Decisión Nº AP41-U-2014-000132 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAP41-U-2014-000132
Número de sentencia008-2018
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2014-000132 Sentencia N° 008/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

El 10 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RC/ DJT/ CS/ 2013/0002196, de fecha 01 de julio 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Manuel González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.938.826, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil EL SEMILLERO NACIONAL EL SENACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1985, anotada bajo el número 80, Tomo 70-A-Pro., con Registro Único de Información Fiscal J-00224220-5, asistido por el ciudadano Giovanni Fabrizi, titular de la cédula de identidad número 6.973.833, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.170, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 13 de mayo 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de junio de 2008, confirmando la Resolución número 2250 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se imponen sanciones a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO (925) Unidades Tributarias.

En esa misma fecha, 10 de abril de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 11 de abril de 2014, este Tribunal le da entrada al recurso, ordenando las respectivas notificaciones de ley.

El 24 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

El 29 de junio de 2015, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el expediente administrativo, sin haber sido consignado en autos.

El 07 de julio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual informa que una vez sea consignado el expediente administrativo a los autos, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo.

El 28 de enero 2016, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, titular de la cedula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS


I.I De la sociedad mercantil recurrente

Como primera defensa, la sociedad recurrente invoca la prescripción, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso y en el artículo 60 eiusdem, señalando que en el presente caso, la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 13 de mayo de 2013 y la Resolución número 2250, de fecha 10 de marzo de 2008, así como las planillas de liquidación números 01-10-1-2-26-000611, 01-10-1-2-25-000777, de fecha 13 de marzo de 2008, emitidas por concepto de multa, por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 98.975,00), impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentran prescritas, por cuanto en fecha 13 de mayo 2013, fecha en la que la Gerencia Regional de Tributos Internos le notificó la mencionada Resolución con la finalidad de imponer las multas señaladas, es decir, en fecha 11 de junio del 2008, presentó Recurso Jerárquico y la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada en fecha 15 de abril de 2013, notificándola el 13 de mayo de 2013, tardando la Administración Tributaria cinco (05) años, un (01) mes y un (01) día, para notificarle que el recurso era inadmisible.

Señala, que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución del jerárquico no le debe ser imputada a la recurrente, considerando que dicha actuación sería contraria a la intención del legislador y que no es imputable a la misma; por lo cual solicita se declare la prescripción y nula la sanción impuesta.

Como otro aspecto, la sociedad recurrente invoca la nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones impugnadas, por aplicar multa por concepto de actualización de la Unidad Tributaria mediante la emisión de planilla de liquidación de fecha 13 de marzo de 2008, reimpresas en fecha 29 de abril de 2013, emitida por concepto de multa por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 98.975,00).

Alega que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la administración aplicó el cálculo de las penas el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la administración tributaria dictó los actos recurridos y no el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, es decir, se le pretende sancionar con una multa por concepto de actualización de la Unidad Tributaria calculada a Bs. 107,00, por Unidad Tributaria de acuerdo al valor establecido en la Gaceta Oficial número 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; cuando ya se le había aplicado una multa calculada al valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial número 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, por un valor de Bs. 46,00.

Asimismo, denuncia la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infiere, que la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley; por lo cual considera, que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es inconstitucional, solicitando se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario aplicable, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que la tardanza en que incurra la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución del Jerárquico respectivo, no debe ser imputada al recurrente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador; ya que en el presente caso, se presentó el Recurso Jerárquico en fecha 11 de junio de 2008, y la Administración Tributaria emitió la Resolución del Jerárquico en fecha 15 de abril de 2013, notificando la misma en fecha 13 de mayo de 2013; es decir, cinco (05) años y un (01) mes posterior a la presentación del recurso, lo cual considera es una causa no imputable a la recurrente.

Sostiene que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de Supremacía Constitucional y de Legalidad, de conformidad con los artículos 137 y 141 eiusdem, debiendo la administración desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, transgreden, a su juicio, normas constitucionales y que el no hacerlo conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados.

La sociedad recurrente también alega la improcedencia de las multas impuestas por la emisión de facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas para los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, por falso supuesto de hecho.

Al respecto, denuncia que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución número 2250 de fecha 10 de marzo de 2008, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al pretender imponerle una multa por la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas para los períodos de octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, incumpliendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la multa y la sancionó en base al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que el mencionado artículo no aplica al caso de autos, por lo cual considera que incurre en el vicio de falso supuesto, pues el fundamento legal invocado por la Administración Tributaria no guarda relación con los hechos imputados, ya que corresponden a disposiciones de la Resolución número 320.

