva y desproporcionadamente a la situación objetiva de “PANDOCK DE MARACAY., C.A”, y que, en cuanto a la aplicación de dicha multa, las resoluciones tácitamente confirmadas son nulas por falta de motivación, por no haber considerado la totalidad de las circunstancias que acompañan a la supuesta responsabilidad penal tributaria de “PANDOCK DE MARACAY., C.A”.” (Negrilla de la contribuyente)

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La representación del Fisco Municipal desvirtúo los alegatos invocados por la recurrente en su escrito recursorio, alegando lo siguiente:
“Sólo la Administración Municipal, puede clasificar a los contribuyentes del Fisco Municipal, no constituyendo potestad del contribuyente, ya que de permitirse tal irregularidad se estaría violando el Principio de Legalidad de los Actos, contenido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consagrándose en el Artículo 47 de la vigente Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, que es el Director de Hacienda quien tiene la facultad para modificar la clasificación o el aforo, una vez realizadas las investigaciones pertinentes.”
Con respecto a la presunta violación del principio de no confiscación, esgrime que:
Por el contrario, la liquidación ordenada de Impuesto Complementarios, la multa y el cambio de aforo se le hizo a la contribuyente, en base a la verificación de los períodos fiscales objeto de la revisión a través del Acta Fiscal Nº 285-98 CCJ de fecha 20-03-98, que dio origen a la sustanciación y culminación de un procedimiento, donde se constató la existencia de ingresos obtenidos que no fueron declarados y que al no presentarse pruebas en contrario, generaron impuestos no liquidados a favor de esta Municipalidad, que aunado al hecho de que en ningún momento fueron presentados los libros regulares de contabilidad, demostró la evidente contradicción a uno de los deberes formales, fundamentales de los contribuyentes como lo es, el exhibir los libros de comercio a los Fiscales de Hacienda, facilitando de esta manera la verificación de las declaraciones presentadas.
Actuación esta que en cuadra en las conductas previstas en los Artículos 79, 80 Ordinal 3º y 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, vigente para la fecha, en cuanto a la defraudación, que es penada con MULTA de dos (02) a cinco (05) veces el monto del tributo omitido.
Así pues, que la contribuyente “PANDOCK DE MARACAY., C.A” no desvirtuó para nada el hecho de haber incurrido en DEFRAUDACIÓN, y en cuanto a que la misma no ha sido demostrada por la Administración, ello carece de base, y está suficientemente demostrado, tal como se desprende del contenido de las Actas y recaudos que conforman el presente juicio.
La contribuyente “PANDOCK DE MARACAY., C.A”, nada probó en cuanto a sus alegatos, no demostrando los argumentos que dieron origen al procedimiento y sus correspondientes Resoluciones, por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes tanto el contenido del Acta Fiscal, como el de las Resoluciones impugnadas.” (Negrilla de la contribuyente)
Asimismo, en cuanto a la falta de motivación arguye que:
“No es indispensable que la motivación del Acto Administrativo esté ritualmente contenida en su texto, basta tener por cumplido formalmente el requisito, que la motivación aparezca del Expediente Administrativo de acto, de sus Antecedentes, siempre que en uno y otro caso el destinatario del acto haya tendió acceso a tales elementos y conocimientos de ellos; así como también es suficiente según el caso, la mera referencia del acto a la norma jurídica de cuya apalicación(sic) se trate si su supuesto es univoco o simple.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Ilegalidad en la actuación de la administración, ii) Violación al principio de no confiscatoriedad, iii) Eximente de la responsabilidad penal tributaria y iv) Falta de motivación.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Ilegalidad en la actuación de la administración.
En primer término, es preciso señalar que la parte recurrente denunció la ilegalidad del acto administrativo por cuanto: “(…)la Alcaldía del Municipio Girardot para proceder al cálculo que corresponden a los años fiscales 1992 hasta 1997, toma en cuenta los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente para aplicarle lo que en su criterio antijurídico considera como legalmente sostenible a la contribuyente, un Código Clasificador (Código 11.526) que dista totalmente del verdadero ejercicio de sus actividades comerciales (Código 10.110)(…)”
Ahora bien, el principio de legalidad en materia tributaria, es uno de los grandes límites jurídicos que se establecen dentro de la norma suprema para el ejercicio del poder o potestad tributaria del Estado, constituye uno de los tantos principios constitucionales tributarios vigentes. Según Ernesto Flores Zavala citado por Héctor Villegas el principio de legalidad es aquel que indica que: “(...) todos los tributos deben establecerse por medios de normas jurídicas, tanto desde el punto material como formal, es decir por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas por el poder legislativo (...) ya que de no ser así se está incumpliendo con la norma constitucional”.
Para efectos del presente estudio, es necesario citar lo que respecto al principio de legalidad indica Héctor Villegas, ya que según este autor, dicho principio es considerado como “(...) la primera y fundamental limitación a la potestad tributaria porque con base al mismo se determina que la referida potestad debe ser ejercida por medio de normas legales, siendo este una garantía formal de competencia en cuanto al órgano productor de la norma, pero el mismo no constituye como tal garantía de justicia y razonabilidad en la imposición, como uno de los tratadistas que sostiene que el principio de legalidad también es denominado principio de reserva legal, realiza un aporte adicional con su definición al indicar que dicho principio es aquel que determinar que (...) solo por ley se puede imponer, suprimir, reducir, condonar tributos, establecer exenciones.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en armonía con la sentencia No. 1390 del 31 de mayo de 2006, caso: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto al Principio de Legalidad, en Sentencia Nro. 01382, de fecha 7 de diciembre de 2016, la cual establece que:
“(…) conviene destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Constitución y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 675 del 28 de junio de 2016).
Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.
Dentro del aludido principio se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege) (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).”
De igual forma, el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, en su artículo 4, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1º. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2º. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;
3º.Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y
4º. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.”

