Decisión Nº AP41-U-2012-000280 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP41-U-2012-000280
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°038-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 27 de septiembre de 2017

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2012-000280 Sentencia Definitiva: 038/2017
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A, (Almaser), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 17 de diciembre de 1990, bajo el número 25, Tomo 106-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00334253-0.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.816,961 y 12.956.964, inscritos en el Inpreabogado con los números 43,567 y 91.609, respectivamente.
Actos Recurridos: Las Resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03064, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03065, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03066, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03074, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03076, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03077, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03078, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03079, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03082, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03083, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03084, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03088, todas de fechas 02 de mayo de 2012, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con las cuales se imponen multas por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la administración Tributaria Recurrida: ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.673, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en esta acto como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 06 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributaria contra las Resoluciones de multas ut supra identificadas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000280 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y Superintendente Nacional Tributario.
Incorporados a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día siguiente de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los 267 y 268 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal ordena admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
En fecha 12 de abril de 2013, la representante judicial de la República, consigna escrito de informes. En la misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, también consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal ordena incorporar a los autos los escritos de informes presentados y advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001, las partes podrán presentar sus observaciones a los informes, dentro de los ocho (8) días siguientes de despacho.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes.
Mediante diligencias de fechas 21 de mayo de 2014 y 12 de diciembre de 2014, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre 2015 y 09 de mayo de 2015, la representante judicial de la República solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Juez que suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencias de fecha 31 de octubre de 2016 y 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.
II
ACTOS RECURRIDOS
Las Resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03064, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03065, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03066, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03074, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03076, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03077, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03078, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03079, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03082, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03083, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03084, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03088, todas de fechas 02 de mayo de 2012, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con las cuales se imponen multas por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Como fundamento fáctico y jurídico en los actos recurridos, se señala, en forma invariable, lo siguiente:
a. En las Resoluciones números: SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-03064 SNAT/INAGAPAMAI/AAJ/2012-003076, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003077, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003078, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003079 y SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003088:
Que la mercancía consignada, en forma consolidada a la empresa Expotran, C.A, arribada al Aeropuerto Simón Bolívar, en los vehículos 4S-1501,VEC-317, 4S-2231, S-1501 y CIU-305, en fechas 25/10/2010, 13/10/2010, 12/10/2010, 07/05/2010 y 05/10/2010, amparada con las documentos: Guías Aéreas (Master): MAWB- 644-10257800, MAWB-644-10248663, MAWB-805-80025993, MAWB- 644-10257752, MAWB-644-11172571 y MAWB-307-33844506 y Manifiestos de Cargas: 2010/9759, 2010/9759, 2010/9310, 2010/9291, 2011/3947 y 2010/9031, respectivamente, fue desconsolidada por la empresa Internacional de de Servicios de Almacenajes, C.A (Almaser), sin autorización o poder de las empresa consignataria.
El texto de las resoluciones, expresa:
“(…)
En fecha (…), arribó el vehículo (…), al aeropuerto Internacional Simón, validando el consolidador de carga INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALMASER, C.A; en el Sistema Aduanero automatizado (SIDUNEA) en fecha (…), el documento de transporte Guía Master No. (…), consignada a la empresa EXPOTRAN, S.A; correspondiente al manifiesto de carga No. (…).
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Por su parte, en las planillas de liquidación de tributos nacionales correspondientes, en cada una de ellas, se señala:
“(…)
OBSERVACIONES DE RECAUDACIÓN
SE LIQUIDA PLANILLA POR CONCEPTO DE MULTA NUMERAL 1 ARTICULO 122 DE LA L.0.A, POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL ADUANERA ARTÍCULO 20 DE LA L.0.A. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 Y 23 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS RELATIVO AL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO, SE CONSTATÓ A TRAVÉS DEL NÚMERO DE REGISTRO DEL SISTEMA SIDUNEA MANIFIESTO DE CARGA (…), ESTABA CONSIGNADA A EXPORTAN S.A; SIENDO VALIDADA POR EL CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALMASER, C.A, SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, PODER O AUTORIZACIÓN ALGUNA, CONCEDIDA POR EL CONSIGNATARIO SEGÚN RESOLUCIÓN DE MULTA No (…) DE FECHA (…) MEMORANDO No. (…) DE FECHA (…)
(…)” (Mayúsculas en la transcripción)

b. En las Resoluciones números: SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003065, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012003066, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003074, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-003282, SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012- 003083 y SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012 003084:
Que la mercancía consignada, en forma consolidada a la empresa Priserca, C.A, arribada al Aeropuerto Simón Bolívar, en el vehículo M76365, en fecha 31/102010, en lo que respecta a la primera de estas multas; en el vehículo M76365, en fecha 24/10/2010, en lo que se refiere a las multas impuestas con las resoluciones 00374, 003082 y 003083; y en fecha 17/10/2010, en cuanto a la multa de la resolución 003084, amparada con las documentos: Guías Aéreas (Master): MAWB-865-60238706, MAWB-865-60238710, MAWB-865-60238430, MAWB-865-60238426, MAWB-865-60238441 y MAWB-865-60238415, y Manifiestos de Cargas: 2010/9978, 2010/9978, 2010/9716, 2010/9716, 2010/9716 y 2010/9469, respectivamente, fue desconsolidada por la empresa Internacional de de Servicios de Almacenajes, C.A (Almaser), sin autorización o poder de la empresa consignataria.