Que en la Resolución número 2250, la Administración Tributaria señala que la recurrente emitió facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, incumpliendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señalando igualmente, que al momento de realizar la verificación a la sociedad recurrente observó que la misma emite facturas sin colocar las condiciones de pago, pero que al emitir la Resolución número 2250, la impone con fundamento en el artículo 62, configurándose, en su opinión, el vicio de falso supuesto, por cuanto, no se corresponde el supuesto de derecho subsumido al supuesto de hecho verificado y que más aún, cuando se observa del expediente administrativo que la sociedad recurrente emite facturas por las actividades que realiza, en consecuencia, solicita la anulación de la Resolución impugnada, específicamente, en lo referente a la sanción impuesta.

Adicionalmente alega, que se configura el falso supuesto por cuanto, según la Administración Tributaria, se constató que no emitió la cantidad de 900 documentos que amparen las ventas de cada una de las operaciones efectuadas, correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007; señalando, que se evidencia del expediente administrativo que es falso que se encuentren consignados esos documentos observados por el fiscal actuante; que no demostró la fiscalización que se produjeron esas ventas durante dichos períodos ni los 900 documentos señalados en la Resolución de Imposición de Sanción.

Que la sanción aplicada corresponde a una (1) Unidad Tributaria por cada factura revisada por el funcionario verificador, hasta un máximo de ciento cincuenta (150), pero que le corresponde a la Administración verificar las ciento cincuenta (150) o más documentos o facturas que amparen las ventas, lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso, ya que no fueron revisados algunos de los documentos que se encontraban para ese momento, por lo que considera que la multa no corresponde a la aplicada y que la misma es confiscatoria; señala que la Administración Tributaria actuó bajo una suposición donde la sociedad recurrente efectuó más de ciento cincuenta (150) ventas mensuales durante los períodos señalados, lo cual, según expresa, no consta en el expediente administrativo, considerando que el funcionario actuante incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones, por error en la apreciación de los hechos y por no probar sus dichos. Al respecto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

La sociedad recurrente también alega la nulidad de la Resolución por violación de los derechos constitucionales en el procedimiento aplicado, señalando que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento y que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la administración tributaria al emitir la Resolución impugnada e imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, practicó la revisión de los documentos suministrados de forma unitaria, sin la participación de la recurrente, violando su derecho a ser oído, es decir, no le dio cabida en la formación de los actos administrativos sancionatorios y que se enteró de ello al momento de la notificación de las Resoluciones impugnadas; alega que tampoco se le permitió conocer cuáles eran las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades. Por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados y sus respectivas planillas para pagar, por violación de disposiciones constitucionales, lo que además configura una causal de las previstas en el artículo 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La sociedad recurrente también invoca la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, como consecuencia de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de actuación fiscal, al carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Expresa, que fue objeto del procedimiento de verificación mediante la utilización de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente la Administración Tributaria lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, por cuanto, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, el Registro de Información Fiscal y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, apareciendo dichos datos escritos a mano, al momento de notificar dicha providencia administrativa.

Seguidamente, la sociedad recurrente transcribe y analiza el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, del cual observa, la necesaria autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la propia administración tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, lo que, a su juicio, no sucedió en el presente caso y que se emitió un acto autorizatorio en blanco, violando lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que en el presente caso, la fiscal actuante fundamentó el procedimiento de verificación de deberes formales en una Providencia en blanco, contraviniendo los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera, que la actuación nació nula y lo que determinó la fiscal actuante siguió la suerte de la nulidad de la Providencia de actuación fiscal y así solicita sea declarado.

La sociedad recurrente también solicita la nulidad absoluta de la Resolución, como consecuencia de la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, explica que en el presente caso, se aplicó en forma errónea el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al verificar la liquidación de las multas previstas en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando se constaten varios hechos en un mismo procedimiento que acarrea la imposición de sanciones y la aplicación del mencionado artículo 81, que prevé la concurrencia de infracciones.

Que en el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la sumatoria de las 150 Unidades Tributarias por período más la mitad de las otras multas, cuando lo correcto es que debe aplicarse la mayor, es decir, 150 Unidades Tributarias para el primer período y 75 para el resto de los períodos más la mitad de las otras multas. En tal sentido, solicita se reajusten las multas según el criterio de la Sala Políticoadministrativa, establecido mediante sentencia número 00635 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: Intercaps de Venezuela, C.A.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la representación de la República manifiesta que para el caso de marras no existe tal violación al debido proceso, por cuanto, la sociedad recurrente, luego de notificada de la respectiva imposición de sanción, ejerció el respectivo recurso jerárquico, el cual fue decidido y notificado por la Administración y además, tuvo la posibilidad de exponer en tiempo y forma oportuna sus alegatos; por ello, solicita sea desestimada la denuncia de violación al debido proceso.

Sobre la denuncia de violación al derecho a ser oído, la representación de la República alega que tal premisa debe ser igualmente desestimada, por cuanto, la sociedad recurrente ejerció el recurso jerárquico y el mismo fue decidido, dando origen al acto recurrido, razón por la cual solicita sea desestimado tal argumento.

Con respecto al argumento referente a que la Providencia Administrativa mediante la cual se autorizó al funcionario actuante a efectuar la verificación de deberes formales, estaría viciada de nulidad absoluta, la representación de la República explica, que el hecho de que se haya llenado de forma manual la identificación del contribuyente dentro de su establecimiento, no afecta ni menoscaba los derechos de la sociedad recurrente, lo contrario, equivale a dificultar la actividad administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala además, que resulta evidente que en el presente caso, la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues en la Providencia Administrativa que autoriza la verificación, se señala con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, de igual modo, la funcionaria señalada en la misma fue quien practicó la fiscalización; razón por la cual, considera que este alegato de la recurrente carece de todo fundamento.

Concluye en este punto, que aún cuando la Providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso, la misma no constituye violación a los derechos de la recurrente, siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento y verificar que no existe arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el procedimiento, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, la representación de la República solicita sea desestimado tal alegato de la recurrente, al considerar que no es aplicable al presente caso la denuncia del vicio de providencia en blanco.

En lo referente a la denuncia de falso supuesto de derecho, por error de cálculo al actualizar el monto de la Unidad Tributaria, la representación de la República expresa, que aunque la recurrente denuncie el carácter inconstitucional del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha declarado tal vicio; por lo cual solicita sea desestimada esta denuncia de la recurrente.

En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea aplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la representación de la República manifiesta que tal norma es enunciativa y que recoge las formalidades que debe revestir la emisión de la respectiva factura, pero es el caso, que al momento de ser practicada la respectiva verificación de deberes formales, en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007-2250-1 del 03 de mayo de 2007, el funcionario actuante dejó sentado que las facturas no cumplen con los requisitos por omitir la condición de pago preimpreso en la factura.

Que en el caso de marras, es de recordar que la última parte de dicho artículo establece los requisitos para que exista el derecho al crédito fiscal, siendo en consecuencia que se encuentra dentro de tal postulado la condición de pago preimpresa en la factura, por cuanto el duplicado se destina al adquiriente del bien o servicio y por lo tanto, debe contener la condición de pago preimpresa, porque de no ser así, carecería de sentido el registro de una venta y posterior emisión de factura omitiendo la respectiva contraprestación del adquiriente del bien o servicio, es decir la constancia de pago; por tal motivo, solicita sea desestimada esta denuncia de la recurrente.

Sobre la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representación de la República expone que la aplicación de dicho artículo por parte de la Administración Tributaria, fue ajustada a derecho.

En lo referente a la solicitud de prescripción, la representación de la República sostiene que en el presente caso no está prescrita la obligación tributaria.
II
MOTIVA


Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente EL SEMILLERO NACIONAL EL SENACA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a establecer la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones impugnadas, por aplicar multa por concepto de actualización de la Unidad Tributaria; ii) improcedencia de las multas impuestas por falso supuesto de hecho; iii) nulidad de la Resolución por violación de los derechos constitucionales en el procedimiento aplicado; iv) nulidad absoluta de la Resolución impugnada, como consecuencia de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, al carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; y v) nulidad absoluta de la Resolución recurrida por la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, previamente, acerca de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada por la sociedad recurrente.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

II.I Punto Previo

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso y en el artículo 60 eiusdem, señalando que en el presente caso, la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 13 de mayo de 2013; la Resolución número 2250, de fecha 10 de marzo de 2008 y las planillas de liquidación números 01-10-1-2-26-000611, 01-10-1-2-25-000777, de fecha 13 de marzo de 2008, emitidas por concepto de multa, por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.98.975,00), se encuentran prescritas, por cuanto, el 11 de junio del 2008, presentó Recurso Jerárquico y la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada en fecha 15 de abril de 2013, notificándola el 13 de mayo de 2013, tardando la Administración Tributaria cinco (05) años, un (01) mes y un (01) día, para notificarle que el recurso era inadmisible. Señala, que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución del jerárquico no le debe ser imputada a la recurrente, considerando que dicha actuación sería contraria a la intención del legislador y que no es imputable a la misma; por lo cual solicita se declare la prescripción y nula la sanción impuesta.

