Decisión Nº AP41-U-2017-000044 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000044
Número de sentencia2283
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2283
FECHA 27/06/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2017-000044


En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Alirio Arturo Requena, titular de la cedula de identidad N° V- 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNYMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 39, tomo 11-A Cto., RIF N° J-30999265-1, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2017-01-06, dictada en fecha 24 de enero de 2017 por la Gerencia General de Tributos del Instituto de capacitación Socialista (INCES), notificada en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo N° 0001-15-0652 de fecha 19 de noviembre del 2015, la cual se formulo un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARE SIN CENTIMOS (Bs.129.328,00), y así mismo se impuso multa por la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 296.337,06) para un total a pagar de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 426.065,06).




Por auto de fecha 03 de abril de 2017, se le dio entrada a la causa ajo el Asunto Nº AP41-U-2017-000044, se ordenó librar boletas de notificación, Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Presidente del Instituto de capacitación Socialista (INCES).

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió Oficio N° 210.100-257-055 del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitiendo copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, ordenándose agregar a los autos en fecha 26 de julio de 2017.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 67/2017 dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

El día 23 de noviembre de 2017, el abogado Alirio Alvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.638, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA JENNYMEL, C.A., consigno copia simple del instrumento Poder que acredita su representación en juicio y escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

Por medio de diligencia, de fecha 07 de Diciembre de 2017, la ciudadana Maribel J. Castillo Hernández, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ratificó el valor probatorio del expediente administrativo.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 88/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente DISTRIBUIDORA JENNYMEL, C.A.




Dentro de este orden de ideas, en fecha 17 de enero de 2018, el Abogado Alirio Alvares, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyo el poder a la abogada Gloria Carolina Sorzano, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 103.940.
En fecha 14 de mayo de 2018 la representación judicial del INCES, consignó escrito de Informes y por auto de fecha 15 de mayo de 2018 se ordenó agregar dicho escrito.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa N° 0001-15-0652 de fecha 10 de julio de 2015, donde autoriza a la funcionaria EYLLEN HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.166.859, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones, a fin de dar inicio al procedimiento de fiscalización y determinación para el periodo comprendido desde el 3er trimestre del año 2011 al 2do trimestre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis y 131 del Código Orgánico Tributario del 2014, así como los artículos 11,12,30 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), procediendo en este sentido a levantar el Acta de reparo N° 0001-15-0652 de fecha 19 de noviembre de 2015, la cual se determinó lo siguiente:

• PRIMERO: Por diferencias de Aportes del 2% establecido en el articulo14 numeral 1° de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se determino una deuda, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS (Bs. 128.214,00).



• SEGUNDO: Se determino por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo del aporte del 2% y 1/2%, en el periodo auditado, la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO CATORCE SIN CENTIMOS (BS 1.114,00).
• TERCERO: Ordenó cancelar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO SIN CENTIMOS (Bs. 129.328,00) por incumplimiento del articulo14 numeral 1° de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 29 de enero de 2016, la representación de la contribuyente in comento, presento escrito de descargo contra el Acta de Reparo N° 0001-15-0652 ut supra identificada.

Por disconformidad de la Resolución N° 283-2017-01-06, de fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA JENNYMEL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 30 de marzo del 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
1. Violación flagrante al derecho a la defensa, íntimamente relacionado con el derecho a la libertad probatoria imperante en nuestro sistema de justicia, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, especial mención al principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos como expresión igualmente del derecho a la defensa
En cuanto a la supuesta violación del Derecho a la Defensa, la representación judicial de la recurrente alego que:

“(…) se denuncia la violación al derecho de la defensa por silenciar las pruebas promovidas por cuanto el INCES en la configuración de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida, omitió pronunciamiento alguno


sobre las pruebas promovidas, obviando admitirlas y valorarlas en cuanto a las documentales se refiere y tampoco hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las prueba libre de revisión fiscal promovida en el primer grado del procedimiento”.

