SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2292
FECHA 18/10/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: N° AP41-U-2008-000365
En fecha 09 de junio de 2008, los abogados, Manuel Marín Palavicini, Jorge Jraige Roa, Quetzalcoatl Martínez Artiles, Rodrigo Castillo Cottin y Humberto Jesús D’Ascoli París, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.120.327, V-13.099.442, V-13.557.108, V-15.153.577 y V.16.224.042 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.635, 77.366, 97.631, 121.818 y 127.823, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “IBÉRICA DE SONDEOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 28 de septiembre de 2004 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 452-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31209342-0; interpusieron recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPGA/AAJ/2007-0183-3703, dictada en fecha 26 de julio de 2007 por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de reexpedir o nacionalizar la mercancía concerniente a un TALADRO DE PERFORACIÓN Y SONDEO MARCA NATIONAL SERIAL N° 1320 UE 2000, con sus partes y accesorios, incurriendo así con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediendo en consecuencia a imponer una multa por la cantidad de SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.489.386.344,50), anteriormente SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVME MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 6.489.386,34), y actualmente la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S. 64,89) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018; a través de la planilla de liquidación N° 0790470018.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto N° AP41-U-2008-000365, y asimismo se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como también al Gerente Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su vez mediante Oficio N° 127/2008 se solicito el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente Administrativo formado por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del SENIAT, con ocasión de la expedición del Acto Administrativo contentivo en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007/0183/3703 y su correspondiente planilla de liquidación.-
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Luís Armando Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.867, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presento Oficio Poder que acredita su representación en juicio.-
En fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la contribuyente in comento, solicito se notifique a las partes del auto de entrada para proceder a la admisión o inadmisión del recurso.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 98, de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fechas 11 y 17 de noviembre de 2008, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas.-
Por medio de Sentencias Interlocutorias N° 124 y N° 125, de fecha 25 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió pruebas promovidas por ambas partes.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 15 dictada en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal declaro improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio.-
Asimismo en fecha 13 de febrero de 2009, las partes que conforman la relación jurídico tributara en el presente juicio, consignaron escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009 la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes, y este Tribunal ordenó agregar a los autos y dijo “VISTOS” entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
A todas luces, en fechas: 28/06/2010, 30/05/2011, 14/05/2012, 29/04/2013, 28/04/2014, 16/09/2015, 06/10/2015, ambas partes solicitaron a este Tribunal se dicte sentencia.-
En fecha 07 de julio de 2011, mediante diligencia por parte del ciudadano José Pedro Barnola Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.889, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, indico nuevo domicilio procesal.-
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Rodrigo Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.818, actuando como apoderado judicial de “IBÉRICA DE SONDEOS, C.A.”, consignó la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0623 dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007/0183/3703 ut supra identificada.-
En fecha 25 de abril de 2017, la ciudadana Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 208.378, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicito se dictara sentencia, y a su vez consigno poder que acredita su representación.-
Subsiguientemente en fecha 20 de junio de 2018, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó se declarara la extinción del proceso por pérdida de interés procesal.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, se abocó de la presente causa la ciudadana Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en virtud de la designación como Juez Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2017.
II
ANTECEDENTES
Mediante Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPGA/AAJ/2007-0183-3703, de fecha 26 de julio de 2007, el Funcionario JESUS ARMANDO MAYO CATALANO, en su carácter de Gerente Aduana Principal Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impuso multa a través de planilla de liquidación N° 0790470018, con ocasión a una mercancía bajo el régimen admisión temporal, concerniente a un (01) TALADRO DE PERFORACIÓN Y SONDEO MARCA NATIONAL SERIAL N° 1320 UE 2000, con sus partes y accesorios, la cual sería utilizada en las operaciones de PDVSA.-
Por disconformidad de dicha Resolución de Multa, la representación judicial de la contribuyente IBÉRICA DE SONDEIOS, C.A., interpuso recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de septiembre de 2007, y en virtud de un silencio administrativo procedió a interponer recurso contencioso tributario en fecha 09 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
“IBÉRICA rechaza en todas y cada una de sus partes la Resolución y la Planilla de Liquidación emitida con ocasión de ésta, por considerar que:
1. Invoca la eximente de responsabilidad penal.
El apoderado judicial, hace referencia al eximente de responsabilidad, y por lo cual alega:
“Evidentemente, la culpa en que incurrió IBÉRICA fue una culpa levísima, ya que la infracción sancionada por la Gerencia surgió a partir de una conducta acorde, lógica, transparente y de buena fe frente a las circunstancias fácticas y contractuales que le impidieron extraer el Taladro de pozo petrolero al cual había sido asignado, lo que a su vez impidió su oportuna reexpedición. A los fines de demostrar ante este honorable Tribunal la existencia de una culpa levísima en la conducta asumida por nuestra representada y, consecuentemente, la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, es preciso resaltar las siguientes consideraciones:
La culminación total de las operaciones de perforación ejecutadas a través del Taladro, la cual involucra su desincorporación al pozo, estaba prevista para los primeros días del mes de mayo de 2007, es decir, para una fecha que permitía su total desmantelamiento e ingreso a la zona primaria de la aduana previo el vencimiento del plazo para la reexpedición (i.e. 24 de mayo de 2007), circunstancia que, tal como estaba originalmente estimado, permitía proceder a la extracción del Taladro del territorio aduanero venezolano antes de la fecha límite antes señalada. No obstante, debido a variaciones imprevistas en la ejecución de las operaciones las fases de perforación, completación (sic) y finalización del pozo culminaron en una fecha posterior a la originalmente prevista tanto por IBÉRICA como por PDVSA Petróleo, e inclusive posterior a la fecha de vencimiento del plazo para la reexpedición. La afirmación anterior se confirma a partir de la comunicación suscrita el 29 de agosto de 2007 por el ciudadano Hugo Brito, quien desempeña como Superintendente de Perforación del Distrito Social Norte de la División Oriente de PDVSA Petróleo, copia de la cual se acompaña al presente escrito marcado “11”. Ante tal circunstancia, IBÉRICA, actuando con diligencia de un buen padre de familia y de buena fe, consignó el 23 de mayo de 2007 ante la Gerencia, es decir, un día antes del vencimiento del plazo cuyo incumplimiento dio origen a la imposición de las sanción, comunicación identificada con el No. 012867 (anexo marcado “7”), en la que solicitó la reexpedición del Taladro y notificó a la referida Administración Aduanera que en virtud del tiempo que ameritaba el desmantelamiento y desinstalación del Taladro, la introducción de la totalidad de sus partes a la zona primaria (a los fines de cumplir con la obligación de reexpedir) se efectuaría en una fecha posterior al 24 de mayo de 2007, esto es, a partir del 10 de junio de 2007. Como complemento a la demostración de buena fe y de la inequívoca intención de nuestra representada de cumplir con los plazos previstos en la legislación aduanera, es preciso hacer del conocimiento de este honorable Tribunal que en fecha 22 de mayo de 2007, es decir, con dos días de anterioridad al vencimiento del plazo de la reexpedición, IBÉRICA procedió a ingresar parcialmente el Taladro a la zona primaria de la Aduana a los fines de reexpedirlo, concretamente, ingresó las partes del Taladro que sí eran susceptibles de ser desincorporadas del pozo sin causar daños materiales de difícil reparación tanto a la Nación como al medio ambiente”.
Asimismo alegó que:
“Las circunstancias anteriores demuestran sin lugar a equívocos que la intención de IBÉRICA siempre fue la de culminar la fase de perforación del pozo al cual estaba adjudicado el Taladro, sin causar ningún de (sic) tipo de daño ni incurrir en responsabilidades administrativas o penales frente a PDVSA Petróleo, y adicionalmente, proceder a su reexpedición dentro de los lapsos establecidos en el Reglamento. No obstante, ante la imposibilidad de culminar las operaciones dentro de los plazos originalmente estimados, IBÉRICA se vio impedida de dar cumplimiento a su deber de reexpedir el Taladro antes del 24 de mayo de 2007, fecha en la cual vencía el plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento para proceder a la reexpedición, circunstancia que evidencia el error de hecho incurrido y que dio origen a la imposición de la sanción prevista en la Resolución”.
Continúo alegando que:
“Como consecuencia de lo anterior, IBÉRICA, ante la imposibilidad de retirar el Taladro del pozo al cual estaba asignado, al menos sin incurrir en una “negligencia criminal” tal como lo consideró el Superintendente de Perforación mediante el comunicado de fecha 29 de agosto de 2007, tenía las siguientes opciones; (i) solicitar la reexpedición y notificar a la Administración Aduanera de la imposibilidad material de ingresar el Taladro a la zona primaria antes del 24 de mayo de 2007 y, como consecuencia de ello, proceder a efectuar dicho ingreso a partir del 10 de junio de 2007, fecha en la cual podía proceder a desincorporar el Taladro del pozo y por tanto, reexpedirlo; o (ii) solicitar la nacionalización del Taladro antes del vencimiento del plazo para la reexpedición. Aun cuando se podría concluir, con aparente facilidad, que la segunda de las opciones señaladas habría sido la más idónea, es preciso considerar que la intención de IBÉRICA siempre fue, tal como se indicó en párrafos anteriores, dar cumplimiento a su contrato con PDVSA Petróleo y una vez ejecutadas las obligaciones en él estipuladas, proceder a la reexpedición del Taladro a los fines de utilizarlo en otras jurisdicciones fuera del territorio aduanero venezolano. Partiendo de tal premisa, carecía de toda lógica y sentido práctico para nuestra representada proceder a nacionalizar una mercancía que, luego de transcurridos diez días hábiles de su nacionalización, tendría que ser exportada, toda vez que IBÉRICA no tenía proyectos o contrato de prestación de servicio que ejecutar en Venezuela mediante la cual pudiera dar uso al Taladro, situación que hacía innecesaria, tanto desde el punto de vista económico como logístico, proceder a la nacionalización de una mercancía que sería inmediatamente exportada”.
…Omissis…
“La veracidad y contundencia de las afirmaciones anteriores y, por tanto, del error de hecho incurrido por IBÉRICA al no haber solicitado la nacionalización del Taladro antes de 24 de mayo de 2007, se verifica del simple hecho de que si IBÉRICA no hubiese actuado bajo la convicción de que su conducta no iba a infringir las disposiciones establecidas en los artículos 34 y 37 del Reglamento, desde un punto de vista práctico y de economía financiera, IBÉRICA se hubiese limitado a solicitar la nacionalización del Taladro (aunque no fuese a utilizarlo con posterioridad) con el único propósito de evitar la imposición de la multa determinada a través de la Resolución, lo cual habría significado el pago de unos derechos de importación, más recargos e intereses, por montos que, sin lugar a dudas, habrían sido significativamente inferiores al monto de la sanción consagrada en el artículo 118 de la LOA”
Continúa alegando:
“(…) No obstante lo anterior, en vista de que la intención de IBÉRICA siempre fue la de reexpedir el Taladro dentro de los plazos reglamentarios, sólo que por causas extrañas no imputables no logró hacerlo, es claro que nuestra representada se abstuvo de solicitar su nacionalización, ello al menos hasta tener un conocimiento cierto de la verdadera necesidad de mantener la referida mercancía en el país. De modo que solicitar una nacionalización con el único propósito de evitar la aplicación de la multa prevista en el artículo 118, tal como lo pretendió la Gerencia en la Resolución, nunca podría ser considerada como una actuación de buena fe o como una actuación de un buen padre de familia, siendo precisamente dicha circunstancia la que motivó a IBÉRICA a actuar con la transparencia y claridad como lo hizo, absteniéndose así de solicitar una nacionalización innecesaria y solicitar entonces a la Gerencia la reexpedición del Taladro, indicando para ello una fecha de llegada de la totalidad de sus partes a la zona primaria a los fines de proceder a la reexpedición”.
