Decisión Nº AP41-U-2017-000006 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-12-2018

Número de sentencia1.779
Número de expedienteAP41-U-2017-000006
Fecha18 Diciembre 2018
Partes"SUCESIÓN CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA" VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000006. SENTENCIA Nº 1.779.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, los ciudadanos Aníbal José Aristimuño Ortega y Rafael Ángel Meyer Sanabria, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.718.956 y 4.558.264, actuando el primero en su condición de heredero y el segundo en su condición de representante legal de la contribuyente “SUCESIÓN CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40551737-9, asistidos por el ciudadano Teófilo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 2.068.085 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.948, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Improcedente e Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el treinta (30) de Julio de 2015, contra el Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/18668 de fecha seis (06) de Julio de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos de Libertador adscrito a dicha Gerencia, a la cual se le ordenó continuar con el trámite administrativo correspondiente, una vez sea consignada por la Sucesión la información que fue requerida.
Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Enero de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2017-000006, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia presentada el ocho (8) de Febrero de 2017, por la ciudadana Rosa Calazán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.130 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.885, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, consignó documento poder que acredita su representación; y el siete (7) de Agosto de 2017, el ciudadano Iván González, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.989, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.106, actuando con el mismo carácter que la ciudadana antes mencionada, consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 77/2017 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el trece (13) de Noviembre de 2017 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, que la recurrente ratificó el ocho (8) de Noviembre de 2017 las pruebas documentales presentadas conjuntamente con el escrito recursorio, así como el expediente administrativo presentado por la contra parte, lo cual fue admitido mediante sentencia interlocutoria Nº 108/2017 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017.
Venciendo en fecha siete (7) de Mayo de 2018 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el cuatro (4) de Junio de 2018, compareciendo únicamente la ciudadana Kassandra Caroline Sosa Gruber, titular de la cédula de identidad Nº 20.794.939 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 255.368, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, quien consignó un escrito constante de quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia por auto de fecha cinco (5) de Junio de 2018.
Posteriormente el ciudadano Rafael Angel Meyer Sanabria, ya identificado, actuando en su carácter de representante de la recurrente, asistido por el abogado Teófilo Sosa, igualmente ya identificado, solicitó mediante diligencia del siete (7) de Junio de 2018, que no fuese apreciado el escrito de informes presentado por la representación judicial de la República ya que el mismo “carece de su firma y para efectos legales no existe”; frente a lo cual la mencionada ciudadana Kassandra Carolina Sosa Gruber, en su carácter de representante judicial de la República, mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2018, ratificó el escrito de informes que omitió suscribir en su oportunidad.
Finalmente, el representante legal de la contribuyente, asistido por abogado, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, realizó una serie de consideraciones sobre los vicios de que, a su modo de ver, adolece el acto administrativo impugnado, manifestando además que la defensa presentada por su contraparte el siete (7) de Junio de 2018, es extemporánea; y que de resultar vencedora en el recurso incoado le corresponderá la indexación, intereses y costas procesales.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que en fecha seis (6) de Julio de 2015, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente “SUCESIÓN CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA”, el Acta de Requerimiento Nº RCA/DR/CS/2015/18668 de igual fecha, Número de Expediente 80150442, para que consignase ante el Sector Tributos Internos Libertador, Área de Recaudación, Unidad de Sucesiones, “Certificación del Valor de la Parcela del Cementerio” a la fecha del fallecimiento de la causante, emitida por el Cementerio del Este; para lo cual se le concedió un plazo de veinte días hábiles, advirtiendo que el incumplimiento sería sancionado conforme lo previsto en el artículo 99 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
