REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de junio de 2017
208º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2015-000312 Sentencia definitiva Nº 027/2017
Vistos: Con informe de la representante judicial de la República.
Contribuyente Recurrente: Aduanex Asesoramiento Aduanero (Aduanex), C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 15 de abril de 1983, bajo el No. 44, Tomo 40-A-Pro; modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 08 de octubre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, el 10 de febrero de 1999, bajo el No. 43, Tomo 2-A-Sto.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00186380-A.
Apoderado Judicial: ciudadano N.A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 4.5656.951, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.095.
Acto recurrido: El acto administrativo denominado Resolución, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA/DR/CC/DR/2009-003733 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa, bajo el siguiente concepto:
1.- Por no presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad Bs.880.000,00, equivalente a Ciento Sesenta (160) unidades tributarias.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano J.D.D.Z., venezolano, mayor, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 17.064.622, inscrito en el Inpreabogado con el número 232.421.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 25 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción), distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA/DR/CC/DR/2009-003733 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior ordenó el Asunto AP41-U-2015-000312 y notificar a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y al Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. En el mismo auto se ordenó requerir del ente administrativo el envío del expediente administrativo del contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporados a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria número 01/2017 de fecha 10 de enero de 2016, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el apoderado judicial del contribuyente recurrente solicita al Tribunal que la causa sea decidida de mero derecho, por considerar que cursan en el expediente los documentos fundamentales y no hay pruebas que evacuar.
Con diligencia suscrita el día 24 de enero de 2017, el representante judicial de la Administración Tributaria, consigna escrito de promoción de pruebas.
Con diligencia suscrita el día 06 de febrero de 2017, el representante judicial del contribuyente consigna escrito promoviendo pruebas.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes,
Con diligencia suscrita el día 28 de marzo de 2017, el representante judicial de la Administración Tributaria, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal ordena incorporar a los autos la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, consignado por el representante judicial de la Administración Tributaria.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal deja constancia que al acto de informe, no concurrió o acudió ninguna de las partes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en el término de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 02 de mayo de 2017, el representante judicial de la Administración Tributaria, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes consignado por el representante judicial de la Administración Tributaria.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CC-2009-0003733, de fecha 26 de noviembre de 2009, con la cual se impone multa, bajo el siguiente concepto:
1. Por no presentar la declaración de Impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Con Cero Céntimos (Bs.8.800,00)
En el acto recurrido, como fundamento fáctico y jurídico del mismo, se indica:
Que el referido acto surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Recaudación de la referida Gerencia Regional a la contribuyente (…), conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que
la mencionada contribuyente no presentó la declaración del referido impuesto en los períodos impositivo febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006
La multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario 2001, de la siguiente manera:
Período Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T. Monto Bs.
Febrero 2006 01-10-01-2-28-004606 02-12-2009 20,00 1.100,00
Abril 01-10-01-2-28-004607 02-12-2009 20,00 1.100,00
Mayo 01-10-01-2-28-004608 02-12-2009 20,00 1.100,00
Julio 01-10-01-2-28-004609 02-12-2009 20,00 1.100,00
Agosto 01-10-01-2-28-0046010 02-12-2009 20,00 1.100,00
noviembre 01-10-01-2-28-0046011 02-12-2009 20,00 1.100,00
Diciembre 01-10-01-2-28-0046126 02-12-2009 20,00 1.100,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea la existencia de un vicio de supuesto de hecho, “…ya que la Administración Fiscal, no se percató que la empresa Aduanex Asesoramiento Aduanero (Aduanex), C.A, declaró el impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor y no liquidó o pagó por cuento el mismo se encontraba exonerado por Decreto Presidencial número 4213, de tal manera que no surgía ninguna deuda de impuesto a pagar…”
En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia número 0117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al impugnar la inadmisibilidad de la cual fue objeto el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución de multa No.- SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR/CC-2009-0003733, hacer valer el contenido de la sentencia No. 1.242 de fecha 17 de mayo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Municipio S.B.d. estado Monagas vs. Neryfor de Venezuela, S.A. Luego, expresa:
Que “La Administración Tributaria ha debido en resguardo de los derechos constitucionales de mi representada (el derecho a la defensa y al debido proceso), hacer la revisión de oficio a los fines de determinar si efectivamente mi representada era deudora o no del impuesto exigido; no es mi representada merecedora de una sanción ya que no ha incumplido con los deberes formales,…”
b. De la Administración Tributaria.
Como consecuencia que el escrito de informes presentado el día 02 de mayo de 2017, por el representante judicial de la Administración Tributaria, fue efectuado después del vencimiento del décimo quinto día siguiente de despacho, previamente fijado durante este proceso, el Tribunal se ve en la necesidad de no hacer resumen de las defensas opuestas por dicha representación en el mencionado escrito.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones contra dicho acto, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA/DR/CC/DR/2009-003733 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa, bajo el siguiente concepto:
1. Por no presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad Bs.880.000,00, equivalente a Ciento Sesenta (160) unidades tributarias.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; respecto observa:
Se señala en el acto recurrido que la contribuyente recurrente incumplió con el deber formal de presentar la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) de los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006
Ha planteado la contribuyente recurrente la nulidad del acto recurrido por considerar que, en su formación, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que no fueron presentadas las declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos imposición febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Complementa esta alegación indicando que sí presentó dichas declaraciones, pero lo hizo en forma trimestral, por la vigencia del Decreto 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, con el cual el Ejecutivo Nacional, exoneró el pago de este impuesto, en virtud de la caída del Viaducto Caracas – La Guaira.