“(…) Aunado a lo anterior, es preciso señalar que IBÉRICA, al solicitar la reexpedición del Taladro con anterioridad al vencimiento del plazo para la reexpedición, actuó bajo la total convicción de estar realizando la actuación debida, al considerar que la referida solicitud sería suficiente a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento”.
…Omissis…
“Por su parte, en lo que se refiere al interés nacional involucrado en la actividad desarrollada por IBÉRICA a través del Taladro, es un hecho no controvertido que nuestra representada se dedica a la prestación de servicios de perforación a la industria petrolera bajo un contrato con PDVSA Petróleo. Esa actividad constituye una Laborde evidente utilidad pública e interés social, fuente principal de recursos del Estado Venezolano”.
2. Violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a la violación de dichos principios, la representación judicial de la contribuyente, alega lo siguiente:
“(…) es evidente que en el caso de IBÉRICA, en el que se le pretende imponer una sanción de Bs.6.489.386.44,50 o Bs.F.6.489.386,34 por la presentación de una solicitud de nacionalización con nueve días de extemporaneidad, retraso que, tal como se evidenció en páginas anteriores se debió a circunstancias no imputables a su conducta, se estaría ante una indiscutible violación del principio de proporcionalidad, especialmente, cuando no se ha producido un daño a los intereses de la República que requiera de reparación por parte de IBÉRICA. En efecto, según consta del expediente administrativo, la Gerencia en ningún momento se ha visto perturbada en el ejercicio de sus facultades de revisión y control ni mucho menos ha sufrido o experimentado disminución de ingresos alguna como consecuencia de la presentación de la solicitud extemporánea de nacionalización del Taladro. Tan cierta es la afirmación anterior, que la Gerencia, a través de todas la (sic) comunicaciones presentadas por IBÉRICA por intermedio del Agente de Aduana (v.g. solicitudes de prórrogas, solicitud de reexpedición, solicitud de nacionalización), ha estado en pleno conocimiento de la ubicación, condición de la admisión temporal y estado del Taladro, procediendo inclusive a autorizar su nacionalización mediante oficio No.SNAT/INA/GAPG/5010/DT/RAE/2007/014292-3645 del 11 de junio de 2007, ordenando a tales efectos la emisión de planillas pagables por los montos correspondientes a los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, impuesto al valor agregado y los intereses moratorios calculados desde la fecha de ingreso del Taladro al territorio aduanero venezolano. La circunstancia anterior deja en evidencia las siguientes circunstancias: (i) que no hay un daño causado a la Administración Aduanera que justifique la imposición de una multa tan elevada como la impuesta en la Resolución, más aún, cuando dicha Administración percibirá los derechos de importación en las mismas condiciones en la que lo habría hecho en caso de que IBÉRICA hubiese solicitado la nacionalización del Taladro desde el momento de su ingreso al país, circunstancia que garantiza a través de la liquidación y pago de los intereses moratorios ordenada (sic) en el oficio de autorización de la nacionalización; y (ii) que la Gerencia estuvo en todo momento al tanto de la situación del Taladro sujeto al régimen especial de admisión temporal. En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que a pesar de la solicitud de nacionalización extemporánea del Taladro, la Administración Aduanera no ha sido impedida del ejercicio de sus dos funciones fundamentales, esto es, asegurar el control de las operaciones aduaneras y exigir el pago de los derechos de importación previsto en la legislación aduanera vigente, todo lo cual ratifica la absoluta violación del principio de proporcionalidad de la pena que se denuncia mediante el presente escrito”.