Encontrándose incólume en su artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

El principio de legalidad en la especial materia tributaria es tan importante que se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción misma del tributo como elemento-objeto esencial de la relación jurídica tributaria. Cualquier intento de definir el tributo así lo demuestra, principalmente cuando se concibe que los tributos son por definición prestaciones de carácter pecuniario exigidas por el Estado (lato sensu) en ejercicio de su poder de imperio, pagadas a sujetos de derecho público, por la ocurrencia de hechos económicos de relevancia jurídica previstos en la Ley como hechos imponibles, y cuyo objeto es hacer contribuir a los llamados por la norma tributaria para la consecución de los fines del Estado.
Este principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullumtributum sine lege”). El principio de la legalidad significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo.
El principio de legalidad -dice García Belsunce- constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contienen una norma jurídica.
Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular. En otras palabras, se trata de invasiones del poder público en las riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley. Como bien expresa Jarach, el Estado no puede penetrar a su arbitrio en los patrimonios particulares para sacar de ello una tajada a su placer.
Se trata de un principio que ha acumulado a través de siglos las mayores adhesiones de la doctrina y los derechos positivos, y que ha sido calificado como el “principio común” del derecho constitucional tributario en virtud de su recepción expresa o implícita en las constituciones del estado de derecho constitucional, si bien algún autor considera que el establecimiento de tal postulado no constituye ya una necesidad para los modernos países occidentales desarrollados, y ello porque el principio de legalidad se ha convertido en algo totalmente natural en una democracia interna.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 47 Ordenanza de Reforma de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 01 septiembre de 1997, el cual determina la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 47: De conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Municipal podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y demás disposiciones relativas a su objeto y especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente, así como investigar las actividades de aquellos que no las hubieran presentado. Esta disposición es extensiva a cualquier persona natural o jurídica que se dedique a actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en jurisdicción de este Municipio, aún cuando no tengan licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ordenanza.”

De todo lo anteriormente expuesto, la contribuyente alegó que al establecerse en la fiscalización un Código Clasificador distinto al objeto de la actividad económica ejercida por la contribuyente no le es posible a la Administración Tributaria objetar dicha actividad comercial salvo disposición en contrario, en este sentido la Dirección de Hacienda Municipal tiene la competencia de verificar cada una de las actividades económicas ejercidas por la contribuyente para determinar los créditos fiscales atribuibles al sujeto pasivo en base a las facturas o comprobantes que cumplan con los requisitos y formalidades exigidas por el Fisco Municipal, a través de los soportes contables acordes a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y así lo señala el artículo 47 de la Ordenanza de Reforma de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ut supra identificada, en consecuencia, esta Juzgadora observa que en el presente caso no se viola el Principio de Legalidad Tributaria, por tanto, se desestima el alegato formulado al respecto. Así se decide.