Contra dicha Acta, la recurrente ejerció el treinta (30) de Julio de 2015, solicitud de revisión de oficio, la cual fue calificada por la Administración Tributaria como un Recurso Jerárquico, en atención a lo dispuesto en los artículos 243 y 242 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, y decidido mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada el veintiuno (21) de Noviembre de 2016, la cual declaró “IMPROCEDENTE e INADMISIBLE el Recurso Jerárquico”, por haber incurrido en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 259 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario vigente.
Por su parte, a grandes rasgos, la recurrente alega que al momento de presentar su solicitud de Revisión de Oficio, se señaló erradamente en el Acta de Recepción Nº RCA/DR/CS/2015/74679 levantada el treinta (30) de Julio de 2018, que el documento recibido era una “Declaración de la Donación y Anexos”; lo que lesiona a su modo de ver, el debido proceso y el derecho a la defensa y por tanto solicita la nulidad absoluta de la referida acta de Recepción de Documentos.
Que la presente causa debe regirse por lo estipulado en el Código Orgánico de 2001 y no bajo el Código promulgado en 2014, como señala el acto administrativo impugnado, lo cual lesiona a su decir, el debido proceso y su derecho a la defensa, haciéndolo ineficaz, no pudiendo producir efecto alguno.
Seguidamente la representación judicial de la recurrente realiza una serie de análisis sobre cuál es el órgano competente para establecer los precios de las parcelas de terrenos en los cementerios, cuál es el único instrumento normativo tributario aplicable como factor de Ajuste o de Corrección, la aplicación de la Resolución Nº 107/2008 del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del nueve (9) de Diciembre de 2008, y finalmente la imposibilidad de la Administración de cambiar la calificación del recurso ejercido de revisión de oficio originalmente ejercido; en razón de lo cual solicita la nulidad de las mencionadas Actas de Requerimiento y de Recepción, así como de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422, y a consecuencia de ello se condene a la Administración Tributaria a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
En la oportunidad de informes, la ciudadana Kassandra Caroline Sosa Gruber, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, mediante diligencia consignó un escrito sin firmar, en el que, a grandes rasgos, como punto previo se solicitaba la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente; que los actos de mero trámite objeto de impugnación no son recurribles, se insiste en la inadmisibilidad declarada mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422, que no se encuentra probado daño alguno causado a la recurrente y que no no fue desvirtuada la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo impugnado.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre dos cuestiones preliminares, referida la primera a la eficacia procesal del presunto escrito de informes presentado el cuatro (4) de Junio de 2018, por la ciudadana Kassandra Caroline Sosa Gruber, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, y la extemporaneidad de los informes ratificados por la referida representante de la República, solicitada por la recurrente el veinticuatro (24) de Septiembre de 2018 como consecuencia de la mencionada falta de firma, para luego entrar a conocer de la segunda, que trata de la impugnación hecha del Acta de Recepción RCA/DR/CS/2015/74679 N° de Expediente: 80150442 de fecha treinta (30) de Julio de 2015, y finalmente del fondo del presente asunto.
Observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha cuatro (4) de Junio de 2018, se desprende que mediante diligencia suscrita por la ciudadana Kassandra Caroline Sosa Gruber, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.794.939 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 255.368, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, consignó un escrito sin firmar, que denominó informe contentivo de quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