Asimismo alegó que:
“Por cuanto en el presente caso no hay proporción alguna entre la infracción cometida por IBÉRICA (la cual carece de dolo o culpa grave tal como se demostró en paginas precedentes) y la sanción que le fue impuesta (i.e Bs. 6.489.386.344,50 o Bs.F.6489.386,34), máxime si se toma en consideración que la referida infracción no obstaculizó en modo alguno la facultad de control de la Administración Aduanera no conllevó a una disminución de ingresos a la República, queda claro que, de acuerdo con los términos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos, dicha infracción es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
3. Violación del derecho de propiedad y confiscatoriedad.
Respecto a los derechos establecidos en la Constitución, la representación jurídica de la contribuyente, continúa alegando:
“(…) es evidente que la multa impuesta a IBÉRICA a través de la Resolución no sólo es desproporcionada a su actuación (i.e., presentación de la solicitud de reexpedición antes del vencimiento del lapso para reexpedir y solicitud de nacionalización escasos días después de dicha fecha) sino además violatoria del derecho de propiedad y garantía de confiscatoriedad de nuestra representada, violación que se hace más que evidente a partir del hecho de que el Taladro constituye el único activo en su patrimonio”.
Asimismo en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación judicial de la recurrente alego que:
“(…) Una vez demostrada la evidente violación del derecho de propiedad y de la garantía de no confiscatoriedad producto de la imposición de la multa determinada a través de la Resolución, la cual tiene su fundamento en el artículo 118 de la LOA, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que, en ejercicio del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en su artículo 334, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento contencioso tributario conforme a lo señalado en el artículo 332 del COT), desaplique por control difuso de constitucionalidad el referido artículo 118 de la LOA y, como consecuencia de ello, revoque la multa impuesta a nuestra representada”.
Por último alegó que:
“En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y como consecuencia de la clara y precisa contradicción existente entre la disposición contenida en el artículo 118 de la LOA y los artículos 115 y 116 de la Constitución, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que desaplique por control difuso de la constitucionalidad el referido artículo de la LOA al caso concreto de IBÉRICA”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y derecho del acto impugnado, los cuales damos por reproducidos, y para los efectos de su defensa, se hacen las siguientes consideraciones:
1. Invoca la eximente de responsabilidad penal.
La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó el alegato de la recurrente, alegando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad”.
…Omissis…
“Se observa claramente, que la contribuyente pretende que se le considere la multa, a objeto de demostrar que el incumplimiento fue involuntario”.
Asimismo alegó que:
“A lo largo del presente procedimiento judicial, la recurrente no trajo a los autos elemento de convicción alguno, mediante los cuales demostrare efectivamente, que la contribuyente involuntariamente por error de hecho no cumplió con el único requisito por el cual se otorga el Régimen de Admisión Temporal de las Mercancías en las aduanas venezolanas, el cual no es otro que la reexpedición de las mercancías, por lo que, queda desechado el alegato referido al error de hecho como circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, y así solicito sea declarado”.
Continúa alegando la representación del fisco, referente a la reexpedición u nacionalización de la mercancía en cuestión, y la multa aplicable para el mismo de la siguiente manera:
“(…) se evidencia, que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por parte ante la Gerencia de la Aduana Principal correspondiente, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual, se deberá tramitar igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de la Aduana Principal correspondiente.
Como puede observarse del presente caso, la empresa IBERICA DE SONDEOS, C.A., tenía hasta el 24 de mayo de 2007, para reexpedir la mercancía introducida bajo el Régimen de Admisión Temporal, y no fue sino hasta el 7 de junio de 2007, cuando la misma desiste de una notificación de reexpedición y solicita la nacionalización de la mercancía en cuestión, quedando evidenciado que la misma fue realizada de manera extemporánea, y no derivada de un error de hecho excusable como lo pretende hacer valer la representación judicial de la contribuyente, lo que trajo como consecuencia que la Administración Tributaria le impusiera la sanción aplicable, la cual se encuentra tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Finalmente alegó que:
“Así una vez analizado todo lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría General de la República considera que la Administración Tributaria en todo momento actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al casi bajo análisis, motivo por el cual solicita a este Tribunal de la causa declare procedente la sanción interpuesta por la mencionada administración, a la empresa IBERICA DE SONDEOS, C.A., por estar ajustada a la normativa jurídica aduanera y por evidenciarse la falta cometida por la mencionada empresa, a los deberes exigidos para este régimen especial aduanero”.
2. Violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la representación del Fisco Nacional señala:
“Antes de entrar a analizar lo expuesto por la recurrente, es de vital importancia traer a colación que la fundamentación jurídica de la sanción interpuesta a la empresa IBERICA DE SONDEOS C.A., por el incumplimiento de la reexpedición de las mercancías introducidas al territorio venezolano, bajo el régimen de admisión temporal y su solicitud extemporánea de nacionalización, se encuentra tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas transcrito anteriormente, el cual establece, que la falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de las mercancías introducidas bajo el régimen especial aduanero ut supra señalado, traerá como consecuencia una imposición de sanción equivalente al valor total de la mercancía, tal y como sucedió en el caso bajo análisis”.
Así por cuanto la representación del Fisco, alega puntualmente sobre la proporcionalidad de la siguiente manera:
“En este orden de ideas, es necesario destacar, que “…la proporcionalidad consiste en aplicar, dentro de la normativa seleccionada, los criterios de graduación de las sanciones que pueden ser aplicables, de modo que exista una apropiada relación entre la infracción y sus consecuencias”.
…Omissis…
“En este sentido, mal podría hablarse de violación del Principio de Proporcionalidad, si la norma no establece una selección de las posibles graduaciones represivas, como consecuencia de un comportamiento contrario a derecho”.
Por último alegó que:
“La norma anteriormente transcrita, no establece un límite mínimo o máximo de la pena, sino por el contrario, establece una única pena, cuyo quantum fue establecido por el legislador, enmarcado dentro de una figura específica del régimen aduanero venezolano, como lo es, la admisión temporal, y que como consecuencia de su redacción no permite la actuación discrecional de la Administración Aduanera y Tributaria, al momento de imponer la sanción, dado que, la misma es clara, diáfana y taxativa al determinar una multa única correspondiente al valor total de la mercancía”.
3. Violación del derecho de propiedad y no confiscatoriedad.
La representación judicial de la República, en referencia a los principios alegados por la contribuyente, desvirtúa la misma del siguiente modo:
“En este sentido, el principio de la no confiscación no es más que el deber que tiene el Estado de respetar el derecho de propiedad de los particulares. Ahora bien, como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de propiedad no es absoluto, dado que enfrenta límites establecidos en la propia Constitución”.
Por cuanto esta representación del Fisco Nacional, se pronuncia a su sobre el derecho de propiedad el cual se encuentra en los artículos 116 y 133 de nuestra Constitución, referida al deber de coadyuvar con los gastos públicos y contribuciones que establezca la Ley, y consecuentemente señala lo siguiente:
“En dicha norma reside el fundamento constitucional del Poder Tributario, en otras palabras, la facultad que tiene el Estado, a través de su función legislativa, de crear tributos, cuyo último fin es elevar el nivel de vida de la población”.
Finalmente alegó que:
“En este orden de ideas, esta representación de la República concluye que la sanción aquí analizada, no viola el derecho de propiedad y mucho menos confisca los bienes de la contribuyente, sino que representan una imposición del Estado al particular, que provoca un sacrificio económico de carácter monetario y que tendrá repercusiones en su patrimonio, siendo ésta la forma de contribución de estos particulares con el gasto público de la nación, tal y como lo señala nuestra carta magna.