El texto de las resoluciones, expresa:
“(…)
En fecha (…), arribó el vehículo (…), al aeropuerto Internacional Simón, validando el consolidador de carga INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALMASER, C.A; en el Sistema Aduanero automatizado (SIDUNEA) en fecha (…), el documento de transporte Guía Master No. (…), consignada a la empresa CONSOLIDADORES DE CARGA PRISERCA, C.A; correspondiente al manifiesto de carga No. (….)
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Por su parte, en las planillas de liquidación de tributos nacionales correspondientes, en cada una de ellas, se señala:
“(…)
OBSERVACIONES DE RECAUDACIÓN
SE LIQUIDA PLANILLA POR CONCEPTO DE MULTA NUMERAL 1 ARTICULO 122 DE LA L.0.A, POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL ADUANERA ARTÍCULO 20 DE LA L.0.A. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 Y 23 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS RELATIVO AL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO, SE CONSTATÓ A TRAVÉS DEL NÚMERO DE REGISTRO DEL SISTEMA SIDUNEA MANIFIESTO DE CARGA (…), ESTABA CONSIGNADA A EXPORTAN S.A; SIENDO VALIDADA POR EL CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJES ALMASER, C.A, SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, PODER O AUTORIZACIÓN ALGUNA, CONCEDIDA POR EL CONSIGNATARIO SEGÚN RESOLUCIÓN DE MULTA No (…) DE FECHA (…) MEMORANDO No. (…) DE FECHA (…)
(…)” (Mayúsculas en la transcripción).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por violación del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito.
En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, expone:
Que “…la conducta típica, antijurídica, reprochable y por lo tanto sancionable en ella, es la de ingresar a los sistemas informáticos aduaneros sin autorización. Ahora bien, este caso nuestra representada no incurrió en este ilícito aduanero, toda vez que la empresa se encuentra válidamente autorizada para ingresar al SIDUNEA.”
Que “…la Administración apreció erróneamente los hechos y aplicó una norma jurídica que no correspondía, con lo cual incurrió en un falso supuesto que le llevó a imponer una sanción sobre la base de los hechos que no se compadecen con el tipo sancionatorio previsto en la norma invocada, viciando de nulidad los actos impugnados por vulneración de la garantía constitucional de tipicidad…”
A continuación hace una amplia exposición sobre la causa o motivo del acto administrativo, en la cual incluye criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 30 de noviembre de 1989.Caso: Enrique Melo.
Posteriormente, indica:
Que “En este caso la causa de los actos administrativos se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Administración Aduanera consideró erróneamente que nuestra representada ingresó sin autorización a los sistemas informáticos aduaneros, cuando lo cierto es que la empresa sí posee la autorización correspondiente válidamente emitida por esa misma Administración Aduanera…”
Que “una simple lectura de las normas del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (“Reglamento del SIDUNEA) permite concluir que nuestra mandante ingresó al SIDUNEA estando plenamente autorizada a tales efectos y, en consecuencia, no desplegó una conducta que pueda ser válidamente subsumida dentro del tipo sancionatorio previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Que “…la conducta de la empresa no puede ser considerada como ilícita por no encuadrar dentro del supuesto de la norma penal tributaria invocada por la Administración, resulta evidente que las multas aquí impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta…”
En otra parte de este alegato, expresa que se debe revisar el artículo 5 del Reglamento del Sidunea, el cual transcribe. Luego, argumenta:
Que “De esta norma se desprende claramente que es el SENIAT quien asigna las claves de seguridad para ingreso al SIDUNEA, de manera que la autorización para acceder al sistema es una potestad asignada de manera exclusiva y excluyente a la Administración Tributaria. (…) cuando la norma del artículo 122, numeral 1 de la Ley hace mención a la “autorización correspondiente”, sin lugar a dudas está haciendo referencia al permiso que es otorgado por SENIAT para ingresar al SIDUNEA, lo cual se lleva a cabo mediante una Clave de Seguridad asignada por la Administración como parte de ese proceso de autorización.”
Que el artículo 6 del Reglamento define la Clave de Seguridad como “Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria”, y define los Usuarios del Servicios como “funcionarios del Servicio Aduanero, auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y las demás personas naturales autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado.”
Que “Estas normas entonces dejan establecido de manera prístina que la Clave de Seguridad solamente se asigna a un sujeto cuando califica como “usuario autorizado”, de manera que todo aquel que posee una Clave de Seguridad e ingresa al SIDUNEA, constituye un usuario autorizado…”
Que “Por esta razón cuando el artículo 23 del Reglamento define la Desconsolidación Electrónica y señala que el “consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente…”, refiere a la obligación que tiene un consolidador de carga de usar el SIDUNEA para sus actividades, una vez que haya sido debidamente autorizado. Ello visto que la condición de usuario autorizado se recibe de la Administración y, entre otras cosas, se manifiesta a través del acto de asignar una Clave de Seguridad a cada uno de esos usuarios autorizados.”
A continuación, desarrolla el principio de tipicidad que rige en materia penal, según el cual, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrita con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida.
Posteriormente, señala que la “…garantía de tipicidad se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de 1999”, la cual transcribe. Luego, expresa que en el artículo 1º del Código Penal venezolano se desarrolla este principio al igual que en el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José), “…cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.256 , fecha 14 de junio de 1977.”
A continuación, expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado el contenido y alcance del principio de legalidad sancionatoria y el de tipicidad. A tales efectos, transcribe de dicha Sala la Sentencia número 1120 de fecha 10 de julio de 2008. Caso: Italcambio, C.A. De igual manera lo hace respecto a la sentencia número 01386 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C.N.A. de Seguros la Previsora.
También transcribe de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 952 de fecha 29 de abril de 2003, en refuerzo de este alegato sobre el principio de tipicidad. Luego, acota:
Que “…en el presente caso, cuando la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía sanciona a nuestra representada mediante las Resoluciones de multa aquí recurridas, vulnera el principio de tipicidad, lo cual es suficiente para que proceda la nulidad absoluta de los actos impugnados…”
Que “…ALMASER ingreso al SIDUNEA –como lo reconoce el SENIAT en los actos recurridos- usando su Clave de Seguridad, es decir, ingreso al sistema con autorización. Por ello pretender castigarla aplicando la norma del referido artículo 122, numeral 1 de la Ley es absolutamente inconstitucional, porque ello no sería otra que castigarla por un hecho distinto al que está expresamente tipificado como ilícito.”
En el supuesto negado que no se considere vulnerada la garantía constitucional de tipicidad, las sanciones son igualmente improcedentes por ausencia de culpabilidad y antijuricidad.
En esta alegación, después de transcribir el resumen que, según afirma, hace el profesor Arteaga Sánchez del enunciado principio; de señalar la manera como ha sido entendida la situación por la jurisprudencia española; y de indicar que “La necesidad de que una conducta sea culpable para que pueda ser castigada ha sido reconocida por la propia administración tributaria nacional, al menos en dos casos en los se verificó incumplimiento de obligaciones tributarias como consecuencia de fraude cometidos por personas distintas al sujeto pasivo. En las referidas decisiones se dejó claramente establecida la necesidad de que exista una conducta culpable, a los fines de que el retraso en el cumplimiento de una obligación tributaria de lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.”, expone:
Que “Regresando al caso que nos ocupa, lo cierto es que si acaso se produjo algún ilícito aduanero, el mismo no es atribuible a conducta de nuestra mandante. Si nuestra mandante actuó erradamente, solamente pudo hacerlo porque el SIDUNEA lo permitió, ya que el sistema no posee los parámetros necesarios para evitar que un contribuyente, luego de haber ingresado con su propia Clave de Seguridad (como fue el caso de nuestra representada), tenga la posibilidad de procesar embarques registrados a nombre de un tercero. En este sentido, pesa sobre la Administración Aduanera la obligación o carga de probar que la conducta de nuestra mandante tuvo la intención de causar algún daño. Ello así en virtud del principio de presunción de inocencia.”
Que “Esta obligación de acreditar plenamente la culpabilidad ha sido establecida de manera contundente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”
A ese respecto, transcribe Sentencia número 469 de fecha 21 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia. Después, agrega:
Que “… este caso la Administración Aduanera no acreditó la culpabilidad de nuestra representada, directamente vinculada con el daño producido por el ingreso sin autorización al SIDUNEA, resulta claro que las multas determinadas son absolutamente nulas.. “
Al desarrollar el alegato de la ausencia del requisito de la antijuridicidad, expone:
Que “En materia aduanera se puede decir que el bien jurídico tutelado es el derecho a que todas las mercancías que ingresen a territorio aduanero venezolano estén sometidas a verificación, así como al pago de los tributos aduaneros correspondientes .De ahí que dicho bien jurídico tutelado se desdoble en dos: (i) el pleno ejercicio de potestades de verificación y revisión sobre todas las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional, y (ii) los derechos patrimoniales del Tesoro a percibir los impuestos aduaneros…”
Que “En el presente caso ninguno de esos bienes jurídicos resultaron vulnerados, visto que en TODOS los embarques a los se refieren las Resoluciones impugnadas se cumplió a cabalidad el proceso de nacionalización de mercancías, incluyendo el pago de los tributos correspondientes y el pleno ejercicio de las labores de control aduanero por parte del SENIAT.”
A continuación la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace un recuento del proceso de nacionalización y tránsito de mercancías, en abstracto, con la finalidad, según lo expresa, de evidenciar ante este Tribunal la improcedencia de las multas liquidadas a su representada.
Existencia de un error de hecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.
En esta alegación, la representación judicial de la contribuyente recurrente plantea la existencia de un error excusable, lo cual se pone de manifiesto del texto de los propios actos impugnados, en los que se evidencia que su representada habría validado cargamentos de un Tercero en el SIDUNEA.
Falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.
En el supuesto negado de la procedencia de las multas, solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes por ausencia de intención dolosa o de defraudación; porque no existió comisión de violación alguna de normas aduaneras previamente; y por la colaboración prestada a las autoridades aduanera.
b. De la Administración Tributaria
La representante judicial de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones de la representación judicial de la contribuyente recurrente, expuestas en su escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, lo hace en los términos siguientes:
En relación con alegación expuestas por la contribuyente recurrente sobre la existencia de el falso supuesto por considerar que se imponen multas para sancionar hechos que no se compadecen con el tipo sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas, con lo cual se estaría vulnerando la “Garantía Constitucional de la Tipicidad”, la representante judicial de la República, después de una exposición sobre el vicio de falso supuesto y el ejercicio de la potestad administrativa por parte de la Administración; de transcribir la sentencia número 362 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leyra Alfonso de Roa; de transcribir los artículos 122 (numeral 1) y 20 de la Ley Orgánica de Adunas; de hacer mención al contenido del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto al registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías mediante procesos electrónicos, instrumento - según lo indica - fue implantado para desarrollar lo establecido en la normativa aduanera, expresa:
“(…)
Hoy día está vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, dictado mediante Decreto Presidencial No. 2.974, en fecha 15 de junio de 2004, (…), que regula los actos inherentes a la permanencia y extracción de mercancías mediante procedimientos electrónicos.
Por ello, los auxiliares de la Administración Aduanera involucrados en el desaduanamiento de las mercancías cuentan con diferentes módulos y programas dependiendo de la actividad de que se trate, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento.
(…)”
A continuación, transcribe el mencionado artículo. Luego, agrega:
“(…)
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, determina las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los operadores de transporte y por lo que respecta a la operación de consolidación de carga internacional, el artículo 8 de dicho Reglamento señala que se entiende por tal la operación mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de este último carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales. A tales efectos, el artículo 83 eiusdem prevé que las empresas consolidadotes de carga domiciliadas en el país y los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el registro que a tales efectos lleva en la actualidad la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia Regímenes Aduaneros de la Intendencia nacional de Aduanas de este Servicio.
Los consolidadores de carga son operadores de transporte de mercancía agrupada, diferentes de los porteadores, la cual es traslada en los vehículos de las navieras de transporte (porteadores), bajo el nombre y responsabilidad de aquellos (consolidadores)
Como se trata de mercancía agrupada (bultos destinados a diferentes personas) generalmente en contenedores, los mismos deben encontrarse identificados con un documento de transporte, el cual se ha denominado conocimiento de embarque matriz (master). Resulta evidente que el tenedor legitimado mediante tal conocimiento de embarque o bill lading (B/L) master es el consolidador por ser el que contrata con la naviera para el transporte de dichas mercancías.
En ese sentido, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado establece en su artículo 23 que el desconsolidador de carga debidamente autorizado debe utilizar el módulo de carga del Sistema Aduanero Automatizado, para consultar la información correspondiente al documento de transporte matriz (“master”) con el número de registro del manifiesto de carga, con la finalidad de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de los datos relativos a los conocimientos de embarque propios (“house”) para su validación por el sistema, cumpliendo con tal formalidad antes de la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
Dicho la anterior representación de la República observa que una empresa consolidadota de carga, que aparezca como consignatario en el conocimiento de embarque matriz (“master”), puede nombrar a otra empresa consolidadora de carga como representante legal, para que ésta realice los trámites aduaneros respectivos, incluyendo en ellos las consolidadaciones tanto física como electrónica, siempre que ambas empresas consolidadotes se encuentren debidamente inscritas y actualizadas ante el Registro que lleva la Gerencia de Regímenes Aduaneros e informen o comuniquen con anterioridad a la Gerencia de la Oficina Aduanera respectiva tal situación, todo ello a los fines de evitar que con esta práctica se trate de burlar el debido control de las operaciones aduaneras que realizan los auxiliares de la administración y garantizar el ejercicio de la potestad aduanera.