…Omissis…

“Veamos, en el escrito de descargo se promovieron pruebas referidas a demostrar: (i) Que las cuentas contables “06.02.050.034 Servicios Contratados” y “06.02.050.014 honorarios profesionales”, no solo fueron tomados por la funcionaria auditora en el cálculo realizado sino que contrariamente a lo señalado en la norma dichos montos se incluyeron en la base imponible de la exacción que nos ocupa; (ii) Se consigno un muestreo de facturación a los fines de demostrar la relación que existe en mi representada y sus distintos proveedores de a) servicios informáticos (Soinsys Group, C.A); b) Servicios contables (M&H Contadores, S.C) y c) Servicios legales( Rafael José Montano Aguilar y Alirio Arturo Alvarez Requena)”.
(…) tal posición silente por parte de la administración debe llamar poderosamente su atención, pues luce evidente la violación al derecho de la defensa y la transgresión a la libertad probatoria por silencio de pruebas.
En otras palabras, no basta con que vagamente la administración (en un (01) párrafo) quiera desvirtuar el contenido del descargo presentado por mi representada, pues palabras más, palabras menos solo se limito a mencionar que se destinaban las alegaciones ya que del estudio del acta de reparo y sus anexos se infiere que no se tomaron las cuentas contables señaladas con anterioridad, violando esto el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual, el órgano llamado a decidir debe pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos. Dicho, pronunciamiento obviamente debe realizarse de manera que se responda jurídicamente cada una de nuestras afirmaciones de hecho y de derecho, cuestión que dista suficientemente del pronunciamiento- se insiste- en un (01) solo párrafo ( sin entrar a discutir el verdadero tema decidendum) del asunto sometido a consideración de la administración.
Así las cosas, lo cierto del caso es que al realizar un análisis minucioso del cuadro con el cálculo se deja ver con suma claridad la inclusión- en la base de cálculo- de montos de dichas partidas correspondientes a erogaciones pagadas a los proveedores de servicios de mi representada.
Lo anterior tiene su fundamento en que mi representada inclusive volvió a determinar la presunta exacción omitida y determino de manera contundente que se incluyeron conceptos no gravables por tratarse de servicios particulares contratados por mi representada.






La presencia del vicio aquí mencionado es óbice para la anulación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y sus actos precedentes, ya que incide directamente en la esfera jurídica de mi representada en cuando a su derecho a la defensa se refiere. Así se solicita respetuosamente sea declarado”.

2.Desnaturalizacion de la base imponible de la contribución del 2%, incurriendo directamente en el vicio de Falso supuesto de Hecho al incluir dentro de la base imponible conceptos que no son gravables por el ente exaltor parafiscal generando violación al principio de capacidad contributiva.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la contribuyente, arguye que:

“Debe sostenerse en el presente punto que la fiscalización desnaturalizo flagrantemente la base imponible de la contribución del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) (…)”.
Continúa alegando:
“Ahora bien, delimitado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta pertinente exponer las defensas del tema controvertido que no es otro que la inclusión por parte de la fiscalización de conceptos que evidentemente no son gravables y como consecuencias de ello no forman parte de la base imponible de la contribución del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”.

…Omissis…

“(…) se infiere de la letra del artículo 14, en su numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar: aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar: todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesorías profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades.
“Se observa entonces que Distribuidora Jennymel, C.A., es aportante del 2 % basado en el primer supuesto al ser una persona jurídica de carácter comercial, sin embargo, no quiere decir ello que al contratar servicios profesionales externos con otras empresas o personas naturales distintas a los trabajadores exista una relación de dependencia de un patrono a un trabajador y la contraprestación se trate de un salario”.




Muy por el contrario. Debe indicarse que solo existe una relación comercial, se trata de personas jurídicas distintas e independientes cada una responsable de las obligaciones relativas a sus respectivos trabajadores por tanto, se colige que las partidas denominadas “06.02.050.034 Servicios Contratados” y “06.02.050.014 honorarios profesionales” no forman parte de la base de cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%), previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCES, siendo además que la contraprestación que se genera de ninguna manera podría llamarse salario, en todo caso sería honorarios profesionales que se pagan a las empresas o personas naturales que se contratan por la prestación de algún servicio profesional”.

…Omissis…

“(…) Se insiste entonces que debe existir una relación laboral (Patrono-Trabajador), para que dicho pago forme parte de la base imponible de la contribución y no como pretende erradamente la fiscalización una relación mercantil tal como existió con las personas jurídicas y personas naturales contratadas.
“Aunado a ello, la ley es bastante clara al establecer que la contribución es por el equivalente al 2% del salario normal pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial, lo que no deja duda que la determinación realizada por la funcionaria actuante sea desproporcionada.
Todo a ello, lleva a la inequívoca conclusión que la Administración incurrió flagrantemente en el vicio de falso supuesto de hecho al incurrir en la base imponible de la contribución del 2% concepto que no son gravables tales como “06.02.050.034 Servicios Contratados” y “06.02.050.014 honorarios profesionales“, partidas estas que reflejan la relación mercantil y el pago de Distribuidora Jennymel, C.A., a distintos proveedores de a) servicios informáticos (Soinsys Group, C.A); b) Servicios contables (M&H Contadores, S.C) y c) Servicios legales( Rafael José Montano Aguilar y Alirio Arturo Alvarez Requena)”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE PARAFISCAL.

Con relación al acto impugnado, la representación judicial del ente parafiscal señala lo siguiente:

“En torno a la primera defensa esgrimida en el Recurso Contencioso Tributario por parte del apoderado, cuando señala Violación Flagrante al Derecho a la defensa es oportuno expresar lo siguiente: como es sabido el primer y más importante de todos los derechos que puede ejercer el administrado en el procedimiento que nos ocupa, es el “Derecho a la defensa, que se encuentra íntimamente relacionado al debido proceso” derechos estos que deben ser




concebidos y estructurados en el marco del Estado de Derecho y acuñados por la constitución”.

Asimismo, comenta que:

“(…) El derecho a la defensa, es un derecho inviolable en todo estado del proceso (Principio Jurídico) y el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia lo extiende al derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias promover y evacuar las pruebas pertinentes (para que el juzgador pueda tener un reconocimiento, valoración y apreciación de los hechos y por ende una administración de justicia y una justa decisión).
No entiende esta representación parafiscal del INCES, como el apoderado de la empresa recurrente pretende alegar que existe violación al derecho a la defensa, pues el recurrente ha hecho uso de los mecanismo legales oportunos y en ningún momento se le ha vulnerado su derecho, por el contrario, el proceso jurídico tributario ha seguido su curso legal y está siendo dilucidado, en espera de la oportuna respuesta del tribunal contencioso tributario en el caso que nos ocupa. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL INCES SOLICITO QUE SEA DECLARADO IMPROCEDENTE ESTE ALEGATO ESGRIMIDO POR LA EMPRESA RECURRENTE”.

En lo concerniente al segundo alegato concerniente al falso supuesto de hecho y de derecho la representación del INCES desvirtúa dichos alegatos trayendo a colación jurisprudencia emanadas por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i). Violación al derecho a la defensa; y ii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

ii) violación al derecho a la Defensa.-
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el siguiente tenor:




“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio;


el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef YammineMahuat) (Resaltado de este Tribunal).

Visto el mencionado criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que en el caso que sub iudices que no se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como paradójicamente asienta la recurrente, pues el Instituto de Capacitación Socialista (INCES), llevó a cabo todas sus actuaciones ajustándose a derecho, en este sentido es importante hacer las siguientes connotaciones:

1.- Al momento de hacer la Fiscalización se procedió a levantar Providencia Administrativa N° 001-15-0652 de fecha 10/07/2015 (folio 71), cumpliendo así con los requisitos sine quanom previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, el cual establece:

“Toda Fiscalización a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código de iniciara con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos períodos y, en su caso,
los elementos constitutivo de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los ciudadanos actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizara a los funcionarios de la Administración tributaria en ellas señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización prevista en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación”.