Para decidir, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
Visto del falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente recurrente, el Tribunal advierte que tal alegación comporta el desarrollo de una conducta probatoria suficiente para probar el hecho que se dice verificado, en este caso, por la Administración Tributaria en cuanto a que la contribuyente recurrente incumplió con el deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
En ese sentido, constata el Tribunal que, durante este proceso, la contribuyente recurrente consignó, en aras de probar su alegación, la siguiente prueba documental:
Quintuplicado de la planilla FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No. 282992 de fecha 12 de abril de 2006, con la cual la contribuyente recurrente hizo la declaración del referido impuesto correspondientes a los períodos de imposición febrero y marzo de 2006;
Quintuplicado de la planilla “FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No.28289934 de fecha 31 de julio de 2006, con la cual la contribuyente recurrente hizo la declaración (sustitutiva) del referido impuesto correspondiente al período de imposición junio de 2006
Quintuplicado de la planilla “FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No 2829925 de fecha 13 de julio de 2006 con la cual la contribuyente recurrente hizo la declaración del referido impuesto correspondientes al período de imposición junio de 2006.
Quintuplicado de la planilla “FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No 2829926 de fecha 13 de octubre de 2006, con la cual la contribuyente recurrente hizo la declaración del referido impuesto correspondientes al período de imposición septiembre de 2006.
Quintuplicado de la planilla “FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No 2829933 de fecha 10 de enero de 2007, con la cual la contribuyente recurrente hizo la declaración del referido impuesto correspondiente al período de imposición diciembre de 2006.
De acuerdo con esta prueba y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las considera fidedignas y por aplicación de los artículos 506, 507 y 509 del mismo Código, las aprecia con valor suficiente para demostrar y probar que la contribuyente recurrente, presentó declaración de impuesto al valor agregado en las fechas 12 de abril de 2006, 13 y 31 de julio de 2006, 10 de octubre 2006 y 10 de enero de 2007.
Por otra parte, también evidencia el Tribunal que aparece incorporada a las autos una copia del Decreto 4.213 de fecha 16 de enero de 2006 mediante el cual se concede una exoneración del impuesto al valor agregado, con vigencia de dos años, para las personas naturales y jurídicas que se encontraban domiciliadas, para esa momento, en jurisdicción del estado Vargas; todo ello como consecuencia de “…la situación de emergencia generada por los sucesos meteorológicos ocurridos en los últimos y el colapso del viaducto que ocasionó la interrupción de la principal vía de comunicación hacía y desde el Estado Vargas …”
Entonces, para el Tribunal una primera deducción es la de considerar que por la vigencia del mencionado Decreto, el contribuyente recurrente pasó a ser un contribuyente exonerado. Así se declara.
En virtud de ser un contribuyente exonerado del impuesto al valor agregado, durante los dos años de vigencia del Decreto 4.213, pasa a ser un contribuyente formal del referido impuesto. Así también se declara.
Luego, sobre la base de las precedentes declaratorias surge la necesidad, en este caso en particular, de precisar la oportunidad o momento en el cual debe, como contribuyente formal, cumplir con el deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, en los términos previstos en la normativa vigente.
A ese respecto, encuentra el Tribunal la vigencia, para esa fecha (año 2006), de la P.A. número 1.677 de fecha 14 de marzo de 2003 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establece para los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, la obligación o el deber formal de presentar la declaración de dicho impuesto cada trimestre.
En efecto en la mencionada P.A., se señala:
“Articulo 9. Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria…
(…)
Teniendo en cuenta la transcrita disposición el Tribunal considera que con las planillas FORMA IVA-00030- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” - F-04 (07) No. 282992 de fecha 12 de abril de 2006, - F-04 (07) No.28289934 de fecha 31 de julio de 2006, F-04 (07) No 2829925 de fecha 13 de julio de 2006; F-04 (07) No 2829926 de fecha 13 de octubre de 2006 y F-04 (07) No 2829933 de fecha 10 de enero de 2007, cuyos respectivos quintuplicados fueron aportados al proceso y aparecen incorporados al expediente judicial, la contribuyente recurrente cumplió con el deber formal de presentar la declaración de impuesto valor agregado para los trimestre correspondientes del año civil 2006. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la multa impuesta, por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición febrero, abril, mayo, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias, equivalentes a Bs.880.000,00. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 4.5656.951, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.095, actuando como representante legal de la empresa Aduanex Asesoramiento Aduanero (Aduanex), C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 15d e abril de 1983, bajo el No. 44, Tomo 40-A-Pro; modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 08 de octubre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, el 10 de febrero de 1999, bajo el No. 43, Tomo 2-A-Sto; con Registro de Información Fiscal (RIF) j-00186380-A; contra el acto administrativo denominado Resolución, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA/DR/CC/DR/2009-003733 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT
En consecuencia, se declara:
Primero Inválida y sin efectos, la Resolución contra el acto administrativo denominado Resolución, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/RCA/DR/CC/DR/2009-003733 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
R.C.J.
La Secretaria.
K.U..
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.
K.U..
Asunto: AP41-U-2015-000312
RCJ