II) Violación al principio de no confiscatoriedad,
En cuanto a la aplicación de la multas, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de la garantía de no confiscación, señalado en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:
“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 115 y 116, el derecho de propiedad y la garantía de no confiscación, los cuales a tenor de lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la libertad económica de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas a través del tributo, vinculados directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza que la aplicación de los Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, ocasione daños al libre ejercicio de la actividad económica y propiedad de la contribuyente, siendo circunstancias de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, se desecha el presente alegato. Así se declara.
III) Eximente de la responsabilidad penal tributaria
Invoca la recurrente, a su favor las eximentes de responsabilidad penal tributaria”, contenidas en los artículos 79 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece lo siguiente:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”
“Artículo 95: La defraudación será penada con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.” (Destacado de éste Tribunal)

En efecto, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
A todas luces, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes formales, por interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, será sancionado de dos a cinco veces el monto del tributo omitido por la contribuyente, por no clasificar adecuadamente la actividad económica ante el Fisco Municipal. En cuanto a la carga de la prueba destinada a demostrar que el error recae sobre el afectado de acuerdo a lo alegado y la conducta del contribuyente al haber intención dolosa o culpa, por tanto esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.
V) Falta de motivación.
Con respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado el apoderado judicial del contribuyente, arguyo lo siguiente: “(…) las resoluciones tácitamente confirmadas son nulas por falta de motivación (…)”
A todas luces, resulta necesario pronunciarse con respecto a la figura de la motivación y la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y el derecho, para garantizar el derecho a la defensa del contribuyente a través del razonamiento de los hechos y de los fundamentos legales aplicables al hecho imponible.
En este orden de ideas, con relación al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en la sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, de la siguiente forma:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•
Asimismo, es importante destacar que, el Acta Fiscal Nº 1981/98, dictada en fecha 10 de diciembre de 1998, inserta en el folio 199 del presente expediente, motivo su decisión en base a lo siguiente:
• Que la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, como resultado de su actividad económica, representada por la venta y distribución de productos alimenticios, para panaderías, pastelerías, hoteles; le corresponde estar clasificada según el clasificador de actividades económicas y similares de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio rationae temporis con los Códigos 11526 y 11523, para los ejercicios fiscales octubre de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. (Folio 200 del presente expediente)
• Asimismo la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, no declaró los siguientes ingresos:
Periodo Año Ingresos Según Declaración Ingresos Según Revisión Diferencia
OCT.92/SEP.93 1994 ------------ 117.365.581,20 117.365.581,20
OCT.93/SEP.94 1995 ------------ 162.151.683,80 162.151.683,80
OCT.94/SEP.95 1996 ------------ 25.980.318,61 25.980.318,61
OCT.95/SEP.96 1997 ------------ 370.814.403,23 370.814.403,23
OCT.97/SEP.98 1998 ------------ 517.269.649,11 517.269.649,11
Total Bs.1.193.581.635,95
(Folio 201 del presente expediente).
Dilucidado los actos, este Tribunal observa que la Administración Tributaria Municipal, actuó ajustada a derecho, en base a los hechos y fundamentos legales para determinar al hecho imponible, motivado en el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 1981/98 ut supra identificada, éste Tribunal en consecuencia declara improcedente el vicio de inmotivación invocado por la recurrente. Así se Declara.
V
DECISIÓN
En Cónsono con lo anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, en consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Resolución Nº 270, en fecha 22 de septiembre de 1999, dictada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua., Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la contribuyente PANDOCK DE MARACAY C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, éste Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.

En el día de despacho de hoy a los doce (12) días del mes de diciembre de 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.

Asunto Nº AF41-U-1999-000004
Antiguo Nº 1393
YMBA/JEFD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR