Decisión Nº AP41-U-2014-000257 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentencia126-2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000257
PartesABASTO Y LICORERÍA LÍMICA, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2014- 000257 Sentencia N° 126/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2014-000629 de fecha 28 de mayo de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 12 de agosto del mismo año-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Silvio Amaro, titular de la cédula de identidad N° 8.999.301, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio ABASTO Y LICORERÍA LÍMICA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Juridicial del Estado Guárico el 15 de enero de 1988, bajo el Nº 32, tomo 1, asistido por el abogado Pedro Donaire, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.309; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000075 de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por la referida Gerencia, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de marzo de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RLL/SSJM/AF/446-2012-64 del 10 de febrero de 2012 emitida por el Sector de San Juan de Los Morros del señalado Servicio Autónomo, en la que se le impuso sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, correspondientes a los años 2010 y 2011, por el monto total de tres mil ochocientas treinta y tres unidades tributarias (3.833 U.T.).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 14 de agosto de 2014, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República y a la contribuyente.
En esa misma fecha, 14 de agosto de 2014, se libró comisión al Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación a la empresa recurrente sobre la entrada del referido medio de defensa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió el Oficio Nº 276-14 del 3 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que se remite la boleta de notificación librada a la contribuyente, con resultado positivo.
El 25 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la recurrente para que manifestase su interés en la continuación de la causa para lo cual se le otorgó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación; en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En esa misma fecha, 25 de octubre de 2016, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación a la aludida empresa.
El 22 de marzo de 2017, se recibió el Oficio N° 2600-9205 del 1º del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión, en la que el Alguacil de dicho Juzgado indicó lo siguiente: “Que me traslade (…) [al] ABASTO Y LICORERIA LIMICA, S.A., con el objeto de notificar a su representante lágale o a su Apoderado Judicial, siendo recibido por el encargado de dicho negocio el cual no quiso identificarse, quien después de entregarle la boleta de Notificación, la cual se explicaba por si sola y luego de leerla en su totalidad e inclusive leérsela al propietario por teléfono, se negó a recibirla.”. (Sic). (Agregado de este Sentenciador).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado -dada la imposibilidad de notificación de la precitada empresa- ordenó librar cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada. En esa misma fecha se libró y fijó dicho cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 14 de agosto de 2014 se le dio entrada al presente asunto y el 25 de octubre de 2016 se dictó auto requiriéndole a la contribuyente Abasto y Licorería Límica, C.A., que manifestase su interés en la continuación del presente asunto para lo cual se le otorgó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, con la advertencia de que se procedería a declarar la pérdida del interés procesal si no mostrase dicho interés.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar dicha notificación.
Luego, el 22 de agosto de 2017, se recibió el Oficio N° 2600-9205 del 1º de marzo de ese mismo año, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión con resultado negativo.
Posteriormente, en virtud de que fue imposible practicar la notificación a la empresa recurrente, el 27 de marzo de 2017 se ordenó su notificación para ser publicada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a su fijación se consideraría por notificada.
Visto que venció con creces los lapsos para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 14 de agosto de 2014, y habiendo sido advertida la contribuyente a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente ABASTO Y LICORERÍA LÍMICA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000075 de fecha 18 de octubre de 2014 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.).
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lh

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