“La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.
A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.” (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.
ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ vs. SANDRA DEL VALLE OTERO RODRIGUEZ).

Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito consignado mediante diligencia en fecha cuatro (4) de Mayo de 2005, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por la representante judicial de la República, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Agrícola San Miguel, C.A. Vs. Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

“… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…”.

Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Teodora Sanz Agudo Vs. Isidro Sanz Agudo, Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

“Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. Arístides Rengel Romberg- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…”.

Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, la cual sostuvo lo siguiente:

“De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.”

De manera que, al haber sido presentado dicho escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el funcionario de la U.R.D.D. habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, observa este Tribunal que la representante judicial de la República no estampó su rúbrica en el mencionado escrito consignado el cuatro (4) de Junio de 2018, que cursa a los folios 159 al 173 ambos inclusive del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de firmar el informe, requisito indispensable para su apreciación.
En consecuencia, al haber quedado privado el informe de eficacia procesal, su ratificación mediante diligencia presentada el once (11) de Junio de 2018 es ineficaz, y el escrito de informes presentado a continuación de dicha diligencia es extemporáneo por cuanto el lapso de quince (15) días de despacho que tenían las partes para presentar sus respectivos informes había precluído el cinco (5) de Junio de 2018, en razón de lo cual se desechan los mismos. Así se declara.
Por otra parte, tenemos que la recurrente en su escrito recursivo impugna el Acta de Recepción RCA/DR/CS/2015/74679 N° de Expediente: 80150442 de fecha treinta (30) de Julio de 2015, que deja constancia de la recepción de “1. Certificación que indique el valor de la parcela del cementerio”; y al respecto este Tribunal debe observar que el mismo no fue objeto de controversia en la Solicitud de Revisión de Oficio, luego convertida en Recurso Jerárquico, por tanto no fue objeto de análisis en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y por vía de consecuencia no puede formar parte de la controversia debatida a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, objeto del presente análisis y decisión. Así se declara.
Resuelta las cuestiones de previo pronunciamiento tenemos que, este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 252 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.
El aludido artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 266, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.
En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Improcedente e Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el treinta (30) de Julio de 2015, contra el Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/18668 de fecha seis (06) de Julio de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos de Libertador adscrito a dicha Gerencia, al cual se le ordenó continuar con el trámite administrativo correspondiente, una vez sea consignada por la Sucesión la información que fue requerida, a saber, la Certificación del Valor de la Parcela del Cementerio, que fue incluida dentro del activo correspondiente a la causante CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA, fallecida el veintiuno (21) de Agosto de 2014.
Conforme lo antes expuesto tenemos que, efectivamente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 es un acto administrativo definitivo, mas no definitivamente firme, susceptible de ser recurrido como en efecto lo ha sido, a través del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en fecha diecinueve (19) de Enero de 2017.
Ahora bien, la Administración Tributaria decidió un recurso que fue calificado por ella misma, como jerárquico, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero que había sido calificado por la recurrente como de Revisión de Oficio conforme lo previsto en los artículos 236 y 240 eiusdem.
En este sentido debemos destacar que las normas de procedimiento para la impugnación de los actos administrativos, en esta materia especial, son por vía principal aquellas que están contenidas en el Código Orgánico Tributario (sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02153 publicada en fecha 10-10-2001, caso: Telecomunicaciones MOVILNET, C.A.), y que al ser normas de carácter adjetivo, son de aplicación inmediata una vez que la ley ha entrado en vigencia en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto el Código Orgánico Tributario aplicable al caso bajo análisis, tanto para el ejercicio de la Solicitud de Revisión de Oficio, como la posterior recalificación efectuada por el SENIAT, así como para el lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, es el reformado en 2014. Así se declara.
Por otra parte, sostiene la Administración Tributaria como fundamento en la calificación dada a la solicitud de revisión de oficio, para ser considerada como un recurso jerárquico, que "...habida cuenta que el recurso ejercido mediante el escrito consignado tiene por objeto la revisión en sede gubernativa de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afecta los derechos del contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario de 2001 establece como medio de impugnación ordinaria de los procedimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el Recurso Jerárquico...", para mas adelante concluir "...que el funcionario competente por parte de la Administración Tributaria para efectuar la correspondiente verificación, procedió a levantar el Acta de Requerimiento antes identificada, con la finalidad de poder constatar la veracidad de la información contenida en la Declaración Sucesoral presentada, constituyendo dicha Acta de Requerimiento un acto de mero trámite levantado por la Administración Tributaria, no pudiendo ser dicha actuación por parte de la administración susceptible de ser revisada y/o recurrida, mediante la interposición de recurso administrativo alguno".
Visto lo anterior, estima este Tribunal que el cambio en la calificación de la solicitud de Revisión de Oficio efectuada por la Administración Tributaria, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, al no constar la notificación de éste último sobre tal cambio, dado que para la interposición de su solicitud no era necesario que la recurrente estuviese asistida por abogado, o de cualquier profesional afín al área tributaria, y si lo era para el ejercicio del Recurso Jerárquico. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal en ejercicio de una tutela judicial efectiva, por economía procesal y en ejercicio del control de la legalidad del acto administrativo impugnado, entra a conocer del fondo de la presente causa, sin que ello implique indefensión de las partes, por cuanto en los escritos de la recurrente como en los actos emanados de la administración se encuentra los fundamentos dados por ambos en la presente controversia.
De una simple lectura al Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/18668 N° de Expediente: 80150442 de fecha seis (6) de Julio de 2015, se observa que le fue solicitado a la recurrente que consignase ante el Sector Tributos Internos Libertador, Área de Recaudación, Unidad de Sucesiones, “Certificación del Valor de la Parcela del Cementerio” a la fecha del fallecimiento de la causante, emitida por el Cementerio del Este; para lo cual se le concedió un plazo de veinte días hábiles, advirtiendo que el incumplimiento sería sancionado conforme lo previsto en el artículo 99 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, todo ello en ejercicio de las funciones que la propia ley otorga a la Administración Tributaria.
Las “Actas de Requerimiento”, como la antes señalada, son actos de trámite, y por ende no afectan los derechos subjetivos de los interesados, ya que los actos de trámite no pueden por su propia naturaleza tener carácter de firmeza, siendo tal condición exclusiva de los actos definitivos, de acuerdo al principio general de impugnación de los actos administrativos establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que especialmente en materia tributaria está contenido en el artículo 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, leídos de forma concatenada.
Al respecto, este Tribunal considera conveniente destacar su posición respecto a la inimpugnabilidad de algunos actos administrativos de contenido tributario, cuestión que fue suficientemente examinada en diversos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales tenemos la sentencia Nº 02225 de fecha once (11) de Octubre de 2001, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A., de la cual se cita el siguiente extracto:

“El Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, (...), establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
(...) pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos,
Del criterio antes citado, se colige que era imprescindible para el juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario, pues si en efecto conoció de la impugnación de un acto que no llenaba los presupuestos de procedencia del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, debió entonces declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.”

Por tal motivo el acto administrativo impugnado debió limitarse a declarar la irrecurribilidad de la tantas veces mencionada Acta, por cuanto ella no constituye, como ya se dijo, un acto acto definitivo sino un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de la cual la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios, de ser el caso.
Dicha Acta de Requerimiento no afecta en modo alguno los derechos e intereses de la contribuyente, pues la misma fue dictada en uso de las atribuciones que le son propias a la Administración Tributaria, tampoco constituye una negativa o limitación al derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos, pues no es la materia debatida; y finalmente tampoco impide o imposibilita la continuación del procedimiento, no causa indefensión ni prejuzga sobre el fondo del asunto; situaciones estas que pudieran hacerla asimilable a un acto definitivo; en todo caso consideramos que la representación judicial de la recurrente, en sus alegatos de fondo, se ha anticipado a una posible diferencia que pudiera existir en la base de cálculo del impuesto sucesoral con ocasión a la autoliquidación de dicho impuesto mediante la Declaración Definitiva sobre Impuesto Sobre Sucesiones, Forma DS-99032, Nº 1590032022 recibida el siete (7) de Mayo de 2015, Nº de Expediente: 80150442, debiendo esperar a que el procedimiento de verificación iniciado concluya, con acto administrativo firme y desfavorable para la recurrente de ser el caso; ya que de emitirse la solvencia correspondiente no habría lugar a controversia alguna.
Finalmente, insistimos que el Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/18668 N° de Expediente: 80150442 de fecha seis (6) de Julio de 2015, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica de la contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, al ser de mero trámite, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, producto de un procedimiento legalmente establecido, que podrá concluir con la determinación o no de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por el reparo que pueda formular el SENIAT a través de una Resolución, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, y será, en consecuencia, el acto administrativo recurrible y, a la vez, ejecutable por la Administración; siendo que el acto impugnado, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno con carácter definitivo, de allí que resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.


- III -
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2000, por los ciudadanos Aníbal José Aristimuño Ortega y Rafael Ángel Meyer Sanabria, ya identificados, actuando el primero en su condición de heredero y el segundo en su condición de representante legal de la contribuyente “SUCESIÓN CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA”, asistidos por el ciudadano Abogado Teófilo Sosa, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000422 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Improcedente e Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el treinta (30) de Julio de 2015, contra el Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/18668 de fecha seis (06) de Julio de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos de Libertador adscrito a dicha Gerencia, al cual se le ordenó continuar con el trámite administrativo correspondiente, una vez sea consignada por la Sucesión la información que fue requerida; acto administrativo que se confirma en lo términos señalados en el presente fallo.
.
- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, no obstante haber sido declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN CARMEN JOSEFINA ARISTIMUÑO ORTEGA”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, la exime del pago de las costas procesales a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar, conforme se desprende de la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).--La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2017-000006.
GAFR/jrs.-

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