Decisión Nº AP41-U-2017-000040 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-08-2018

Número de sentenciaInterlocutoria052-2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000040
Fecha13 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 052/2018
FECHA 13/08/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2017-000040

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Sonia Guedez de Carregal y Romer Ángel Petit, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.249 y V-12.070.229, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “PERFUMERÍA PARAISO MALL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, tomo 1379-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31627489-6; debidamente asistidos en este acto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alejandra Gallardo Jaén, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.048.401, V-6.822.150 y V-16.265.836, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 242.250, en el mismo orden, contra la Resolución Nº 000156, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de febrero de 2016, debidamente notificada en fecha 09 de febrero de 2017, y contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA-NNº163-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual ordenó emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente por la cantidad de: i) quinientos ventaseis mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 526.671,65), ahora quinientos veintiséis con sesenta y siete bolívares soberanos (Bs.S 526,67), por concepto de impuestos causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/01/2008 hasta el 31/12/2013; ii) trescientos noventa y siete mil un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 397.001,59), ahora trescientos noventa y siete con un céntimo de bolívares soberanos (Bs.S 397,1), por concepto de intereses moratorios para los periodos fiscales desde el 01/01/2008 has el 03/11/2015 y iii) multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T) equivalentes al momento de la auditoría a la cantidad de cinco mil trescientos diez bolívares sin céntimos (bs. 5.310,00), ahora cinco con treinta y un bolívares soberanos (Bs.S 5,31); para un monto total, de novecientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (bs. 928.983,23), ahora novecientos veintiocho con noventa y ocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 928,98);en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

El veintinueve (29) de marzo de 2.017, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2017-000040. Asimismo y en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Director de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 18/04/2017, 04/07/2017 y 27/06/2017, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 20/04/2017, 12/07/2017 y 12/07/2017, en el mismo orden.

En fecha 20 de junio de 2018, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 038/2018, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y consigne copia del escrito recursivo, a los fines de hacer efectiva la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por los ciudadanos Sonia Guedez de Carregal y Romer Ángel Petit, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.249 y V-12.070.229, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “PERFUMERÍA PARAISO MALL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, tomo 1379-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31627489-6; debidamente asistidos en este acto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alejandra Gallardo Jaén, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.048.401, V-6.822.150 y V-16.265.836, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 242.250, en el mismo orden, contra la Resolución Nº 000156, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de febrero de 2016, debidamente notificada en fecha 09 de febrero de 2017, y contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA-NNº163-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual ordenó emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente por la cantidad de: i) quinientos ventaseis mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 526.671,65), ahora quinientos veintiséis con sesenta y siete bolívares soberanos (Bs.S 526,67), por concepto de impuestos causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/01/2008 hasta el 31/12/2013; ii) trescientos noventa y siete mil un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 397.001,59), ahora trescientos noventa y siete con un céntimo de bolívares soberanos (Bs.S 397,1), por concepto de intereses moratorios para los periodos fiscales desde el 01/01/2008 has el 03/11/2015 y iii) multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T) equivalentes al momento de la auditoría a la cantidad de cinco mil trescientos diez bolívares sin céntimos (bs. 5.310,00), ahora cinco con treinta y un bolívares soberanos (Bs.S 5,31); para un monto total, de novecientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (bs. 928.983,23), ahora novecientos veintiocho con noventa y ocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 928,98);en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 038/2018, de fecha 20 de junio de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; boleta de notificación consignada con resaltado positivo, en fecha 23 de julio de 2018; y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que vencido el lapso otorgado a la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que la contribuyente no ha realizado actuación alguna, desde el momento de la interposición del recurso, en fecha 29 de marzo de 2018; así mismo no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se admita la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario en fecha 29 de marzo de 2017, por los ciudadanos Sonia Guedez de Carregal y Romer Ángel Petit, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.249 y V-12.070.229, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “PERFUMERÍA PARAISO MALL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, tomo 1379-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31627489-6; debidamente asistidos en este acto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alejandra Gallardo Jaén, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.048.401, V-6.822.150 y V-16.265.836, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 242.250, en el mismo orden, contra la Resolución Nº 000156, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de febrero de 2016, debidamente notificada en fecha 09 de febrero de 2017, y contra el Acta de Auditoría Fiscal Nº DA-NNº163-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual ordenó emitir planilla de liquidación a nombre de la recurrente por la cantidad de: i) quinientos ventaseis mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 526.671,65), ahora quinientos veintiséis con sesenta y siete bolívares soberanos (Bs.S 526,67), por concepto de impuestos causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/01/2008 hasta el 31/12/2013; ii) trescientos noventa y siete mil un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 397.001,59), ahora trescientos noventa y siete con un céntimo de bolívares soberanos (Bs.S 397,1), por concepto de intereses moratorios para los periodos fiscales desde el 01/01/2008 has el 03/11/2015 y iii) multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T) equivalentes al momento de la auditoría a la cantidad de cinco mil trescientos diez bolívares sin céntimos (bs. 5.310,00), ahora cinco con treinta y un bolívares soberanos (Bs.S 5,31); para un monto total, de novecientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (bs. 928.983,23), ahora novecientos veintiocho con noventa y ocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 928,98);en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la accionante “PERFUMERÍA PARAÍSO MALL, C.A.”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto Nuevo: AP41-U-2017-000040
RIJS/MJHM.-


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