Vistas las anteriores explicaciones, podemos concluir que al realizarse la consolidación de las guías master sin haber realizados su endoso y la respectiva notificación a la gerencia de la Aduana, como hechos que fueron debidamente apreciados por la Gerencia de la Aduana, no existe en el presente caso, el falso supuesto de hecho denunciados por los apoderados judiciales de la recurrente, toda vez que ALMASER, ciertamente, accedió al sistema sin autorización correspondiente, por lo que, su conducta puede ser subsumida en el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 122 de Ley Orgánica de Aduanas.
Por las mismas razones expuestas suficientemente, tampoco se ha producido violación alguna prevista expresamente en la normativa aduanera, aplicable a las infracciones cometidas por los operadores aduaneros como lo es ALMASER, con motivo de la utilización del sistema informático, tal como sucedió en el presente caso, al efectuarse la validación de las guías master sin la autorización correspondiente.
(…)
Por lo tanto, cónsono con lo anterior, la Administración Aduanera en el presente caso, no vulneró el principio de tipicidad delatado como conculcado, puesto que –además- existen normas que obligan a los operadores aduaneros a comunicar cualquier cambio en la situación que puede dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.
Así las cosas, al no cumplir con el procedimiento antes señalado, es factible la aplicación de las multas al consolidador que, excepcionalmente, otorgue mediante poder debidamente notariado la representación a otra empresa consolidador para la realización de los trámites aduaneros en la que figure como consignatario de la carga contenido en un documento de transporte matriz “master”, o renuncie por medio del endoso del conocimiento de embarque master, a la mencionada consignación, a favor de otra empresa consolidadora, y lo notifique a la aduana respectiva.
Por otra parte, la procedencia de la sanción impuesta, se encuentra dentro del marco de la legalidad, pues todo acto a través del cual se materializa la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No obstante lo expuesto, es preciso dar respuestas a los planteamientos efectuados por la recurrente relacionados con el endoso de las guías, en virtud de la naturaleza de título de comercio que se le asigna a dicho documento de transporte internacional, por lo que en opinión de sus apoderados, frente a ese negocio jurídico la Administración Aduanera es un tercero imposibilitado de modificarlo.
Sobre este particular, estima necesario esta representación de la República, hacer algunas consideraciones acerca del abuso de las formas y la validez de los convenio entre particulares en el Derecho Tributario.
(…)”

A continuación, transcribe el mencionado artículo y el comentario que sobre el mismo se hace (Legislación Económica, C.A. “Código Orgánico Tributario Reforma 1994”, Caracas, Venezuela, 1994, P. 56). Luego, añade:
“(…)
De lo expuesto precedentemente, se desprende –mutatis mutandis- que con independencia del endoso de las guías que hemos analizado, reiteramos que es perfectamente posible siempre que se comunique o informe a la respectiva oficina aduanera, pues es frecuente observar la profusión de acuerdos entre particulares y planificaciones fiscales en aras de evadir el control fiscal.
(…)
...lo que objeta la Administración Tributaria, no es propiamente el endoso de la guía, sino la ausencia de comunicación o información a la oficina aduanera para su respectiva autorización, pues la admisión o aceptación de esa conducta omisiva, en aras de garantizar el ejercicio de libertad económica, podría general la evasión de los controles aduaneros.
(…)”
Al contradecir o refutar los alegatos de la contribuyente recurrente a través de los cuales pretende la declaratoria de improcedencia de las multas por ausencia de culpabilidad, la representante judicial de la República, señala:
Que “Para que pueda operar la preterintencionalidad dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, es necesario que se verifiquen los siguientes supuestos: 1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive uno de mayor gravedad y, 2) que existe un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.”
Que “…en el caso bajo examen no se observa que en los actos administrativos tributarios recurrido se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia del incumplimiento en que incurrió ALMASER, pues la Administración Aduanera aplicó la sanción correspondiente con independencia a la intencionalidad o culpa, por tanto debe ser desestimado el alegato de improcedencia de las penas pecuniarias impuestas por ausencia de culpabilidad…”
Al refutar el error de hecho excusable que como eximente de las sanciones plantea la contribuyente recurrente, la representación judicial de la República, después de transcribir criterios doctrinarios de los autores García Belsunce y Giuliani Fonrouge, sobre esta eximente, expresa:
Que “… no cabe alegar la dificultad interpretativa de las normas aduaneras de aplicación a los auxiliares de la Administración Aduanera, no sólo porque la redacción de las mismas es absolutamente clara y diáfana, por lo que podemos decir que invocar tal dificultad, equivale a alegar el desconocimiento del derecho, más (sic) aún, cuando quien está aduciendo ese error de derecho excusable es un auxiliar de la Administración Aduanera que debiera conocer la especialidad como ningún otro.”
