Decisión Nº AP41-U-2014-000271 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000271
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°022-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 18 de mayo de 2017


Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2014-000271 Sentencia Definitiva Nº 022/2017
Vistos: Solo con informes de la Representación Judicial de la Republica.
Contribuyente Recurrente: Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el numero 24, Tomo 50-A Segundo.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadano Freddy Navas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 640.560, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.106.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000226, de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) distinguida con el número 8787 (decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas bajo el siguiente concepto:
1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete y Media Unidades Tributarias (747,50 U.T), equivalentes a la suma de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. BF. 94.932,50),.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano José David Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 17.064.622, inscrito en el Inpreabogado con el número 232.41, actuando como abogado sustituto del Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 19 de septiembre de 2014, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Antonio R sebastiani Di Tomo y Rocco Sebastiani titulares de las cedulas de identidad números 5.970.392 y 6.251.019, respectivamente. actuando como directores principales de la recurrente, Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Freddy Antonio Quintero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.106.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Numero AP41-U-2015-000226, y en consecuencia, notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria Numero. 0032/2016, de fecha 03 de agosto de 2016, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la Republica consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimo quinto días siguientes de despacho para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la Republica, consignó el escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal dijo “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 284 del Código Orgánico Tributario
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con los números y letras INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000226, de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declara sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) distinguida con el numero 8787 (decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete y Media Unidades Tributarias (747,50 U.T), equivalentes a la suma de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F.94.932,50),.
En el acto recurrido, como fundamento fáctico y jurídico para imponer la sanción, se indica:
“(…)
La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente HOTEL BAR RESTAURANT MÍ FANTASIA, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la cual se constató lo siguiente:
Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, incumpliendo los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento; 2, 4, 5,13 y 14 de la Resolución Nº 320, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 en fecha 29-12-99.
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:
Prescripción.
En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial de la contribuyente recurrente hace una relación (cuadro) en la cual incluye las planillas de liquidación de la multa impuesta, su monto, el período mensual, la fecha de inicio de la prescripción (según el contenido del artículo 60, numeral 2, del Código Orgánico Tributario) y el lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha de interposición del Recurso jerárquico.
Luego agrega:
“(…)
Las planillas de liquidación de multas ratificada por la Resolución del Superior Jerárquico, aparecen detalladas precedentemente por un total de 747,5 Unidades Tributarias (U.T) a razón de Bs. 127.00 cada una. El decurso de la prescripción, que se inició en las fechas anteriormente señaladas en el cuadro 1, fue SUPENDIDO en la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, el 15 de agosto de 2007, en este aspecto, necesario es precisar y definir lo que expresamente preceptúa el (sic) COT sobre el tema de la prescripción.
(…)”
Acto seguido, bajo el titulo “Interrupción de la Prescripción”, empieza por transcribir el artículo 61 del Código Orgánico Tributario 2001. Posteriormente, expresa:
“(…)
Por supuesto que la interrupción de la prescripción señalada en el artículo antes transcrito, en lo referente a las multas, debe entenderse como la referida las multas impuestas como resultado de los procedimientos determinativos de la fiscalización y determinación establecidos en el los numerales 2 y 3 del artículo 121 del (sic) COT, concatenado a su vez con las facultades establecidas en los artículos 127, 175, 183 y 186 del (sic) COT. Vale decir que, cuando el Parágrafo antes mencionado se refiere a las multas, éstas son las sanciones conectadas directamente con los impuestos originados en razón de REPAROS DETERMINADOS EN ACTAS FISCALES. EN NINGÚN CASO A MULTAS APLICADAS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
(…)”
De igual manera, bajo el título de “Suspensión de la Prescripción”, transcribe el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Luego, agrega:
Que “En el presente caso se trata de multas impuestas por el presunto incumplimiento de “deberes formales” y, en consecuencia, a los efectos de calcular el lapso de prescripción, la interposición previa del Recurso Jerárquico únicamente suspendió el decurso de la prescripción; la cual continuó contándose, sin solución de continuidad, a partir del vencimiento de los lapsos legalmente establecidos en el (sic) COT y propios del procedimiento para decidir el Recurso Jerárquico.”