En este sentido, se observa que en el asunto bajo análisis resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001; al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido en los artículos 10, 55 y 60 del mencionado Código, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.


Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (omissis)”


En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:

“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del Administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

De esta misma forma, en caso similar, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

“A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este Máximo Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.
Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).
Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.
3.- El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.
Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”

Con respecto al presente caso, el Tribunal observa de los autos que la sociedad recurrente interpuso Recurso Jerárquico el 11 de junio de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción número 2250 de fecha 10 de marzo de 2008, notificada el 08 de mayo de 2008, mediante la cual, se imponen a la sociedad recurrente las sanciones previstas en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte y en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO (925) Unidades Tributarias.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, se le notifica a la sociedad recurrente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 11 de junio de 2008, confirmando la Resolución número 2250 de fecha 10 de marzo de 2008; Resolución esta impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001). De esta forma, se observa -a priori- que ha transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario aplicable, de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.

En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano Manuel Marcelo González González, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil EL SEMILLERO NACIONAL EL SENACA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, a los fines de efectuar el cómputo de la prescripción en el caso de autos, resulta imperativo para este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales estatuyen lo siguiente:

“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Artículo 249: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el Recurso Jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva; sin embargo, se observa que tales artículos no regulan la situación para el caso que no se admita el recurso en el lapso de ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; el plazo del que dispone la oficina de la cual emanó el acto para remitir el expediente administrativo a la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, en caso que sea distinta; y el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A.).

En consideración de lo expuesto y adaptándolo al caso sub iudice, este Tribunal, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, observa lo siguiente:

En primer lugar, resulta menester realizar el cómputo del plazo que transcurrió desde el día veinticinco (25) de los previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, para la interposición del Recurso Jerárquico, hasta el momento en el cual se admitió el Recurso Jerárquico. Así, tenemos que el día veinticinco (25) para la interposición del Recurso Jerárquico, vencía el día 12 de junio de 2008, de esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales vencían el día 17 de junio de 2008. Posteriormente, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abre un lapso probatorio de quince (15) días, los cuales vencían en fecha 09 de julio de 2008.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que a partir del 10 de julio de 2008, la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, los cuales se cumplían el 07 de septiembre de 2008. Igualmente sea expresa o tácita la decisión, se debe dejar correr el lapso de sesenta (60) días hábiles previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), los cuales culminaron el 28 de noviembre de 2008.

Así, desde el día 29 de noviembre de 2008 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse el lapso para la prescripción.

En este orden de ideas, habiéndose establecido que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Tribunal concluye que los lapsos para decidir el Recurso Jerárquico previstos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debieron transcurrir de la manera siguiente:

1.- El día veinticinco (25) para interponer el Recurso Jerárquico, vencía el día 12 de junio de 2008, por lo que los tres (03) días hábiles para admitirlo se cumplieron el 17 de junio de 2008.

2.- Los quince (15) días hábiles para el lapso probatorio previstos en el artículo 251, eiusdem, vencieron el 09 de julio de 2008.

3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir dicho recurso, transcurrieron desde el 10 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2008.

Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el 08 de septiembre de 2008, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles, contados desde el 08 de septiembre de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, motivo por el cual continuó su curso a partir del día 29 de noviembre de 2008.

Ahora bien, el día 13 de mayo de 2013, se notificó a la sociedad recurrente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de junio de 2008; vale decir, que desde el 29 de noviembre de 2008, hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que fue notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, transcurrieron cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, es decir, un plazo mayor al de cuatro (04) años previsto en el Código Orgánico Tributario (2001); superando indubitablemente el término para que opere esta figura extintiva.

En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículos 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (2001), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución número 2250 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se imponen sanciones a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de NOVECIENTAS VEINTICINCO (925) Unidades Tributarias, confirmada mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 13 de mayo 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de junio de 2008, se encuentran prescritas. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL SEMILLERO NACIONAL EL SENACA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000111 de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 13 de mayo 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, así como las sanciones y demás accesorios.

No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta


ASUNTO: AP41-U-2014-000132

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 am), bajo el número 008/2018, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta



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