Que “…si la recurrente tenía dudas acerca de la interpretación de algunas disposiciones contenidas en la normativa aduanera y otras aplicables, tenía a su alcance la posibilidad de plantear una consulta acerca de la aplicación de esa normativa a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001.”
Por último, en relación con las circunstancias que son alegadas por la contribuyente recurrente como atenuantes de las sanciones impuestas, como son la ausencia de intención dolosa, la no violación de normas aduaneras y la colaboración prestada, la representante judicial de la república, niega la existencia de las mismas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegatos de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones identificadas con las letras y números, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03064, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03065, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03066, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03074, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03076, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03077, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03078, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03079, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03082, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03083, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03084, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03088, todas de fechas 02 de mayo de 2012, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con las cuales se imponen multas por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al efecto observa:
Ha planteado la contribuyente recurrente, como primer alegato contra las resoluciones con las cuales se imponen las multas, la nulidad de las mismas por considerarlas violatorias del derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito.
En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, expone que la conducta típica, antijurídica, reprochable, por la cual se le sanciona es la de haber ingresado a los sistemas informáticos aduaneros sin autorización.
Concreta esta alegación señalando que no incurrió en este ilícito aduanero, toda vez que se encuentra válidamente autorizada para ingresar al SIDUNEA.”
Al refutar esta alegación la representante judicial de la República, concreta su alegato señalando que al realizarse la consolidación de las guías master sin haber realizados su endoso y la respectiva notificación a la gerencia de la Aduana, como hechos que fueron debidamente apreciados por la Gerencia de la Aduana, no existe en el presente caso, el falso supuesto de hecho denunciados por los apoderados judiciales de la recurrente, toda vez que la empresa Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A, (Almaser), ciertamente accedió al sistema sin autorización correspondiente, por lo que, su conducta puede ser subsumida en el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 122 de Ley Orgánica de Aduanas.
El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Considera el Tribunal la necesidad de precisar la controversia y; a ese respecto: aprecia que en el presente caso se trata de mercancía consolidada que arribó al Aeropuerto Simón Bolívar, en diferentes vehículos y fechas, siendo desaduanada a través de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, utilizando el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Por otra parte, advierte el Tribunal que la mercancía consolidada arribó al mencionado aeropuerto Simón Bolívar consignada a las empresas consolidadoras de cargas identificadas como Expotran, C.A y Priserca, C.A, de la siguiente manera:
Consignataria Guía Master - Manifiesto de Carga.
Expotran, S.A. MAWB-644-10257800 2010/9759
MAWB-644-10248663 2010/9759
MAWB-805-80025993 2010/9310
MAWB-644-10257752 2010/9291
MAWB-644-11172571 2011/3947
MAWB-307-33844506 2010/9031
Priserca, C.A MAWB-865-60238706 2010/9978
MAWB-865-60238710 2010/9978
MAWB-865-60238430 2010/9716
MAWB-865-60238426 2010/9716
MAWB-865-60238441 2010/9716
MAWB-865-60238415 2010/9469

Ahora bien, no obstante que la mercancía consolidada aparece consignada a las mencionadas empresas, la desconsolidadción de la misma fue efectuada por la empresa Internacional de Servicios de Almacenajes, C.A. (ALMASER), la cual está autorizada y registrada en el Sistema Aduanero Sistematizado para realizar dicha actividad (desconsolidar mercancía), sin embargo, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía impone las multas, objeto de impugnación, por considerar que esta última empresa (Almaser) procedió a realizar esta actividad, es decir, desconsolidar la mercancía, sin que conste, así se señala en cada una de las respectivas resoluciones de multas, “…en el expediente, poder o autorización alguna concedida por el consignatario antes señalado.”
En razón de esta omisión se aplica el artículo 122 de la Ley Orgánica de aduanas, el cual expresa:
Artículo122.- “Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1000 U.T), las infracciones cometidas con motivos de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los siguientes casos:
1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.
(…)”

Luego, considera el Tribunal, de conformidad con la normativa aplicada (artículo 122, numeral 1 eiusdem), que las multas son impuestas por considerar la Administración Aduanera que la empresa Internacional de Servicios de Almacenajes, C.A (Almaser) habría accedido a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero, para desconsolidar la mercancía, sin tener autorización de las empresas consignatarias de la mercancía.
Dicho de otra manera, de conformidad con el supuesto de hecho por el cual se imponen las multas, el Tribunal aprecia que las mismas son aplicadas por cuanto la empresa desconsolidadora de la mercancía (Almaser) realizó dicha actividad sin obtener autorización de las empresas consignatarias ni presentar algún poder que la acreditara para la realización de tal actividad.
Ahora bien, ante el supuesto de hecho imputado, el Tribunal advierte que en el expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-280), conjuntamente con el recurso contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, la contribuyente recurrente (Almaser), acompañó copia de los documentos identificados como Guías Aéreas (Master) y Manifiestos de Cargas, anteriormente identificados. En cada uno de ellos (documento Guía Aérea – Master), aparece un endoso el cual está efectuado en los siguientes términos:
“ENDOSO DOCUMENTO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.
ENDOSO A FAVOR DE (escrito en forma manuscrita), ALMASAR.
CONSIGNATARIO ACEPTANTE: EXPOTRAN
NOMBRE
FECHA (…)”
En el caso de las consignaciones a nombre de la empresa Priserca,C.A, como “consignatario aceptante” aparece Priserca, C.A
De igual manera, encuentra el Tribunal que la contribuyente recurrente también acompañó fotocopias de escritos con los cuales las empresas consignatarias de la mercancía consolidada (Expotran, S. A y Priserca, C.A), hacen del conocimientos de los consignatarios (house), lo siguiente: “….por medio de la presente como Consolidador Consignatario de la carga le notificamos que hemos endosado la presente MAWB (…) a la empresa ALMASER.C.A., en fecha…”
Estas fotocopias no fueron impugnados u objetados durante este proceso, por parte de la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y, por aplicación de los artículos 507 y 509 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para dejar en evidencia que la empresa Internacional de Servicios de Almacenajes, C.A (Almser), empresa registrada para operar y desconsolidar mercancía, a través del Sistema Aduanero Automatizado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, si estuvo autorizada por las empresas Expotran, S.A y Priserca, en su condición de empresas consignatarias de la mercancía consolidada amparada con las Guías Aéreas “Master” y los Manifiestos de Cargas, antes especificados. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado en las resoluciones impugnadas, el Tribunal aprecia que la empresa que efectúo la desconsolidación de la mercancía (Almaser), si fue autorizada por las empresas consignatarias de la mercancía consolidada, Exportran S.A y Priserca, C.A. para realizar tal actividad. Así se declara.
A la anterior conclusión llega este Tribunal por considerar que en materia aduanera, el endoso correspondiente para la desconsolidación de la mercancía consolidada es suficiente para que el desconsolidador (endosatario) pueda realizar los trámites necesarios y correspondientes, sin que se requiera ninguna otra autorización, siempre y cuando la empresa que actúa como desconsolidadora de la mercancía, este registrada y tenga la autorización para actuar en esa condición, por ante la aduana respectiva.
En efecto, en la normativa aduanera vigente no encuentre este Tribunal ninguna disposición que imponga al consignatario endosante de las guías aéreas master, la obligación de notificarle a la aduana respectiva que ha procedido a endosar los referidos documentos. Tampoco existe esa obligación para el endosatario.
Por otra parte, advierte el Tribunal que la desconoslidación de la mercancía se realizó a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). En el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.967 del 25 de junio de 2004, conforme al cual se estableció el proceso informático a seguir para la desconsolidación electrónica de las mercancías objeto de importación, así como algunas definiciones relevantes para el Sistema Aduanero Automatizado, se señala:
“Artículo 2.- La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional’.
“Artículo 3.- El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio.
Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional ‘Courier’, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.
El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, dispondrán de un módulo diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado.
La Administración Aduanera y Tributaria dispondrá de los módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda.”
“Artículo 4.- El sistema aduanero automatizado como control de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto:
a) Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda.
b) Efectuar el control de la carga en los recintos, almacenes y depósitos aduaneros autorizados.
c) Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas en forma electrónica.
d) Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio de las mercancías o ambos.
e) Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario nacional, cuando fuere procedente.
f) Autorizar la entrega y retiro de las mercancías cuando corresponda.
g) Controlar el tránsito aduanero.
h) Confirmar la extracción de mercancías del territorio nacional.
i) Controlar las mercancías que se introducen o extraen a través de los regímenes aduaneros especiales.
j) Facilitar la función del Resguardo Aduanero.
k) Procesar la información para efectivo control posterior.
l) Obtener datos estadísticos en tiempo real.”
“Artículo 6.- A los efectos de este Reglamento se entiende por:
(…)
CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad destinada a uno o más consignatarios finales.
CRITERIOS DE SELECTIVIDAD: Los parámetros selectivos o aleatorios computarizados creados sobre la base de una matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas, cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico, documental o físico.
(…)
DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de carga de un documento de transporte matriz ‘master’ en cada uno de los documentos de transporte propios ‘house’.
(…)
ENDOSO EN PROCURACIÓN O REPRESENTACIÓN: Acto único mediante el cual el documento de transporte con la firma y fecha al dorso o respaldo del mismo, es entregado por el consignatario de la mercancía o su representante legal a un agente de aduanas con el fin de que éste realice, en nombre y cuenta de aquél, exclusivamente los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías sin que ello implique la transferencia de la propiedad de las mismas.
USUARIOS DEL SERVICIO: Aquellos funcionarios del Servicio Aduanero, Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y las demás personas naturales o jurídicas autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado.
(…)” (Subrayado es del Tribunal)
Artículo 23.- El consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente al documento de transporte matriz ‘master’ con el número de registro del manifiesto de carga, a los fines de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de datos relativos a los documentos de transporte propios ‘house’ para su validación por el sistema, con anterioridad a la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.”
(…) “
Sobre la base de las disposiciones transcritas, el Tribunal advierte que la desconsolidación de mercancía, a través de Sistema Aduanero Automatizado, solamente requiere que la empresa actuante como desconsolidadora de la mercancía tenga la autorización, según la normativa que regula el Sistema Aduanero Automatizado, para actuar como tal.
A ese respecto, en el expediente judicial no encuentra el Tribunal que la Administración Aduanera haya puesto en dudas que la empresa Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A, no tenga la autorización correspondiente para actuar como desconsolidadora de mercancía, tampoco que no está registrada para operar a través del Sistema Aduanero Automatizado.
En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que el hecho imputado: desconsolidar la mercancía sin la correspondiente autorización de las empresas consignatarias de la mercancía consolidada, en este caso Expotran, S.A y Priserca, C.A, no se corresponde con la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 122 eiusdem.
Entiende el Tribunal que la referida sanción está referida a cuando se utiliza el Sistema Aduanero Automatizado, teniendo acceso al mismo, desconsolidando mercancía, sin tener autorización para ello.
La falta de autorización la entiende el Tribunal devenida del incumplimiento de una obligación en la ley, establecida para la utilización del Sistema Aduanero Automatizado.
Reitera el Tribunal que el hecho imputado, por el cual se imponen las sanciones, es que la empresa desconsolidadora de mercancía (Almaser), efectuó la desconsolidación de la mercancía sin tener autorización de las empresas consignatarias de la mercancía consolidada, lo cual ha quedado en evidencia que es totalmente incierto al verificarse, según los documentos analizados, incorporados al expediente judicial, que se produjo el endoso correspondiente y, eso, en criterio del Tribunal es suficiente para que el endosatario (Almaser), registrado y autorizado en el Sistema Aduanero Automatizado, para realizar ese trámite, pudiera realizarlo sin que requiera ninguna otra autorización de los endosantes. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria considera el Tribunal que en el asunto de autos, contrariamente a lo estimado por la Administración Aduanera de la causa en las resoluciones de multas recurridas la sociedad mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A (Almaser), después de recibir los documentos con los endosos ya efectuados, no requería de ninguna autorización de los consignatarias Expotran, S.A y Priserca, C.A, para desconsolidar la mercancía, ello como consecuencia de los endosos de las Guías Aéreas (master) que le fueron efectuadas por las mencionadas consignatarias consolidadoras de la mercancía.
De la misma manera, tampoco la referida empresa (Almaser) violentó alguna disposición del Sistema Aduanero Automatizado, impositiva de alguna obligación de notificarle a la Aduana los endosos de los documentos que le fueron efectuadas por las consignatarias, a los fines de la desconsolidación electrónica de la carga ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Luego, resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que conllevaron a de aplicación del numeral 1 del artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en las resoluciones recurridas, al establecer que la empresa Internacional de Servicios de Almacenajes, C.A (Almaser), desconsolidadora de la mercancía consolidada, actuó sin tener autorización de las empresas consignatarias Expotran, S.A y Consolidadores de Carga Priserca, C.A.; en consecuencia, este Tribunal Superior declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente Internacional de Servicios de Almacenajes, C.A y anula las resoluciones impugnadas.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República en nombre de la ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6,816,961 y 12.956.964, inscritos en el Inpreabogado con los números 43,567 y 91.609, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A, (Almaser), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 17 de diciembre de 1990, bajo el número 25, Tomo 106-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00334253-0; contra Las Resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03064, SNAT/INA/GAP/ AMAIAAJ/2012-03065, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03066, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03074, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03076, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03077, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03078, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03079, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03082, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03083, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03084, SNAT/INA/GAP/ AMAI/AAJ/2012-03088, todas de fechas 02 de mayo de 2012, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con las cuales se imponen multas por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalidas y sin efectos las Resoluciones distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03064, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03065, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03066, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03074, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03076, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03077, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03078, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03079, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03082, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03083, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/2012-03084, SNAT/INA/GAP/AMAI/AAJ/ 2012-03088, todas de fechas 02 de mayo de 2012, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con las cuales se imponen multas por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.

Asunto:AP41-2012-000280.
RCJ

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