En vista de todo lo expuesto, esta Procuraduría General de la República considera improcedente la supuesta confiscación de bienes por parte de la Administración Tributaria argumentada por la representación judicial de la contribuyente, dado que la mencionada Administración actuó en estricto cumplimiento de lo señalado por la Ley, y así solicita a este Tribunal de la causa lo declare en su decisión.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta representación desvirtúa todos los alegatos de la parte recurrente y considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó los derechos de la contribuyente, bajo ningún concepto, sino por el contrario, su actuación estuvo siempre ajustada al ordenamiento jurídico aplicable, es por ello, que solicito sean desestimados todos los alegatos sostenidos por la representación judicial de la contribuyente IBERICA DE SONDEOS, C.A., y así pido que sea declarado por este Tribunal de la causa”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBÉRICA DE SONDEOS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Eximente de responsabilidad penal tributaria, ii) Violación principio de de razonabilidad y proporcionalidad, y, iii) Violación del Derecho de propiedad y no confiscatoriedad.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:
i) Eximente de responsabilidad penal tributaria
Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el Artículo 85 numeral 6) del Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Negrillas por este Tribunal).
En efecto, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
En este orden de ideas la sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “… que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa en el presente caso, que el recurrente al haber importado dicha mercancía bajo el régimen de admisión temporal, estaba sujeto a cumplir con dichas condiciones las cuales están estipuladas en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual es clara al respecto, y, a su vez la infracción que será interpuesta como establece el artículo 118 y el cual dicho importador estaba consciente de las consecuencias que acarrea su incumplimiento.
Aunado a lo anterior e independientemente de tener un contrato con un tercero (PDVSA Petróleo), IBERICA DE SONDEOS, C.A., estaba obligada a reexportar la mercancía objeto de admisión temporal, o bien nacionalizar la misma antes del plazo otorgado por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, así evitando una multa o sanción por incumplimiento del mismo; Dicha condición de régimen de admisión temporal, se otorga por 6 meses, salvo algunas mercancías como la evaluada, que el periodo se extenderá por un año, y a su vez finalizado el lapso se prorrogara por el mismo lapso que se dio inicialmente, como fue autorizado por la Administración Aduanera, y el cual no fue respetado por la contribuyente, o el Agente de Aduanas que lo representa. A su vez el contribuyente no dejo evidencia en autos el contrato de adjudicación u alguna prueba que hiciera constar un error de hecho o de derecho; dicho esto se desecha este alegato. Así se declara.
ii) Violación principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad, que la Sala Político-Administrativo considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
“(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en que la contribuyente “solicito la nacionalización extemporáneamente al tiempo establecido u otorgado por la Administración Aduanera”.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”. (Resaltado y negrillas por este Tribunal)
Consecuentemente, visto lo anterior concluye esta Juzgadora que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción; Asimismo, la Sala Político-Administrativo, considera relacionado estos principios juntos con la no confiscatoriedad, por cuanto se considera improcedente los alegatos esgrimidos en la misma. Así se decide.
iii) Violación del Derecho de propiedad y no confiscatoriedad.
En cuanto a la aplicación de la multas, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del derecho propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:
“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 115 y 116 el derecho a la propiedad y la garantía de no confiscación, los cuales a tenor de lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar la libertad económica de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas a través del tributo, vinculados directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011). (Resaltado por este Tribunal)
Partiendo de lo anteriormente citado, observa esta Juzgadora que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar la violación de dichos derechos sobre la multa impuesta por el SENIAT, específicamente la Gerencia Principal de Guanta – Puerto la Cruz, pues la misma no viola el Principio de la no confiscatoriedad, y, la recurrente debió indicar específicamente si hubiese sido el caso, de qué manera afecta esta la violación a la propiedad y de qué manera se considera confiscatoria.
Asimismo todas las personas tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante impuestos o multas como en el caso, y por la cual esta estuvo ajustable al ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; Además, siendo circunstancias de obligatoria probanza, para valerse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, se desecha el presente alegato. Así se declara.
VI
DECISION
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IBÉRICA DE SONDEOS, C.A., En consecuencia:
1. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-0183-3703, de fecha 26 de Julio de 2007, y su respectiva Planilla de Liquidación Nro. 0790470018, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente IBÉRICA DE SONDEOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (xx) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
En el día de hoy dos (xx) de octubre de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (xx:xx a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: N°AP41-U-2008-000365.-
YMBA/MMVM/jlm.-