Concluye sus alegaciones sobre la prescripción, su interrupción, suspensión y consumación del término prescriptivo, de la siguiente manera:
(…)
Queda fehacientemente demostrado que, para la fecha de notificación del Acto Administrativo (29-07-2014, han transcurrido los lapsos siguientes:
a) Contado a partir del 01-01-20005: 9 años y 1 mes.
b) Contado a partir del 01-01-2006: 8 años y 1 mes.
Para todas las circunstancias, el tiempo agotado excede ampliamente al término necesario para la consumación de la prescripción (4 años).
Resumiendo toda la argumentación de hecho y de Derecho anteriormente expuesta, debemos concluir estas consideraciones previas así:
1) La acción administrativa emanada del sujeto activo (Planillas de Liquidación y Resolución) se produce y perfecciona el 29 de julio de 2014 y para esta fecha ya se había consumado la prescripción extintiva de los derechos del Fisco, liquidados en las respectivas Planilla de Liquidación suficientemente identificadas en el presente recurso.
2) El derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria (articulo (sic) 55 – numeral 1- del (sic) C.O.T. año 2001), concretado por Administración Tributaria mediante la notificación de las Planillas de Liquidación y Resolución (29-07-2’14), se hizo efectivo y se consolidó cuando ya se había completado en exceso la prescripción extintiva de los derechos del Fisco, respecto de los montos y planillas aquí identificados.
3) Habiéndose cumplido, fatal e inexorablemente, el plazo de cuatro (45) años para el 27 de junio de 2009 y 27 de junio de 2010; dichas Planillas de Liquidación, fechadas el 16-04-2007 y 14-07-2014, notificadas conjuntamente con la Resolución Jerárquica en fecha subsiguiente, no tienen fuerza legal ni eficacia alguna como acto interruptivo de la prescripción, pues ya se había cumplido ésta a favor de mi representada en fecha 2y7 de junio de 2009 y 27 de junio de 2010.
(…)”



b. De la Administración Tributaria
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.
En relación con la prescripción alegada por la contribuyente recurrente, transcribe los artículos 55, numeral 1; 60 numerales 1 y 2; 61 y 62, del Código Orgánico Tributario 2001. Luego, expone:
Que “Conforme lo establecido en las normas supra citadas, la prescripción se interrumpía cuando la Administración Tributaria formalmente notificaba al contribuyente un acto administrativo (Resolución) en el que se determinaba el tributo, aplicaba sanciones o exigía el pago de accesorios, naciendo un nuevo término de prescripción, el cual a su vez podía suspenderse por la interposición de recursos administrativos y judiciales.”
Que “…de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, existían dos formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción con ocasión de la interposición de un recurso administrativo, como sería el caso del recurso jerárquico.”
Que “… la suspensión de la prescripción operaba hasta por sesenta (60) días después de la decisión definitiva del recurso, sea que tal situación ocurriera en forma expresa o tácita, aludiendo a lo que preveían los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001…”
A continuación, transcribe los mencionados artículos. Después, agrega:
Que “… en el caso que la Administración Tributaria emitiera la respectiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establecía el articulo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de la prescripción operaba hasta por sesenta (60) días después de que se materializara tal circunstancia. Lo mismo ocurría cuando la Administración Tributaria no dictaba la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo, el administrado interponía tempestivamente el recurso Contencioso Tributario”
Que “…en el caso que no fuera emitido el acto administrativo definitivo que decidiera el recurso Jerárquico dentro del plazo que determinaba el articulo 254 del Código Orgánico Tributario 2001 y el interesado no hubiera interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confería la parte final del articulo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establecía el articulo 61 ibidem, se extendía por todo el tiempo que transcurriera hasta que se dictara la respectiva decisión y sesenta (60) días después que tal hecho se produjera”.
Luego de hacer una explicación sobre la consecuencia que se produce cuando la Administración Tributaria incurre en silencio administrativo sobre el recurso jerárquico interpuesto y ocurre la decisión tácita, el representante judicial de la República, argumenta:
Que “De tal manera cuando el interesado no hiciera uso de la figura del silencio administrativo y decidiera esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no producía efecto alguno, pues el interesado renunciaba a ello.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia 2013 de fecha 10/01/2013, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
Concluye sus alegaciones, de la siguiente manera:
Que “… resulta evidente que, en el caso nos ocupa – muy contrario a lo afirmado por la recurrente – la prescripción de la obligación tributaria no se consumo, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que interpuso el Recurso Jerárquico, hasta que se dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-0000226, de fecha 06/06/2014, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo que establecía el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001.”
Que “…la recurrente frente a la denegación tácita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que operó sobre el referido recurso, sino que decidió esperar a que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia, el efecto suspensión de la prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/CRA/2014-0000226, de fecha 26/06/2014, el cual se prolongó, tal como dictaminaba expresamente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, hasta sesenta (60) días más desde la fecha (sic) su emisión.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegatos del representante judicial de la República, expuestas en el escrito de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-0000226, de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) distinguida con el número 8787 (decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:
1. Las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad total de Setecientos Cuarenta y Siete y Medía Unidades Tributarias (747,50 U.T), equivalentes a la suma de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs. F. 94.932,50 ).
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De la prescripción alegada.
Ha planteado la contribuyente la prescripción de la obligación tributaria por las multas que le fueron impuestas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-0000226, de fecha 06 de junio de 2014, por considerar que desde la fecha 15 de agosto de 2007, cuando interpuso el Recurso Jerárquico en contra de la mencionado Resolución, hasta el día 15 de abril de 2014, cuando la Administración Tributaria admitió el mencionado recurso jerárquico, trascurrió más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que se consumase la prescripción prevista en el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.
Así, visto el planteamiento de la contribuyente recurrente sobre la prescripción, su interrupción y suspensión, el Tribunal considera necesario transcribir el contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario 2001
“Artículo 55.-Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(…)”