Por lo que el postulado anteriormente transcrito, establece que la providencia administrativa dará inicio al proceso de Fiscalización, y que dicha fiscalización autoriza al funcionario que practicará la misma, así como la identificación completa de la contribuyente y los períodos a fiscalizar, y que la misma deberá ser notificada, todos esos requisitos se observan en la Providencia Administrativa N° 001-15-0652 ut supra identificada.

Culminada la Fiscalización el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notifico cada una de sus actuaciones a la recurrente antes identificadas, tal como se evidencia en el Acta de Reparo N° 0001-15-0652 de fecha 19/11/2015 (folio 68 al 70), objeciones realizada por la recurrente en su escrito de descargo, (folio 57 al 67) y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2017-01-06 (folio 50 al 54), ajustándose a derecho todas las actuaciones realizada por la Administración Tributaria en el presente caso sub iudices a derecho la Administración Tributaria y garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual se procede a desestimar dicho alegato. Así se decide.

II) FALSO SUPUESTO
El referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y

Calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.





Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el Artículo 14 Ordinal 1º de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 14
El Instituto (…) dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría, profesional, no pertenecientes a la república, a los estados ni a las municipalidades. Resaltado por el Tribunal.
2. El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos.”

El postulado anteriormente transcrito, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Asimismo prevé, que la base imponible a los fines del cálculo, se encuentra conformada por el salario normal, es decir,

Aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.
No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los límites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores.
Estos límites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental en su Artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un tributo que no esté establecido en la Ley.
En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los conceptos de honorarios profesionales y servicios contratados, en virtud de que en la base imponible de la contribución del 2% fueron incluidos dichos conceptos.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “honorarios profesionales y servicios contratados”, conforme lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 14 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).-

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:
“De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’ ”. (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. Exp. N° 2003-0051).
Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones de la Ley del referido Instituto, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.
En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se

trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si las partidas incluidas en la determinación realizada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, “honorarios profesionales y servicios contratados”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el Ordinal 1 del Artículo 14 de la Ley del mencionado Instituto.
Con relación a la gravabilidad del rubro “honorarios profesionales y servicios contratados” con el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 14 numeral 1 de la Ley Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), considera este Tribunal que dichas partidas no debían incluirse en el referido aporte, toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su trato con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que los pagos por esos concepto, realizados a personas naturales o jurídicas, responden a circunstancias eventuales u ocasionales debido a la especificidad de los servicios prestados.
Del análisis a las actas procesales que cursan en autos, se pudo evidenciar, en los anexos identificados con las letras “A” y “B” del escrito de promoción de pruebas, consignados por la representación judicial de la contribuyente, que lo pagado por concepto de “honorarios profesionales y servicios contratados” fueron reflejados de manera individualizada, en el mayor analítico y a través de facturas, es decir, excluyendo dicho concepto de los “Sueldos y salarios” de la empresa de autos. Razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente al concepto antes mencionado. Así se declara.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los conceptos de “honorarios profesionales y servicios contratados”, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida


en el Numeral 1, del Artículo 14 de la Ley Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la obligación, por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley Ley Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como sus demás obligaciones accesorias de multas e intereses determinadas según Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2017-01-06, de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, DISTRIBUIDORA JENNYMEL, C.A, Contra la resolución, Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2017-01-06, de fecha 24 de enero de 2017, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto de capacitación Socialista (INCES).

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República.-

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez

La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2018, tres y catorce de la tarde (3:14 p.m.).--------------------La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez







Asunto: AP41-U-2017-000044
YMBA/MMVM/ejis-

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