Decisión Nº AP41-U-2017-000065 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia1788
Número de expedienteAP41-U-2017-000065
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Partes"INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (I.P.S.T.U.S.B)"/SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000065 SENTENCIA DEFINITIVA: 1788

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017 (folios 1 al 83), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos abogados J.P. TORRES FIGUEREDO Y O.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad No. 2.764.756 y 4.163.986 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente
“INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJORES DE LA UNIVERSIDAD S.B. (I.P.S.T.U.S.B)”, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 2 Protocolo 1º en fecha 07 de abril de 2003, con Registro de Información Fiscal Nº J-311460624, interpusieron recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000078 de fecha 24 de febrero de 2017, notificada a la contribuyente el 21 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2016-000700, 000701,000702, 000703, 000704, 000705,000706, 000707, 000708, 000709, 000710, 000711, 000712, 000713,000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721 Y 000722 todas de fecha 04-05-2016, por las cantidades, conceptos y períodos que se detallan a continuación:
Numero de infracción Resolución Numero Periodo Quincena Planilla de Liquidación Multa Bs.
Intereses
Bs.
1. 2016-000700 Ene-14 1ra 01-10-01-4-49-001325 6.683,41 367,01
2.
2016-000701 Ene-14 2ra 01-10-01-4-49-001368 520.328,62 30.994,88
3.
2016-000702 Feb-14 1ra 01-10-01-4-49-001369 11.149,77 604,79
4.
2016-000703 Feb-14 2da 01-10-01-4-49-001340 209.957,17 11.754,26
5.
2016-000704 Mar-14 1ra 01-10-01-4-49-001370 369.274,42 22.049,60
6.
2016-000705 Mar-14 2da 01-10-01-4-49-001371 341.213,92 21.311,94
7.
2016-000706 Abr-14 1ra 01-10-01-4-49-001374 872.794,12 52.342,35
8.
2016-000707 Abr-14 2da 01-10-01-4-49-001347 955.360,75 55.963,05
9.
2016-000708 May-14 1ra 01-10-01-4-49-001375 1.451.070,77 83.826,71
10.
2016-000709 May-14 2da 01-10-01-4-49-001376 567.074,94 32.235,64
11.
2016-000710 Jun-14 1ra 01-10-01-4-49-001377 614.562,87 33.962,77
12.
2016-000711 Jun-14 2da 01-10-01-4-49-001367 886.868,26 46.872,24
13.
2016-000712 Jul-14 1ra 01-10-01-4-49-001348 226.841,87 11.999,36
14.
2016-000713 Jul-14 2da 01-10-01-4-38-000325 1.864.080,89 94.413,34
15.
2016-000714 Ago-14 1ra 01-10-01-4-49-001378 202.343,50 10.514,51
16.
2016-000715 Ago-14 2da 01-10-01-4-49-001365 153.445,87 6.959,15
17.
2016-000716 Sep-14 1ra 01-10-01-4-49-001355 965.744,88 42.755,79
18.
2016-000717 Sep-14 2da 01-10-01-4-49-001353 705.480,00 30.788,49
19.
2016-000718 Oct-14 1ra 01-10-01-4-49-001379 1.287,76 36,83
20.
2016-000719 Oct-14 2da 01-10-01-4-49-001364 714.926,52 29.328,33
21.
2016-000720 Nov-14 1ra 01-10-01-4-49-001363 1.681.637,65 68.922,96
22.
2016-000721 Nov-14 2da 01-10-01-4-49-001359 220.082,58 8.228,91
23.
2016-000722 Dic-14 1ra 01-10-01-4-49-001362 1.247.072,43 45.808,09
Subtotal 14.789.282,97 742.041,00
Total 15.531.323,97

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió el 30-05-2017 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de junio de 2017 (folio 84), por el que se ordenó librar boletas de notificación, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo. Las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 91, 97 y 99.

En fecha 23 de septiembre de 2017 (folios 100 al 103), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de enero de 2018 (folio108), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presento pruebas.


Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde el día 07-03-2018, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 109).


Con fecha 14 de marzo de 2018 (folio 110), el tribunal dijo “VISTOS”, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I. La Contribuyente.


La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Como puntos previos la representación de la contribuyente señala que la Administración tributaria violo el debido proceso conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al no admitir el recurso jerárquico al tercer (3er) día de su interposición sino tres (3) meses después, ni tampoco abrió el lapso probatorio por considerar que el mismo se trataba de un asunto de mero derecho, lo que altero de manera significativa los lapsos en el procedimiento y en la media que el SENIAT no abrió el lapso probatorio no tomo en cuenta el pago parcial de la multa de mayor monto (Bs.
1.958.494,23), consignado en el expediente administrativo y por tanto no se modificó el monto de la sanción.

Al respecto señala que en el recurso se indicó que en la medida en que la Junta Directiva del I.P.S.T. reconocía la responsabilidad en el ilícito tributario cometido, iba a proceder a pagar de forma fraccionada y en la medida en que esto se produjera iban agregar como prueba los comprobantes del pago como indica el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.


Por otra parte alega falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, por parte de la Administración Tributaria, ya que no solo se limito a imponer la sanción de mayor monto del período de julio 2014, segunda quincena, sino que al resto de las multas no le dedujeron el cincuenta (50%) porciento, o mitad de las otras sanciones sino que le agregaron el cien (100%) de las otras sanciones.


Que en la aplicación de dicha normativa no se hizo extensivo a las sanciones establecidas en el artículo 113 sino únicamente a los del artículo 103 de dicho Código y que el artículo 81 ejusdem es aplicable a todas sanciones.


Alega que este hecho absolutamente ilegal y desproporcionado, produce que el acto administrativo sea nulo por violar lo establecido en los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho de petición y oportuna respuesta y principios inherentes a la Administración Pública.


De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicito medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.


Por todo lo anteriormente expuesto termina solicitando sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.


Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó copia simple de la Resolución distinguida con letras y números SNT/INTI/RCADJ/CRA/2017-000078 del 24 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
(Folios 16 al 23 del expediente judicial).

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000078 de fecha 24 de febrero de 2017, notificada a la contribuyente el 21 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2016-000700, 000701,000702, 000703, 000704, 000705,000706, 000707, 000708, 000709, 000710, 000711, 000712, 000713,000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721 Y 000722 todas de fecha 04-05-2016, por las cantidades, conceptos y períodos descritos anteriormente.

Los actos administrativos impugnados surgen con ocasión a la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, que según el caso se impuso sanciones establecidas en el artículo 103 (numeral 4, segundo aparte) y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub jùdice se contrae a determinar: i) la supuesta violación al debido proceso en sede administrativa, ii) la aplicación de concurrencias de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, iii) así como la violación o no a lo establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.


Asimismo, es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese mismo orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta M.I. en la sentencia Nro.
01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: M.H.Q. y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles.
(Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: J.E.R.; G.L.T.; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Tribunal debe señalar que mediante auto de entrada de fecha 05 de junio de 2017, requirió al órgano exactor mediante Boleta de Notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 98 y 99) la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, tal y como consta al folio 98 y 99, no siendo recibido a la presente fecha dicho expediente administrativo, cabe destacar que tanto la representación fiscal como la representación de la contribuyente no hicieron uso del derecho a presentar pruebas ni informes, motivo por el cual se advierte que la Administración Tributaria no cumplió con lo requerido, por ende el Tribunal actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Así se declara.

i) De la supuesta violación al debido proceso en sede administrativa iii) así como la violación o no a lo establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida está viciada de nulidad por cuanto la administración tributaria no abrió el lapso probatorio en el presente caso por cuanto consideró que el recurso interpuesto tenía que ver con una cuestión de mero derecho lo que a su entender viola el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vía administrativa ni dicto la decisión correspondiente en el lapso legal correspondiente, así como el artículo 141 ejusdem que tiene que ver con el principio de legalidad con el que debe actuar la Administración Tributaria.


No obstante a ello señala haber reconocido la responsabilidad en el ilícito tributario cometido y manifiesta haber pagado de forma fraccionada las sanciones impuestas comenzando por la multa de mayor monto, y en la medida en que esto se produjera iba agregar como prueba los comprobantes de pago.


Ahora bien, riela a los folios 16 al 23 del expediente judicial, la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2017-000078 de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, donde se evidencia que los actos administrativos recurridos surgen, con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, a la contribuyente en lo que se constato y pago extemporáneamente los montos retenidos e informados, según contenido del archivo TXT transmitido y enterado mediante la forma 99035, contentivo de la Declaración de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.


Sobre la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:

“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid.
sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”
. (Sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A., y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
En armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.


En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001, establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem).
En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

En cuanto al Procedimiento de Verificación de deberes formales, los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previsto en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
En ese último caso, deberá existir, autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyente utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistema de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”.

El Código Orgánico Tributario establece un procedimiento sencillo en los casos de Verificación, que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no señala un momento específico para oír al administrado o para la presentación de descargos y pruebas, no impide que el contribuyente pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.


Por lo cual, aun cuando el legislador no contempla expresamente lapsos de descargos y pruebas en el procedimiento de Verificación, la Administración no puede coartar ni impedir que el Administrado presente cualquier escrito o prueba en su defensa.
De allí que el procedimiento de Verificación regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario no impide per se, la aplicación de las normas constitucionales y legales que permitan al administrado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario

Ahora bien, haciendo una observación del caso concreto, observa el Tribunal que la Administración Tributaria se encuentra en efecto legalmente facultada para practicar procedimientos de verificación a los fines de constatar el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, caso en el cual la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que deberá notificarse de acuerdo a las formalidades de Ley, contrario a lo aseverado por la recurrente en el caso de autos, al esgrimir que la Administración Tributaria violó lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario al no admitir dicho recurso a los tres (3) días siguientes de haber sido interpuesto y mucho menos omitir la apertura del lapso de promoción de pruebas que alteró de manera significativa los lapsos del procedimiento administrativo, lo cual produjeron una serie de vicios que generaron inseguridad e jurídica que violaron el debido proceso .


Además de lo anterior, advierte el Tribunal del contenido de las normas trascritas ut supra, que tal procedimiento se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma.


La contribuyente alega la violación de la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa, y el principio de legalidad con el que debe actuar la Administración, en este sentido el Tribunal advierte que la determinación reflejada en la resolución objeto de este juicio, efectuada por la Administración Tributaria, tuvo su origen en el procedimiento de verificación previsto en el parágrafo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues se trata de la revisión efectuada a la declaración de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2014.


De igual forma se indica en el texto de la Resolución los fundamentos legales que sustentan tales actos administrativos.


Por ello, no encuentra este Tribunal que se haya violado la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, ni el Principio de Legalidad, pues se trata de una verificación debidamente motivada y fundamentada en la Ley, que dichos actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo haber presentado los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente en presente proceso contencioso tributario, y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal desecha la denuncia formulada por la recurrente.
Así se decide.

ii) De la aplicación de concurrencias de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.


Por otra parte alega falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, por parte de la Administración Tributaria al no aplicar la concurrencia de infracciones, ya que no solo se limito a imponer la sanción de mayor monto del período de julio 2014, segunda quincena, sino que al resto de las multas no le dedujeron el cincuenta (50%) porciento, o mitad de las otras sanciones sino que le agregaron el cien (100%) de las otras sanciones.


Al respecto, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.


Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley.
Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por los siguientes motivos:

1.
Por la errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues se limitaron a imponer la sanción de mayor monto, que en este caso es la Resolución Nº 000713, del período julio 2014, por un monto total de Bs. 1.958.494,23.
2. Y que el resto de las multas, no le dedujeron el cincuenta por ciento (50%), o mitad de las otras sanciones, sino que le agregaron el cien (100%) de las otras sanciones.
3. Que la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no se hizo extensivo a las sanciones establecidas en el Artículo 113, sino únicamente a las establecidas en el Artículo 103 ejusdem y que dicha norma es genérica y no particular, por consiguiente sería aplicable a todas las sanciones contenidas en el acto administrativo.

Consta en la resolución in comento que a la recurrente se le determinó las sanciones que corresponden a distintos procedimientos de verificación fiscal, aplicándose en cada uno de ellos la figura de la concurrencia establecida en el artículo mencionado.


En este orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.


“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”
. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones tributarias, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Asimismo, precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, tal disposición se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Finalmente, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se empleará
“aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en la causa bajo análisis, donde se impusieron a la contribuyente de autos sanciones de multa al constatar los ilícitos relativos a la
“Presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención” y al “Enteramiento fuera del plazo establecido del monto retenido del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención”, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 103, numeral 4, segundo aparte y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia previstas en el aludido artículo 81 eiusdem.

Así este Tribunal advierte que la recurrente no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara a lo largo del proceso el contenido del acto administrativo impugnado respecto a que el órgano recaudador aplicara un sólo procedimiento de verificación fiscal al momento de imponer las sanciones, ni la Administración consignó el correspondiente expediente administrativo lo que resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional realizar la confrontación con las actuaciones que lo conforman, por lo que resulta evidente que el acto administrativo debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos.
Así se declara.

Ahora bien del contenido de la Resolución impugnada que cursa a los folios 16 al 23 del presente expediente, se desprende que las sanciones aplicadas por la administración tributarias corresponden a distintos procedimientos de verificación fiscal, no evidenciándose en cada uno de ellos la figura de la concurrencia establecida en el artículo mencionado supra, no configurándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto en la norma y siendo por lo tanto procedente la aplicación de las multas efectuada por autoridad Fiscal.


Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y por lo tanto no son aplicables las reglas de la concurrencia al presente caso.
Así se decide

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente
“INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJORES DE LA UNIVERSIDAD S.B. (I.P.S.T.U.S.B)” en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000078 de fecha 24 de febrero de 2017, notificada a la contribuyente el 21 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2016-000700, 000701,000702, 000703, 000704, 000705,000706, 000707, 000708, 000709, 000710, 000711, 000712, 000713,000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721 Y 000722 todas de fecha 04-05-2016, por las cantidades, conceptos y períodos anteriormente identificados.
En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000078 de fecha 24 de febrero de 2017, notificada a la contribuyente el 21 de abril de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2016-000700, 000701,000702, 000703, 000704, 000705,000706, 000707, 000708, 000709, 000710, 000711, 000712, 000713,000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721 Y 000722 todas de fecha 04-05-2016, por las cantidades, conceptos y períodos anteriormente identificados.


SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.


De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.


Visto que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes salvo al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Líbrense boleta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2018.
Año 207º de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.-


ANDERSON BORGES

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).

EL SECRETARIO ACC.-


ANDERSON BORGES

ASUNTO: AP41-U-2017-000065

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