“Artículo 60.-. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable

(…)”

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:
“Artículo 61.-.La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo

(…).
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
(…)”

Artículo 62.-. El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”

Luego, teniendo presente lo expuesto encontramos que interpuesto el día 15-08-2007 el recurso jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) distinguida con el número 8787 (decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria tenía tres (3) hábiles para admitirlo y un lapso de sesenta (60) días continuos para decidirlo, contados a partir del vencimiento de lapso probatorio o, en el caso de no abrirse la causa a pruebas, a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Haciendo el conteo de estos lapsos tenemos: los tres días hábiles para la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto van desde el día 16 al 20 de agosto de 2007. En el presente caso, la Administración Tributaria decidió no abrir la causa a pruebas, por cuanto el recurso -según ella- versa sobre una cuestión de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Tributario, por tanto; no hubo apertura a pruebas y; en consecuencia, el lapso de los sesenta (60) días para decidir dicho recurso se cuenta a partir del vencimiento del lapso para admitir el recurso, en este caso, desde el 21 de agosto de 2007 y finaliza el 19 de octubre de 2007.
Vencido este lapso (el de los sesenta días continuos para decidir el recurso jerárquico interpuesto, la Administración Tributaria no emitió decisión expresa sobre el recurso jerárquico, por tanto, se produjo una denegación tácita del mismo, en los términos previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
Como consecuencia de la decisión tácita sobre el recurso jerárquico, el término de la prescripción va a permanecer suspendido por un lapso de sesenta (60) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.
Este lapso de sesenta (60) días hábiles para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo con la interposición del recurso jerárquico, el día 15 de agosto de 2007, finalizó el día 16 de enero de 2008. Se advierte, que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 16 de enero de 2008, se reanuda el transcurso del término de la prescripción, a partir del 17 de enero de 2008.
Entonces, desde el 17 de enero de 2008, hasta el 15 de abril de 2014 cuando, según lo señala el acto recurrido, la Administración Tributaria dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2014/000168, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, habían transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Sobre la base de esta apreciación advierte el Tribunal que el auto distinguido con las letras y números SNAT/NTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2014/000168 de fecha 15 de abril del 2014, con el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto el 15 de agosto de 2007 contra la Resolución (Imposición de Sanción), distinguida con el número 8787 (decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21), todas de fecha 16 de abril de 2007, fue dictado cuando ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 2 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir, cuando ya había transcurrido un término de tiempo superior a los cuatros (4) años, tal como aparece previsto en el referido articulo, para que la ocurrencia de la prescripción y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000226, de fecha 06 de junio del 2014, notificada el 29 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) numero 8787, de fecha 16 de abril del 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene ninguna validez por cuanto ha sido emitida el día 06 de junio 2014 y notificada el 29 de julio de 2014, cuando ya estaba consumada la prescripción prevista en artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en los términos expuestos. Así se declara.
Como consecuencia de la prescripción declarada, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Antonio R. Sebastiani Di Tomo y Rocco Sebastiani titulares de las Cedulas de Identidad números 5.970.392 y 6.251.019, respectivamente, actuando como directores principales de la recurrente, Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Freddy Antonio Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.106, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000226 de fecha 06 de junio del 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita las multas impuestas a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, en los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad total de Setecientas Cuarenta y Siete y Media Unidades Tributarias. (747,50. U.T.)
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000226 de fecha 06 de junio del 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, en los periodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, por la cantidad de 747,50 Unidades Tributarias.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria Accidental,

Génesis. R Bañez.Guttierrez
En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am)
La Secretaria Accidental,

Génesis. R Bañez.Guttierrez

Asunto: AP41-U-2014-000271.
RCJ/grb/ray.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR